#Doctrina Responsabilidad civil médica. Error médico
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Autor: Meneghini, Roberto A.
Fecha: 07-11-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18060-AR||MJD18060
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMBARAZO – PRUEBA DE PERITOS – PÉRDIDA DE LA CHANCE – MÉDICO
Sumario:
I. Prólogo. II. Relación fáctica. III. Error médico: consecuencia. IV. Error médico excusable e inexcusable. V. Carga de la prueba. VI. Mix de causas adecuadas. VII. Pericia médica. VIII. Res ipsa loquitor. IX. Epílogo.
Doctrina:
Por Roberto A. Meneghini (*)
I. PRÓLOGO
El presente fallo dictado por la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil, in re «M., D. O. c. Instituto Médico de Obstetricia y otros» la Vocal opinante, Dra. Gabriela M. Scolarici aborda varios institutos que componen lo que damos en llamar el micro sistema de la responsabilidad civil médica.
Teniendo en cuenta la limitación en nuestra exposición por razones de espacio, pero, principalmente, y más importante, debido a la claridad, profundidad y respaldo con que el Vocal opinante los trata, nos centraremos en el tema del error médico por estimarlo de suma importancia.
La medicina no es una ciencia exacta. De tal verdad de Perogrullo deriva la necesidad de examinar cuidadosamente, ante la ocurrencia de un error -tanto de diagnóstico como de tratamiento- la relación fáctica origen de la controversia sometida a juicio, en procura de evitar malas interpretaciones, ahondando en sus causas, lo que conducirá a determinar si se encuentra un eximente que deslinde de responsabilidad a la persona que lo ha cometido o, a contrario sensu, un incriminatorio que obligue al resarcimiento del daño habido.
Nos apresuramos a advertir que el Acuerdo objeto de este trabajo se ocupa sólo en cinco renglones del error médico, pero por aquello que, si lo bueno es breve, dos veces bueno, la robustez jurídica con que lo hace permite comentarlo in extenso volcando, desde nuestra posición, aportes jurisprudenciales y doctrinarios que, modestamente, entendemos, enriquecerán el tema.
Previo a entrarse de lleno a lo específico del error médico, el Vocal advierte que la naturaleza jurídica de la obligación médica es de las denominadas «de medios» en contraposición con las de resultado, diferenciación de la naturaleza jurídica de las obligaciones de creación doctrinaria, con acogida en la jurisprudencia y no en el código velezano, pero obteniendo concreción legislativa en el Código Civil y Comercial en su artículo 774 .
En tal derrotero sostiene:«Es decir, que su conducta profesional no es obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere.» (Sic).
II. RELACIÓN FÁCTICA
La relación fáctica origen del proceso, cuya sentencia es materia de comentario, consistió en la demora en el diagnóstico de obstrucción urinaria luego de una correcta cirugía de histerectomía, con más la tardanza en la decisión del traslado a un centro que contara con servicio de diálisis y el agregado del retardo, por parte de la obra social, en proveer la ambulancia con la complejidad que el caso requería.
III. ERROR MÉDICO: CONSECUENCIA
Cuando se adentra el fallo específicamente en el error médico, apelando a una cita doctrinal destacada, sin solución de continuidad, sostiene: «En consecuencia la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de ‘mala praxis’, en los que, por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. Labombarda, P. M. ‘La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos’, La Ley 07/12_2004 p.1)» (Sic).
Lo referido nos lleva a apresurarnos en precisar, para la evitación de malos entendimientos, que el error médico no es causa adecuada en los términos jurídicos del instituto sino consecuencia; ergo, no debe confundirse con los elementos que conforman la responsabilidad civil que siguen siendo:daño, antijuridicidad, factor de atribución y nexo causal adecuado.
Causa adecuada es la porción de la realidad que el Derecho aprehende otorgándole potencial para generar el daño.
Por ello, el error médico es consecuencia del elemento factor subjetivo -culpa o dolo- del quehacer galénico.
Tal diferenciación de ninguna manera debe restringirse al aspecto semántico sino debe tenerse en cuenta la implicancia jurídica ya que, por caso, no bastará la mera demostración del error que, fácticamente -no jurídicamente- generó el daño, para quedar probado, sin más, con el aporte de los otros dos elementos -antijuridicidad y factor de atribución- que medió responsabilidad civil.
IV. ERROR MÉDICO EXCUSABLE Y ERROR MÉDICO NO EXCUSABLE
Lo afirmado deviene por el hecho que el error médico, como lo veremos más adelante puede ser excusable o inexcusable. Por ende, su aparición no debe admitirse como causa o factor de atribución.
El elemento corroborante de lo afirmado lo constituye el hecho que, en el error médico existe una secuencia conformada por hechos que suceden sin solución de continuidad, enhestándose en causa y efecto.
Así encontramos que el hecho primigenio lo constituye el acto médico, -contradictorio con la lex artis u opinable con fundamentos científicos-, que provoca el error y que, en la generalidad de los casos, es de diagnóstico, el que, a su vez, se enhiesta en causa del error de tratamiento, para finalizar en el daño en la persona del paciente.A la hora de analizar la procedencia de la reparación del perjuicio habido se tendrá que efectuar un profundo examen de cada uno de las parcelas que componen la mencionada secuencia circunstancial de persona, de tiempo y de lugar como sabiamente expresó Vélez Sarsfield en el artículo 512 que definía la culpa y que fue recogido en el Código Civil y Comercial, en su artículo 1724 .
Como anticipamos, frente a la producción de un daño proveniente de un error médico cabe el examen de éste para determinar si se está en presencia de un error excusable o inexcusable para avanzar o no con el progreso de la futura acción tendente al resarcimiento respectivo.
Se entiende por error médico excusable aquel derivado de un acto médico, paramédico o extramédico llevado a cabo sin culpa -negligencia, imprudencia o impericia- o en cumplimiento de una orden impartida por un superior en tanto y en cuanto no resulte la misma groseramente contraria a la lex artis conforme el grado de conocimiento de quien la recibe.
Cabe aclarar que la falta de culpa por parte del autor del error médico no borra su carácter de tal, sino que se enhiesta en una causal de justificación. Para ello será necesario demostrar que, si bien, el accionar médico generó un perjuicio en la persona del paciente, dicha conducta resultaba, conforme las circunstancias de persona, de tiempo y de lugar, admitidas científicamente.
En cuanto a la segunda parte del concepto de error excusable se dirige al comportamiento de un subordinado -por caso un integrante no científicamente autónomo de un equipo médico o personal dependiente del profesional actuante- que cumple la orden recibida.Se aclara que la misma no debe ser manifiestamente grosera, ni fácilmente detectable por quien debe cumplirla porque en tal caso le cabe, no sólo el derecho a la desobediencia, sino también el deber de hacerlo.
Por otro lado, se entiende como error inexcusable aquel cometido con culpa -imprudencia, negligencia o impericia- o dolo, derivado de un acto médico, paramédico o extramédico, o en cumplimiento de una orden impartida por un superior que resulta groseramente contraria a la lex artis y detectable por quien debe cumplirla conforme el grado de conocimiento de la persona que debe cumplirla.
V. CARGA DE LA PRUEBA
Nos apresuramos a afirmar que el cargo probatorio en el error excusable recaerá en cabeza de la persona que pretende deslindar su responsabilidad por falta del elemento culpa; a contrario sensu, en el inexcusable será quien achaca culpa el que deberá demostrar tal elemento constitutivo del micro sistema de la responsabilidad civil médica.
Otro tanto ocurrirá con los subordinados quienes para eximirse del débito reparatorio deberán probar ora que la orden no era manifiestamente grosera y, por ende, contraria a la lex artis, ora que analizar tal controversia excedía el grado de conocimiento de un personaje del quehacer galénico de su clase.
Y, por último, en este tema de la excusabilidad o inexcusabilidad del error médico cometido por el dependiente, quien pretenda incriminarle culpa al subordinado, deberá probar la clara tosquedad de la orden o que aun no siendo tal, que poseía el conocimiento -o debía poseerlo- suficiente como para comprender el deber – derecho de desobediencia.
En orden jurisprudencial, respecto de estos dos temas, la Cámara Nacional Federal Sala 2ª en autos «A., D. E. c. Sanatorio Mitre», obrante en Rubinzal – Culzoni RC J 18316/2013 sostuvo: «No todo error en el diagnóstico, necesariamente, implicará culpa del médico, ya que no toda equivocación en que incurra el profesional al diagnostica, será objeto de reproche. Por el contrario, puede soslayarse que existen, en materia médica, dos tipos de errores, con diferentes consecuencias el uno del otro.Por un lado, el error que puede considerarse excusable, que es aquel en que incurre el médico. Por otro, el error inexcusable, siendo éste el que comete el profesional en su actuación que podría haberse evitado si el galeno hubiera actuado diligentemente y no culpablemente como lo ha hecho. Esta distinción entre la excusación o no del error tiene su fundamento en la propia naturaleza de la obligación médica que resulta ser, en esencia, una obligación de medios. Dentro de este análisis cabe incorporar al diagnóstico médico ya que su emisión no puede ser considerada como una obligación de resultado asumida por el profesional: éste se compromete a emitirlo, empleando toda su pericia y apego a la lex artis para conseguirlo. Pero, no se puede soslayar que la inexactitud de la medicina provoca que, muchas veces, se arribe a un diagnóstico equivocado; no obstante, cuando ello ocurre, se debe analizar, previamente, si ha existido culpabilidad o no del médico al momento de su emisión. Si no la hubo, no habrá responsabilidad y, si aquélla existió, el profesional deberá responder por ello.». (Sic).
VI. MIX DE CAUSAS ADECUADAS
El Acuerdo concluye que existió un mix de causas adecuadas, reproduciendo, acertadamente, el dictamen del experto en el sentido que «’la causa del fallecimiento de la paciente no reconoce un origen excluyente, sino la concatenación de sucesos adversos que fueron complicando gravemente su salud. La mayoría de los mismos puede producir la muerte per se.» (Sic).
Tal adhesión y aseveración lo lleva a la confirmación del fallo de grado que condenó a los médicos que incurrieron en el error de diagnóstico, al establecimiento por la deficiente atención brindada y a la obra social por el exceso de tiempo en proveer una ambulancia con la debida complejidad en función de la patología que presentaba la paciente.
VII.PERICIA MÉDICA
El vocal opinante le otorga fundamental importancia, en los juicios en los que se ventilan casos de responsabilidad civil médica, a la pericia médica rendida, basando, en consecuencia, su posición con abundante transcripción de tal elemento de prueba.
Pero no se contenta con tal acostumbrada postura de sus colegas, sino que cabe destacar la cantidad de preguntas que se le formularon al perito médico actuante -se desconoce quién fue el que las dirigió- las que se transcriben en el Acuerdo conjuntamente con sus respectivas respuestas.
La valía de esta actitud estriba en que, como se sostiene permanentemente en todos los fallos, los procesos en los que se debaten temas relacionados con mala praxis médica resultan desconocidos para los jueces, en consecuencia, teniéndose en cuenta que los dictámenes periciales, mayoritariamente, contienen expresiones ajenas al quehacer jurídico, es fundamental que los sentenciantes requieran explicaciones con el objetivo del dictado de un fallo justo.
VIII. RES IPSA LOQUITOR
En otro orden, a guisa de cierta curiosidad por la infrecuencia con que se aplica el instituto, el Vocal opinante infiere la aplicación del principio conocido como «res ipsa loquitor» y que «consiste en una presunción en virtud de la cual a falta de prueba directa se permite deducir de un hecho probado y evidente, la existencia de culpa, y lo propio acontece con la teoría llamada de la ‘culpa virtual’ desarrollada en Francia pues posee el mismo fundamento (Calvo Costa, ‘Daños ocasionados por la prestación médico – asistencial’, Ed. Hammurabi, págs. 161 y 170) (Sic).
IX. EPÍLOGO
Como corolario del análisis efectuado de esta provechosa sentencia, cabe admitir que aborda un tema tan trascendente como lo es el error médico, por su frecuencia, derivada de que la medicina no es una ciencia exacta, concluyendo conforme a Derecho.
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(*) Abogado, Facultad Católica de Derecho del Rosario, UCA. Posgrado de Derecho de Seguros y Accidentes de Tránsito, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, UCA. Posgrado de Especialización para la Magistratura, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario, UCA. Posgrado de Responsabilidad Médica, Centro de Especialización Jurídica Juris. Ha asistido a cursos, seminarios, jornadas, congresos y conferencias. Ha dictado cursos. Expositor de ponencias. Autor de artículos sobre temas de su especialidad.
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