microjuris @microjurisar: #Fallos Cancelación sin moral: La aerolínea deberá emitirle al pasajero un nuevo ticket aéreo similar al que fuera cancelado o pagarle el dinero necesario para adquirirlo, sin necesidad de un resarcimiento por daño moral y daño punitivo

#Fallos Cancelación sin moral: La aerolínea deberá emitirle al pasajero un nuevo ticket aéreo similar al que fuera cancelado o pagarle el dinero necesario para adquirirlo, sin necesidad de un resarcimiento por daño moral y daño punitivo

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Partes: Kohan Lucas c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 30 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153499-AR|MJJ153499|MJJ153499

Voces: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AERONAVEGACIÓN – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – ERROR – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – COSTAS

La empresa transportista deberá emitirle al actor un nuevo pasaje aéreo similar al que fuera cancelado o pagarle el dinero necesario para adquirirlo, siendo innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y, desestimándose el daño punitivo.

Sumario:
1.-Se confirma la procedencia parcial de la demanda que condenó a la demandada a que, a elección del actor, emita un nuevo pasaje similar al que fuera cancelado o a pagarle el dinero necesario para adquirirlo pues no hay prueba de que la tarifa publicada por la empresa de aeronavegación demandada no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante; en efecto, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, siendo innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y, desestimándose el daño punitivo.

2.-La igualación de los precios es una práctica de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea; así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados arts. 265 y 266 del CCivCom., aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla; corolario de ello es que resultó vinculante para la demandada (arts. 971 , 972 y 974 del CCivCom.), quien debió honrarla.

3.-Corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 del CPCCN.), pues sin perjuicio de señalar que el daño moral no fue tratado en razón de la forma en el juez se pronunció, le asiste parcialmente razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con el reclamo efectuado en materia de daño punitivo.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:

I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Lucas Kohan y, en consecuencia, condenó a Iberia Líneas Aéreas de España SA (Iberia) a que, a elección del actor, emita un nuevo pasaje esencialmente similar al que fuera cancelado -en la misma época del año (noviembre /diciembre)- o a pagarle al actor el dinero necesario para adquirirlo ante su empresa al tiempo del cumplimiento, con más los intereses fijados en el considerando 8 del fallo. Asimismo, en razón de lo decidido, consideró innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y, finalmente, desestimó el daño punitivo. Todo ello con costas a la demandada vencida.

Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado que el actor adquirió, el 28 de diciembre de 2021, tres billetes de la aerolínea Iberia (uno a su nombre y los otros a favor de Matías Mindlin y Román Luchina) para transportarse -con escala en Madriddesde Río de Janeiro (Brasil) a París (Francia), abonando por cada pasaje la suma de 35.077,20 pesos.Sobre este punto, el juez de la anterior instancia aclaró que el derecho reclamado por el señor Lucas Kohan debe limitarse al billete que contrató y pagó a su nombre, pues cada una de las emisiones, constituyen relaciones distintas, con diferentes sujetos involucrados y le corresponden a estos últimos (Matías Mindlin y Román Luchina) efectuar el reclamo.

Seguidamente, consideró probado también que el día 30 de diciembre de 2021, la empresa le comunicó al actor mediante correo electrónico, que los vuelos fueron cancelados, como consecuencia de «un error en la carga de las tarifas.» y que le reembolsó lo abonado. En este contexto, el fallo expuso que el caso quedaba comprendido en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en virtud de la cual, una vez efectuado el pago del precio ofrecido por la demandada, el contrato había quedado concretado.

Respecto de la responsabilidad, el juez de grado concluyó que la empresa demandada no desconoció la compra de los «tickets» ni la posterior cancelación unilateral de la reserva -fundando su defensa en un supuesto error de un dependiente-, por lo que le correspondía demostrar que se había producido un error con los caracteres de esencial y reconocible, que tuviera aptitud para determinar la nulidad del contrato de transporte aéreo celebrado, conclusión a la que no era posible arribar con los elementos agregados a la causa.En tal sentido, el fallo hizo mérito del valor en dólares estadounidense del pasaje abonado (35.077,20 pesos convertidos a esa moneda al tipo de cambio a la fecha de contratación (28/12/21), arrojó una suma de 324,54 dólares por pasaje) y del modo a través del cual el actor adquirió los «tickets» y concluyó que todas estas circunstancias le impidieron reconocer que la tarifa era errónea.

Respecto de la extensión económica del daño, le reconoció, a elección del actor, el derecho a obtener de la demandada un nuevo pasaje esencialmente similar al que fuera cancelado -esto es en la misma época del año (noviembre/diciembre)- o a pagarle la suma de dinero necesario para adquirir otro pasaje a los valores vigentes en el momento del pago de la condena. En el caso que el actor optara por esta segunda alternativa, a la suma le adicionó intereses, solo si el pago se produce luego de diez días desde que se determine con carácter firme. Finalmente, consideró innecesario pronunciarse sobre la reparación del daño moral y, luego, desestimó el daño punitivo, en virtud de lo establecido por el art. 29 del Convenio de Montreal aplicable al caso, que prohíbe en estos casos la aplicación de multas.

II. Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente la demandada, recurso que fue concedido libremente. Elevados los autos a la Sala, expresó agravios mediante el escrito presentado el 28 de mayo del corriente año, cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 31 del mismo mes y año.

En lo principal, la parte demandada expone los siguientes cuestionamientos:a) una correcta valoración de la prueba determina que la demandada acreditó la existencia de un error esencial y reconocible en los términos de los artículos 265, 266 y 267 del Código Civil y Comercial de la Nación; b) afirma que habiendo cumplido con la Resolución 1532 /98 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, resultó ajustada a derecho su accionar, siendo infundada la condena en los términos expuestos en la sentencia impugnada; c) tilda de arbitraria el alcance de la condena, pues no ponderó que el actor en enero de 2022 había recibido el reembolso del pasaje, lo que implica un enriquecimiento sin causa del accionante. Sobre esa base, solicita que de confirmarse el fallo, el actor debería reintegrar el valor del pasaje percibido, más intereses desde la fecha en que se acreditó el reembolso; y d) equivocadamente impuso la totalidad de las costas a la demandada, sin considerar que fueron rechazados los reclamos por daño moral y daño punitivo, por lo que existieron vencimientos parciales y mutuos, en virtud de los cuales los gastos causídicos debieron ser distribuidos en proporción al éxito obtenido (art. 71 del Código Procesal).

III.En primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26/12/89 y sus citas, 1071/94 del 5/7/94 y 6234 del 31/8/06, entre otras).

En segundo lugar, considero conveniente poner de relieve que ya he tenido oportunidad de intervenir en expedientes análogos al presente, tanto en esta Sala en la que estoy actualmente subrogando, como en la Sala 1 en la que soy juez titular (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causas 3792/18 del 28/12/21 y 4307/2018 del 26/10/21, entre otras). Es decir que he analizado con detenimiento y en más de una ocasión las circunstancias que rodearon a hechos análogos al que ocasiona estas actuaciones, más allá de las particularidades del presente caso a las que habré de referirme en lo pertinente.

IV. Se encuentra fuera de discusión que el día 28 de diciembre de 2021, el actor adquirió a través del sitio web de la agencia de viajes «Avantrip», un pasaje de la aerolínea demandada, para viajar -con escala en Madrid- desde Río de Janeiro (Brasil) a París (Francia), el 19 de noviembre de 2022 y regresar el 12 de diciembre del mismo año, por la suma de 35.077,20 pesos. Dicho pasaje fue abonado mediante la tarjeta de crédito de titularidad del actor y el boleto de avión fue emitido por la compañía demandada en soporte electrónico, bajo el número 075-9546040446.Tampoco resulta cuestionado que dos días más tarde -30/12/21- se le comunicó mediante correo electrónico enviado por la empresa, que los vuelos fueron cancelados, como consecuencia de «un error en la carga de las tarifas.» y que se le reintegró lo abonado (ver documental incorporada el 15/9/22 junto con el escrito de inicio y peritaje contable del 4/8/23).

V. Primeramente, en razón de un supuesto error esencial que invoca la apelante para negar la existencia de oferta válida vinculante, sobre la base de lo previsto en el artículo 265 del Código Civil y Comercial de la Nación -agravio individualizado con la letra a)-, corresponde analizar si se dan las condiciones especificadas en esa norma para concluir del modo en que postula la aerolínea.

El artículo 265 establece «El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad». De acuerdo al artículo 266 del Código Civil y Comercial citado «El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar».

No hay prueba de que la tarifa publicada por Iberia no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante. Como se ha resuelto con anterioridad, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa.

Es sabido que la igualación de los precios es una práctica de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea.Así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados artículos 265 y 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla. Corolario de ello es que resultó vinculante para Iberia (arts. 971, 972 y 974 del Código Civil y Comercial), quien debió honrarla (esta Sala, causa 4637/18 del 13/10/21; Sala 1, causas 3792 /18 del 28/12/21 y 3742/18 del 28/9/21).

VI. En dichas causas se ha resuelto también que no resulta suficiente para modificar el criterio adoptado, la invocación por parte de la aerolínea de la Resolución n° 1532/98 del Ministerio de Economía (ver agravio individualizado con la letra b), mediante la cual se aprobaron las condiciones generales del contrato de transporte aéreo que rigen los servicios de transporte aéreo regular internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, explotados en el país por las empresas de bande ra nacional y extranjera.

La reglamentación define las tarifas aplicables en el transporte internacional como «aquellas registradas, por o en nombre del transportador, a la autoridad competente, o, si no son publicadas, construidas de acuerdo con las regulaciones del transportador.». La tarifa del caso fue ofrecida por Iberia y los pasajes adquiridos a través de una agencia de viajes habilitada al efecto. La norma también señala «Sujeta a los requerimientos gubernamentales y regulaciones de transporte, la tarifa es aquélla en vigencia a la fecha de comienzo del transporte cubierto por el primer cupón de vuelo del billete.

Cuando el monto que ha sido cobrado no constituya la tarifa aplicable, la diferencia será pagada por el pasajero o, según el caso, reintegrada por el transportador conforme a sus regulaciones.».

En esta última precisión Iberia sustenta su posición en el sentido de que la tarifa errónea publicada no es «tarifa aplicable»

vinculante.Ahora bien, según la definición legal, el «cupón de vuelo» es «la porción del billete de pasaje que lleva la leyenda «Válido para Viaje» e indica los lugares entre los cuales el pasajero tiene derecho al transporte.» (ver art. 1). Si se emitió el billete de pasaje «cada cupón de vuelo será aceptado por el transportador para la realización del viaje que se estipula, en el marco de la tarifa pagada por el pasajero y siempre que cuente con reserva confirmada de acuerdo con las regulaciones del transportador» (art. 3, h). No está discutido que los «tickets» fueron emitidos para transportar a los pasajeros desde Rio de Janeiro, con una escala en Madrid, hasta Paris, ida y vuelta; ni que fueron pagados y confirmados por Iberia, por lo que, de acuerdo con la reglamentación, los pasajeros tenían derecho a ser transportados.

Nada cambian las disposiciones sobre el derecho a negar el transporte y reintegros contenidas en la Resolución, pues aluden, la primera, al derecho del transportador de negar el transporte si la tarifa aplicable no ha sido abonada (art. 8, III); y la segunda, a los reintegros que la aerolínea debe efectuar en la hipótesis de cancelación del vuelo o de una escala. Empero, en el «sub lite» lo que sucedió fue que Iberia canceló los pasajes pagados según la tarifa que publicó, emitidos y confirmados a nombre del accionante, pero no el vuelo en sí. En otras palabras, la situación verificada no resulta alcanzada por ninguna de las normas específicas esgrimidas (esta Sala, causas 4637/18 del 13/10/21 y 4168/18 del 18/6/21).

Consecuentemente, se desestiman los agravios individualizados con las letras a) y b) y se confirma el fallo en este aspecto.

VII. En lo que respecta al agravio de la empresa demandada respecto de los alcances de la condena -letra c)-, cabe señalar previamente que, resuelta la cuestión de la oferta válida vinculante y del perfeccionamiento del contrato, Iberia, como proveedora del servicio ofrecido y convenido, estaba obligada a brindarlo (arts.971, 972, 974, 979 y 983 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 7, 8 y 19 de la ley 24.240). Su negativa, exteriorizada en la cancelación de los pasajes, habilitó el reclamo de cumplimiento forzado impetrado por el perjudicado (art.724 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 10 bis, inc. a de la ley 24.240), y dado que la fecha prevista para el viaje ya transcurrió, procede confirmar lo decidido por el «a quo» (cfr. considerando VII de la sentencia recurrida; arts. 730, 731 y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación, esta Sala, causa 4168/18 del 18/6/21 y Sala 1, causa 4307/18 del 27/10/21).

No obsta a esta conclusión los agravios de la demandada en torno a las tasas aeroportuarias e impuestos, toda vez que los planteos que formula en esta instancia, importan una cuestión que no fue oportunamente introducida en el litigio, razón por la cual le está vedado a la Sala su tratamiento (art. 277 del Código Procesal). En tal sentido, cabe recordar que, por expreso mandato legal, el tribunal no tiene permitido pronunciarse sobre cuestiones que no fueron propuestas al conocimiento y resolución del juez de primera instancia, comportando el planteo en el memorial de agravios un caso de reflexión tardía que obsta a su consideración. En la alzada no es posible suplir la negligencia procesal alterando la igualdad entre las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, apart. «c», del CPCC) máxime cuando, en definitiva, se trata de la conducta discrecional observada por el propio interesado (conf.CSJN, Fallos 252:208; 255:283; 258 :299 y 298:220, entre otros).

En cuanto al resto de los planteos formulados por la apelante, estando fuera de controversia que la demandada le reintegró al actor la suma de 35.077,20 pesos, el accionante deberá, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa de su parte, consignar la suma que le fuera devuelta por la compañía aérea en una cuenta a nombre del Juzgado interviniente, con más intereses desde la fecha en que percibió la devolución de lo abonado, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, o, en su caso, detraer la suma indicada con más sus intereses del monto a pagar por la demandada, de acuerdo a la opción de ejecución de la condena que elija la parte actora.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde acoger el agravio del apelante individualizado con la letra c) y, en consecuencia, modificar el alcance la condena en los términos de este considerando.

VIII. Finalmente, la demandada cuestiona la imposición de costas -letra d)-, ya que, desde su perspectiva, al no haber prosperado alguno de los rubros reclamados, debieron imponerse en proporción al éxito obtenido, conforme los términos del art. 71 del Código Procesal.

El art.71 del Código Procesal ha receptado el supuesto en que el resultado de la litis no consagre a un vencedor absoluto sino aquel en que ambas partes hayan triunfado o fracasado parcialmente en sus pretensiones, bien entendido que esa distribución no responde a un criterio de estricta matemática sino que esta diferido a la apreciación prudencial del juzgador (Sala 2, causa 6808/92 del 10/08 /95).

En este contexto, sin perjuicio de señalar que el daño moral no fue tratado en razón de la forma en el juez se pronunció, entiendo que le asiste parcialmente razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con el reclamo efectuado en materia de daño punitivo.

Por tal motivo, de conformidad con los criterios apuntados y teniendo en cuenta la solución adoptada en casos análogos (esta Sala, causa 4637/18 del 13/10/21 y Sala 1, causa 3792 /18 del 28/12/21, entre otras), corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial).

Por ello, propongo al Acuerdo desestimar los agravios y confirmar el fallo apelado, salvo en lo que respecta a la modificación de la sentencia que resulta del considerando VII «in fine» y a las costas de primera instancia, que se distribuyen en un 90% para la demandada y un 10% para el actor (art. 71 del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resultado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto.

Disidencia del señor juez Guillermo Alberto Antelo:

Los antecedentes del caso fueron adecuadamente resumidos por mi apreciado colega preopinante (considerandos I, II y IV de su voto).

Me centraré en los hechos que orientan la solución del caso.Está fuera de controversia que el 28 de diciembre de 2021, el señor Kohan efectuó la compra de un billete aéreo, de la aerolínea demandada, a través del portal web de Avantrip, para un itinerario que incluía un vuelo de Río de Janeiro a París, con escala en Madrid, con fechas de salida el 19 de noviembre de 2022 y retorno el 12 de diciembre de 2022 (esto es 11 meses después de la fecha de la transacción). El costo del pasaje ascendió a 35.077,20 pesos argentinos, y fue satisfecho utilizando una tarjeta de crédito perteneciente al actor, dos días después de la adquisición, el 30 de diciembre de 2021, la empresa notificó al demandante, vía correo electrónico, la cancelación de los vuelos debido a un error en la carga de tarifas, procediendo a la devolución íntegra del importe abonado ese mismo día. La demanda fue interpuesta 6 meses después para obtener un viaje igual al cancelado o indemnización por los daños y perjuicios.

En el contexto referido las cuestiones planteadas por los recurrentes son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por el suscripto en la causa «Saiegh, Nicole Chantal y otro c/ United Airlines Inc s/ cumplimiento de contrato» (Expte. nº 9071/2018), a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae. Una copia del precedente integra este pronunciamiento.

Por ello, propongo al Acuerdo admitir el recurso, revocar la sentencia y rechazar la demanda. Costas por su orden en ambas instancias habida cuenta de que la actora pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

El señor juez Eduardo Daniel Gottardi, por análogos fundamentos, adhiere al voto del señor juez Fernando A. Uriarte.

Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.

Verónica Heilbron Secretaria de Cámara Buenos Aires, 30 de agosto de 2024.

VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento, salvo en lo que se refiere a la modificación de la sentencia que resulta del considerando VII «in fine» y a las costas de primera instancia que se distribuyen en un 90% para la demandada y un 10% para el actor (art. 71 del Código Procesal). En cuanto a las costas de Alzada, en atención al resu ltado del recurso, se imponen a la apelante que ha resultado vencida en lo sustancial de sus cuestionamientos (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios hasta que esté aprobada la liquidación definitiva y se regulen los correspondientes a primera instancia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fernando A. Uriarte

Guillermo Alberto Antelo

Eduardo Daniel Gottardi

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