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#Doctrina Escritos judiciales presentados vía electrónica: Falta de firma

escritos judiciales

Autor: Costantini, Julio A.

Fecha: 23-09-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17992-AR||MJD17992

Voces: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL – NULIDAD PROCESAL – NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS – EXPEDIENTE ELECTRÓNICO – ESCRITOS JUDICIALES – FIRMA – FIRMA DIGITAL

Sumario:
I. Presentación del tema. II. La firma. Un requisito formal esencial. III. Ausencia de firma de la parte patrocinada. Emplazamiento para subsanar la omisión. IV. La firma profesional. V. Conclusión.

Doctrina:
Por Julio A. Costantini (*)

I. PRESENTACIÓN DEL TEMA

Sin entrar en preámbulos debe destacarse que, en recientes pronunciamientos, tres Salas de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Corrientes, dieron respuesta negativa al interrogante que plantea si la falta de firma de la parte que actúa por derecho propio es fatalmente insubsanable (1).

II. LA FIRMA. UN REQUISITO FORMAL ESENCIAL

Cabe recordar que, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Comercial, ley 6556 (CPCC), la firma del litigante que actúa por derecho propio es requisito formal para la validez de ciertos escritos (art. 23); y debe ser auténtica, es decir, emanar del propio interesado, condición esta que no podría quedar librada a manifestaciones posteriores.

Y así, por regla, aún en el ámbito de presentaciones electrónicas se han reputado inexistentes a los escritos que carecen de la firma de la parte patrocinada (2).

En efecto, desde una perspectiva estrictamente formalista, el escrito judicial sin firma de la parte que interviene con asistencia letrada de patrocinante, no conforma un acto viciado que dé lugar a la nulidad; sino, que lo que provoca es que no se produzca el acto, lo que deriva en su inexistencia.

Según el art. 14 del Régimen de Gestión Electrónica para la Implementación del Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes (3) (RGE), en los casos establecidos en el art. 23 del CPCC, el profesional debe enviar por FORUM copia del escrito escaneado en formato PDF con la firma ológrafa de la persona patrocinada, y queda bajo su responsabilidad la conservación de tales escritos con firma ológrafa hasta la finalización del proceso, ya que podrían serle requeridos por el Juzgado o Tribunal interviniente en cualquier oportunidad.

III. AUSENCIA DE FIRMA DE LA PARTE PATROCINADA. EMPLAZAMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN

Las normas del RGE, deben interpretarse -tal como lo prevé el art.39 del mismo Reglamento- con criterio amplio y flexible, evitando cualquier exceso de rigorismo formal, priorizando siempre la adecuada protección del derecho de defensa, el cumplimiento de la finalidad del acto que se pretenda controvertir y el debido proceso.

Sobre la base de tales pautas se ha resuelto que, en el marco de dicho régimen, la ausencia de la firma ológrafa del patrocinado en el escrito escaneado para los cuales es requerida (arts. 23 y 98 , CPCC), a falta de una sanción expresa en el art. 14 del RGE, es una omisión subsanable a cuyo efecto debe conferirse un plazo razonable, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación en cuestión4.

En la misma línea se destacó que es procedente la intimación previa a la subsanación, antes de proceder a devolver el escrito, con sustento en: los deberes de dirección del proceso impuestos al Juez por el art. 56 del CPCC; las previsiones del art. 93 del Reglamento Interno de Administración de Justicia (RIAJ); la falta de sanciones en el RGE; la razonable aplicación analógica del régimen de representación procesal y gestión de negocios; y la interpretación favorable al ejercicio del derecho de defensa (5).

IV. LA FIRMA PROFESIONAL

La firma profesional también es un requisito previsto por el art. 98 del CPCC, pero su escaneado no es recaudo para la presentación electrónica.

El art. 11 del RGE establece que: «Al finalizar el escrito se incluirá la leyenda:’este documento ha sido firmado electrónicamente por el o los usuarios/s de FORUM correspondiente/s a (nombre del profesional o profesionales y número/s de matrícula)’».

Es decir que, a excepción de los supuestos en que corresponda digitalizar la firma ológrafa o manuscrita de la parte, dicha leyenda es suficiente a modo de cierre de la expresión de voluntad de quien envía el escrito electrónico.

Ahora bien, se ha resuelto que la omisión de tal leyenda tampoco conlleva la inexistencia o ineficacia del acto (6), toda vez que la validación de la presentación está dada por la remisión a través de la plataforma FORUM y la firma electrónica que trasunta su acceso y utilización (7).

V. CONCLUSIÓN

En los pronunciamientos enunciados se interpretó que dentro del marco normativo que rige en nuestra Provincia, previo a la declaración de inexistencia del escrito judicial en cuestión, debe disponerse una intimación jurisdiccional previa, para que se supla la omisión de firma de la parte patrocinada o se acredite la respectiva personería. También sería una alternativa viable instar a que se aclare si se acude a la figura del gestor procesal justificando sus extremos habilitantes (art. 27 , CPCC).

Desde luego que, si esa intimación no es cumplida, el escrito digital será «devuelto» porque la omisión es de tal entidad que compromete su existencia misma como acto jurídico procesal. Pero ciertamente se erradican las «inexistencias automáticas» o declaradas solo en el mero interés de la forma.

Se trata, a mi entender, de una solución que prioriza posibilitar el efectivo ejercicio del derecho de defensa por sobre el apego a las formas más allá de su verdadera razón de ser.

Bienvenida sea entonces, en los supuestos mencionados, la «inexistencia no automática» de los escritos judiciales enviados por vía electrónica.

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(1) Sala 2: Res.N° 7 del 16/02/24 en «GIMENEZ ANA CAROLINA C/ SANCHEZ ARNALDO RENE S/ ORDINARIO POR AUDIENCIAS (DAÑOS Y PERJUICIOS)» EXP 217473/21; Sala 3: Res. N° 341 del 03/09/24 en «BCMC C/ JRE S/ DIVORCIO» EXP 7689/21; Sala 4: Res. Nº 131 del 05/06/24 en «ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ASEGURADORA DEL FINISTERRE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A Y/O Q.R.R S/ APREMIO» EXP 237843/22; Res. Nº 206 del 23/08/24 en «ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ ASEGURADORA DEL FINISTERRE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A Y/O Q.R.R S/ APREMIO»EXP 246364/23

(2) Fallos: 344:2383

(3) Aprobado por Acuerdo Extraordinario N°8/2021 del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes

(4) Res. Nº 131 del 05/06/14 – Expte Nº EXP 237843/22

(5) Res. Nº 206 del 23/08/24 – Expte. Nº EXP 246364/23

(6) Cfr. Sala 4: Res Nº 96 del 10/05/24, en autos: «MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES C/ CABRERA HERNAN JAVIER S/ APREMIO», Expte. N° EXP 76408/12.

(7) Art. 3 RGE: Condición de Usuario. Firma electrónica «El acceso y utilización del sistema FORUM determina la condición de usuario. La DGI proporcionará un usuario y primera clave para el acceso a FORUM. Al ingresar por primera vez, el usuario reemplazará la clave suministrada por otra que sólo será utilizada por su titular. Cada usuario tendrá asociado un perfil que definirá los permisos de acceso a los expedientes y funciones de FORUM. Tanto el nombre de usuario como la clave de acceso son personales, secretos e intransferibles, quedando terminantemente prohibida su divulgación a terceros. El usuario y clave personal suministrados a los operadores externos para el acceso a FORUM constituyen su firma electrónica. Los actos o las presentaciones efectuadas en el sistema FORUM se entienden suscriptos por el usuario al que pertenece la firma electrónica.»

(*) Prosecretario Relator Sala 4-Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes.

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