microjuris @microjurisar: #Fallos Renuncia al trabajo y a la prepaga: El trabajador que renunció a su trabajo no puede pretender mantener la cobertura médica de una mutual a la cual estaba afiliado en relación a un plan superador del que era otorgado por la obra social principal

#Fallos Renuncia al trabajo y a la prepaga: El trabajador que renunció a su trabajo no puede pretender mantener la cobertura médica de una mutual a la cual estaba afiliado en relación a un plan superador del que era otorgado por la obra social principal

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Partes: D. T. C. A. c/ Asociación Mutual Trab. de Repostería s/ amparo contra actos de particulares

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 21 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153356-AR|MJJ153356|MJJ153356

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – AFILIACIÓN A OBRAS SOCIALES – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MÉDICA

El trabajador que finalizó su relación laboral no puede pretender mantener la cobertura médica de una mutual a la cual estaba afiliado en relación a un plan superador del que era otorgado por la obra social principal.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la acción de amparo en cuanto mediante ella el amparista solicita continuar con la afiliación con la mutual demandada, por un precio razonable y con el mismo plan que ostentaba, ya que en el caso al no ser más afiliado el amparista a la obra social principal, por la renuncia a su empleo, no corresponde acceder a lo peticionado toda vez que la afiliación a la demandada no operaba como prepaga, sino como plan superador de la afiliación a la obra social principal.

Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2024, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: «D. T., C. A.c/ AMTAR – ASOCIACION MUTUAL TRAB DE REPOSTERIA- s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES». Expediente Nº 11881/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria E. F. de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez, Dr. Alejandro O. Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.- El Dr. Jiménez dijo:

I.- Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el amparista, con el patrocinio letrado de la Dra. Cano, contra la sentencia de fecha 06/03/2024 que rechaza la acción de amparo y le impone las costas al accionante perdidoso.

Plantea el recurrente que goza del derecho legalmente reconocido a continuar su afiliación con AMTAR, que la afiliación no se suspendió por la extinción del vínculo laboral sino por el aumento del 1.500% del valor de la cuota.Se agravia por considerar que el rechazo es la negación de un derecho que legalmente le asiste corolario de la incorrecta aplicación e interpretación de la ley 26.682 y la resolución 163/2018 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social -Superintendencia de Servicios de Salud.

Aduna que la modalidad de contratación no modifica el derecho de los usuarios de prepagas quienes tienen derecho a solicitar la continuidad ante cualquier cambio en su condición de afiliación y/o tipo de cobertura.

Destaca que la interpretación en contra del amparista vulnera los principios de in dubio pro justicia social y pro consumidor.

Por último, apela también la condena en costas.

II.- Resumidos los agravios, conferido el traslado de ley, contestados el mismo por la contraria, encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde dar tratamiento al recurso deducido.

III.- Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, no escapa en éste contexto, a la consideración del firmante, que como una derivación del derecho a la vida, y en palabras de Morello, a la «vida digna» (Cfr. Morello Augusto «El Derecho fundamental a la vida digna» ED. 24/11/2000), la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la autoridad pública posee la obligación impostergable de garantizar con acciones positivas, el derecho a la salud, comprendido en el derecho a la vida, más allá de las obligaciones que pesen sobre las obras sociales públicas o privadas y en virtud de los deberes que imponen los tratados con jerarquía constitucional (Cfr.

CSJN Autos «C. d. B., A. C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social» Octubre 24/2000, ED. 24/11/2000, con nota de Augusto Morello).

Cabe también recordar, que como bien ha entendido en el punto la jurisprudencia, los derechos sociales establecidos en el Art. 14 «bis» de la CN. y señalados en las declaraciones y pactos internacionales, tienen un carácter muy diferente al de las libertades tradicionales. Estas prerrogativas no constituyen ya para los individuos un derecho de actuar, sino facultades de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado (Cfr. CNCont.Adm. Federal Sala 4, 2/6/98 «Viceconte c/ Estado nacional» LL. 1998-F, pág. 305).

Por otra parte, el derecho a la salud del amparista se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.12).

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por el accionante recurrente, y es en este contexto que creo oportuno adelantar mi opinión en el sentido de confirmar lo resuelto en la instancia anterior.

En el caso de autos advierto que el amparista solicita continuar con la afiliación con AMTAR por un precio razonable y con el mismo plan que ostentaba.

Entrando a analizar las constancias de autos, corresponde destacar que conforme lo manifestado por el amparista, como en el informe circunstanciado, acompañado por la demandada, surge que el accionante era afiliado a OSARPYH (obra social que contaba por su relación laboral), que como consecuencia de esa primera afiliación optó por un plan superador con AMTAR, la cual no resultaba una afiliación independiente de la principal. Que al finalizar su relación laboral por renuncia del amparista, la afiliación a OSARPYH finalizó, como así también el plan superador.

Que, por lo expuesto, surge que el amparista realiza una inadecuada interpretación de la normativa aplicable al caso de marras entendiendo que corresponde la aplicación del art.15 de la Ley 26.682, la cual únicamente se aplica a casos de contratación corporativa a empresas de medicina prepaga.

Que la propuesta de la demandada de una nueva afiliación se debe a que se ofrece como prepaga y no como plan superador como tenía el amparista con anterioridad al distracto con su empleador.

Véase que el accionante abonaba una cuota de aproximadamente $10.000, lo que bajo ningún punto de vista puede considerarse el valor mensual de una empresa de medicina prepaga.

Por ello, al no ser más afiliado a la obra social principal, por la renuncia de amparista, no corresponde acceder a lo peticionado por el accionante, toda vez que la afiliación a AMTAR no operaba como prepaga, sino como plan superador de la afiliación a la obra social principal.

Debo recordar que la sana crítica es el método de valoración instituido por normas jurídicas de imperativo cumplimiento contenidas en el Código de rito al amparo de cuyo imperio el juzgador debe valorar la prueba en el proceso, por lo tanto, de acuerdo a las pruebas aportadas en la presente contienda y la valoración que de ellas se hace, teniendo en cuenta la complejidad del tópico debatido en autos es que se arriba a la convicción necesaria para resolver el presente entuerto.

Teniendo en cuenta ello, y analizadas las constancias que conforman las presentes actuaciones, entiendo que en este caso concreto no se verifica un actuar ilegitimo y/o arbitrario por parte de la demandada.

De lo expuesto entonces, se verifica en autos la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la promoción de este tipo de acción. Es que no se vislumbra prima facie la característica definitoria del amparo para su procedencia, como es la manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad del acto que se atribuye a la accionada, por lo que corresponde confirmar lo decidido por el Sr.Juez de Grado, y rechazar la demanda promovida.

IV.- En cuanto a las costas aplicadas en el proceso, entiendo que la imposición de las mismas no se aparta de la regla general de su carga al vencido, vigente también para el proceso de amparo.

Sin olvidar aquí que el régimen específico regulatorio de la Acción de Amparo en el orden federal, se encuentra efectivamente normado por el Art. 14 de la Ley 16.986, cabe enfatizar que, de todos modos, esta normación particularizada no se aleja de la regla general de imposición al vencido.

Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí tampoco, válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto «(.) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho, derivando su imposición del principio objetivo de la derrota» (Cfr. C2ª CC La Plata, Sala I, 05/09/1996, «Altamirano, Pablo c/ Albisini, Osvaldo»).

IV.- I) Es por los argumentos antes expuestos es que propongo al Acuerdo: deducida RECHAZAR LA APELACIÓN por el amparista, y con ello, CONFIRMAR la Sentencia de fecha 06/03/2024, rechazando la acción de amparo promovida; II) Con COSTAS AL RECURRENTE, en su calidad de vencido.

Tal el sentido de mi voto.

El Dr. Tazza dijo:

Por compartir los fundamentos expresados en su voto, adhiero a la propuesta del Dr. Jiménez.

Mar del Plata, de agosto de 2024.

VISTOS:

Estos autos caratulados: «D. T., C. A. c/ AMTAR – ASOCIACION MUTUAL TRAB DE REPOSTERIA- s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES». Expediente Nº 11881/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria E.F. de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE:

RECHAZAR EL RECURSO DE APELACIÓN deducido por el amparista, y con ello, CONFIRMAR la Sentencia de fecha 06/03 /2024, rechazando la acción de amparo promovida. Con costas al recurrente vencido.

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.- En se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la resolución que antecede. Conste.-

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