microjuris @microjurisar: #Fallos Arbitrariedad de la sentencia que en un proceso de amparo impuso las costas en el orden causado sin atender al resultado del proceso

#Fallos Arbitrariedad de la sentencia que en un proceso de amparo impuso las costas en el orden causado sin atender al resultado del proceso

costas al vencido

Partes: G. P. J. c/ Medicus s/ ley de discapacidad

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 27 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153265-AR|MJJ153265|MJJ153265

Voces: AMPARO – COSTAS – COSTAS POR SU ORDEN – COSTAS AL VENCIDO – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA

Arbitrariedad de la sentencia que en un proceso de amparo impuso las costas en el orden causado sin atender al resultado del proceso.

Sumario:
1.-Es procedente el recurso extraordinario si el tribunal a-quo resolvió la cuestión relativa a la distribución de las costas sin brindar motivos para apartarse de la regla general atiente a las costas en los procesos de amparo, prevista en el art. 14 de la Ley 16.986, que establece su imposición a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en el caso.

2.-Es arbitraria la sentencia que en un amparo prescindió de las circunstancias de la causa, en tanto, a pesar de haber admitido la cobertura de las prestaciones solicitadas por el actor, modificó la imposición de las costas para distribuirlas en el orden causado en ambas instancias, sin atender al resultado del pleito; en las condiciones expresadas, los defectos en que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (art. 15 , Ley 48) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 27 de agosto de 2024

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el actor en la causa G., P. J. c/ Medicus s/ ley de discapacidad», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo iniciada por el actor contra Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica y, en consecuencia, ordenó que esta le brindara la cobertura de un conjunto de prestaciones. En cambio, denegó la pretensión en lo atinente a la internación en el hogar geriátrico «Dos Valles».

Finalmente, impuso las costas del proceso a la vencida.

Ante los recursos de apelación de ambas partes, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, rechazó el deducido por la parte enjuiciada e hizo lugar parcialmente al interpuesto por el peticionario. En función de ello, dispuso que la empresa de medicina prepaga cubriera también la internación en la institución mencionada, conforme la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud. A su vez, declaró las costas de ambas instancias en el orden causado.

2º) Que para así decidir, el tribunal a quo, en lo que aquí interesa, expresó que la prestación de geriatría se encontraba contemplada en la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación por lo que debía ser brindada en los términos de esa norma en relación con los honorarios máximos que podían facturarse (con cita de Fallos: 340:1269 ). Por otra parte, indicó -sin más- que «atento el modo de resolución del presente litigio», correspondía imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

3°) Que contra esa decisión el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja, en el que invoca como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.Sostiene que el fallo presenta defectos de fundamentación y se aparta manifiestamente del principio objetivo de la derrota, así como de la solución normativa prevista para el caso en el art. 14 de la ley 16.986, con afectación de sus derechos de propiedad y defensa en juicio.

4º) Que los agravios planteados por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, pues si bien de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:48; 308 :1076; 317:1139 y 339:1691), a la par que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia (Fallos: 311:1950); tales principios admiten excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al utilizar una fundamentación dogmática y apartarse sin argumentos de las normas concretamente aplicables al asunto (Fallos: 311:1189; 321 :654; 322:464 y 329:2856).

5º) Que, en efecto, ello acontece en el sub examine en tanto el tribunal resolvió el a quo punto sin brindar motivos para apartarse de la regla general atiente a las costas en los procesos de amparo, prevista en el art. 14 de la ley 16.986, que establece su imposición a la parte vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en el art. 8° de esa ley, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones (Fallos:329:2856).

Más aún, la cámara prescindió de las circunstancias de la causa, en tanto, a pesar de haber admitido la cobertura de las prestaciones solicitadas por el actor, modificó la imposición de las costas para distribuirlas en el orden causado en ambas instancias, sin atender al resultado del pleito.

En las condiciones expresadas, los defectos en que incurrió el tribunal de alzada afectan de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste a la recurrente (art. 15 de la ley 48) y justifican la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas a la demandada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y devuélvase.

Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel

Firmado digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos

Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando

Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis

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