microjuris @microjurisar: #Fallos Obligaciones expresadas en dólares: El club de fútbol debe abonar en pesos el monto de condena adeudado en dólares, utilizando la cotización no oficial del mecanismo del dólar MEP

#Fallos Obligaciones expresadas en dólares: El club de fútbol debe abonar en pesos el monto de condena adeudado en dólares, utilizando la cotización no oficial del mecanismo del dólar MEP

jugador de fútbol profesional

Partes: Piatti Ignacio c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 25 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153619-AR|MJJ153619|MJJ153619

El club de fútbol debe abonar en pesos el monto de condena adeudado en dólares, utilizando la cotización no oficial del mecanismo del dólar MEP.

Sumario:
1.-Es procedente disponer que el monto de condena adeudado en dólares por el club de fútbol demandado sea abonado en pesos, siendo razonable que, para realizar la equivalencia en moneda de curso legal que ordena el art. 765 , segunda oración del CCivCom., se utilice la cotización no oficial del mecanismo del dólar MEP, por tratarse del canal lícito más divulgado para que una persona pueda conseguir moneda extranjera, máxime cuando la norma citada no fija imperativamente cuál cotización debe emplearse para realizar la conversión a moneda local y considerando que el único conocido en plaza y que refleja el valor de lo adeudado, en el marco de un sistema de fuertes restricciones de acceso a las divisas que impide la adquisición de moneda estadounidense en el mercado local.

2.-Aunque ciertas notas típicas de la dependencia se encuentren distorsionadas en lo que hace a los contratos celebrados con futbolistas profesionales, tanto aquellas relacionadas a la dependencia técnica como económica, lo cierto es que, aun cuando estemos frente a un trabajador o futbolista considerado de élite , la relación sigue siendo laboral y, por lo tanto, los principios fundamentales sobre los cuales se erige el Derecho del Trabajo, son plenamente aplicables.

3.-Aún cuando estemos hablando de futbolistas profesionales, las cláusulas pactadas individualmente en los contratos de trabajo nunca podrán reconocer menos derechos que los pactados colectivamente (art. 8 , Ley 14250) ni tampoco regular por debajo de los pisos mínimos indisponibles que establece la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 7 y 12 , LCT).

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

I.- La Sra. Jueza de primera instancia rechazó en lo principal la demanda iniciada por el Sr. Ignacio PIATTI contra CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO en procura de obtener las indemnizaciones derivadas del despido como consecuencia de la recisión ante tempus del contrato a plazo fijo decidida por el club demandado. Para así decidir, la Magistrada dijo que la cláusula 6.4 del contrato individual, por la cual el CLUB se obligó a pagar la suma de U$S850.000, resulta válida por no ser contraria a los arts. 7° y 12 de la ley de contrato de trabajo y 8° de la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo. No obstante, condenó a la demandada a pagar a PIATTI la suma de USD 1.014.393,93 en concepto de cláusula de rescisión unilateral, salario del mes de diciembre de 2020, SAC del segundo semestre del año 2020 y vacaciones proporcionales con SAC; más un 5% anual en concepto de intereses a computar desde el 31.12.2020 y hasta el efectivo pago. Finalmente, impuso las costas del proceso en un 60% a cargo de la demandada y el 40% restante lo puso a cargo del demandante.

Tal pronunciamiento es apelado por ambas partes a tenor de las memorias digitales en estudio, las que merecieron las oportunas réplicas de sus contrarias.

II.- El actor se queja porque, según sostiene, la Sra.Jueza de grado habría resuelto la controversia «con fundamento en su sola voluntad y totalmente al margen del derecho aplicable y de las circunstancias comprobadas en la causa». Explica, en apretada síntesis, que la recisión unilateral del contrato a plazo debe ser interpretado como un despido sin causa decidido por la patronal, que tal decisión le estaba vedada por el DNU 329/2020 y que, de conformidad con el artículo 15 del CCT 557/09, superador de los derechos reconocidos por la Ley de Contrato de Trabajo, y los principios rectores del Derecho del Trabajo como son el protectorio y la irrenunciabilidad de derechos, la cláusula 6.4 del contrato individual, por la cual se concedió a la demandada la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato contra el pago de una indemnización fijada en U$S850.000, resulta nula.

La queja procede.

En primer lugar, cabe recordar que, ya desde antiguo y previo a la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo, esta Cámara acordó que el jugador profesional de fútbol y la entidad que utiliza sus servicios, se encuentran vinculados por un contrato de trabajo (CNAT en pleno «Ruiz Silvio c/ Club Atlético Platense» del 15.10.69, fallo plenario N° 125). En este sentido, en opinión que comparto, la Sala X de esta CNAT, con voto del Dr. Julio C. Simón, sostuvo que «la circunstancia de que se trate de una tarea con ‘características especiales’ no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia» (CNAT, Sala X en autos «Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc.Civil s/Cobro de Pesos» del 09.03.99).

Aunque ciertas notas típicas de la dependencia se encuentren distorsionadas en lo que hace a los contratos celebrados con futbolistas profesionales, tanto aquellas relacionadas a la dependencia técnica como económica, lo cierto es que, aun cuando estemos frente a un trabajador o futbolista considerado «de élite», la relación sigue siendo laboral y, por lo tanto, los principios fundamentales sobre los cuales se erige el Derecho del Trabajo, resultan plenamente aplicables. Es que, «las características especiales» a las que hacía referencia el recordado colega Julio Simón, en el fallo citado precedentemente, para confirmar la aplicación del régimen laboral, se refieren a las particularidades que tiene la actividad que desempeñan los futbolistas profesionales pero no a su experiencia o al reconocimiento que tenga en ese deporte, a la capacidad de negociación que pueda tener con los clubes empleadores, con el grado de hiposuficiencia frente a la patronal y, mucho menos, con la remuneración pactada o su capacidad económica. Es que, salvo que esté justificado un trato diferenciado por razones objetivas y las excepciones del art. 2° de la LCT, la ley laboral establece protecciones mínimas y, por ello, su respeto debe ser garantizado a los trabajadores y a las trabajadoras independientemente de las particularidades de la actividad o tarea que realicen.

En lo que atañe a la aplicación de la ley laboral a los futbolistas profesionales, el Tribunal Supremo de España, en el marco de un recurso de casación para la unificación de doctrina, y en un caso de aristas similares al presente, resolvió que la indemnización por término del contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo porque, la excepción a la aplicación supletoria de la ley general, es solo cuando existan incompatibilidades con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales, lo que no se evidencia en el caso de la indemnización por término del contrato a plazo fijo.En palabras del Tribunal, «la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales». Con buen tino y en opinión que comparto, el Tribunal, a la luz de la Ley Fundamental y los principios del Derecho del Trabajo, sostuvo que la judicatura no puede avalar discriminaciones entre «trabajadores temporales de tipo común» y «trabajadores temporales de tipo especial», como se pretende con los futbolistas profesionales (STS N° 367/2019 del 14.05.2019).

Por ello, aun cuando estemos hablando de futbolistas profesionales, las cláusulas pactadas individualmente en los contratos de trabajo nunca podrán reconocer menos derechos que los pactados colectivamente (art. 8° Ley 14.250) ni tampoco regular por debajo de los pisos mínimos indisponibles que establece la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 7° y 12 de la LCT).

En este marco, la pretensión recursiva del accionante, en cuanto insiste en la nulidad de la cláusula 6.4 del contrato privado celebrado con el Club demandado, debe ser receptada.

Digo esto porque, en primer lugar, la Ley de Contrato de Trabajo establece que, en los contratos a plazo fijo, «el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato» (art.95 LCT).

Por su parte, el convenio de actividad mejora las previsiones de la ley general y establece que «en los casos de resolución del contrato de trabajo por culpa del club, el futbolista tendrá derecho a una indemnización especial igual a las retribuciones que le resten percibir hasta la expiración del término del contrato, más las indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, y en su caso, por vacaciones no gozadas, establecidas en la LCT» (art. 15 CCT 557/09).

Incluso, y solo a mayor abundamiento, el artículo 17.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA, establece que «[e]n todos los casos, la parte que rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización. Bajo reserva de las disposiciones sobre la indemnización por formación del art. 20 y el anexo 4, y salvo que no se estipule lo contrario en el contrato, la indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos. Estos criterios deberán incluir, en particular, la remuneración y otros beneficios que se adeuden al jugador conforme al contrato vigente o al nuevo contrato, el tiempo contractual restante, hasta un máximo de cinco años, las cuotas y los gastos desembolsados por el club anterior (amortizados a lo largo del periodo de vigencia del contrato), así como la cuestión de si la rescisión del contrato se produce en un periodo protegido». Y agrega que «[e]n caso de que el jugador no haya firmado un nuevo contrato tras la rescisión de su contrato anterior, por regla general, la indemnización será equivalente al valor residual del contrato que haya sido rescindido prematuramente» (v. artículo 17.1 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, disponible en la página web oficial de la FIFA).

Al celebrar un contrato de dos años y medio con el Sr. PIATTI, pudiéndolo haber celebrado por un período menor (de uno a cinco años, cfr. arts.93 de la LCT, 2.1 del CCT 557/09 y 18.2 del Reglamento del Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA), el Club conocía la indemnización que debía pagarle al trabajador en el caso que decidiera rescindir el contrato de forma anticipada (y unilateralmente); obligación convencional que es inderogable e indisponible por convenio individual, lo que también aquella debía conocer al momento de celebrar el contrato de trabajo.

Por esta razón, como lo sostiene el recurrente, la cláusula del contrato individual del Sr. PIATTI, ejecutada por la demandada el día 23.12.2020 para rescindir el contrato de forma anticipada, obligándose a pagar la suma de USD 850.000, cuando convencionalmente debía pagar USD 2.551.515,14 (como surge del cuadro que incorporo más adelante), resulta nula en los términos de los arts. 7° y 12 de la ley de contrato de trabajo y 8° de la Ley 14.250.

Dicho esto, y no encontrándose discutido que la demandada rescindió el 23.12.2020 el contrato de trabajo que lo unía al Sr. PIATTI desde el día 31.01.2020, sin causa objetiva que lo justificase, resulta aplicable el artículo 15 del Convenio Colectivo de Trabajo 557/09 y el trabajador devino acreedor de las retribuciones que le restaban percibir hasta la expiración del término del contrato (30.06.2021) más las indemnizaciones por antigüedad, preaviso y vacaciones no gozadas (arts. 245, 232 y 157 de la LCT).

Tampoco se discute la remuneración pactada entre las partes.Para el primer año de vinculación (2020): una remuneración anual de USD 700.000 más SAC proporcional, pagaderos en once sueldos mensuales de USD 63.636,36; para el segundo año (2021): una remuneración anual de USD 1.300.000 pagaderos en trece sueldos mensuales de USD 100.000 -incluido el sueldo anual complementario-, más un pago de USD 550.000 netos a cancelar el 31.1.2021 y; para el tercer año del vínculo contractual (2022), una remuneración total de USD 500.000 netos pagaderos en seis mensualidades de USD 83.333.

Con estos parámetros, ante la ruptura anticipada del contrato por parte del Club demandado, teniendo en cuenta la fecha de inicio (31.01.2020), la fecha de rescisión (23.12.2020), la fecha del vencimiento natural del contrato (30.06.2022) y la remuneración pactada (v. párrafo precedente de este voto), por aplicación del artículo 15 del CCT 557/09, el Sr. PIATTI debía percibir los siguientes rubros e importes:

Rubro Monto Indemnización por antigüedad USD 63.636,36 Indemnización sustitutiva del preaviso USD 63.636,36 SAC s/ indemnización sust. de preaviso USD 5.303,03 Vacaciones no gozadas USD 63.636,36 SAC s/ vacaciones USD 5.303,03 Salarios desde el 01/01/2021 al 31/12/2021 USD 1.200.000,00 SAC 2021 USD 100.000,00

Suma adicional neta USD 550.000,00 Salarios desde el 01/12/2022 al 30/06/2022 USD 500.000,00 TOTAL USD 2.551.515,14

Como puede verse de la tabla precedente, ante la ruptura anticipada del contrato de trabajo, la demandada debía pagar al Sr. PIATTI la suma de USD 2.551.515,14 (DOLARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL

QUINIENTOS QUINCE CON CATORCE CENTAVOS) en concepto de indemnización del artículo 15 del CCT 557/09; piso mínimo indisponible por debajo del cual las partes no podían negociar (art.12 LCT), lo que se traduce en la nulidad de la cláusula contractual bajo análisis.

Por ello, de compartirse mi voto, correspondería hacer lugar a la queja, declarar la nulidad de la cláusula 6.4 del convenio privado por afectar normas de orden público, hacer lugar al reclamo de la indemnización del artículo 15 del CCT 557/09 por la suma de USD 2.551.515,14 y, consecuentemente, elevar el capital de condena a USD 2.646.969,68 (USD 2.551.515,14 + USD 63.636,36 en concepto de salario de diciembre de 2020 + USD 31.818,18 en concepto de SAC del segundo semestre de 2020, cfr. sentencia de origen).

Además, corresponde adicionar la multa del artículo 2° de la Ley 25.323 por la suma de USD 63.636,36; porque el trabajador arbitrariamente despedido tuvo que intimar a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la negativa a satisfacer el pago, iniciar este reclamo judicial.

En consecuencia, el capital de condena debe elevarse a USD 2.710.606,04 (USD 2.598.729,21 + USD 63.636,36 por la multa del art. 2° de la Ley 25.323).

III.- La parte actora se queja porque la magistrada de origen rechazó la indemnización del artículo 80 de la LCT. Sostiene que, el formulario P.S.6.2 de la AFIP acompañado por la demandada, no satisface la obligación que establece el artículo 80 ya citado.

La queja no procede porque además del formulario de AFIP PS.6.2. que acompañó el Club demandado, también adjuntó al contestar demanda el certificado de trabajo con el membrete de la demandada, cuyo contenido no fue impugnado por el actor y, por lo tanto, debe tenerse por satisfecha la obligación de hacer impuesta por el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo.

Al capital que propongo (USD 2.710.606,04), deberá deducirse la suma de USD 944.786,18 abonada por la demandada el día 17.10.2022 (cfr.surge del incidente de ejecución parcial); ello de conformidad con el artículo 903 del CCyCN.

IV.- Ambas partes se quejan por los intereses fijados en origen. La parte actora postula que la tasa de interés fijada en grado (5% anual) resulta insuficiente y solicita que se eleve al 7%. Por su parte, la demandada sostiene que resulta excesiva.

Las quejas de ambas partes no proceden, ya que lucen desiertas en este aspecto, desde que ninguna de ellas formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que consideran equivocados. En particular, no explican la razón por la cual la tasa fijada en grado (del 5% en dólares) resultaría irrazonable como resarcimiento por la privación del capital, ya sea por insuficiente -pese a aplicarse sobre una moneda que mantiene valor intrínseco- o por excesiva -atendiendo a los procesos de inflación en dólares que, aunque bajos no son inexistentes-. Por lo expuesto, propongo rechazar la queja y mantener lo decidido en grado.

V.- El actor se queja, porque la magistrada de origen ordenó pagar el monto de condena al valor del dólar oficial correspondiente al día del pago según la cotización del dólar oficial Banco Nación para el tipo vendedor (v. aclaratoria del 27.04.2023). El recurrente sostiene que la conclusión de la colega de la instancia anterior no resulta una derivación razonada del derecho vigente porque, en primer lugar, al celebrar el convenio con el Club demandado, se limitaron a pactar la posibilidad de pagar el salario «de conformidad con el tipo de cambio oficial» sin hacer ninguna otra precisión al respecto. Además, porque la decisión de origen vulneraría el artículo 765 del CCCN y la realidad cambiaria de nuestro país en los últimos años.Cita jurisprudencia y solicita que, a las tasas oficiales, se le adicione un 30 y/o 35% por los impuestos que debería pagar en caso de querer comprar dólares en el mercado oficial; o se autorice la pesificación de la deuda tomando como parámetro el valor del dólar MEP.

La queja procede.

En lo que atañe al conflicto medular que existe entre las partes, huelga señalar que la deuda materia de condena (el pago de una suma determinada dólares estadounidenses), califica como obligación de dar moneda extranjera. Al respecto, el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, aplicable en el caso, dispone en su segunda oración, que:

«Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal».

Es decir, quien debe moneda extranjera puede liberarse pagando su equivalente en dinero nacional, solución normativa que no genera inconvenientes y por lo tanto no es reprochable como política de legislar, como lo afirma la doctrina, en tanto «se le asigne carácter supletorio de la voluntad de las partes» y «exista un mercado libre y único de cambio que refleje en términos reales la paridad cambiaria entre la moneda argentina y las extranjeras» (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Tratado de obligaciones, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2017, tomo I, p.488).

Ahora bien, la regla del artículo 765, segunda oración del CCyCN no provoca inconvenientes vinculados al tipo de cambio a utilizarse para la conversión, en un contexto en el que existe un mercado libre y único de cambios en el que las cotizaciones se asemejan o tienen escasas diferencias.Sin embargo, no es esa la realidad imperante en la actualidad, ni tampoco el que había al momento de la extinción del vínculo (diciembre de 2020).

Por de pronto, ya regían y todavía rigen a la fecha las restricciones cambiarias instituidas el 28.10.2019 por la Comunicación «A» 6815/2019 del Banco Central de la República Argentina, a raíz de las cuales el Sr. PIATTI, no podía adquirir por ningún mecanismo legal y en el mercado de cambios la suma de USD 2.646.969,68 (rubros derivados de la extinción sin multa), al existir un límite de compra-a valor oficial- de US$ 200 dólares estadounidenses mensuales, compra a la que además se le aplica, por efecto del art.35 de la Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, un impuesto que a la postre eleva el valor real de la moneda extranjera.

Se recuerda que el conocido como dólar MEP (la sigla significa Mercado Electrónico de Pagos) es un mecanismo no oficial que se utiliza en el mercado para conseguir lícitamente dólares estadounidenses. Es un tipo virtual de dólar no oficial que, a diferencia de otros (como el dólar oficial, el dólar solidario o el dólar soja de la Resolución 115/2023 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, que son oficiales), se consigue como resultado de la compra de bonos públicos en pesos en el mercado local y su ulterior venta en dólares. Ese era (y es) el único mecanismo posible con que contaba el Sr. PIATTI, como persona humana, para acceder lícitamente a la adquisición de dólares estadounidenses.

En síntesis, en Argentina no es posible que una persona humana cualquiera, como el Sr. PIATTI, pueda acceder lícitamente a la adquisición del dólar estadounidense.En ese contexto, es razonable que, para realizar la equivalencia en moneda de curso legal que ordena el artículo 765, segunda oración del CCyCN, se utilice la cotización no oficial del mecanismo del dólar MEP, por tratarse del canal lícito más divulgado para que una persona pueda conseguir moneda extranjera. Repárese en que el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación no fija imperativamente cuál cotización debe emplearse para realizar la conversión a moneda local. Y si bien desde la doctrina se afirma que debería tomarse la cotización oficial de tipo vendedor, o bien que, cuando hay más de un tipo de cambio oficial, es conveniente optar por el más alto -en la inteligencia que se trataría de aquél más cercano al valor real-, no es menos verdad que esas opiniones parten de la idea de que el acreedor podrá, con la moneda de curso legal, adquirir libremente la moneda extranjera de que se trate y no, como sucede en la coyuntura actual, en la cual no es posible que cualquier sujeto pueda comprarla en plaza, con la salvedad de las excepciones expresamente fijadas por las normas administrativas y de cambios.

Así las cosas, el Tribunal considera que asiste razón al apelante cuando reclama que se liquide la condena cuantificada en dólares, tomándose en consideración la cotización no oficial del dólar MEP, pues es este mecanismo lícito de adquisición de la moneda norteamericana el único conocido en plaza y que refleja el valor de lo adeudado, en el marco de un sistema de fuertes restricciones de acceso a las divisas que impide la adquisición de moneda estadounidense en el mercado local.

Por ello, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado y disponer que la conversión y consecuente liquidación de la deuda se realice atendiendo a las pautas citadas precedentemente.

VI.- Atento el resultado que dejo propuesto, conforme lo dispone el art.279 CPCCN deberá dejarse sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia.

Consecuentemente, estimo prudente disponer que las costas de ambas instancias sean soportadas por CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO por resultar vencido (artículo 68 CPCCN).

En cuanto a los honorarios regulados en la decisión recurrida a la representación letrada de las partes, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el artículo 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (ley 27.423), estimo que son adecuados, por lo que propongo mantenerlos.

En relación al arancel de Alzada, por los mismos fundamentos expresados en el párrafo anterior de este voto, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (artículo 30, Ley 27.423).

En definitiva, de compartirse mi voto correspondería:1) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, elevar el capital de condena a la suma de USD 2.710.606,04, al que deberá deducirse la suma de USD 944.786,18 abonada por la demandada de conformidad con el artículo 903 del CCCN, sin perjuicio de lo establecido en el considerando V; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia El Doctor Enrique Catani dijo:

Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, este TRIBUNAL RESUELVE:1) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, elevar el capital de condena a la suma de USD 2.710.606,04, al que deberá deducirse la suma de USD 944.786,18 abonada por la demandada de conformidad con el artículo 903 del CCyCN, sin perjuicio de lo establecido en el considerando V; 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO; 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia; 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

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