#Fallos Salarios caídos: Si la reincorporación del representante sindical no se efectivizó por su propia decisión, la condena a abonar salarios se limita desde la fecha del despido hasta que la accionada solicitó el levantamiento de la cautelar decretada por incumplimiento de la contraria
representantes sindicales
Partes: Figueroa José Luis c/ Tech Security S.R.L. s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X
Fecha: 9 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153456-AR|MJJ153456|MJJ153456
Se limita la condena respecto de los salarios caídos a la suma que debió percibir el trabajador, -amparado por la estabilidad sindical-, desde la fecha del despido hasta la fecha en la que la accionada solicitó se dejara sin efecto la cautelar decretada por incumplimiento de la contraria.
Sumario:
1.-Más allá de la nulidad del despido del trabajador amparado por la estabilidad sindical y la obligación de la accionada de reincorporarlo, no resulta equitativo en el caso condenar a aquella a abonar salarios más allá de la fecha en la que ésta solicitó se dejara sin efecto la cautelar decretada por incumplimiento de la contraria, dado que en el caso la falta de prestación de servicios por parte del actor desde dicha fecha no debe considerarse imputable a la demandada sino a aquel, quien pese a haber sido intimado en reiteradas ocasiones no demostró haberse presentado a retomar tareas.
2.-El despido verbal que se intenta hacer valer es inaplicable cuando se invoca un despido con causa.
3.-Corresponde limitar la condena de la accionada respecto de los salarios caídos a la suma que se determine debió percibir el trabajador desde la fecha del despido hasta la fecha en la que la accionada solicitó se dejara sin efecto la cautelar decretada por incumplimiento de la contraria.
4.-Si la reincorporación del trabajador amparado por la estabilidad sindical, no se efectivizó por su propia decisión, el empleador no puede ser condenado a abonar salarios más allá de la fecha en que solicitó el levantamiento de la medida cautelar por dicha conducta del trabajador.
5.-El art. 52 de la Ley 23.551 prevé una forma particular de tutela de la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar o finalizar los contratos de trabajo de los representantes gremiales sin que medie ‘…resolución judicial que los excluya de la garantía…’; y basta que no se recurra al sistema diseñado para que la pretensión rupturista carezca de idoneidad y eficacia en su estructura de acto jurídico complejo, sin que sea necesario que contenga el elemento subjetivo y antijurídico de las prácticas segregadoras con origen en la opinión gremial.
6.-Atento que la mera adición al capital histórico de las tasas contempladas en el art. 768, inc. c) , del CCivCom. reduce de manera notoria la integridad del crédito laboral, corresponde una interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico y de sus principios y garantías de raigambre constitucional, con aplicación preferente de la normativa propia del derecho social del trabajo, para garantizar un legítimo resarcimiento en el que su resultado no sea objetivamente injusto, resultando a tal fin pertinente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 de la Ley 23.928 y 4° de la Ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.
Fallo:
Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I.- Vienen los autos a esta instancia con motivo del recurso que contra la sentencia de grado interpone la demandada el cual mereció réplica de su contraria.
II.- En lo que hace a los denominados primero, segundo y tercer agravio que versan sobre el modo en el que se notificó la demanda y los requisitos necesarios para el dictado de una medida cautelar en las presentes actuaciones cabe señalar que lo decidido sobre tales cuestiones se encuentra firme y por lo tanto no corresponde que sea reexaminado.
III.- Sentado lo expuesto, memoro que en el caso de autos el actor promovió acción sumarísima en los términos del art. 52 de la Ley N° 23.551 contra su empleadora Tech Security S.R.L. persiguiendo la declaración de nulidad del despido del que fuera objeto , la reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos, reparación del daño moral y declaración de práctica desleal.
El fallo de grado, luego de analizar la prueba producida, concluyó en que la empleadora intentó montar un escenario a los efectos de justificar el despido del accionante quien gozaba de tutela gremial y de tal modo enervar los efectos de la misma, en el marco de una actuación que cabe considerar como atentatoria del ejercicio de la libertad sindical que encuadra además en lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N° 23.592.
la accionada en que el accionante fue despedido con justa causa debido a que se tomó conocimiento que revendía entradas para el partido a disputarse entre el Club Atlético River Plate y el Club Atlético Independiente de Avellaneda por la copa Libertadores del día 02/10/2018 durante la prestación del servicio, lo que consideró como conducta desleal e injuriante que no ameritaba la continuación del vínculo.Refiere que cuando fue citado a las oficinas el trabajador reconoció el hecho por lo que el jefe de operaciones le informó en ese acto que estaba despedido y que no se presentara a trabajar, porque le iba a llegar la carta documento para darle formalidad a la desvinculación. Afirma que consideró su conducta injuriante, pero en definitiva asevera que dicha cuestión «resulta ajena a este proceso» ya que no se trata de establecer si tenía o no razón «no es un juicio de despido» Sostiene que envió la carta documento el día 28/9/2018 el mismo día que el actor envía telegrama en el que comunica una supuesta postulación como delegado gremial para el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada, un sindicato inscripto pero que » carece de Personeria Gremial y que no tiene ningún tipo de representación en la empresa de mi mandante» Refiere que el actor no puso en su conocimiento dicha circunstancia -que no conocía- por lo mal se le puede solicitar que realice el proceso correspondiente a excluir la tutela sindical previo al despido.
III.- Considero que en este punto cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.
Tal como se señala en el pronunciamiento recurrido, en las presentes actuaciones fue acreditado con el informe DEO incorporado ( ver digitalización de informe el 1/4/2022) que el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada (STVP) es una organización gremial con inscripción n° 2822 otorgada por el Ministerio de Producción y Trabajo, con domicilio en Suipacha 109 piso 8, Depto. N 806 de CABA y también de acuerdo al informe rendido por el citado sindicato que dicha entidad gremial convocó a elección para el día 20 /10/2018 de delegados del personal de vigilancia que se desempeñaba para la empleadora TECH SECURITY S.R.L.en el Club Atlético River Plate Asociación Civil, postulando al actor José Luis Figueroa (DNI N°32.928.184) conforme se invocara en el inicio.
Asimismo, de acuerdo con la prueba informativa producida en la causa , se desprende que por CD N° 94384685 2, impuesta en fecha 28/09/2018 Figueroa notificó su candidatura a los efectos del art. 50 de la Ley N° 23.551 la cual fue recibida en fecha 01/10 /2018 a las 11:51 hs mientras que la comunicación de despido (CD N° 960237511 impuesta el 28 /09/2018) fue entregada el día 05/10/2018 a las 14;00 hs.
( ver contestación DEO 21/10/21) es decir de manera posterior a la notificación de la candidatura lo que llevó al magistrado de grado concluir, con criterio que se comparte, que la empleadora debe asumir los riesgos por el medio utilizado.
Por otra parte, tal como se decidiera en grado, el despido verbal que se intenta hacer valer es inaplicable cuando se invoca un despido con causa ( argumento que no fue objeto de una crítica concreta y razonada en el memorial en análisis conf. art. 116 LO) a lo que se agrega que de los términos de la citada CD N° 960237511 en ningún momento se desprende que el actor haya sido despedido verbalmente el día anterior, todo lo cual torna poco creíble la versión que intenta introducir la accionada en el punto.
Ante las consideraciones vertidas en la queja cabe recordar que de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Pellicori Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo» (CSJN P. No 489, L.XLIV 15/11/2011) correspondería prima facie presumir la conducta discriminatoria de la demandada al despedir al actor al momento en que le es comunicado el carácter de candidato a delegado gremial.En dicha ilación, es también aplicable la doctrina de la Corte Federal en el caso «Rossi, Adriana María c/ Estado Nacional – Armada Argentina s/ sumarísimo» (CSJN R.1717.XLI.- F.332 P. 271 – 9/12/2009) en el sentido que «Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. 52 de la ley 23.551 – reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida – ha violentado, de manera patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, en primer lugar, porque el distingo constriñe, siquiera indirectamente, a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales, a adherirse a la entidad con personería gremial, no obstante la existencia, en el mismo ámbito, de otra simplemente inscripta, y en segundo término, porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes, al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial, en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual, por consiguiente, no se admiten privilegios» (Mayoría: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni).
Es decir, el art. 52 de la ley 23551 prevé una forma particular de tutela de la estabilidad en sentido amplio que conlleva la imposibilidad de afectar o finalizar los contratos de trabajo de los representantes gremiales sin que medie «.resolución judicial que los excluya de la garantía.»; y basta que no se recurra al sistema diseñado para que la pretensión rupturista carezca de idoneidad y eficacia en su estructura de acto jurídico complejo, sin que sea necesario que contenga el elemento subjetivo y antijurídico de las prácticas segregadoras con origen en la opinión gremial (ver, en este sentido, Dictamen del PGT Nro.48.593 del 01/07/2009 en autos «Gasco Liliana Haydee c/Estado Nacional de Ministerio de Economía y Producción y otro s/Juicio Sumarísimo») Asi, el Ministerio Público Fiscal de la Nación ha concluído que todo intento de modificar el contrato de trabajo de un delegado sindical debe ser encauzado por la vía a la que hace referencia el art. 52 de la ley 23551 conclusión que, inexorablemente, debe extenderse a aquellos trabajadores escogidos en el seno de un sindicato con simple inscripción, puesto que una conclusión contraria -pregonando el monopolio en cabeza de las asociaciones con personería gremial- sería violatoria de la libertad sindical (en cualquiera de sus facetas) y afectaría el ejercicio de las funciones esenciales de promoción, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden gremial. (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-2-2001, Serie C No. 72, párr.156) Por lo expuesto, atendiendo a las particulares circunstancias del caso bajo análisis y las cuestiones que arriban apeladas, corresponde, en este marco, confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide ( declarar la nulidad del despido y ordenar la reinstalación de Figueroa con la consecuente obligación del pago de las remuneraciones caídas) IV.- Sentado ello cabe analizar los agravios que versan acerca del período por el que se condena a abonar salarios y la imposición de astreintes por incumplimiento de la medida cautelar decretada en las actuaciones.
En cuanto a los haberes caídos, ante la falta de pericia contable e información actualizada acerca de los mismos, el magistrado de grado decidió que deberán determinarse una vez que quede firme el presente pronunciamiento, teniendo en cuenta los básicos y adicionales de la actividad y particulares del contrato individual del accionante, previo descuento del importe percibido en el marco de la cautelar dispuesta.
Asimismo señaló que en el caso la reinstalación no pudo materializarse en virtud de los incumplimientos recíprocos que se endilgaran las partes conforme las sucesivas incidencias introducidas. Destacó que solo se depositaron parte de los salarios caídos cuya transferencia fue efectivizada mediante giro judicial en favor del actor por la suma de $894.771,42.- previo prestar caución juratoria en los términos del art. 199 y concs. del C.P.C.C.N. (conf resolución de fecha 13/05/2021) y teniendo en cuenta además los planteos que sucesivamente ha introducido la accionada en los actuados que en definitiva consideró dilatorios, aprobó la liquidación de astreintes que practicara el accionante derivada del incumplimiento a la medida preventiva de reinstalación .
Afirma la recurrente que abonó los salarios hasta que solicitó el cese de la medida cautelar por incumplimiento de la actora. Considera absolutamente excesivo y carente de sentido común que la sentencia establezca tener que abonarlos por el plazo de por 65 meses, cuando la supuesta tutela sindical de estar postulado le garantiza el empleo por 6 meses.Sostiene, en definitiva, que la maniobra realizada por el actor fue al solo fin de enriquecerse sin causa, ya que jamás se presentó a trabajar luego de ser debidamente intimado, y que el a quo avaló dicha circunstancia, favoreciéndolo asimismo por la demora procesal en la que incurrió esta causa Considero que -parcialmente -le asiste razón.
En efecto, en el presente proceso, cuya tramitación duró casi seis años, el actor solicitó la reinstalación en su puesto de trabajo en forma cautelar pero lo cierto es que las constancias de la causa indican que el accionante ( cabe dejar sentado que tal como se invoca en la queja conforme lo establecido por el art. 50 LAS a partir de su postulación para un cargo de representación sindical el trabajador gozaba de una protección por el término de seis (6) meses) no prestó la debida colaboración para el cumplimiento de tal medida dado que pese a haber sido intimado en reiteradas ocasiones no demostró haberse presentado a retomar tareas.Obsérvese que mientras la accionada , en cumplimiento de la medida cautelar, demostró haber abonado los haberes correspondientes a los meses de octubre 2018 hasta junio de 2021 se desprende de la causa, a modo de ejemplo, que al ser intimado el 6/7/2021 a presentarse a trabajar dicho día a las 20 hs manifestó que la intimación no tenía un plazo mínimo para «organizarme mi reintegro» cuando en virtud de haber sido ordenada su reinstalación el trabajador debió estar dispuesto a prestar tareas diariamente en su horario de trabajo.
Asimismo la accionada presentó el testimonio de Ieraci Pablo Javier quien declaró en la audiencia del 26 de octubre del año 2022 ser supervisor de la accionada y haber recibido durante el año 2021 indicaciones por parte de la demandada de que si se presentaba Figueroa debía retomar servicio «pero no lo hizo» mientras que el actor no aportó el testimonio de quienes individualizó habrían sido testigos de una negativa de tareas por parte de la accionada que denunciara.
A lo expuesto se suman las constancias adjuntadas a la causa por la demandada ( verificada su autenticidad por secretaría en la anterior instancia ) que detallan aportes efectuados por otro empleador durante el período analizado lo que si bien por sí mismo no demuestra la imposibilidad del trabajador de retomar tareas ( dado que reiteradamente se ha señalado que la exclusividad no es un elemento típico del contrato de trabajo) si constituye un indicio que corrobora la solución precedente máxime cuando el trabajador mantuvo silencio frente a la intimación a que denuncie el horario laboral que cumplía en tal trabajo.
Por las razones expuestas, más allá de la nulidad del despido que se decide y la obligación de la accionada de reincorporar al actor, no resulta equitativo en el caso condenar a la accionada a abonar salarios más allá del 4/8/2021 ( fecha en la que la accionada solicitó se dejara sin efecto la cautelar decretada por incumplimiento de la contraria) dado que cabe concluir, por las consideraciones precedentes, que lafalta de prestación de servicios por parte del actor desde dicha fecha no debe considerarse imputable a la demandada .
Lo expuesto me lleva también a propiciar se deje sin efecto la aprobación de la liquidación efectuada en concepto de astreintes sin perjuicio de señalar que como es sabido las sanciones conminatorias son provisorias y facultativas de los magistrados, tanto en lo concerniente a su imposición, como a su reducción u oportuna eliminación, toda vez que no implican una condena en sí misma, sino que su finalidad se dirige a compeler al deudor al cumplimiento de su deber jurídico (cfr. art. 666 bis del Código Civil -cuyo texto normativo resulta receptado por el art. 804 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación-, complementario de lo dispuesto en la materia por el art. 37 del C.P.C.C.N.) por lo las mismas podrán ser nuevamente fijadas en la instancia de origen en el caso que la accionada no cumpla con la reinstalación ordenada en el plazo fijado en el fallo.
Por las razones expuestas sugiero dejar sin efecto la condena a abonar astreintes y limitar la condena de la accionada respecto de los salarios caídos a la suma que se determine debió percibir el trabajador desde la fecha del despido hasta el 4/8/2021 teniendo en cuenta los básicos y adicionales de la actividad y particulares del contrato individual del accionante, previo descuento del importe de $ 894.771,42 ya percibido en el marco de la cautelar dispuesta.
V.- Es momento de analizar la queja planteada por la accionada respecto de la aplicación al caso del art 770 inc.b) del CCyCN y los accesorios fijados en grado en base a los lineamientos del Acta 2764.
Cabe señalar que mediante el precedente «Oliva» (Fallos 347:100) la Corte Suprema de Justicia de la Nación observó la capitalización periódica y sucesiva delineada en dicha acta, mientras que por el reciente pronunciamiento dictado en «Lacuadra» (13/08/2024) objetó el mecanismo previsto en la posterior acta 2783, indicando que el método utilizado no aplicaba una tasa de interés fijada según las reglamentaciones del Banco Central.
También expresó en el mismo decisorio que » la imposición de accesorios del capital constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados» (ver sent.). Allí la Corte practica una referencia expresa, entre otros, al caso «Mieres» (Fallos 315:2558), en donde se dijo que la previsión inicial contenida en la sentencia definitiva «.estaba destinada a obtener un pronunciamiento razonable para computar la depreciación monetaria; empero, producido un desfase importante en la evolución económica con motivo de la hiperinflación de los meses aludidos, no puede pensarse en mantener el método allí contemplado cuando su aplicación deriva en una grave e importante reducción del crédito ejecutado» (el destacado es de esta Cámara).
En consecuencia, corresponde efectuar en estas actuaciones la labor de ponderación requerida por el Máximo Tribunal y verificar el resultado que surge de la aplicación de intereses al caso en particular.
Así se observa que la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde el 5/10/2018 hasta el dictado del fallo «Lacuadra» arroja una variación varias veces mayor, comparada con la eventual aplicación de la tasa de interés prevista en la última de las actas del Fuero (2658) que no ha sido objetada, lo que permite deducir que las tasas bancarias fijadas al presente, conforme a la regulación del BCRA noofrecen una razonable tutela del crédito en juego, al no conjurar en una medida apropiada el efecto inflacionario producido durante el período en examen.
De acuerdo con lo dicho, se impone la realización de un mecanismo de corrección que opere dentro del marco socioeconómico actual y atienda a la protección de la dignidad de la persona humana del trabajador, garantizada en nuestra Constitución Nacional a partir de la conceptualización del derecho del trabajo como disciplina social dada por el art. 14 bis (1957) y fortalecida intensamente con la reforma constitucional de 1994 al introducir la normativa internacional de los derechos humanos con igual jerarquía constitucional. (art. 75 inciso 22). Repárese en la preferente tutela de la que goza la persona trabajadora, lo cual implica que tal cuestión debe estar regida por la prudencia, razonabilidad y los imperativos de justicia y equidad (CSJN, «Vizzoti», Fallos 327:3677). En ese sendero, se advierte nítidamente que el sistema jurídico laboral posee conceptos específicos a través de los cuales se puede brindar solución a casos de corrección monetaria como el de autos.
De este modo, se hace objetivamente operativa la noción de equidad inserta en el art. 11 LCT, sobre cuyo contexto al que atiende se ha dicho que «no es un caso de carencia de normas, sino de inadecuación (injusticia) de la norma aplicable en razón de su generalidad que no considera debidamente las circunstancias particulares de él» (J. López, N. Centeno, J.C. Fernández Madrid, Ley de Contrato de Trabajo Comentada, 3era ed., tomo I, pág. 188).
Lo expuesto no implica soslayar la existencia de normas sobre nominalismo monetario (arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561), sino evidenciar que la aplicación de las mismas al caso concreto se ha tornado insostenible al desnaturalizarse el derecho en cuestión.De allí que corresponda, como lo dijera la Corte Suprema, declarar la inconstitucionalidad de normas que – aunque no ostensiblemente incorrectas en su inicio – devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional, pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución Nacional (CSJN, «Vega», Fallos 316:3104). En tal criterio hermenéutico, se ha dicho que, de no reajustarse los créditos laborales desde que fueron exigibles y no se abonaron por culpa del deudor moroso, el deterioro beneficia indebidamente a quien con su conducta provoca el litigio y obliga a ocurrir a las instancias judiciales importando un manifiesto desmedro patrimonial para el acreedor, en términos que lesionan el derecho de propiedad y los llamados derechos sociales consagrados, respectivamente, por los arts. 14, 17 y 14 bis de la Constitución Nacional (CSJN, doctrina de Fallos 301:319).
Desde esta perspectiva, habiendo agotado esta Cámara las etapas de análisis posibles antes de llegar a la ultima ratio del sistema jurídico, no queda otra alternativa que declarar la inconstitucionalidad de oficio de las mencionadas disposiciones legales, teniendo en cuenta para ello que, siguiendo los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el precedente «Blanco» (Fallos: 341:1924), que reafirma la doctrina que se desprende del precedente «Rodríguez Pereyra» (Fallos: 335:2333, voto mayoritario y voto concurrente del juez Fayt), el control de constitucionalidad de las normas constituye:i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) solo resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera (CSJN, Fallos 343:345, voto del juez Rosatti); supuestos todos que concurren en la especie.
En tales condiciones, atento que la mera adición al capital histórico de las tasas contempladas en el art. 768, inciso c), del CCyC reduce de manera notoria la integridad del crédito laboral, corresponde una interpretación armónica de la totalidad del ordenamiento jurídico y de sus principios y garantías de raigambre constitucional (CSJN, «Bagnat», Fallos 311:255), con aplicación preferente de la normativa propia del derecho social del trabajo, para garantizar un legítimo resarcimiento en el que su resultado no sea objetivamente injusto.
A tal fin, resulta pertinente revisar el punto, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561 por inconstitucionalidad sobreviniente y reconocer al actor una suma dineraria respecto de los parciales del crédito, que compense el desfasaje mencionado, con aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la exigibilidad de la condena hasta el momento del efectivo pago, integrándose de esta manera la misma.
De esta manera queda resuelto el agravio en examen.
VI.- Por lo demás se recuerda que la posibilidad de producir prueba en esta alzada constituye una facultad discrecional que se encuentra en cabeza del Tribunal efectivizar (conf. art. 122 de la L.O.), lo cual conforme a lo analizado precedentemente, deviene innecesario en el presente caso.
VII.- Para finalizar, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito.En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225, 274:113, 276:132, 280:320).
Desde dicha perspectiva, no encuentro eficaces las demás argumentaciones vertidas en el memorial recursivo -incluyendo las consideraciones vertidas en el denominado sexto agravio acerca de la «imparcialidad» (?) del juez – para rebatir la valoración antes realizada VIII.- En definitiva, y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts. 7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561; 2) Modificar parcialmente el fallo al dejar sin efecto la condena a abonar astreintes y limitar la condena de la accionada respecto de los salarios caídos a la suma que se determine debió percibir el trabajador desde la fecha del despido hasta el 4/8/2021 teniendo en cuenta los básicos y adicionales de la actividad y particulares del contrato individual del accionante, previo descuento del importe de $ 894.771,42 ya percibido en el marco de la cautelar dispuesta; 3) Confirmar el decisorio apelado en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios; 4) Disponer el pago al actor de la condena dineraria con aplicación del IPC ( índice de precios al consumidor) desde la exigibilidad de los créditos hasta el momento del efectivo pago ; 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de las cuestiones planteadas y la forma en la que se resuelve (cfr. art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 6) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se regulen los correspondientes a la etapa anterior.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad, en cuanto a su aplicación al caso, de los arts.7° ley 23.928 y 4° de la ley 25.561; 2) Modificar parcialmente el fallo al dejar sin efecto la condena a abonar astreintes y limitar la condena de la accionada respecto de los salarios caídos a la suma que se determine debió percibir el trabajador desde la fecha del despido hasta el 4/8/2021 teniendo en cuenta los básicos y adicionales de la actividad y particulares del contrato individual del accionante, previo descuento del importe de $ 894.771,42 ya percibido en el marco de la cautelar dispuesta; 3) Confirmar el decisorio apelado en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios; 4) Disponer el pago al actor de la condena dineraria con aplicación del IPC ( índice de precios al consumidor) desde la exigibilidad de los créditos hasta el momento del efectivo pago ; 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de las cuestiones planteadas y la forma en la que se resuelve (cfr. art. 68, segundo párrafo, CPCCN); 6) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se regulen los correspondientes a la etapa anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI:
VL
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