microjuris @microjurisar: #Doctrina «Lacuadra», «Barrientos» y la calculadora de intereses moratorios

#Doctrina «Lacuadra», «Barrientos» y la calculadora de intereses moratorios

cer

Autor: Rossi, Jorge O.

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18066-AR||MJD18066

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – SENTENCIA ARBITRARIA – CRÉDITOS LABORALES – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CER

Sumario:
I. Introducción. II. El daño moratorio. III. La Corte y los intereses en materia laboral. IV. CSJN: Si la indemnización se fija «a valores actuales», la tasa de interés hasta esa fecha debe ser «pura». V. La nueva «calculadora» del BCRA y los intereses moratorios. VI. Conclusiones.

Doctrina:
Por Jorge O. Rossi (*)

I. INTRODUCCIÓN

En periodos inflacionarios, la doctrina vuelve sobre algunos temas que permanecen en segundo plano en épocas de estabilidad: imprevisión, actualización monetaria, obligaciones de dar dinero y de dar valor, tasa de intereses moratorios, son algunos ejemplos.

Respecto de esta última cuestión, el Código Civil y Comercial (CCC) introdujo modificaciones al régimen anterior, al establecer en el inc. c) del art. 768 que, en defecto de acuerdo o ley especial, para fijar los intereses moratorios se utilizarán «tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».

Sea cual fue la intención del legislador, la redacción de este inciso ha venido generando debates desde la sanción del nuevo Código.

En el presente trabajo nos ocuparemos del resarcimiento del daño moratorio en casos de incumplimientos de obligaciones de dar dinero y de dar un valor. A continuación, pondremos nuestra mirada en dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tratan estas cuestiones. Finalmente nos detendremos en la denominada calculadora de intereses moratorios del Banco Central de la República Argentina y su relación con el ya mentado inc. c) del art. 768.

II. EL DAÑO MORATORIO (1)

Empecemos con lo que destaca el CCC:

ARTICULO 1747 . Acumulabilidad del daño moratorio. El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación y, en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulación resulte abusiva.

ARTICULO 1748 . Curso de los intereses.El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio

Por lo anterior, utilizando la terminología que surge del CCC, tenemos que la finalidad del interés moratorio es reparar el «daño moratorio», que se acumulará con el resarcimiento del «daño compensatorio» a fin de lograr la «reparación plena», consistente en «la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie» (arg. conf. arts. 1740 y 1747 CCC).

Dicho de otra manera, cuando el 1740 CCC habla de reparación plena se refiere no solo al daño compensatorio sino al moratorio.

Ahora bien, la indemnización del daño compensatorio persigue restituir a la víctima al estado anterior al daño, mediante la entrega de un capital en dinero (generalmente) o en especie que sea equivalente al bien o bienes perdidos por el evento dañoso.

Por ejemplo, un capital que sea equivalente a los 10.000 $ que no se entregaron en la fecha pactada o equivalente a todos los gastos necesarios para «reparar» las consecuencias de una fractura de cadera (prótesis de cadera para reparar la lesión sufrida, gastos médicos, etc.) o equivalente a todos los gastos necesarios para reparar la destrucción total de un automóvil.

En cambio, la llamada indemnización del daño moratorio persigue reparar el daño sufrido por la víctima originado en la demora en indemnizar el daño compensatorio.

Dicho de otra manera, el acreedor tuvo que afrontar un costo, un perjuicio, por la demora del deudor. Ese costo o perjuicio puede consistir en:

1) Un daño emergente y un lucro cesante: Es decir, un gasto y una ganancia dejada de percibir, porque el acreedor tuvo que usar capital propio para afrontar el daño hasta ser resarcido, y, además, esa parte de capital propio no pudo ser invertido y producir rentas.

2) Puede tratarse solo de un daño emergente:Es decir, tuvo un menoscabo en su patrimonio, porque el acreedor tuvo que usar capital ajeno («pedir prestado») para afrontar el daño hasta ser resarcido y por ello tuvo que pagar intereses. Por ejemplo, tuvo que pedir un préstamo bancario o, supuesto muy común, financiarse con su tarjeta de crédito comprando en cuotas.

3) En una economía inflacionaria, su perjuicio también puede consistir en la depreciación monetaria: Si en el año 2010, el acreedor tuvo que gastar $10.000 para afrontar el daño hasta ser resarcido y en el año 2016 el deudor le paga los $10.000, debido a la inflación existente en ese periodo, la suma de dinero que le entrega tendrá un menor poder adquisitivo. Veremos que esto repercute de manera distinta en las obligaciones de dar dinero y en las obligaciones de valor.

De todo lo anterior surge que la indemnización del daño moratorio es accesoria de la indemnización del daño compensatorio, en dos sentidos:

a) porque si no hay daño compensatorio, no hay daño moratorio.

b) porque la forma de cuantificar el monto de la indemnización del daño moratorio depende de la forma en que se cuantificó el daño compensatorio (2).

Por otro lado, y en relación con este tema, la obligación de resarcir un daño es, por lo común, una obligación de valor. Es decir, el interés del acreedor no está en recibir 10.000 $, sino una suma de pesos equivalente, vgr. a todos los gastos necesarios para «reparar» las consecuencias de una fractura de cadera (prótesis de cadera para reparar la lesión sufrida, gastos médicos, etc.)

Con esto en mente, ahora corresponde puntualizar que existen, en nuestra materia, tres temas que están relacionados:

1) Tipo de deuda: de dinero (art. 765 CCC) o de valor (art 772 ) En este último caso, la deuda se cuantifica al momento de pago.

2) Comienzo de cómputo de intereses moratorios: Desde que se produce cada perjuicio (art.1748 CCC), «principio que muchas veces es ignorado en algunas sentencias», como expresa Vázquez Ferreyra (3), quien agrega que «(m)uchas veces se dispone que los intereses corran desde la fecha del hecho ilícito respecto de todos los rubros indemnizatorios, cuando en realidad puede haber rubros que se hayan originado con posterioridad como por ejemplo gastos de curación».

3) Quantum de la tasa de interés moratorio: ¿pura o «impura»? Cabe destacar que las tasas bancarias no son puras, porque contemplan la depreciación monetaria y están pensadas para obligaciones de dar sumas de dinero. Al respecto, destacamos que:

a) Las tasas bancarias se dividen en activas (la que cobra el banco) y pasivas (la que paga). Obviamente, la tasa activa siempre es mayor que la pasiva. La diferencia entre lo que el banco cobra y lo que paga por el uso del dinero es, precisamente, la ganancia del banco.

b) Como sabemos, no hay una sola tasa activa y una sola tasa pasiva, sino que existen varias. No es lo mismo la tasa que cobra un banco (tasa activa) por un préstamo hipotecario, que la que cobra por un préstamo sin garantía. Esta última es siempre mayor, por el mayor riesgo de no cobrar. Tampoco es igual la tasa que paga (tasa pasiva) por un depósito en caja de ahorro que por uno a plazo fijo.

c) En una economía inflacionaria, las tasas de interés no son «puras», es decir, su función no consiste exclusivamente en retribuir por el uso del dinero, sino que una parte de la tasa «absorbe» la inflación (4). Las tasas activas están, generalmente, por encima del porcentaje de inflación previsto, porque, en caso contrario, el banco pierde plata.Las tasas pasivas, en cambio, a veces están por debajo de la inflación y el cliente pierde plata al depositar dinero en el banco, pero igual lo hace, por seguridad, desconocimiento, por no tener otra inversión para hacer o por una combinación de esos tres factores.

Como decíamos, los intereses moratorios, buscan reparar el «daño moratorio», que se acumulará con el resarcimiento del «daño compensatorio» (5) a fin de lograr la «reparación plena».

ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales; (vgr. Ley 25.065, art. 18 , que los denomina «punitorios». Aquí la ley especial no fija un interés, pero pone un tope)

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Comparemos el artículo precedente con el art. 622 del Código Civil derogado:

Art. 622. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.

Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios.

Nos detenemos un momento en estos conceptos:

a) Por su ubicación en ambos textos legales, tanto el art. 768 CCC como el 622 del Código Civil se refieren a las obligaciones de dar dinero.Más adelante veremos si este artículo (y el 622 del Código derogado) es aplicable también a las obligaciones de valor.

b) Los intereses moratorios se deben a partir de la mora del deudor (6), sin importar que la deuda esté compuesta de una suma líquida o ilíquida.

c) La gran diferencia del art. 768 CCC con el 622 del Código Civil, es que se intenta limitar la discrecionalidad de los jueces, dado que, en ausencia de tasas pactadas o legales, estos tendrán que utilizar «tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».

En nuestra opinión, el texto de este inciso faculta al juez para elegir cualquiera de las tasas bancarias que se utilizan en el sistema financiero conforme a la regulación que al efecto establece el BCRA pero, al mismo tiempo, el juez está limitado a elegir una de las tasas bancarias que se utilizan en el sistema financiero conforme a la regulación que al efecto estable ce el BCRA, o sea, no puede «inventar» una tasa pura, algo que si le permitía el art. 622 del Código derogado. A lo sumo, podrá elegir la tasa bancaria más baja, si entiende que la depreciación monetaria fue tenida en cuenta al cuantificar el capital de condena a valores actuales, o una más alta si se acredita en juicio de que el damnificado tuvo que pagar altas tasas para financiar la mora del deudor.

Si consideramos que el art. 768 se aplica a las obligaciones de valor, al cuantificarse el capital de condena a valores de la época de la sentencia, es razonable utilizar una tasa que se limite a reflejar «el costo de la demora», sin incluir la depreciación monetaria, por lo que puede ser aceptable una tasa pasiva (7). Esta tasa se usará para liquidar el interés moratorio desde que se produjo el perjuicio (art. 1748 CCC) hasta la cuantificación de la deuda.Una vez cuantificada la deuda, esta pasa a ser de dinero (art 772 CCC), por lo que «el costo de la demora» debe incluir la depreciación monetaria, por lo cual la tasa de interés a partir de allí y hasta el efectivo pago debería ser la tasa activa (8).

En cambio, tratándose de obligaciones de dar dinero, «el costo de la demora» debe incluir la depreciación monetaria desde que se produjo el perjuicio, por lo cual la tasa de interés a partir de allí y hasta el efectivo pago debería ser una tasa positiva, es decir, que se encuentre por encima de la inflación, salvo que se opte por utilizar un mecanismo de actualización de la obligación de dar dinero, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928, tal como hizo la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en el fallo «Barrios» (9).

En nuestra opinión, el art. 768 no parece adecuado para las obligaciones de valor. En ese sentido, Pizarro (10) declara que la tasa de interés aplicable para las obligaciones de valor es la tasa de interés puro y que recién que opera la cuantificación en dinero del valor adeudado, se aplica la tasa de interés moratorio que corresponde para las deudas dinerarias.

Lo anterior nos induce a pensar que otra posibilidad estriba en interpretar que el art. 768, en especial su inciso c, solo se aplica a las obligaciones de valor a partir de su cuantificación. Dicho de otra manera, el citado inciso no se aplica a la obligación de valor, sino solo a la de dar dinero. La ubicación del artículo, dentro del parágrafo referido a las obligaciones de dar dinero y antes de la regulación de la obligación de valor (art. 772), induce a formular el precedente aserto.

Entonces, desde el perjuicio (art.1748 CCC) y hasta la cuantificación, el juez no está constreñido a elegir una tasa bancaria, sino que puede utilizar una tasa pura o inclusive otro mecanismo para cuantificar el daño moratorio en la obligación de valor.

No es original nuestro planteo, pues ya en 1972 el Dr. Luis Moisset de Espanés escribió un artículo (11) donde, entre otros muy interesantes conceptos, expresa que «(s)i nos limitamos a adoptar una posición rigurosamente lógica, en teoría pura, es evidente que en las obligaciones de valor no puede deberse intereses, porque el interés es el fruto civil del dinero, y si no se debe «dinero», sino un «valor», no se deberán intereses, porque no hay capital en dinero que genere interés».

Más adelante, el maestro señala que «frente a la posición mayoritaria, que sostenía: «en las obligaciones de valor se debe la suma actualizada, más un interés», nosotros pensábamos que en las obligaciones de valor no se debe interés, sino que se debe «el valor reactualizado en una suma de pesos, más un rubro de daños, que también será traducido en pesos, por la privación del valor», y el importe de esos daños deberá ser apreciado por el juez».

Es decir, el daño moratorio consiste en la demora en entregar un valor. El deudor se vio privado durante un tiempo de un valor (vgr. el equivalente en pesos a la reparación del automotor) y esa privación lesionó su derecho de propiedad.

III.LA CORTE Y LOS INTERESES EN MATERIA LABORAL

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que dispuso que al capital de condena se le adicionaran los accesorios previstos en el acta 2783/2024 , es decir, aplicar el CER desde la fecha de exigibilidad del crédito, más una tasa de interés pura del 6% anual, con una única capitalización -exclusivamente sobre esa tasa pura- a la fecha de notificación de la demanda.

Así lo resolvió, el 13 de agosto de 2024, en autos «Recurso de hecho deducido por la codemandada DIRECTV Argentina S.A. en la causa Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ despido ».

Para el Máximo Tribunal, «resulta evidente que el CER en modo alguno es una tasa de interés ‘reglamentada por el BCRA’ como lo afirma la nueva acta de la cámara. Lo cual se evidencia con mayor claridad aún ante la directiva de que al capital obtenido por aplicación del mencionado coeficiente debe adicionarse, a su vez, un interés ‘puro’ del 6% anual».

En ese sentido, «el artículo 768 del CCyCN establece tres criterios para la determinación de la tasa del interés moratorio:lo que acuerden las partes, lo que dispongan las leyes especiales y «en subsidio, por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».

El método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central».

Al respecto, nos permitimos señalar que el BCRA, al reglamentar las tasas para depósitos a plazo fijo, regula los Depósitos de Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por «CER» – Ley 25.827 («UVA»), estableciendo que el importe depositado se actualizará mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia («CER») y, además, se pagará la tasa que «libremente se convenga». En definitiva, es un procedimiento para ofrecer un rendimiento positivo (es decir, por encima de la inflación). Esto surge del «TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE ‘DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO’», especialmente los puntos 1.9.1 y 1.11.3.

Por lo tanto, salvo que quiera darse una interpretación al término «tasa» de una literalidad que sea contraria a su finalidad económica, la variante CER + tasa pura es una tasa reglamentada por el BCRA, porque el resultado de esa combinación (CER + tasa) es el precio que se paga por el uso del dinero, o la renta, como se quiera decir. En la práctica, la variante CER + tasa pura funciona como una tasa variable.

Por lo tanto, en nuestro criterio, los jueces podrían utilizar dicha tasa, sin exceder las facultades que otorga el art. 768 del CCC.

Lo cierto es que, al cuestionar lo resuelto por la Cámara, la Corte hizo referencia a las tasas que reglamenta el Banco Central.El Máximo Tribunal no hizo ninguna mención a la facultad del Banco Central de fijar tasas de intereses moratorios, ni a su incumplimiento, sino que se limitó a expresar que el CER, no es «una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central».

IV. CSJN: SI LA INDEMNIZACIÓN SE FIJA «A VALORES ACTUALES», LA TASA DE INTERÉS HASTA ESA FECHA DEBE SER «PURA»

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se revocó por arbitraria una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al considerar que, si la indemnización se cuantificó a valores de la época de la sentencia, aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago constituye «un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir».

Así lo resolvió, el 15 de octubre de 2024, en los autos «Recurso de hecho deducido por la citada en garantía en la causa Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) ».

En el voto impersonal se destaca que: «5°) resulta necesario distinguir las obligaciones de dar dinero, en las que el deudor debe una cierta cantidad de moneda, determinada o determinable al momento de su constitución (art. 765, Código Civil y Comercial de la Nación); de las obligaciones en que la deuda consiste en un cierto valor (art. 772 del código antes citado).

En las obligaciones de dar dinero, puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución. En las de valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (art.772 del Código Civil y Comercial de la Nación). De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero (art. 772 antes citado)».

Por lo anterior, «la desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad. En ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor. Una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.

En definitiva, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación».

En el caso en análisis, «la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción de l rubro por tratamiento psicológico) a «valor actual». En consecuencia, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño».

En otras palabras, «(f)ijada la indemnización a ‘valores actuales’ -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra».

En sus votos individuales, los ministros Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti esgrimieron similares fundamentos.Por otro lado, todos coincidieron en la inadmisibilidad del planteo que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios.

Por ello, se decidió hacer lugar a la queja, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas, mandando que «vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente».

V. LA NUEVA «CALCULADORA» DEL BCRA Y LOS INTERESES MORATORIOS

Por otro lado, el Banco Central de la República Argentina publicó en su sitio una serie de nuevas herramientas para facilitar el cálculo de la tasa de intereses moratorios, para uso de la justicia o sea para uso del poder judicial y también de los abogados. Esto incluye una «calculadora de Tasa de interés para uso de la Justicia – Comunicado P 14290» (12).

El tema ha suscitado ciertas declaraciones, a nuestro juicio totalmente inexactas, como aquellas que dicen que el Banco Central acaba de reglamentar el inciso c) del artículo 768 del CCC.

Entendemos que de ninguna manera esto es así y tampoco lo pretende el Banco Central de la República Argentina en su comunicado, donde simplemente habla de herramientas para facilitar los cálculos de la tasa de interés.

De hecho, expresa que lo que está haciendo es actualizar algo que viene realizando desde 1991. Textualmente, en su sitio web (13) expresa que «(e)sta herramienta fue diseñada para calcular la tasa de interés en un período determinado mediante la aplicación de la serie estadística de la Tasa de interés para uso de la Justicia establecida por el Comunicado P 14290 vigente».

El Comunicado P 14290, del 5 de agosto de 1991, nos habla de una serie estadística de tasas de interés que «podrá ser utilizada por los jueces a los fines previstos del art. 622 del Código Civil» (14).

Tampoco el Banco Central podría fijar unilateralmente la tasa de intereses moratorios.El artículo 768 del Código Civil y Comercial en su inciso c establece que los intereses moratorios se fijarán, en defecto de una tasa pactada o en defecto de una tasa fijada por leyes especiales, por las tasas que reglamente el Banco Central de la República Argentina.

En ejercicio de sus funciones específicas, el BCRA reglamenta tanto las modalidades de captación de los depósitos e inversiones a plazo, así como el otorgamiento de préstamos y las distintas tasas para estas operaciones (15). Inferir que el art. 768 inc. c) delega en el BCRA la facultad de establecer la tasa de interés moratorio nos parece inadmisible, dado que no surge ni de la literalidad de sus términos ni, menos, de la presunta finalidad de la norma, si la interpretamos en armonía con el principio de reparación plena.

El BCRA no podría fijar la tasa de interés porque esto implicaría atribuirle facultades judiciales, dado que, al fijar la tasa de interés estaría determinando el monto de la reparación por daño moratorio.

Por ello, consideramos que esta calculadora es simplemente una herramienta que puede servirle a los jueces como referencia, como un dato «oficial» para calcular los intereses moratorios en determinado periodo de tiempo. En cada caso, los jueces tendrán que ver si el resultado de la aplicación de esta tasa cumple adecuadamente su función resarcitoria del daño moratorio.

Desde ya, queda claro que esta calculadora solo podrá utilizarse para liquidar indemnización por daño moratorio en obligaciones de dar dinero.

No se nos escapa que nuestra interpretación discrepa con la opinión de otros autores y de cierta jurisprudencia.

Un ejemplo lo tenemos en la sentencia de autos «ACKERMANN, YAMILA ROSARIO C/ PERALTA, MARÍA SOLEDAD Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS» (16).

Allí, el vocal preopinante, Dr. Lucas Ricardo Gómez, consideró que «por fin (el 17/9/2024, Viale Lescano, Domingo J.; Calculadora de intereses: La reglamentación del BCRA que confirma la operatividad futura de la postura de la Corte sobre el art.768 del CCC; Rubinzal Culzoni Online 548:2024) el Banco Central de la República Argentina fijó por vía reglamentaria la tasa a la que alude el art. 768 (proporcionando además en su página web una calculadora -https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/calculadora-intereses-tasa-justicia.asp), y la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado recientemente propiciando su uso («Lacuadra», Fallos: 347:947, sent. Del 13/8/2024; Viale Lescano, Domingo J., La Corte, los tribunales inferiores y las tasas de interés: Un análisis crítico de la actualidad jurisprudencial y del futuro según el éxito del plan antiinflacionario, Rubinzal Culzoni Online 516/2024: La Comunicación ‘A’ 7847, del 22/09/2023 del Banco Central de la República Argentina, Rubinzal Culzoni Online 494/2023)» (17).

En cuanto a que el Banco Central de la República Argentina haya fijado por vía reglamentaria la tasa de interés, nos remitimos a lo expresado ut supra. Respecto de que en el fallo Lacuadra la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado propiciando su uso, también nos remitimos a lo anteriormente expresado, agregando que, por la fecha de la sentencia de autos «Lacuadra», 13/8/2024, mal pudo referirse a una «reglamentación» de fecha posterior, 17/9/2024. La Corte, en «Lacuadra», se limitó a expresar que «(e)l método de reajuste instituido por la cámara en el acta 2783/2024 implica apartarse sin fundamento de las facultades acordadas a los jueces por el inciso c del artículo citado ya que comporta la aplicación de un coeficiente para la actualización del capital y no de una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.» El Máximo Tribunal alude a las reglamentaciones del Banco Central y en ningún momento expresa que le corresponde al BCRA fijar la tasa de interés moratorio.Una cosa es la facultad de reglamentar las modalidades de las tasas a utilizar en el sistema financiero, tarea que, como dijimos, realiza el BCRA y otra es establecer cuál es la tasa de interés moratorio.

Por otra parte, suponiendo que la Corte se hubiera pronunciado «propiciando» el uso de esta tasa fijada por el BCRA, «propiciar» implica «impulsar», «favorecer» o «posibilitar» (18) algo, pero no «obligar» u «ordenar». Por ello, en todo caso, la calculadora de intereses puede ser una herramienta de utilidad para los magistrados, que analizarán si en el caso concreto cumple adecuadamente con su función de resarcir el daño moratorio.

Por último, tampoco parece que los redactores del Anteproyecto de Código Civil y Comercial hubieran pretendido delegar en el BCRA la fijación de la tasa de interés moratorio. En efecto, en los Fundamentos del Anteproyecto se expresa que «(l)a tasa se determina por lo que acordasen las partes; por lo que dispongan las leyes especiales; en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. No se adopta la tasa activa como se propiciara en el Proyecto de 1998, porque se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso».

Evidentemente, ni el BCRA ni su calculadora puede «adoptar la solución más justa para el caso», adecuando la tasa a los diversos supuestos de hecho. Esa es tarea del juez, quien elegirá la tasa, (activa para préstamos personales, o para descubierto en cuenta corriente, o para «créditos UVA», pasiva para depósitos a 30 días, etc.) dentro de las reglamentadas por el BCRA. Al rechazar la fijación legal de la tasa activa, los redactores del Anteproyecto se inclinaron por permitir que los jueces no estén atados a una sola tasa.

VI. CONCLUSIONES

1) Tanto el art. 768 CCC como el 622 del Código Civil se refieren a las obligaciones de dar dinero. La gran diferencia del art.768 CCC con el 622 del Código Civil, es que se intenta limitar la discrecionalidad de los jueces, dado que, en ausencia de tasas pactadas o legales, estos tendrán que utilizar «tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».

2) Tratándose de obligaciones de dar dinero, «el costo de la demora» debe incluir la depreciación monetaria desde que se produjo el perjuicio, por lo cual la tasa de interés a partir de allí y hasta el efectivo pago debería ser una tasa positiva, es decir, que se encuentre por encima de la inflación, salvo que se opte por utilizar un mecanismo de actualización de la obligación de dar dinero, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la ley 23.928.

3) El art. 768 no parece adecuado para las obligaciones de valor. Una posibilidad estriba en interpretar que el art. 768, en especial su inciso c, solo se aplica a las obligaciones de valor a partir de su cuantificación. Entonces, desde el perjuicio (art. 1748 CCC) y hasta la cuantificación, el juez no está constreñido a elegir una tasa bancaria, sino que puede utilizar una tasa pura o inclusive otro mecanismo para cuantificar el daño moratorio en la obligación de valor.

4) En «Lacuadra», al cuestionar lo resuelto por la Cámara, la Corte hizo re ferencia a las tasas que reglamenta el Banco Central.El Máximo Tribunal no hizo ninguna mención a la facultad del Banco Central de fijar tasas de intereses moratorios, ni a su incumplimiento, sino que se limitó a expresar que el CER, no es «una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central».

5) El BCRA, al reglamentar las tasas para depósitos a plazo fijo, regula los Depósitos de Unidades de Valor Adquisitivo actualizables por «CER» – Ley 25.827 («UVA»), estableciendo un procedimiento para ofrecer un rendimiento positivo (es decir, por encima de la inflación). En la práctica, la variante CER + tasa pura funciona como una tasa variable.

Por lo tanto, en nuestro criterio, los jueces podrían utilizar dicha tasa, sin exceder las facultades que otorga el art. 768 del CCC.

6) En «Barrientos», la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que, si la indemnización se cuantificó a valores de la época de la sentencia, aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el momento del efectivo pago constituye «un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir».

7) El Banco Central de la República Argentina no impuso una tasa de interés moratorio, sino que se limitó a actualizar algo que viene realizando desde 1991. Textualmente, en su sitio web expresa que «(e)sta herramienta fue diseñada para calcular la tasa de interés en un período determinado mediante la aplicación de la serie estadística de la Tasa de interés para uso de la Justicia establecida por el Comunicado P 14290 vigente».

El Comunicado P 14290, del 5 de agosto de 1991, nos habla de una serie estadística de tasas de interés que «podrá ser utilizada por los jueces a los fines previstos del art.622 del Código Civil».

8) Tampoco el Banco Central podría fijar unilateralmente la tasa de intereses moratorios. El artículo 768 del Código Civil y Comercial en su inciso c establece que los intereses moratorios se fijarán, en defecto de una tasa pactada o en defecto de una tasa fijada por leyes especiales, por las tasas que reglamente el Banco Central de la República Argentina.

En ejercicio de sus funciones específicas, el BCRA reglamenta tanto las modalidades de captación de los depósitos e inversiones a plazo, así como el otorgamiento de préstamos y las distintas tasas para estas operaciones.

9) El BCRA no podría fijar la tasa de interés porque esto implicaría atribuirle facultades judiciales, dado que, al fijar la tasa de interés estaría determinando el monto de la reparación por daño moratorio. Por ello, consideramos que esta calculadora es simplemente una herramienta que puede servirle a los jueces como referencia, como un dato oficial para calcular los intereses moratorios en determinado periodo de tiempo.En cada caso, los jueces tendrán que ver si el resultado de la aplicación de esta tasa cumple adecuadamente su función resarcitoria del daño moratorio.

Desde ya, queda claro que esta calculadora solo podrá utilizarse para liquidar indemnización por daño moratorio en obligaciones de dar dinero.

10) Suponiendo que la Corte se hubiera pronunciado en «Lacuadra» propiciando el uso de una tasa fijada por el BCRA, «propiciar» implica «impulsar», «favorecer» o «posibilitar» (20) algo, pero no «obligar» u «ordenar».

11) Tampoco parece que los redactores del Anteproyecto de Código Civil y Comercial hubieran pretendido delegar en el BCRA la fijación de la tasa de interés moratorio, dado que expresamente consideraron que «hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso», tarea reservada al juez, quien elegirá la tasa, dentro de las reglamentadas por el BCRA.

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(1) Tratamos este tema con anterioridad en nuestro artículo «Intereses moratorios y obligaciones de valor en el Código Civil y Comercial», publicado en Microjuris.com, el 15 de agosto de 2017. Cita: MJ-DOC-11961-AR | MJD11961

(2) Con agudeza, el Dr. Mayo, en su voto en «Samudio» agrega que «no es a través del manejo indiscriminado de la tasa de interés que pueda arrimarse a una indemnización justa, privilegiando al accesorio (el interés) sobre lo principal.»

(3) Vázquez Ferreyra, Roberto, «La responsabilidad civil profesional en el nuevo Código». Disponible en http://thomsonreuterslatam.com/2015/04/08/doctrina-del-dia-la-responsabilidad-civil-profesional-en-el-nuevo-c
digo-autor-roberto-a-vazquez-ferreyra/

(4) El concepto de tasa «impura» es más amplio: una parte de la tasa bancaria también está destinado a absorber el riesgo de incobrabilidad. La tasa también puede absorber costos tributarios, etc.

(5) No confundir el concepto de daño compensatorio, mencionado más arriba, con el de interés compensatorio.El daño compensatorio persigue restituir a la víctima al estado anterior al daño, mediante la entrega de un capital en dinero (generalmente) o en especie que sea equivalente al bien o bienes perdidos por el evento dañoso. El interés compensatorio es el precio del uso del dinero ajeno y no tiene que ver con la existencia de un daño previo.

(6) Estrictamente, desde el perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la obligación preexistente o del deber genérico de no dañar.

(7) Como expresábamos más arriba, nos referimos a una tasa pasiva «concreta», vgr. «la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos».

(8) Nuevamente, hablamos de una tasa activa «concreta».

(9) «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios», SCBA, 17 de abril de 2024. Analizamos el fallo en nuestro artículo «El Fallo ‘Barrios’: Inconstitucionalidad por ineficacia sobreviniente y. recordando a ‘Camusso’, publicado en Microjuris.com el 3 de junio de 2024. Cita: MJ-DOC-17806-AR | MJD17806 .

(10) Pizarro, Ramón Daniel, «OBLIGACIONES DE DAR DINERO Y EN MONEDA EXTRANJERA». Ponencia presentada en la Comisión nº 2 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca, año 2015. Disponible en Internet: http://jndcbahiablanca2015.com/wp-content/uploads/2015/09/Pizarro_-OBLIGACIONES.pdf

(11) Moisset de Espanés, Luis, «Las obligaciones de valor actualizadas y la tasa de interés». Publicada en Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Es un artículo de lectura «obligatoria» diríamos, para los que se interesan en el tema. Disponible en Internet:http://secretarias.unc.edu.ar/acaderc/doctrina/articulos/las-obligaciones-de-valor-actualizada-y-la-
asa-de

(12) Disponible en https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/calculadora-intereses-tasa-justicia.asp

(13) https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/calculadora-intereses-tasa-justicia.asp

(14) https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/comytexord/P14290.pdf

(15) Vgr. ver «DEPÓSITOS E INVERSIONES A PLAZO», texto ordenado, en https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/Texord/t-depinv.pdf ; y POLÍTICA DE CRÉDITO, texto ordenado, en https://www.bcra.gob.ar/pdfs/texord/t-polcre.pdf

(16) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Sala Segunda, 03/10/2024.

(17) En similar sentido se expiden Nicolás J. Negri en «Tasa de interés moratoria ‘judicial’. A propósito de la reciente reglamentación del art. 768 inc. c del Código Civil y Comercial y su herramienta digital de aplicación por el BCRA» y Federico A. Ossola, en La «reglamentación» por el BCRA prevista en el art. 768 inc. «c» del Cód. Civil y Comercial, ambos artículos publicados en pag. 1 de La Ley del Jueves 3 de octubre de 2024.

(18) Ver REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. [Fecha de la consulta: 05/11/24].

(19) Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, página 106. Disponible en https://www.grupoprofessional.com.ar/blog/wp-content/uploads/2023/05/FUNDAMENTOS-DEL-ANTEPROYECTO-DE-CODIGO-C
VIL-Y-COMERCIAL.pdf

(20) Ver REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. [Fecha de la consulta: 05/11/24].

(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.

#Doctrina «Lacuadra», «Barrientos» y la calculadora de intereses moratorios


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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/11/21/doctrina-lacuadra-barrientos-y-la-calculadora-de-intereses-moratorios/

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