microjuris @microjurisar: #Fallos Derecho a la salud: Se ordena a una obra social otorgar la cobertura del medicamento solicitado por el médico tratante de una afiliada que padece cáncer de mama en estado avanzado

#Fallos Derecho a la salud: Se ordena a una obra social otorgar la cobertura del medicamento solicitado por el médico tratante de una afiliada que padece cáncer de mama en estado avanzado

portada

Partes: F., C. A. c/ Instituto Nacional de los Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 14 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153791-AR|MJJ153791|MJJ153791

Se ordena a una obra social otorgar la cobertura del medicamento solicitado por el médico tratante de una afiliada que padece cáncer de mama en estado avanzado.

Sumario:
1.-La verosimilitud del derecho encuentra sustento en la normativa protectoria del derecho a la salud y en la prueba producida, de la que surge el cuadro de salud de la actora, que su médico tratante le ha indicado la medicación aquí reclamada y el rechazo de parte de la obra social.

2.-El peligro en la demora surge de la constatación de la urgencia en el pedido médico y la gravedad de la enfermedad que padece la amparista -cáncer de mama, estadio avanzado-.

3.-La ausencia de una respuesta jurisdiccional favorable, oportuna y eficaz, implicaría violentar el derecho constitucional a la salud de la amparista.

Fallo:
Paraná, 14 de octubre de 2024.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «INC APELACIÓN EN AUTOS F, C A c/ INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986», Expte. FPA N? 6338/2024/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y; CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 12/09/2024, contra la resolución del día 30/08/2024.

El recurso se concede el 16/09/2024, se contestan agravios el 18/09/2024 y quedan los presentes en estado de resolver el 23/09/2024.

II- a) Que, la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI).

Solicita que se ordene a la obra social el suministro de los fármacos «PACLITAXEL (150 MG), PACLIKEBIR 150 MG INY. F. A X1 CANT. 3; CARBOPLATINO (150 MG) CARBOKEBIR

(150 MG) 150 MG INY.LIOF.F.A.X1 CANT. 3 y PEMBROLIZUMAB (100MG) KEYTRUDA 100 MG VIAL X2 X4 ML CANT. 1″, requeridos por su médico oncólogo para realizar tratamiento de quimio inmunoterapia dado que padece tumor maligno de la mama derecha.

Relata que, luego de realizarse una biopsia por un nódulo, su médico tratante, Dr. Franco Augusto Ramello, le diagnosticó «tumor mamario derecho y adenopatías axilares».

Acompaña pedido médico y recetas electrónicas, numerosos estudios de diagnóstico por imágenes y laboratorio, rechazo del Instituto y nota de intimación.

Se refiere al aval científico del tratamiento indicado.

Destaca la urgencia del caso.b) Que, el magistrado de grado hace lugar a la medida cautelar peticionada y ordena a la demandada que suministre a la amparista, en el plazo de cuarenta y ocho horas (48 hs.) de notificada, la medicación requerida, previa caución juratoria.

Contra dicha decisión se alza la obra social.

III- a) Que agravia al INSSJP-PAMI que se haya admitido la medida cautelar, sin que su parte haya podido argumentar sobre las circunstancias que rodean el caso.

Plantea la coincidencia entre la medida cautelar ordenada y el objeto principal del litigio.

Expresa que observó oportunamente a la afiliada, respecto de su pedido de drogas, que el esquema de tratamiento está fuera de los protocolos actuales del Instituto, y que cuenta con quimioterapia. Alega que por ello no hubo negativa prestacional.

Explica que el Instituto no provee medicamentos, sino que sólo autoriza las solicitudes para que los beneficiarios los obtengan por farmacia.

Finalmente, solicita que se revoque la resolución dictada y hace reserva del caso federal.b) Que, la parte actora contesta el traslado corrido, rebate los argumentos de su contraria y solicita el rechazo del recurso, con costas.

IV- Que, en primer lugar, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280 :320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

En consecuencia, sólo se procederá al análisis de los fundamentos destinados a rebatir la medida cautelar otorgada por el juez de primera instancia, dejando de lado los relativos al fondo del asunto.

V- a) Que, al abordar los agravios expuestos y respecto del cumplimiento del requisito ‘verosimilitud del derecho’ (fumus boni iuris), cabe destacar que consiste en realizar apreciaciones sumarias, superficiales o periféricas en torno a su concurrencia, por tratarse de un juicio de probabilidad y no de certeza.

Ello así, en virtud de que se dispone en los umbrales del proceso y exigir una profundización mayor importaría introducirse en cuestiones que sólo deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

Por ello basta la «apariencia» de verosimilitud, dado que si se afirmara la certeza del derecho se podría cuestionar -y con justicia- que media prejuzgamiento, lo que excluiría la actuación del Juez que así lo decidiera.

Al respecto, se ha señalado que «.Basta entonces la acreditación, prima facie, esto es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las causas, tomando los hechos tal como se dan o aparecen. La carga procesal de quien solicita las medidas cautelares se circunscribe a la prueba de la verosímil presunción del derecho, por medio de la summaria cognitio. Para decretar cualquiera de las medidas preventivas, el juez no necesita tener la evidencia, o la certidumbre, de que lo que se pide o se dice es la verdad. Ni tampoco que crea que lo es, o estime probable que lo sea.Se exige algo menos en la escala cualitativa o cuantitativa de los valores lógicos: que lo que se dice sea verosímil» (Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación», Abeledo Perrot, 1.996, II-C, 494).

En el presente caso, la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la normativa protectoria del derecho a la salud (leyes 23.660, 23.661 y complementarias) y en la prueba producida, de la que surge el cuadro de salud de la actora, que su médico tratante le ha indicado la medicación aquí reclamada y el rechazo de parte de la obra social. b) Que el «peligro en la demora» surge de la constatación de la urgencia en el pedido médico y la gravedad de la enfermedad que padece la amparista (cáncer de mama, estadio avanzado, conforme constancia de la médica Dra. Mazzoni de fecha 04/06/2024).

Cabe señalar que para determinar el «peligro en la demora» debe ponderarse la jerarquía valorativa que adquiere el recaudo, toda vez que la atención médica de una enfermedad grave no admite demoras ni mayores dilucidaciones.

En el presente caso, la ausencia de una respuesta jurisdiccional favorable, oportuna y eficaz, implicaría violentar el derecho constitucional a la salud de la amparista.

En tal sentido, cabe tener presente lo que unidireccionalmente señala la doctrina procesal en orden a que las providencias cautelares tienen carácter esencialmente provisional -con sus notas distintivas en punto a la preclusión y a la cosa juzgada- lo que habilita en todo momento al reexamen de las circunstancias del caso, y autoriza a enmendar, modificar e, incluso, revocar lo que fuere menester y resultare justo.

En síntesis, las distintas circunstancias expuestas conducen a considerar cumplidos los requisitos de admisibilidad de la cautelar decretada, por lo que se impone su confirmación, debiendo remarcarse que los demás

argumentos vertidos por la apelante exceden el ámbito cautelar.c) Que, finalmente, cabe abordar el planteo relativo a la coincidencia entre el objeto de la pretensión cautelar y el principal, que obstaría la admisión de la primera. Al respecto, cabe destacar que una aplicación dogmática de dicho criterio podría conducir a la desprotección del justiciable o a una denegación de justicia, extremo que se evita mediante el análisis de las circunstancias particulares que rodean cada caso y que permitan excepcionar el principio en cuestión.

En tal sentido, se ha dicho que «Hay ocasiones en que sólo otorgando anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión rápida que preserva, aún provisoriamente, el valor justicia y evita perjuicios irreparables» (Eduardo N. Lazzari, Medida Cautelares, Tomo 1, segunda edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2002, p. 19).

De este modo, se impone destacar que las particulares características de la situación examinada, es decir, los requerimientos y necesidades de una persona con una grave patología, que no admiten postergación, justifican el rechazo del planteo de la accionada.

Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos invocados por la apelante y confirmar la resolución de primera instancia.

VI- Que, finalmente, no corresponde imponer costas ni regular honorarios, atento al carácter instrumental de la medida.

Sobre este punto, se ha determinado que «En materia de medidas precautorias, es principio que la carga de las costas depende de la suerte del juicio principal, a menos

que se justifique la causal invocada o que la medida sea cuestionada en sí misma» (CNCiv., sala C, 1985/12/04, Alfon, S. A. c. Bien. S. A. – LA LEY, 1986-C, 190 -DJ, 1986 .II.442).

Por ello, SE RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la resolución recurrida.

No imponer costas ni regular honorarios por la presente incidencia, atento el carácter instrumental de la medida.

Tener presente la reserva del caso federal efectuada.

Se constituye el Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.

Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y bajen.

MATEO JOSE BUSANICHE

CINTIA GRACIELA GOMEZ

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