#Fallos Sanción al abogado: Llamado de atención al matriculado que no siguió las instrucciones de su cliente en el marco de un proceso sucesorio
llamado de atención
Partes: S. R. c/ CPACF (EX 29790) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 1 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153268-AR|MJJ153268|MJJ153268
Voces: ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – ÉTICA PROFESIONAL – LLAMADO DE ATENCIÓN
Procede la sanción de llamado de atención al matriculado actor que no siguió las instrucciones de su cliente en el marco de un proceso sucesorio.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de llamado de atención aplicada al matriculado que incurrió en falta ética al no haber atendido los intereses confiados con el debido ‘celo, saber y dedicación’ que le impone su condición de abogado; renunciar a la tarea encomendada en tiempo y forma y sin hacerle creer a su cliente una falsa expectativa sobre su actividad útil durante años; que, ese comportamiento desacredita la actividad de los abogados por lo cual es digna de reproche; la tardía presentación del sucesorio, aunque se demostró que la firma pertenece a la autoría de la denunciante y que ésta previamente le había revocado el patrocinio y le había notificado que debía apartarse de la tramitación del proceso sustentan el reproche.
2.-Procede la sanción de llamando de atención, -art. 45, inc. c) de la Ley 23.187-, pues el comportamiento denunciado configura una vulneración a los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6 inc. e) y 44, incs. d), g) y h) de la Ley 23.187 y arts. 10 inc. a) y 19 incs. a), c) y f) del Código de Ética-; en efecto, el abogado como auxiliar de la justicia debió seguir dichas instrucciones sin pretender engañar a la justicia sobre la vigencia de su cometido; tal singular proceder es merecedor de un criterio sancionatorio con relación a aquellas conductas como la aquí descripta atento que omitió comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de la profesión, cuyo contenido ético debe servir de guía y orientación a las normas procedimentales y a la interpretación que de ellas deben hacer los jueces y litigantes.
3.-Se verifica que las escuetas consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado pues el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó con motivo de la conducta atribuida -como profesional de la abogacía- pero sin demostrar que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, que incurre en deficiencias lógicas o viola las reglas de la sana crítica.
Fallo:
Buenos Aires, de agosto de 2024- MGO
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La presentación digital mediante la cual el Dr. R. S. (págs. 543/551), interpone recurso de apelación directa -art.47 Ley 23.187- contra la sentencia Nº 7656 de la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (págs. 503/510).
I. Sumario de los hechos del caso El Tribunal de Disciplina le impuso al Dr. R. S. la sanción de llamado de atención prevista en el art. 45 inc. a, de la ley 23.187 tras entender que la presentación efectuada dando inicio a la sucesión cuando previamente su clienta lo había apartado en forma expresa de la tramitación de ese proceso importa un engaño merecedor de sanción; contra ese acto, interpuso recurso de apelación en el entendimiento de que los elementos probatorios no acreditan el hecho denunciado.
II. Sentencia Impugnada I. Que, en el pronunciamiento de fecha 14 de febrero de 2023, la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aplicó al Dr. R. S. (T°. F°.) la sanción de llamado de atención -art. 45, inc. c) de la Ley 23.187-, por haber vulnerado deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía – artículos 6 inc. e) y 44, incs. d), g) y h) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19 incs. a), c) y f) del Código de Ética (págs. 503/510).
Al efecto, sustancialmente se postuló que: (a) las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia formulada por la señora A. M. O.quien manifestó: sentirse agraviada por la conducta del letrado S., a quien contrató como abogado en el mes de marzo de 2015 para que se encargue del sucesorio de su difunto marido; por dicha gestión le adelantó el pago de la suma de $30.000 en concepto de honorarios; que tiempo después, en el año 2016 le requirió la entrega de $10.000 para la publicación de edictos en el «supuesto sucesorio», lo que así fue abonando; que no cumplió la tarea encomendada; que, le dio falsa información, la engañó y le ocultó que el sucesorio nunca fue iniciado, privándola de percibir los dividendos que estaban a su disposición desde el año 2016; que el 28 de marzo de 2017 le envió una carta documento revocándole el patrocinio e intimándole la devolución de la documentación original, que dicha misiva nunca fue contestada con lo cual, contrató los servicios profesionales de otro letrado iniciando el sucesorio con fecha 30/3/2017 el que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia N° 98; que nuevamente -mediante carta documento- le requirió al letrado denunciado la entrega de la documentación original y la devolución de las sumas de dinero entregadas en concepto de adelanto de honorarios; sorpresivamente, el denunciado inició el sucesorio el 5 de abril de 2017, dos años después de haber sido contratado y encontrándose desvinculado y desafectado para realizar esa tarea desde el mes de marzo del 2017; que, por conexidad, esa causa quedó radicada por ante el Juzgado N° 98 ordenando el Juez el archivo de las actuaciones; que, la mayor irregularidad detectada fue que la demanda aparece suscripta por la denunciante, cosa que nunca hizo; (b) el matriculado incurrió en falta ética al no haber atendido los intereses confiados con el debido «celo, saber y dedicación» que le impone su condición de abogado; renunciar a la tarea encomendada en tiempo y forma y sin hacerle creer a su cliente una falsa expectativa sobre su actividad útil durante años; que, ese comportamiento desacredita la actividad de los abogados porlo cual es digna de reproche; la tardía presentación del sucesorio, aunque se demostró que la firma pertenece a la autoría de la denunciante -Señora O.- y que ésta previamente le había revocado el patrocinio y le había notificado que debía apartarse de la tramitación del proceso sustentan el reproche; que, el abogado como auxiliar de la justicia debió seguir dichas instrucciones sin pretender engañar a la justicia sobre la vigencia de su cometido; tal singular proceder es merecedor de un criterio sancionatorio con relación a aquellas conductas como la aquí descripta atento que omitió comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio de la profesión, cuyo contenido ético debe servir de guía y orientación a las normas procedimentales y a la interpretación que de ellas deben hacer los jueces y litigantes.
III. Agravios del Dr. R. S. (págs. 543/551)
Al respecto, tras dar su propia versión de los hechos sustancialmente postuló: que durante el proceso no se arrimó prueba alguna que acreditara los hechos denunciados; que es arbitraria la afirmación de la supuesta irregularidad sin considerar que la denunciante mintió al negar la grafía estampada en el escrito de inicio; probada la falsedad de su declaración y su absoluta mala fe procesal, por cuanto la firma era suya, el fallo lo descarta; quedó demostrado que O.firmó el escrito del sucesorio, la única fecha cierta de dicha rúbrica es la fecha del sorteo que es posterior a la pretensa notificación del cese del patrocinio; que los elementos probatorios recolectados por el Tribunal de Disciplina no poseen entidad suficiente para sustentar la sanción; que el procedimiento se encuentra plagado de aspectos y cuestiones meramente conjeturales y que no son el fiel reflejo de los hechos; que la denuncia se origino en las discrepancias surgidas respecto a bienes que eran propiedad del fallecido, como ser los autos de colección que la denunciante decidió poner a la venta antes del sucesorio con el claro objetivo de sustraerlos del acervo hereditario, con exclusión de los hijos del causante; que su consejo, como abogado, fue integrar los hijos -que se domicilian en EEUU- al sucesorio cosa que hizo al comunicarles por email que la Sra. O. le había encomendado el inicio de la sucesión de O. F. T. solicitándoles aporten toda la documentación que se encuentre en su poder; que la denunciante con su apartamiento logró su cometido pues fue declarada única heredera; que nunca recibió notificación del cese del patrocinio; que, finalmente se presentaron los hijos del causante con lo cual la denunciante debió compensar a los señores D. O. T. y A. T. por las diferencias de valores de los bienes que se le adjudicaron.
IV. Contesta el recurso el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
A través de la presentación digital del 24/5/2023, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contesta el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.
V. Alcances del pronunciamiento De manera preliminar, cabe recordar que este Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in re: Causa Nº 27083/2023, «TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ ENACOM – DISPO 350/23 y 429/23 s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)», del 28/11/2023; «Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ EN- M Hacienda y otros s/ amparo ley 16.986», del 29/10/2019; «Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión TRANSENER SA c/ TRANSPORTEL PATAGONICA SA s/ proceso de conocimiento», del 21/04/2021; «Asociación Profesional del Servicio Exterior de la Nación c/ EN – Poder Ejecutivo Nacional s/ proceso de conocimiento», del 22/06/2022; «Calviño, Carolina Soledad c/ EN- M° Justicia PFA y otros s /daños y perjuicios», del 26/09/2023; Causa Nº 18675/2021 «Banco Masventas SA y otros c/ BCRA (Ex 101096/14 -Sum Fin 1459 – Resol 126/21) s/ Entidades Financieras -Ley 21526 – Art. 41», del 28/03/2024, entre otros).
VI. Antecedentes relevantes para la resolución del caso.
Con relación a los agravios esgrimidos por el matriculado en orden a demostrar que no es responsable de las conductas que se le reprochan, corresponde poner de resalto que de la compulsa del Expediente administrativo Nº 29790 de la Unidad de Instrucción, surge que:
– que, con fecha 30 de marzo de 2015 se suscribe entre el Dr. S. y la señora O. el convenio de honorarios por sucesión; allí se dejó asentado que la señora O. entregó la suma de $. como pago a cuenta de los honorarios por la labor profesional (págs. 2/3); – que, el 2 de marzo de 2015, el matriculado -vía emailinforma a los hijos -D. y A. T.- que la señora O. le había encomendado el inicio de la sucesión (pág. 213)
– que, con fecha 28 de marzo de 2017, la señora A. M. O. notificó mediante carta documento al Dr. S. que revoca el patrocinio oportunamente conferido con el objeto de iniciar el sucesorio de O. F. T.fallecido el 22 de enero de 2015, en consecuencia, requirió que se abstenga de realizar y/o continuar gestiones en dicho sentido (págs. 13/18);
– que, con fecha 5 de abril de 2017, la señora A. M. O. requirió mediante carta documento al Dr. S., atendiendo a su silencio respecto de su anterior carta documento de fecha 28 de marzo de 2017 (pág. 13) con motivo del inicio del sucesorio de su difunto esposo y habiendo transcurrido dos años sin que se llevara a cabo el trabajo encomendado, la devolución de documentación original y la de $ 30.000 abonados en concepto de adelanto de honorarios (págs. 7/9);
– que, en las páginas 20/ 103 se encuentran agregadas copias de las conversaciones por WhatsApp entre el matriculado S. y la señora O. que dan cuenta de las gestiones llevadas a cabo con motivo de la sucesión -que según allí se desprende había sido iniciada- tales como cuenta para el depósito de dividendos que debía cobrar aquella -que nunca percibió- y demás cuestiones atinentes a los bienes que integran el acervo hereditario (confr. pág. 23/24, 28, 32);
– que, especial mención cabe un mensaje de WhatsApp en el cual el Dr. S. le informa a su clienta que esperaba tener novedades del juzgado para el jueves o viernes y que el retraso en el trámite de la sucesión se debía a las contrapartes qu e no aparecían (los hijos Orlando y el ex de ella) a lo que su clienta – Sra. O.- le respondió que «.vos me dijiste que no era problema que los hijos no aparecieran, que era mejor que así fuera.» «no era que yo podía ser administradora de los bienes?. Esperemos tener la cuenta a fin de semana. Todavía no recibí noticias de la oficina por los dividendos de este año.»; a lo que el abogado le contestó: «Son dos cosas distintas el terminar la sucesión y que vos no tengas problemas.Seguís en posesión de todos los bienes, vendiste los autos de colección.
Tal como te dije no tuviste problemas. Entiendo tu angustia pero vamos a terminar la sucesión sin problemas» (págs. 19/20);
– que, el 30 de marzo de 2017 se inició la sucesión de Orlando Félix T. -causa Nº 16.406/2017, «T. O. F. s/ Sucesión Ab-intestato»- (confr. providencia de abril de 2017 que corresponde al primer auto, del Juzgado Civil Nº 98 – pág. 161) y; – que, en la causa Nº 16.406/2017 caratulada «T. O. F. s/ Sucesión Ab-intestato», se dejó constancia que en los autos Nº 18.313/2017 «T. O. F. s/ Sucesión Ab-intestato» se dispuso: que la conexidad que surge de la causa de la carátula -esto es, Causa Nº 16406/2017- corresponde a los autos 16.406/2017 caratulados «T. O. F. s/ Sucesión Ab-intestato» en trámite ante ese mismo Juzgado. En dichos obrados, se inició con fecha 30/3/2017 la sucesión de T. O. F. En efecto, a la fecha -abril de 2017, ya se había iniciado el proceso sucesorio del causante en orden a lo previsto por el art. 696 del Código Procesal con lo cual se dispuso la acumulación requiriéndose se aclare la circunstancia apuntada en tanto se habían iniciado dos procesos con distintos letrados (pág. 163/164);
VII. Régimen normativo aplicable Al respecto, en cuanto aquí concierne, cabe recordar que el art. 6 de la Ley 23.187 sostiene que «Son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: . e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional»; en tanto, el art.44 de la misma ley refiere que «Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:. d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes representados o asistidos.;e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales;.»; g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; y h) «Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley».
Por otra parte, el art. Art. 10, inc. a) en orden a los deberes inherentes al ejercicio de la abogacía, precisa «a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe»; asimismo, el art. 19, con motivo del deber de fidelidad agrega -entre los deberes fundamentales del abogado para con su cliente- inc. a) «Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación; en el inc. c) indica que «Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que percibió» y; en el inc. f) agrega «Proporcionar a su cliente información suficiente acerca del Tribunal u organismo donde tramite el asunto encomendado, su estado y marcha, cuando así se lo solicite, en forma y tiempo adecuados».
VIII.Rechazo de los agravios La compulsa del expediente judicial da cuenta de que se encuentra acreditado el presupuesto de hecho objeto de reproche por lo que se le impuso la sanción de llamado de atención, por haber infringido el deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación (artículo 19 inciso a) del Código de Ética), quiere decir, realizar la tarea asumida con cuidado y diligencia, en tiempo oportuno y brindando a cada caso la atención que requiera, incumplimiento que acarrea su responsabilidad en tanto quedó demostrado que no se comportó con la lealtad, probidad y buena fe exigidos en el desempeño profesional con respecto a su cliente, actuando de manera indudablemente negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
Y, en ese orden, es oportuno señalar que no es objeto de control por este Tribunal las diversas cuestiones procesales suscitadas en el expediente judicial de la Sucesión en trámite por ante el Juzgado N° 98, y menos aún el resultado de lo allí decido en orden a los herederos y el acervo hereditario.
En efecto, los argumentos que esgrime el recurrente no rebaten los términos de la sanción que impuso autoridad de aplicación, en tanto no permiten desvirtuar las constancias detalladas en el Considerando VI, las que resultan conducentes a los fines de acreditar el incumplimiento reprochado en los términos de los artículos 6 inc. e) y 44, incs. d), g) y h) de la ley 23.187 y artículos 10 inc. a) y 19 incs. a), c) y f) del Código de Ética. Al respecto, es oportuno remitir a lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: «Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.».
En ese sentido, debe advertirse que el abogado debe demostrar interés efectivo en la defensa de los derechos de su cliente. La actitud contraria a la conducta descripta configura una violación al deber de fidelidad, en tanto, no se protegen los intereses confiados, con celo, saber y dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) del Código de Ética (conf. esta Sala, causa 58347/2022, in re: «Zarate, Daniel c/ CPACF ( Exp.31332/19) s/ Ejercicio de la abogacía – Ley 23187 – Art 47», del 16/11/2023).
Sobre la base de lo hasta aquí expuesto, los planteos defensivos articulados -que sostienen que no inicio oportunamente la sucesión encomendada por desavenencias con su clienta en orden a los bienes que integran el acervo hereditario- no logran justificar la conducta reprochada y en ese orden, tampoco expone ni evidencia la arbitrariedad o ilegalidad que invoca como sustento de su pretensión impugnatoria y que justifique modificar o dejar sin efecto la decisión que se impugna.
En tal sentido, se verifica que las escuetas consideraciones formuladas en el escrito recursivo no controvierten las pruebas en las que se sustenta el pronunciamiento apelado ni los fundamentos allí desarrollados.
Es que, el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó con motivo de la conducta atribuida-como profesional de la abogacía- pero sin demostrar que la decisión impugnada carece de fundamentos suficientes, que incurre en deficiencias lógicas o viola las reglas de la sana crítica; en definitiva, no logra demostrar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa; tampoco refiere concretamente a los argumentos que sustentan la decisión cuestionada ni mucho menos a la razón por la que éstos resultarían errados, limitándose a reiterar su postura mediante lacónicas y genéricas afirmaciones desprovistas del necesario fundamento, cuya relación conlas circunstancias de la causa no resultan conducentes para pretender se revoque el acto que le impuso la sanción de multa.
Al ser ello así, no corresponde a este Tribunal sustituir el criterio del órgano habilitado por la ley para evaluar y sancionar la conducta de los profesionales abogados, integrado por pares de la sancionada.
Por consiguiente, no pueden prosperar los agravios formulados contra la decisión sancionatoria emitida por el Tribunal de Disciplina.
IX. Carácter de la Infracción y alcance de la revisión judicial.
Las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica- profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (confr. esta Sala, in re: Causa Nº 7154/2021, «Almada Nancy Valeria c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47», del 19/04/2022; «Castro Christian c/ CPACF (Exp. 30281) s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art.47», Causa Nº 15526/2021, del 2/12/2021; «Shama Javier Marcelo c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47», Causa Nº 26657/2019, del 7/04/2021; «Noli Liliana Beatriz c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47», del l3/10/2020; «Ubertalli, Alberto Sebastián c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art. 47», Causa Nº 5 5421/2016, del 16/8/2018; «Gilszlak, Marcelo Sergio c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo», del 1/2/2018; «Crescentini, Leticia Liliana c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Ejercicio de la Abogacía – Ley 23.187 – Art 47», del 27/4/2017; «Álvarez Alejandro Ramiro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Recurso Directo de Organismo Externo», Causa Nº 49217/2016, del 29/8/2017; entre muchos otros más).
En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la Ley N° 23.187 (confr. esta Sala, in re:»Almada Nancy Valeria», cit.; «Castro Christian», cit.; «Shama Javier Marcelo», cit.; «»Ubertalli, Alberto Sebastián», cit.; «Álvarez Alejandro Ramiro», cit.; «Noli Liliana Beatriz»; cit.).
De este modo, la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (confr. esta Sala, in re: «Almada Nancy Valeria», cit.; «Castro Christian», cit.; «Shama Javier Marcelo», cit.; «Crescentini Leticia Liliana», cit.; «Gilszlak Marcelo Sergio», cit.).
X.Costas Finalmente, las costas se imponen a la actora vencida por cuanto no se verifican motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En mérito, entonces, de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos, con costas (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Teniendo presente la naturaleza, resultado y monto del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dra. Nancy Griselda Blasi- en . UMA, que equivalen -a la fecha- a la suma de ($.) (conf. arts. 16, 19, 21, 29, 44, 51 y 54 de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA Nº 1772/2024).
El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo.
Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente (art. 54 de la Ley Nº 27.423).
En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.
Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado correrá a partir de la fecha en que lo haga.
A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que -por hallarse vacantes dos cargos de jueces de esta Sala- suscribe la presente el Dr. Jorge Eduardo Morán; quien integra este Tribunal en los términos de la Acordada N° 2/24 de esta Cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SERGIO FERNANDEZ
JORGE EDUARDO MORAN
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