#Fallos Triple filiación: Se declara inconstitucional el art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, que sustenta el binarismo parental, y se declara procedente la triple filiación de una niña
reclamación de la filiación
Partes: RDD ‘Cati’ c/ S. ‘Mauro’ y otro s/ Acciones de filiación – ley 10.305
Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 2 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153928-AR|MJJ153928|MJJ153928
Voces:
Se declara inconstitucionalidad el art. 558 del CCyCN que sustenta el binarismo parental y se declara procedente la triple filiación de una niña.
Sumario:
1.-El art. 558 del CCivCom. resulta inconstitucional, ya que limitar el estado filiatorio de la niña a solo dos progenitores -madre y padre por naturaleza- atentaría contra diversos derechos constitucionales que ella tiene consagrados.
2.-De no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 558 del CCivCom. que sustenta el binarismo parental, se vería seriamente afectado el derecho a la identidad cuya recepción constitucional y en los documentos de protección de derechos humanos es clara y contundente.
3.-Si bien la socioafectividad no se encuentra prevista como una fuente filiatoria de manera directa o expresa en el primer párrafo del art. 558 del CCivCom., ella se deduce que una interpretación cabal e íntegra de ese sistema normativo; por lo que debe ser considerada.
4.-Toda vez resulta plenamente acreditado que la niña tiene vinculo biológico de hija/padre con el demandado, corresponde hacer lugar a la demanda de reclamación de la filiación incoada.
5.-La niña manifestó enfáticamente su deseo de querer mantener a sus dos papás tal como lo viene llevando hasta ahora, porque ‘realmente son los tres mis papás’.
6.-La trama subjetiva familiar de la niña se construyó con una triada parental, que no puede ceñirse a los parámetros del binarismo que la norma del CCivCom. brinda.
Fallo:
Córdoba, dos de septiembre de dos mil veinticuatro. Y VISTOS: Los autos caratulados «RDD, «CATI» C/ S. «MAURO» Y OTRO – ACCIONES DE FILIACION – LEY 10.305″ (EXPTE. Nº 11380503), de los que resulta que:
1) El 04/11/2023 comparece «Lorena» D. en nombre y representación de su hija «Cati» RDD, con el patrocinio de la Ab. Sofía Poggione y promueve demanda de reclamación de filiación extramatrimonial (art. 582 del Código Civil y Comercial de la Nación1), en contra de «Mauro» S., «sin que dicho reconocimiento implique desplazar el vínculo filial establecido con el Sr. «José» RD (padre socioafectivo)». Relata que tuvo una relación de pareja con S. durante 2004 y 2005 pero que la misma «no era exclusiva, en términos de monogamia» y que ambos mantenían otras relaciones en paralelo. Cuando le comunica su embarazo, tanto ella como S. presumieron que «era producto de los encuentros con el Sr. R.D.», por lo que disuelven su vínculo y no vuelven a verse. Agrega que al contarle a «José» que estaba gestando, decidieron formalizar su relación, empezaron a convivir y que incluso tuvieron otros hijos. Dice que en 2005 nació «Cati» y que a los pocos meses de vida supieron que no era hija biológica de R.D., sino de S., lo que motivó que intentara -sin éxito- contactarse con él para ponerlo en conocimiento y fomentar el vínculo entre ellos. Cuenta que desde temprana edad «Cati» conoce la existencia de su padre biológico y que en 2014 se contactó nuevamente con el Sr. S., quien accedió a conocer a la joven. En 2017 se realizaron el estudio de ADN para corroborar la realidad biológica de «Cati», el que arrojó resultado positivo y a partir de 2019, S. y «Cati» comenzaron progresivamente a tener vínculo, el que se sostiene en el tiempo. Expresa que S.asume algunos gastos de «Cati», como educación, esparcimiento y que tienen contacto permanente por canales virtuales, realizan viajes vacacionales y se visitan mutuamente, pero pese a ello, «Cati» sigue plenamente integrada a todos los afectos, espacios familiares y redes sociales brindados por «José» R.D., quien la quiere como una hija, que así la considera y donde este reconocimiento y rol es recíproco. Señala que «Cati» desea conservar el vínculo filial que la une de su padre socioafectivo, puesto que él ha desarrollado ese rol a lo largo de toda su vida y tan es así que «hoy ya no convivimos y sin embargo mantenemos un régimen de cuidado alternado respecto de ‘Cati’». Explica que la joven mantiene un vínculo muy estrecho con toda la familia R.D. y es reconocida socialmente como nieta, sobrina, prima, etc. Por ello, pide que «Cati» sea reconocida por su padre biológico, pero sin ser desplazada la paternidad de «José» R.D. Peticiona se declare inconstitucional el art. 558 último párrafo del CCyCN, a fin de que sea reconocida la «triple filiación». Cita jurisprudencia que entiende avalan su pedido. Ofrece prueba documental, testimonial, pericial médica en subsidio e informativa.
2) El 09/03/2023 admite la demanda y se cita y emplaza a «Mauro» S. y a «José» R.D. para que en el término de seis días comparezcan a estar a derecho, contesten la demanda y en su caso opongan excepciones y ofrezcan prueba, bajo apercibimiento de ley. Asimismo, se ordena dar intervención al Fiscal de Familia y a la Asesora de Familia que corresponda como representante complementaria.
3) El 13/03/2023 toma intervención el Fiscal de Familia y el 21/03/2023 hace lo propio la Asesora de Familia del Segundo turno como representante complementaria de la adolescente.
4) El 14/06/2023 comparece «José» R.D. junto a la Ab. María Agustina Anzotegui, en carácter «de progenitor de mi hija «Cati» RDD» y contestando el traslado corrido, se allana al pedido de pluriparentalidad solicitado.Confirma lo relatado por la actora en su escrito inicial y que al momento de ella quedar embarazada «yo decidí hacerme cargo con todo lo que ello implica de ese niño por nacer, y en los hechos así sucedió». Adita que nacida Cati y al confirmar que no era su hija biológica, decidió seguir cumpliendo el rol de padre, con las responsabilidades asumidas. Expresa que la joven siempre conoció su identidad biológica, pero ello no afectó su vínculo y siguieron construyendo su relación desde su lugar de padre, incluso luego de separado de la Sra. D. y «sin mediar ningún acuerdo de responsabilidad parental, ni encuadre jurídico que nos obligue, sostenemos un régimen de cuidado personal con modalidad alternado». Menciona que acompañó a «Cati» en todos los procesos evolutivos de su vida, con mucha participación e involucrándose en su crianza de igual modo que con el resto de sus hijos. Entiende correcto continuar acompañando a la joven en sus decisiones, por lo que la solicitud de incluir el apellido de su padre biológico, sin que se desplace su filiación, es una decisión que él pretende respetar.
5) El 05/07/2023 se certificó el vencimiento del plazo corrido a «Mauro» S., sin que lo haya evacuado. A continuación, se fija la audiencia del art. 81 de la ley foral.
6) El 01/09/2023 «Mauro» S., acompañado del Ab. Emiliano Martín Vázquez, solicita que «para el caso de que V.S haya dictado mi rebeldía o la misma haya sido peticionada en los presentes obrados, solicito tenga por purgada la misma». Además, expresa que se allana al pedido incoado en autos en relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 588 del CCyCN. Relata que desde que realizaron el estudio de ADN con «Cati» lograron forjar una profunda relación, tienen comunicación fluida y comparten muchos momentos familiares.No obstante, refiere que «este vínculo biológico y afectivo que nos une, no puede nublar una realidad contundente» y que dicho vínculo «que se desarrolló a partir de un error de hecho, no quita lo genuino del mismo como tampoco que el amor que los une, es tan real como el que me une con ella». Asevera que R.D. ejerció su rol de padre en forma absoluta e indiscutible, lo que le merece su absoluto respeto. Explica que la relación entre «Cati» y «José» se mantuvo en las mismas condiciones después que él se realizara el estudio de ADN. Por ello, se obliga a respetar la voluntad de su hija, tanto en su reconocimiento como padre biológico como no desplazar su actual vinculo filiar con el Sr. R.D.
7) El 04/09/2024 entrevisté de manera personal a «Cati», en presencia de la Asesora de Familia del Segundo Turno, en su carácter de representante complementaria y del Fiscal de Familia. A continuación, se receptó la audiencia fijada, a la que comparecieron «Lorena» L.D. acompañada por la Ab. Sofía Poggione; «Mauro» S., con el patrocinio del Ab. Emiliano Martín Vázquez y «José» R.D., junto a la Ab. María Agustina Anzotegui, en presencia del Fiscal de Familia y de la representante complementaria. Abierto el acto, se proveyó a la prueba ofrecida por las partes y a la solicitada por la Representante Complementaria.
8) El 26/02/2024 se certificó el vencimiento del plazo para el diligenciamiento de la prueba. Además, se decretó el cese de la intervención de la representante complementaria, atento que «Cati» RDD alcanzó la mayoría de edad.
9) El 18/03/2024 se corre traslado a «Lorena» L.D. para el mérito de la prueba, quien comparece el 05/04/2024 y lo contesta.Previo análisis de las constancias de autos y la prueba recabada, entiende que quedó demostrado cómo se compone el grupo familiar de «Cati», el deseo de aquella de mantener el vínculo filial con su papá socioafectivo, su mamá e incorporar filiación legal de su papa biológico. Por lo que, entiende debe declararse la inconstitucionalidad del art. 558 último párrafo del CCyCN y hacer lugar a la demanda.
10) Corrido traslado a «José» R.D. (12/04/2024), lo evacúa el 25/04/2024. Manifiesta que las pruebas aportadas en el proceso revelan que «Cati» reconoce a ambos como sus padres, desempeñando cada uno un papel insustituible en su vida y desarrollo. Entiende que cualquier decisión judicial debe reflejar y respetar la realidad de «Cati», promoviendo un marco legal que valide y reconozca la pluralidad de relaciones parentales significativas sin forzar a una elección excluyente entre ellas. Por lo dicho valora que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 558, último párrafo del CCyCN, para adecuar la normativa a la realidad socioafectiva y biológica de «Cati» y permitir así el reconocimiento legal de todas las figuras parentales en su vida.
11) El 29/04/2024 se corre traslado para el mérito de la prueba a «Mauro» S., quien lo contesta el 13/05/2024 y 21/05/2024. Examina las constancias de autos y la prueba incorporada, peticionando la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN y se haga lugar a la demanda incoada en autos, imponiendo las costas por el orden causado.
12) Finalmente, el 27/05/2024 comparece el Fiscal de Familia y opina que la acción de reclamación de filiación extramatrimonial incoada resulta admisible «disponiendo el emplazamiento de «Cati» en el estado de hija del Sr. «Mauro» S. Asimismo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 558 del CCCN, y, en consecuencia, admitir la acción de pluriparentalidad entablada, debiendo mantenerse al Sr. «José» R. D. en carácter de progenitor de la joven y ordenar se adicione al apellido de «Cati», «S.», quedando conformado como:»»Cati» RDD S.».
13) Dictado el proveído de autos (31/05/2024), queda la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I) Competencia:
Mi competencia deviene de lo dispuesto en los arts. 16 inc. 5° y 21 inc. 1º de la ley 10.305.
II) La traba de la litis:
«Lorena» L.D., en representación de su hija «Cati» RDD, promueve demanda de reclamación de filiación extramatrimonial (art. 582 del CCyCN), en contra de «Mauro» S., sin desplazar el vínculo filial derivado del reconocimiento que efectuó «José» R.D. y peticiona la inconstitucional el art. 558 último párrafo del CCyCN. Que corrido traslado a los demandados, se allanaron. Asimismo, en oportunidad de la entrevista que mantuve con «Cati», manifestó su deseo de que su nom bre se configure como «»Cati» RDD S.». Que, al momento de expresar los alegatos, el Fiscal de Familia opinó que correspondía hacer lugar a demanda y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN y admitir la acción de pluriparentalidad.
III) Lo que debo resolver:
Cuestión previa:
Si bien para dar trámite a una acción de reclamación de filiación el tribunal actuante debe verificar previamente que en relación a quien se peticiona no tenga más de dos vínculos filiales, en el presente supuesto ese extremo fue soslayado expresamente.
Ello en razón que la actora solicitó la declaración de inconstitucionalidad el art. 558 del CCyCN que sustenta el binarismo parental. Es decir, se pretende que se emplace como progenitor biolóigico a «Mauro» S., mantenido vigente el reconocimiento que efectuara «José» R.D. sumada a la filiación que tiene con su madre.
Por tal motivo, en el presente caso -con especiales notas-, se plantean las siguientes cuestiones a resolver y en el orden que se detallan:
1ra. cuestión: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda de filiación extramatrimonial por existir un vínculo filiatorio por naturaleza?
2da. cuestión: ¿Debe receptarse el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art.558 del CCyCN, último párrafo, en cuanto establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales? En consecuencia: ¿debe determinarse una filiación triple en relación a «Cati»?
3ra. cuestión: En su caso, ¿Debe modificarse el apellido de la joven, adicionando el apellido del padre biológico a continuación de los que actualmente porta?
IV) 1ra. Cuestión: La demanda de filiación extramatrimonial.
a) Plataforma jurídica:
El art. 570 del CCyCN prescribe que «la filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal». Tratándose de una acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial el reconocimiento por parte del demandado resulta de central importancia (art. 571). Sin embargo, en el presente supuesto ese reconocimiento encuentra una valla en la doble filiacion que la hija tiene, por lo que la prueba de ADN es de crucial importancia (art. 579) y por ende resulta necesario un pronunciamiento judicial.
b) Analisis de la causa:
En el marco conceptual descripto, corresponde analizar la prueba incorporada en autos.
i.- Del examen de la pericia genetica practicada por el Laboratorio C.I.G.A., N‹ S-1330522 del 30/11/2022 con el objetivo de determinar el vinculo de filiacion paterno, realizado por analisis de ADN a partir de las muestras de ‘Mauro’ S. (padre alegado) y la joven gCatih, surge que: gsegun los resultados obtenidos del estudio de polimorfismos del ADN, el Sr. ‘Mauro’ S. no puede ser excluido de su paternidad biologica en la persona de ‘Cati’ RDD.Probabilidad de paternidad . 99,999%’.
Dicho resultado es prueba suficiente para tener por acreditado el vinculo biologico alegado y que, por tanto, ‘Cati’ es hija por naturaleza de ‘Mauro’ S.
ii.- Asimismo el allanamiento a la demanda por parte de ‘Mauro’ S., importa un acto expreso de reconocimiento de su paternidad.
Por todo ello, resulta plenamente acreditado que ‘Cati’ RDD tiene vinculo biologico de hija/padre, por lo que corresponderia hacer lugar a la demanda de reclamacion de la filiacion incoada.
V) 2da. Cuestion: .Debe receptarse el pedido de declaracion de inconstitucionalidad del art. 558 del CCyCN, ultimo parrafo, en cuanto establece que ninguna persona puede tener mas de dos vinculos filiales?
En consecuencia: debe determinarse una filiacion triple en relacion a ‘Cati’?
i. Plataforma juridica general:
Tal como me he pronunciado en otras oportunidades, creo firmemente que juezas y jueces no estamos en principio llamadas/os a declarar inconstitucionalidades de las leyes aprobadas por el Congreso de la Nacion, ya que en el sistema democratico es el organo legislativo, a traves de sus representantes quien tiene a su cargo la funcion de dictar las normas.
Sin embargo, en aquellos casos en los casos en que se verifique de manera flagrante, en el particular caso puesto a consideracion del juzgador/ra, que ellas causan una vulneración de derechos fundamentales consagrados supralegalmente, podría prosperar esta declaración de inconstitucionalidad.
No dejo de pensar que esta declaración es un acto de suma gravedad institucional e importa la «última ratio» (razón última) del sistema jurídico, por lo que quienes tenemos la responsabilidad de considerar un pedido de estas características debemos ser sumamente prudentes y cautelosos al momento de analizarlo en el caso concreto.
Por ello previo a llegar a este extremo es necesario realizar una interpretación sistémica de todo el Código Civil y Comercial en base a lo que disponen los art.1 y 2 de ese cuerpo normativo, de los que surge la perspectiva constitucional convencional del derecho filial y lo innecesario de dictar la inconstitucionalidad de la norma, si esta puede ser interpretada a la luz de los derechos humanos.
Por ello debe realizarse un adecuado «control de constitucionalidad» de la norma que está siendo cuestionada, lo que presupone la existencia de una causa judicial (art. 116, Constitución Nacional). En consecuencia, el Poder Judicial no interviene en casos en los que se invoque un agravio hipotético o meramente conjetural (CSJN, Fallos: 310:418, Beveraggi de la Rua y otros c. Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), 03/03/1987 y sus citas).
Así, como una consecuencia del carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad, desde la perspectiva del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba «.se exige al intérprete que evite la declaración de inconstitucionalidad, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas» (Auto Interlocutorio N° 71 del 9/05/2017 -«Alonso Sapia, Pablo Antonio – Beneficio de Litigar sin Gastos – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – Expte. 5202961»).
ii. Aplicación de la premisa al caso del art. 558 del CCyCN:
Entiendo que el análisis sistémico propuesto por el derecho constituvencional de las familias es una herramienta eficaz para resolver casos como el presente, en donde la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos vigentes son de aplicación directa.
Así, en este supuesto, se cuestiona el sistema de «parentalidad binario» que presenta el CCyCN, es decir la regla normativa dura o rígida que plantea que nadie puede tener más de dos progenitores (padre/madre; madre/madre o padre/padre), de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del art.558.
Me refiero a regla dura/rígida, ya que entiendo que se trata de una norma cuya categoría no permite una interpretación diferente del sistema mismo del CCyCN, por lo que la exegesis sistémica dentro del mismo no nos posibilita desplazarla por otra norma del mismo código.
Cuando el artículo determina que «Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación», marca un límite de tal entidad, que solo puede ser transvasado buceando en normas de la Constitución Nacional o de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que se confronten con este artículo. En este sentido la doctrina señala que «la claridad meridional de la última parte del art. 558 del CCiv.yCom. es tal, que resulta dificultoso compatibilizarla con el ordenamiento jurídico sistémico, es decir, de acuerdo a las fuentes de interpretación previstas en el título preliminar, en particular, con los tratados de derechos humanos, sin tachar su letra de inconstitucional» (De La Torre, Natalia, «La triple filiación desde la perspectiva civil», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Año 2016-1: Derecho de Familia – I. Relaciones entre padres e hijos).
Cabe destacar además que la mayoría de las resoluciones judiciales que en los últimos cuatro años (momento en que se comenzaron a decidir peticiones de esta característica, luego de la sanción del CCyCN) han hecho lugar a pedidos de triple filiación se inclinaron por declarar inconstitucional el artículo referido (Ver: Juzgado Civil en Familia y Sucesiones Única Nominación, Monteros, «L. F. F. c. S. C. O. s/ filiación», 7/02/2020, TR LALEY AR/JUR/132/2020; Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de 3° nom, de Córdoba, «F.,F. C. – V. A. F. – F. C. A. s/ Adopción», 18/2/2020, TR LALEY AR/JUR/180/2020; Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones de 5a Nominación de Tucumán; «G., J. M. c. G., O. D.y otro s/Filiación», 04/6/2021, LALEY AR/JUR/68820/2021; Juzgado de Familia de 3a Nominación de Córdoba, «E. M. M. c. A. R. D. V. y otro s/ Acciones de filiación», 11/04/2022, TR LALEY AR/JUR/68258/2022; Juzgado de Familia N 8 de Mendoza, «P., J. N. y P., J. A. c. D A., H. R. s/ acción de filiación», 1/2/2024, LALEY AR/JUR/52099/2024).
Por tal motivo, solo podría hacerse lugar al pedido de triple filiación si se verifica que en este caso particular la norma en análisis resulta inconstitucional.
iii. Análisis de la situación en base al caso traído a resolver:
Adelanto opinión que en el presente supuesto he podido verificar que el art. 558 resulta inconstitucional, ya que limitar el estado filiatorio de «Cati» a solo dos progenitores (madre y padre por naturaleza) atentaría contra diversos derechos constitucionales que ella tiene consagrados. Entre ellos podemos encontrar: identidad, dignidad, privacidad/intimidad y a la vida familiar.
Veamos cada uno de ellos:
-1- El derecho a la identidad de «Cati»:
Me centraré en este punto solo en la idea de la «identidad filiatoria», ya que la noción de «identidad personal» tiene múltiples proyecciones y aristas como son la cultural, de género, de pertenencia nacional, entre otras varias; que en e l caso no resultan dirimentes.
De las constancias de la causa, surge con claridad que «Cati» construyó a lo largo de su vida una identidad filiatoria en la que su madre era «Lorena» y su padre «José», quien la reconoció al nacer y que durante toda su existencia se constituyó como referente parental, afectivo, de cuidado, protección y orientación en la vida.Este vínculo fue de una entidad tal, que incluso al momento de la separación de la pareja parental, convinieron que el cuidado personal de ella sería alternado, aun siendo que en ese momento ya tenían pleno conocimiento que «Cati» no tenía vínculo biológico, con «José».
Más adelante en su vida, cuando ya era una adolescente, decidió conocer a su padre biológico -ya que unos años antes le informaron acerca de su realidad biológica- y luego comenzó a tener contacto con éste y el resto de ese grupo familiar.
No puedo además dejar de traer a colación lo que desde la psiquiatría clínica se refiere en sentido que «Los humanos nos constituimos sujetos de la cultura a través de la «trama» vincular a la que pertenecemos. Esta es compleja, extensa y abarca a la familia nuclear, a la familia extensa y a los diferentes grupos sociales que habita un sujeto. Así las diversas relaciones que tenemos y constituimos a lo largo de la vida resultan fundantes de nuestro psiquismo, constituyen nuesta subjetividad y además conforman a identidad de cada sujeto» (VARAS, María Gabriela y otro: «La socioafectividad como fuente de relaciones familiares. Un abordaje desde lo jurídico y lo vincular». En: REY Galindo, Mariana (directora); «Derecho de Familia. Temas de Fondo y Forma». Contexto, Resistencia, 2021, p. 141. El artículo fue escrito por la autora en lo que respecta a la mirada «vincular» -de donde extraigo el fragmento señalado- y por mí en lo relativo al encuadre jurídico).
Analizando la prueba incorporada vemos que:
i.- Testimoniales: Los testigos de la causa pudieron acercar elementos de convicción en relación a la estrechez y naturalidad del vínculo entre R.D. y «Cati». Así, D.B.P.-amiga y vecina de la familia- declaró que la familiaridad de «José» con la joven «es de padre e hija, una relación en los mismos términos que con sus hermanos» y que «al momento de asumir esa responsabilidad de ser padre, aún en la duda e incluso de que aparezca Martín la sostuvo y sostiene hasta el momento». Ello también fue confirmado por S.M.G. quien expresó que conoce a «Cati» como hija de Juan y que éste último «siempre ha nombrado y se presenta como papá de «Cati», al igual que del resto de los hijos». Además, declaró que «recuerdo en charlas sobre el rol de padre, respecto de que el papá de mi hijo no tenía vínculo con él y yo escuchar y observar como él se hacía cargo de todos sus hijos, incluida «Cati»» (respuestas a la quinta pregunta, Actas del 02/10/2023).
Tales dichos son coherentes y ordenados, dando cuenta de un cabal conocimiento de los hechos sobre los que depusieron y resultan relevantes por tratarse de relaciones muy cercanas tanto con la madre reclamante como con la joven de autos, dado que la conocen desde que es muy pequeña.
ii. Informe interdisciplinario: las profesionales del CATEMU, Lic. en Psicología María Cecilia Luque y Lic. en Trabajo Social Laura Ramos (informe del 29/12/2023) señalaron que en el vínculo entre «Cati» y R.D. «se puede advertir una relación afectiva sólida entre ambos, siendo éste a quien la joven ubica en el rol paterno y normativo, compartiendo con él además actividades e intereses comunes».
Asimismo, observaron en «José» una actitud afectuosa, contenedora, con capacidad de visualizar las necesidades e intereses de «Cati» y que «se posiciona con actitud de respeto frente a la historia vital de su hija, y de sus decisiones; habilitando así la relación incipiente de «Cati» con el padre biológico y familia por esa vía. Esta conducta paterna del señor favorece también la aceptación por parte del resto del grupo fraterno. El señor R.D.ha participado materialmente en la crianza de «Cati» y aún ahora continúa aportando en este sentido».
En cuanto al vínculo con S. mencionaron que se encuentra en un proceso de construcción y consolidación, tanto con él como con su grupo familiar y que la joven viaja al lugar donde residen aquéllos en el interior de la provincia de La Rioja, compartiendo algunos fines de semana.
Concluyeron que el presente trámite cuenta con la aceptación y apoyo de R.D., de S. y -en especial- de «Cati», lo que viene a «regularizar y dar un marco legal a una situación conocida hace un tiempo por todas las partes».
iii. Escucha de «Cati»: resulta trascendental la opinión expresada por la joven en la entrevista que con ella mantuve. En dicha oportunidad, cuando hice ingresar a «Cati» a mi despacho se encontraba sentada junto a «José» y Martín. Manifestó enfáticamente su deseo de querer mantener a sus dos papás tal como lo viene llevando hasta ahora, porque «realmente son los tres mis papás». También su relato da cuenta de que comprende acabadamente las consecuencias y el alcance de esta decisión.
Por lo analizado puedo verificar que la trama subjetiva familiar de «Cati» se construyó con una triada parental, que no puede ceñirse a los parámetros del binarismo que la norma del CCyCN brinda. En esos lazos afectivos con sus tres progenitores se encuentra fundada su identidad.
Todo ello me lleva a entender que, de no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad, se vería seriamente afectado el derecho a la identidad cuya recepción constitucional y en los documentos de protección de derechos humanos es clara y contundente (art. 7 y 8 de la Convención de los derechos del niño), por lo que el último párrafo del art. 558 del CCyCN vulnera en el presente supuesto ese derecho.
-2- Dignidad:
La dignidad, como derecho personalísimo, tiene una recepción expresa en los arts.51 y 52 del CCyCN y además en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en especial el art. 11 del Pacto de San «José» de Costa Rica; preámbulo y art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; entre tantos otros.
Cuando el Código Civil y Comercial señala en el art. 52 las afectaciones a la dignidad, establece que «La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1».
Por ello, y concordando con lo que analizaba en materia el apartado anterior, limitar la identidad de «Cati», por la norma legal vigente, importaría también contrariar su derecho a la dignidad. Este derecho personalísimo tiene una trascendencia tal que cualquier valla a su ejercicio resulta ultrajante a la persona humana que lo sufre. Si como juez que tiene a su cargo la aplicación del derecho, no puedo ceñirme a la sola presencia del art. 558 del CCyCN, sino que a los efectos de hacer viable el derecho a la dignidad de «Cati», debo bucear en las normas superiores que en este caso la protegen. Cualquier otra interpretación importaría una lesión a ese derecho personalísimo y un ejercicio limitado de la función judicial.
-3- Privacidad/intimidad.
El derecho a la privacidad, íntimamente ligado al de la intimidad, es otro de los derechos fundamentales de «Cati» que se verían igualmente limitados en el caso de rechazarse lo peticionado. La Constitución Nacional los consagra explícitamente en el art. 19.Así, analizando el especial caso creo de manera contundente que esta «acción privada» de ninguna manera ofende «al orden y a la moral pública, ni perjudican a un tercero». Es decir que la idea que «Cati» queda inscripta como hija de tres personas, de ninguna manera ataca, contraría ni se enfrenta con un orden público, ni enfrenta a la que la ley llama «moral pública».
Por el contrario, estimo que permitirán a «Cati» el ejercicio de un plus de derechos, sumando un referente parental más. Esto no resulta artificioso, ni sobreabundante, sino que importa reconocer la particular historia de vida que ella ha tenido que llevar adelante y la construcción que ha podido desarrollar en base a su subjetividad.
-4- Vida familiar:
De igual modo entiendo que de rechazase la demanda tal como fue planteada, importaría una limitación de «Cati» a su derecho al pleno desarrollo de su vida familiar, el que también tiene protección concreta en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 17 del Pacto de San «José» de Costa Rica; Art. VI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; entre otros).
En este caso, limitar a «Cati» a una filiación binaria, contraria su derecho a la vida familiar, tal como se encuentra constituida en su particular historia vital, con los matices y bemoles que la misma ha desarrollado y que no pueden dejar de ser consideradas por este juzgador, so pena de discriminar profundamente su forma de vivir en familia.
iv. Conclusión:
Por todo lo analizado, como anticipé, debe hacerse lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 558 del CCyCN, en tanto viola -en el caso traído a resolver- los derechos que constitucionalmente y transnacionalmente tiene consagrados «Cati».
De esta manera su filiación quedará constituida por la que tiene fuente en la naturaleza, con sus progenitores «Cati» RDD y «Mauro» S.y por su padre socioafectivo «José» R.D.
Sin querer hacer de este fallo un «tratado sobre la socioafectividad», resulta necesario realizar una breve referencia a su inserción en el sistema normativo, que permite a los/las juzgadores tomarlo como referencia al momento de resolver.
En este aspecto, si bien la socioafectividad no se encuentra prevista como una fuente filiatoria de manera directa o expresa en el primer párrafo del art. 558 del CCyCN, ella se deduce que una interpretación cabal e íntegra de ese sistema normativo; por lo que debe ser considerada.
No puedo dejar de recordar que el sistema normativo interno abre el camino y recepta con sabiduría otras fuentes de creación de vínculos paternos/maternos-filiales, como son la que deriva de la voluntad procreacional (en el caso de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida) y la adopción. Dentro de esas no debe dejar de ser considerada la denominada «socioafectividad». Es que el desarrollo de la noción de socioafectividad -que la doctrina y jurisprudencia han comenzado a receptar de manera concreta en los últimos años- habilita la construcción legal de vínculos registrando realidades afectivas y vinculares preexistentes que creo deben ser reconocidas de manera clara y efectiva.
En este camino se señala que «el Derecho nunca necesitó la verdad biológica para fabricar lazos de filiación. Mientras que la reproducción es un hecho de la naturaleza, la filiación es un acto cultural: se puede obviamente pertenecer a una familia por vínculos biológicos pero la institucionalización de dichos vínculos constituye una convención y no la simple inscripción de un hecho natural. El Derecho no precisa a la naturaleza para producir vínculos familiares. La adopción es el ejemplo paradigmático; pero también lo son la presunción de paternidad o la posesión de estado» (Bladilo, Agustina: «Familias pluriparentales en la Argentina: donde tres (¿o más?) no son multitud». Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Nro 38, 2018, 38, p.135-158).
Por su parte Kemelmajer de Carlucci define a esta forma de parentesco o de vinculo filiatorio como esa «relación que surge entre personas que, sin ser parientes, se comportan entre ellos a modo y semejanza» y que por ende «ha dado en llamarse ‘desencarnación’, o sea, el debilitamiento del elemento carnal o biológico en beneficio del elemento psicológico y afectivo» (Kemelmajer de Carlucci, Aída: «Las nuevas realidades familiares en el Código Civil y Comercial argentino de 2014»; LA LEY 2014-E, p. 1267).
Por tal motivo comparto plenamente la idea que señala que «la filiación socioafectiva sea considerada un instituto jurídico destinado a dar respuesta a situaciones consolidadas basadas en el afecto y que se encuentre legalmente en un plano de igualdad con la filiación biológica» (De Lorenzi, Mariana: «La aritmética de la filiación: cuando no hay dos sin tres, pero tres son multitud. El imperativo real de la pluriparentalidad», Revista de Derecho de Familia, Abeledo Perrot, Nro 79, p. 227).
Todo ello me lleva a sostener que la socioafectividad resulta una fuente filiatoria que permite el establecimiento de vínculos paterno/maternos filiales que crean vínculos legales, sustentados en determinadas y concretas realidades familiares fácticas que le sirven de sustento y con todas las consecuencias legales (ejercicio de derechos y deberes familiares), que ello trae consigo.
Finalmente, no puedo dejar de destacar la positiva sinergia de los tres referentes parentales (madre, padre biológico y padre socioafectivo) y de la propia hija en la edificación consensuada de este grupo familiar.
Los tres progenitores han entendido, sin egoísmos ni disputas innecesarias, que esto resulta el mejor y más amplio respeto de los derechos de su hija; que la vida de «Cati» se encuentra así resguardada de una mejor manera. En la audiencia en que escuchara a todas las partes puede verificar que todos pudieron «ver» (en el sentido profundo de ese verbo) a «Cati» como una hija que los necesita a los tres.Los dos padres y la madre comprendieron acabadamente que limitarle la «legalidad» de ser hija de los tres sería perjudicial para ella. Y hablo de «legalidad» (o sea, ser hija en los «papeles») ya que de manera clara y contundente ella es plenamente hija de todos en lo afectivo.
Ante ello no tengo más que felicitar a madre, padre y padre por entender y comprender de manera prístina a «Cati», por acompañarla a ella en este proceso, por pensar que ésta es la mejor solución para el resguardo de todos los derechos que antes mencioné.
También quiero agradecer a la propia «Cati» ya que el día de la audiencia en la que fue escuchada, pudo compartir conmigo una serie de vivencias que me posibilitaron comprender con cabal entereza su situación. Saber todo ello me ayudó a pensar de una manera clara la presente resolución. Ese día estuvieron todos sus sentimientos a flor de piel, su historia de vida, sus deseos, sus proyectos y en especial, las razones profundas para peticionar una filiación como la que acá se resuelve. Asimismo, al verla sentada junto a sus dos padres varones, sentí que en sus miradas cabía todo el amor paterno/filial que una persona siempre anhela tener.
VI) 3era. Cuestión: Modificación del apellido de «Cati»
El apellido o patronímico conforma uno de los elementos del nombre de las personas físicas regulado actualmente por los artículos 62/72 del Código Civil y Comercial. Como atributo de las personas se adquiere, en principio, por filiación y demuestra el estado civil. Sin embargo, tales afirmaciones no son absolutas ya que la superposición apellido-estado civil, cede frente a la función primordial del nombre, que es permitir la identificación de las personas. En consecuencia «.el apellido como atributo individualizador del sujeto evoca su personalidad y es una de las facetas de su identidad.» (Conf. Zavala de González, Matilde, «Daños a la Identidad Personal», Ed. Hammurabi, Buenos Aires, pág. 222). La actual legislación (art.64 del C.C.y C.) privilegia la autonomía de los progenitores, admitiendo la posibilidad de que elijan la adición y el orden de los apellidos. En los casos de determinación simultánea de la filiación y falta de acuerdo entre los progenitores, la cuestión se dirime mediante un sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. En los casos en que la segunda filiación se determina después, los padres podrán acordar el orden, y a falta de acuerdo, será el juez quien disponga el orden de los apellidos, según el interés superior del niño.
En el subcaso, debo ponderar que se trata de una joven de 18 años, quien expresamente pidió agregar el apellido de su padre biológico a continuación de los que actualmente porta, lo que también fue aceptado por todos.
Esta petición no hace más que conciliar el derecho personalísimo de «Cati» en la faz dinámica de la identidad -la que forma parte de su propio patrimonio intelectual, político, social, religioso, etc. en tanto atañe a su fiel representación en la proyección social- y la llamada identidad estática, esto es aquélla creada por el vínculo biológico; de manera que la identidad personal quede sustentada en una experiencia histórica y biológica, así como en la forma en que se relaciona el individuo con los demás, a través del desarrollo de vínculos en el plano familiar y social.
Por lo tanto, estimo que debe agregarse el apellido S., quedando inscripta como «»Cati» RDDS.», a cuyo fin deberá oficiarse al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente.
V) Costas: teniendo en cuenta el resultado arribado y la naturaleza de la acción debatida, corresponden establecer las mismas por el orden causado.
VI) Honorarios: No regular honorarios a los abogados intervinientes (art. 26 del C.A.-contrario sensu-).
VII) Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y teniendo en cuenta lo expresado por el representante del Ministerio Público; RESUELVO:
I) Declarar para el presente caso la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto dispone que: «Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación».
II) Hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial, entablada por «Lorena» L.D., D.N.I —-, en nombre y representación de su hija, «Cati» RDD, D.N.I. —-, en contra de «Mauro» S., D.N.I. —- y, en consecuencia, declarar que «Cati», es hija biológica de «Mauro» S.
III) Hacer lugar acción de pluriparentalidad y, en consecuencia, mantener el vínculo filiatorio en que se encuentra emplazado «José» R.D., D.N.I. —- como padre socioafectivo de «Cati» RDD, D.N.I. —-.
IV) Destacar el positivo desarrollo de la función parental de «Lorena» D., «José» R.D. y «Mauro» S., quienes sin egoísmos pudieron pensar la mejor forma filiatoria para «Cati».
V) Agradecer a «Cati», quien con sus expresiones en la audiencia en la que la escuche, me posibilitó pensar y brindar una respuesta que entiendo hace a su mejor bienestar, brindándome mejores herramientas para mi labor como juez.
VI) Librar Oficio Ley 22.172 al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Circunscripción 11°, a fin de la toma razón de la presente resolución en el Acta de Nacimiento N° –, perteneciente a «Cati» RDD, D.N.I. —-; adicionándose el apellido S. a continuación de los que actualmente porta, debiendo quedar inscripta como «‘CATI’ RDDS.».
VII) Establecer las costas por el orden causado.
VIII) No regular honorarios a los abogados actuantes.
Protocolícese, hágase saber y dese copia.
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