microjuris @microjurisar: #Fallos Alimentos a cargo de los abuelos: No procede la fijación de alimentos a cargo de la abuela de los menores, que carece de recursos para afrontar su propia subsistencia

#Fallos Alimentos a cargo de los abuelos: No procede la fijación de alimentos a cargo de la abuela de los menores, que carece de recursos para afrontar su propia subsistencia

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Partes: C. L. B. c/ C. A. M. s/ incidente

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 29 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153378-AR|MJJ153378|MJJ153378

Improcedencia de la fijación de alimentos a cargo de la abuela de los menores que carece de recursos para afrontar su propia subsistencia.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que admitió la demanda de alimentos interpuesta contra la abuela paterna de los menores pues más allá de la armonización que buscó entre los intereses de los niños y las posibilidades de la abuela, lo concreto es en que en el caso ello no es factible debido a la escasez de recursos con que cuenta esta última para afrontar su subsistencia y la de la hija a cargo (adulta con discapacidad), por lo que, teniendo en cuenta tales parámetros y las circunstancias vitales de aquella, no se verifica uno de los presupuestos de la obligación alimentaria derivada del parentesco, que es la posibilidad económica del alimentante requerido, conforme lo previsto por el art. 541 del CCivCom.

Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 29 días del mes de agosto de 2024, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en la causa caratulada: «C L B c/C A M s/ INCIDENTE» (Expte. Nº 171068 – Nº 23637 r.C.A.) proveniente de la Oficina de Gestión Judicial de Familia de la Ira. Circunscripción Judicial, y de acuerdo al orden de votación establecido por sorteo.

La jueza Berardi, dijo:

I. La señora L B C apeló la sentencia que hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por la señora A M C en representación de los niños J B y B N B y estableció una contribución alimentaria a su cargo como abuela paterna de aquéllos, en el 15% de los ingresos que percibe como jubilada.

Para así decidir el pronunciamiento tuvo en consideración que la actora ejerce sola el cuidado personal de sus hijos, afrontando todos sus gastos, dado que el progenitor incumple con el pago de la cuota alimentaria y sólo los visita algunos fines de semana. Por ese motivo demandó a la abuela paterna, como obligada subsidiaria al pago de los alimentos, quien posee ingresos registrados, provenientes de su jubilación y la pensión de su difunto marido.

Además, analizó la situación económica de la abuela demandada, que tiene a su cargo una hija, mayor de edad con discapacidad, como también su situación de salud, que dificulta su trabajo de venta de diarios en la Terminal de Ómnibus de esta ciudad.

II. La sentencia fue apelada por la demandada, quien expresó sus agravios en Actuación 2668804, los que fueron contestados por la actora en Actuación 2695545.

III.La demandada crítica que la sentencia la condene a pagar alimentos a sus nietos y también cuestiona la cuantía de la cuota establecida para satisfacer tal prestación.

Afirma que, si bien el fallo hizo mención a su situación económica no reparó en la precariedad de la misma y en la circunstancia de que la condena impuesta la coloca en una situación de vulnerabilidad absoluta.

Entiende que únicamente se tuvo en consideración la situación de los niños soslayando que ella se encuentra en estado de vulnerabilidad. Y añade que el CCyC, habilita demandar a los abuelos, sin que revista una obligación para el juez, su condena.

Señala que la sentencia presenta una motivación aparente, ya que las citas jurídicas y jurisprudenciales que menciona el juez para fundar su decisión, no tienen relación directa con el caso concreto.

Respecto al quántum, se agravia del porcentaje fijado por el juez, sin que medie explicación del motivo, razón o circunstancia considerado para no imponer uno menor.

IV. Inicialmente y en cumplimiento del control de admisibilidad que compete a la Alzada en relación con la apelación, es menester destacar que el recurso en análisis se ubica al borde de la deserción por no constituir estrictamente una crítica que supere el umbral establecido por el art. 246 del CPCC, no obstante lo cual y en resguardo del derecho de defensa de la impugnante, ingresaré al tratamiento del fondo de la cuestión.

V.Sentado ello se aprecia que la decisión en crisis estuvo precedida por un detenido análisis de parte del magistrado, que ponderó con prudencia los intereses en pugna en este litigio, en el que, como bien remarcó, confluyen los de personas con distintas vulnerabilidades y consecuente necesidad de tutela preferente.

El pronunciamiento sopesó -por un lado- las necesidades de la niña y del niño para quienes se reclaman los alimentos, considerando que los mismos son atendidos únicamente por la madre, ya que el progenitor no con cumple en ese débito y -por otro- las limitadas posibilidades de la abuela paterna demandada que es una adulta mayor, viuda, con problemas de salud y a cargo de una hija con discapacidad, con quien vende diarios en la terminal de micros, recibiendo como únicos ingresos comprobables los provenientes del cobro de dos beneficios previsionales: una jubilación y una pensión.

Como resultado ese análisis entendió que la abuela tenía que asumir la obligación alimentaria en una proporción menor a la pretendida, que fue del 20% de sus ingresos, disponiendo que se afectara el 15% de aquellos.

Más allá de la armonización que la sentencia buscó entre los intereses de los niños y las posibilidades de la abuela paterna de ambos, lo concreto es en que en el presente caso ello no es factible debido a la escasez de recursos con que cuenta esta última para afrontar su subsistencia y la de la hija a cargo (adulta con discapacidad).

Para apreciar la situación considero ilustrativo destacar que según informe de la ANSES de fecha 3.3.23, que se acompañó con la demanda, la señora C, percibía, a esa fecha, una pensión de $74.594,54 y una jubilación de $69.959,68, lo que totalizaba un ingreso neto de $ 144.554,22 cuando la canasta básica total por adulto para ese mes era de $ 61.886,10 ( ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_231E23DBFCFE.pdf), lo que da la pauta que los ingresos que tenía apenas alcanzaban para cubrirlas necesidades alimentarias de su grupo familiar.

A la falta de recursos apuntada, hay que adicionar que, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en una causa previsional- «[.] el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.» (Fallos 344:3567).

Teniendo en cuenta tales parámetros y las circunstancias vitales de la abuela demandada, concluyo que en este caso no se verifica uno de los presupuestos de la obligación alimentaria derivada del parentesco, que es la posibilidad económica del alimentante requerido, conforme lo previsto por el art. 541 del CCyC.

Al respecto se ha dicho que » En relación con ‘la situación económica del alimentante’ como parámetro para decidir la condena al pago de alimentos entre parientes, prevista por el art. 541 del CCyC se ha dicho que «opera como un piso mínimo o límite para su estimación. A diferencia de los alimentos derivados de la responsabilidad parental (arts. 646; 658 CCyC ss. y conc.), no puede exigirse al alimentante que deje de atender sus propias necesidades o las de su familia, ni la obligación de conseguir un trabajo más rentable o que trabaje mayor tiempo para contribuir a la subsistencia del pariente; lo dicho no implica que el reclamo no afecte en nada su situación económica, pues es de toda lógica que ello sucederá en la mayoría de los casos; lo que se quiere decir, es que esa afectación no debe ser tal que le imponga privaciones a él o su familia.» (subrayado agregado, Herrera, Caramelo, Picasso, Codigo Civil y Comercial de la Nación, T. 2, pág. 250, 2da. ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ediciones SAIJ, 2022).

VI.En función de las consideraciones que anteceden propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda, con costas en el orden causado -en ambas instancias- en función de que particularidades del caso y los precedentes sobre el tema permiten considerar que la vencida tuvo razones plausibles para litigar.

La jueza Cagiolo, dijo:

Adhiero al voto de la colega preopinante por compartir sus fundamentos.

Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones, R E S U E L V E:

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada, rechazando la demanda interpuesta por A M C, en representación de sus hijos, contra L B CE.

Regístrese, notifíquese. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.

Firmado:

Fabiana B. BERARDI – Laura CAGLIOLO

(juezas de cámara)

Adriana E. TELLERIARTE

(secretaria de cámara)

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