#Fallos Contratos de ahorro previo: Frente a la discontinuidad del modelo contratado, se debe reintegrar el valor del automóvil más la tasa activa de interés
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Partes: Alisón Leandro Daniel c/ FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otro s/ Cumplimiento de contrato
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153112-AR|MJJ153112|MJJ153112
Frente a la discontinuidad del modelo contratado en un contrato de ahorro previo, se debe reintegrar el valor del automóvil más la tasa activa de interés.
Sumario:
1.-La devolución del capital histórico con más un interés a tasa mix, resulta injusto dadas las circunstancias económicas del país, caracterizadas por devaluaciones frecuentes y una inflación persistente; es evidente que esa solución afecta desproporcionadamente al ahorrista en términos de sus derechos y obligaciones, y distorsiona las responsabilidades de las demandadas.
2.-Frente a la discontinuidad del modelo contratado y ante las condiciones pactadas en el marco del contrato de ahorro previo -que estipulan que la deuda del consumidor es de valor, ajustable por el precio del bien-, el haber neto debe restituirse ajustándose con el valor del automóvil contratado.
3.-Corresponde la indemnización del daño punitivo, ya que tanto la concesionaria como la Sociedad Administradora en ningún momento desde el primer reclamo del suscriptor hasta esta sentencia, han cumplido en forma concreta con la devolución de las cuotas.
Fallo:
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cinco días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «ALISÓN, Leandro Daniel c/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y Otro s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO» (expte. Nº 7593/23 r. CA), venidos del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 2 – Circ. II.
El Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER, sorteado para emitir el primer voto, dijo:
Hechos del caso: El actor inició una demanda contra las empresas DETROIT 1925 S.A. y FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados. En agosto de 2018, firmó un contrato con FCA SA de APFD y DETROIT 1925 S.A. para un plan de ahorro destinado a adquirir un vehículo JEEP COMPASS SPORT MT 6 4×2. En octubre de 2020, se le informó que el modelo que estaba ahorrando dejaría de fabricarse. Se le ofrecieron tres opciones: recuperar el monto ahorrado según lo estipulado en el contrato, migrar a un grupo de Jeep Renegade o migrar a un Jeep Compass superior, utilizando el monto ahorrado para licitar o descontar de las nuevas cuotas. Optó por la tercera opción, pero luego, al considerar que no se respetaban las condiciones acordadas, solicitó el reembolso inmediato del monto ahorrado. En su demanda, solicita la restitución de los importes abonados, actualizados, una compensación de $ 100.000 por Daño Moral y una suma no especificada por concepto de Multa Civil o Daño Punitivo.
Sentencia del juez de Primera Instancia: El juez dicta la sentencia cuestionada en las apelaciones vertidas por los recurrentes.El magistrado de Primera Instancia realiza un pormenorizado relato de los hechos del expediente, a los cuales me remito por razones de brevedad.
En primer término el juez analiza si la relación entre las partes involucradas en el contrato es una «relación de consumo».
Se discute si el contrato de ahorro suscrito entre Leandro Daniel Alisón y FCA SA de APFD, con intermediación de la concesionaria DETROIT 1925 SA, califica como tal. El magistrado concluye que sí es una relación de consumo, ya que el vehículo en cuestión (Jeep Compass Sport) no se utilizaría para actividades comerciales sino para uso personal o familiar.
Luego, procede a examinar los hechos del caso. Se establece que la falta de respuesta de DETROIT 1925 S.A. implica que los hechos presentados por el demandante son ciertos, aunque esto no garantiza automáticamente la procedencia de la acción. Se detalla cómo FCA SA de APFD ofreció alternativas al actor después de que el modelo que estaba ahorrando fuera discontinuado. El actor recibió tres opciones pero luego solicitó el reembolso de su «haber neto» cuando consideró que no se respetaban las condiciones originales del contrato. Se concluye que ambas demandadas deben responder.
Después el juez aborda la compensación por los reclamos del actor, incluyendo el reembolso inmediato del «haber neto», una compensación por daño moral y una multa civil. Se resuelve que el reembolso del «haber neto» es procedente con intereses a partir de una fecha específica. El reclamo por daño moral no es concedido debido a la falta de pruebas de un daño más allá de la decepción por no obtener el resultado deseado. Respecto al daño punitivo, se establece que es procedente y se cuantifica en $ 2.000.000,00.-
Recurso del actor:
Primer agravio:El accionante indica que su reclamo se fundamenta en las disposiciones detalladas en las Condiciones Generales de Contratación, que establecen la forma de calcular el importe de cada cuota en función del valor móvil vigente del vehículo en la fecha de vencimiento de la cuota respectiva. El valor de las cuotas ahorradas estaba vinculado a la evolución del precio de los vehículos Jeep Renegade Longitude AT6 4×2 o Jeep Compass Sport AT6 4×2, o el modelo que los reemplace, por lo tanto solicita que el reembolso se ajuste conforme esas condiciones, que establecen una deuda de valor cuyo importe evoluciona con el precio del vehículo.-
Además, señala que los intereses también fueron pactados en el contrato, estableciendo que en caso de mora, tanto el adjudicatario como la administradora deben abonar el importe adeudado, más intereses a calcularse conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.-
Solicita que se condene a restituir al actor el importe ahorrado conforme a la ecuación establecida en el contrato, así como los intereses pactados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta su efectiva cancelación.- Segundo agravio: El segundo agravio planteado refuta el rechazo del rubro de daño moral en la sentencia, argumentando que contradice el derecho vigente establecido en diversas disposiciones legales, jurisprudencia y doctrina. Se destaca que, según lo resuelto por el tribunal en casos anteriores, el Código Civil y Comercial amplió la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual.Se subraya que no existe restricción para resarcir el daño moral en el ámbito contractual, y que todas las insatisfacciones no justificadas deben ser indemnizadas.
Se sostiene que la afectación extrapatrimonial se presume cuando el incumplimiento es notorio, y se detallan los hechos que, en este caso, generaron dicha afectación.-
Se critica la consideración del juez de primera instancia de que esta frustración constituye simplemente un «mero desencanto», y se sostiene que es inadmisible que se niegue el daño moral cuando se reconoce una violación al deber de trato digno por parte de las demandadas. Se concluye que la falta de respuesta de la concesionaria, la negativa a restituir el dinero y la necesidad de recurrir a asesoramiento legal representan una lesión al sentimiento del demandante, que debe ser resarcida como daño moral. Solicita la revocación del fallo y la aceptación del daño moral reclamado, junto con una compensación económica de $ 100.000 más intereses desde la fecha en que se produjo la lesión, el 30 de octubre de 2020, con imposición de costas.
Tercer agravio: El tercer agravio expuesto impugna el monto de la multa establecida en virtud del artículo 52 bis de la ley 24.240, considerando que no cumple adecuadamente su propósito disuasorio frente a las conductas desaprensivas de la demandada. Se argumenta que la finalidad de los daños punitivos es castigar al infractor y desalentar comportamientos similares en el futuro. Se hace hincapié en la gravedad de la conducta de las demandadas, quienes incumplieron el deber de trato digno y desatendieron los reclamos del demandante. Se sostiene que el monto de la multa, fijado en $ 2.000.000, no es proporcional al perjuicio sufrido por el consumidor ni a la posición en el mercado de las infractoras.Además, se señala que la cantidad no refleja adecuadamente la intencionalidad de las demandadas ni la gravedad de los riesgos sociales derivados de su conducta.-
Se critica la elección del valor de un vehículo usado como base para determinar la multa, argumentando que el demandante estaba pagando por un vehículo nuevo, no usado.
Se proporciona el valor actual del modelo de vehículo contratado para respaldar esta afirmación.
Por lo tanto, se solicita que la multa sea recalculada teniendo en cuenta el valor real del vehículo contratado y que se ajuste al propósito disuasorio establecido por la Ley de Defensa del Consumidor. Se propone que el monto mínimo adecuado sería de $ 3.750.000, aunque este valor podría aumentar con el tiempo hasta la resolución del caso.-
Resolución del recurso: Los agravios serán abordados respetando el orden en el que han sido planteados, siendo propicio recordar que, en esa particular tarea, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», Tomo 1, pág. 620). Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 144:611, 274:113, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Primer agravio:La recurrente se agravia porque solo se condena a las demandadas a reembolsar el importe de $ 387.397,00 más un interés a «tasa mix» del Banco de La Pampa a partir del 3 de febrero de 2021, desoyendo la forma de resolver la cuestión, conforme las Condiciones Generales de Contratación suscriptas entre las partes.
La doctrina describe puntualmente al contrato de ahorro previo como un contrato de consumo: «El art. 1093 del nuevo Código, dispone que el contrato de consumo es celebrado entre «un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social». En estos casos, el ahorrista ingresa al plan con una solicitud unilateralmente redactada por la administradora, a efectos de adquirir un bien automotor nuevo a título oneroso, cuya utilización es con destino final. En consecuencia, los suscriptores son consumidores en los términos del Código Civil y Comercial y de la Ley de Defensa al Consumidor, por lo que resultan beneficiarios de todos los sistemas de protección instituidos en tales cuerpos legales (entre ellos, las pautas de interpretación a favor del consumidor, los deberes de información a cargo del proveedor, la regulación de la publicidad como integrativa del víncu lo y las respuestas normativas frente a cláusulas abusivas)» (El contrato de ahorro previo para la adquisición de automóviles y la protección del consumidor – Carestia, Federico S. – Bargalló, Federico – LA LEY 19/04/2018 , 6 – LA LEY 2018-B , 424 – AR/DOC/616/2018).-
Ante la definición que antecede, a mi modo de ver, la solución brindada en la sentencia distorsiona las obligaciones del proveedor en detrimento del consumidor, generando un enriquecimiento injustificado para la administradora y restringiendo los derechos patrimoniales del consumidor adherente.En el contexto del contrato de ahorro previo, es crucial examinar cómo se determina la cuota mensual del ahorrista para garantizar la equidad en el negocio. La administradora calcula esta cuota en función del valor del automóvil, que es el precio sugerido por el fabricante de los bienes, y la alícuota es el resultado de dividir el valor a financiar por la cantidad de meses del plan. El monto de la cuota mensual se determina al momento de emitir la liquidación y tiene un plazo de vencimiento. De manera recíproca, los fondos a ser reintegrados al finalizar el grupo deben ser determinados de manera similar, dentro de los 30 días siguientes al cierre del plan, considerando el valor móvil en ese momento. Si la administradora no cumple con esta obligación en el plazo establecido, los fondos deben mantenerse móviles hasta su efectivo pago, con la aplicación de intereses moratorios. Estos compromisos constituyen obligaciones de valor reguladas por el artículo 772 del Código Civil y Comercial, donde el dinero sirve como medida de valor de otros bienes o servicios. Es importante destacar que estas obligaciones no tienen un régimen especial en el código, por lo que se les aplican los principios generales del cumplimiento e incumplimiento contractual.
Podría argumentarse que debido a los ingresos considerables y constantes de capital que la administradora recibe a través de las cuotas mensuales pagadas por los suscriptores, y a la libertad con la que administra y utiliza esos fondos durante años, el negocio se convierte esencialmente en uno financiero cuando los suscriptores no acceden al vehículo, una situación que ocurre con frecuencia. En este contexto, la provisión del automóvil pasa a un segundo plano. La justificación proporcionada en la sentencia en que el reintegro del dinero se calculan a tasa mix de uso judicial, no deviene suficiente.En un país como el nuestro, afectado por devaluaciones recurrentes y una inflación crónica, devolver el capital con un interés a una tasa negativa después de cuatro años resulta desproporcionado y asimétrico. Es posible que la situación sea diferente en países con economías menos afectadas por la inflación, pero en este caso, incluso si la modalidad está legalmente autorizada, sigue habiendo una explotación clara de la necesidad de la población que recurre a este método de contratación como única opción para obtener un vehículo, incluso cuando se trata de un modelo base de entrada. Aunque la crisis afecta tanto al actor como a la demandada, la profesionalidad y especialización de empresas como la accionada les permite disfrutar de condiciones ventajosas para el manejo y la inversión de grandes flujos de capital a lo largo de los años. Por lo tanto, la devolución del capital reducido en una tasa negativa resulta desproporcionado.-
En consonancia con el artículo 988 del CCCN. Según Julio César Rivera en «Código Civil y Comercial Comentado», la regla de interpretación contra el autor del contrato o las cláusulas predispuestas implica que, en caso de ambigüedad u oscuridad en el contrato, debe prevalecer la interpretación que beneficie al adherente.
Además, la existencia de cláusulas abusivas se relaciona con el desequilibrio contractual, como se señala en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, donde se destaca la importancia del equilibrio contractual para evitar cláusulas abusivas. La justificación de la demandada en su escrito de conteste (act. n° 1318519) basada en la Resolución N° 8/15 de la I.G.J.no es suficiente, ya que las resoluciones de la Inspección General de Justicia no pueden prevalecer sobre la ley ni sobre el sistema protectorio establecido en la Constitución Nacional y las leyes de orden público.-
La solución propuesta por sentencia de grado no solo desequilibra el negocio, sino que también revela la injusticia del sistema establecido, habida cuenta que beneficia a la demandada que demora o evita cumplir con sus compromisos. Además, es fundamental recordar la finalidad económico-social del contrato de ahorro previo: durante la fase de ahorro, el objetivo principal es precisamente ahorrar, y si el vehículo no se adjudica, no es justo que se reintegren las sumas ahorradas de forma devaluada, lo que podría despojar al ahorrista de su capital. Este enfoque, la devolución del capital histórico con más un interés a tasa mix, resulta injusto dadas las circunstancias económicas del país, caracterizadas por devaluaciones frecuentes y una inflación persistente. Por lo tanto, es evidente que esa solución afecta desproporcionadamente al ahorrista en términos de sus derechos y obligaciones, y distorsiona las responsabilidades de las demandadas.
Entiendo que el objeto de la condena del rubro es una deuda de valor, esa deuda, una vez cuantificada, debe abonarse en moneda de curso legal. Por lo tanto, al dictar sentencia, se debe establecer el valor real y actual de la unidad objeto del contrato (ver: Ossola, Código Civil y Comercial Explicado, Obligaciones y Contratos, T. I. – Dir. Lorenzetti-, art. 772; Alterini, Código Civil y Comercial Comentado, T. IV, p 236 y ss.).-
Conforme lo indica el art. 772 CCCN el monto de una deuda de valor «. debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico.Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección».
Como la unidad oportunamente contratada fue discontinuada, es menester efectuar una evaluación de la deuda para establecer un importe adecuado a restituir, la «evaluación de la deuda» debe llevarse a cabo al momento de dictarse la sentencia (Alterini, ob. y T. cit., p. 244).
Para llevar a cabo dicha evaluación considero adecuado recurrir a datos del mercado automotor (como lo hizo el A-quo en otra parte de su sentencia) y tomar como aproximado el valor de una unidad Jeep Renegade Longitude 1.8 AT, ya que es el automóvil que fue informado como de valor similar al discontinuado, no así el Jeep Compass Sport AT cuyo precio era -en el momento de la notificación- un 47% superior al Jeep Compass Sport MT6 contratado originalmente.
Siendo ello así propongo acoger el agravio y, en consecuencia, condenar a restituir al actor la suma de Pesos NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO ($ 9.974.095,00) que surge de la siguiente ecuación: Tomar el 80% del precio de un vehículo JEEP Renegade Longitude AT 1.8 0 Km. a la fecha de este pronunciamiento (surge de la información de ACARA y de la página de la marca JEEP un valor similar, $ 40.280.000,00), dividirlo por las 84 cuotas del plan y multiplicarlo por las 26 cuotas abonadas.
El monto del presente rubro deberá ser pagado en un plazo de 30 días (que era el plazo que tendrían las demandadas contractualmente); en caso de falta de abonamiento, a partir de ese momento se liquidará un interés equivalente a la tasa activa del Banco Nación Argentina hasta su efectiva cancelación.-
Segundo agravio:Agravia al apelante que se rechace el rubro daño moral, bajo el pretexto que no se habría producido prueba que acreditara una afectación extrapatrimonial que exceda el mero desencanto de no haber obtenido el resultado esperado en la operación.
Esta Alzada en expedientes N° 6790/20 y Nº 6791/20 se ha expresado en el sentido que corresponde el daño moral en cuestiones vinculadas a la frustración de un contrato de consumo. En el presente caso, se ha creado una expectativa que a través de este contrato el actor (consumidor) obtendrá un vehículo 0 Km. Pero luego se modifican los términos y ante el pedido de restitución de los fondos en virtud de haberse frustrado su expectativa se le demora la restitución del dinero.
En otro orden entiendo que el monto pretendido por el apelante es razonable, en principio debido a que puede encontrar su justificación en el hecho que con esa suma de dinero la víctima pueda utilizarla en ciertos placeres compensatorios (ej. viajes o adquirir algún bien), como lo requiera o necesite, tal como hoy lo refleja la última parte del art. 1.741 del Código Civil y Comercial, que es interpretado por la doctrina que afirma: «. recurrir a placeres compensatorios no resulta contrario a la naturaleza humana, ni es una comparación de sentimientos con bienes, sino que consiste en tomar parámetros objetivos que tienen la virtualidad de generar sentimientos positivos en las víctimas de modo tal que los sentimientos negativos disminuyan, o desaparezcan de ser posible.» (Martín JUÁREZ FERRER, Cuantificación del Daño, Parte General, pág. 254, Ed.La Ley, año 2.017).
Por último, debo mencionar que no puede hacerse oídos sordos a la innegable crisis económica, con la consiguiente depreciación de la moneda, con lo cual a fin de intentar fijar una reparación razonable corresponde valuar el daño moral (aunque no sea de trascendental importancia) en una suma actualizada.
En definitiva, considero que cabe hacer lugar al presente agravio y condenar a las demandadas a abonar la suma de $ 100.000,00 como daño moral con más intereses a la tasa activa del Banco de la Pampa para prestamos a 90 días a partir de que quede firme la presente y hasta su efectivo pago.
Tercer agravio: En este agravio se cuestiona el importe de la sanción punitiva determinada según lo dispuesto en el artículo 52 bis de la ley 24.240, argumentando que no cumple efectivamente su objetivo de desalentar comportamientos negligentes por parte de la parte demandada.
Este instituto es definido por la mayoría de la doctrina: «Los Daños Punitivos forman parte de lo que se llama Daños Extra-Compensatorios [extra-compensatory damages] y se diferencian de los Daños tradicionales, que integran también la indemnización (Compensatory Damages). Esto es lo que dice la voz Daños Punitivos sobre la naturaleza del instituto: 1) es una indemnización a un damnificado y que se une a las otras indemnizaciones que se le deben (por llamarse Daños). 2) es una sanción (por llamarse Punitivos). Daños Punitivos, tal cual las directivas conceptuales que surgen de su nombre, representan una indemnización que merece un damnificado y una sanción, en simultáneo.» (Los bien llamados daños punitivos. Apuntes sobre su naturaleza jurídica – Díaz Cisneros, Adriano P. – SJA 12/08/2020 , 12 – JA 2020-III).-
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos los ha definido:»Si se denomina las reparaciones ordenadas en la presente Sentencia de la Corte de ‘daños punitivos’ (punitive damages) (.) o si se las titula ‘reparaciones ejemplares’ o ‘ejemplarizantes’, u otro término del género, su propósito básico sigue siendo el mismo: reconocen la extrema gravedad de los hechos sancionan al Estado responsable por las violaciones graves en que incurrió, reconoce el extremo sacrificio de las víctimas fatales y alivia el sacrificio de las víctimas sobrevivientes, y establecen la garantía de no-repetición de los hechos lesivos» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Masacre de Plan de Sánchez (Reparaciones, 2004).-
La estipulación normativa de la LDC es el art. 52 bis: Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b de esta ley» . Este artículo ha generado dos corrientes interpretativas en materia doctrinaria. Una postura es estrictamente objetiva sujeta a los postulados exegéticos de la norma, es decir, que ante el mero incumplimiento corresponde aplicar el daño punitivo.
(LOVECE, Graciela I., «Los daños punitivos en el derecho del consumidor», LL 08/07/2010; PÉREZ BUSTAMANTE, L., «La reforma de la Ley de Defensa del Consumidor», en Vázquez Ferreira, Roberto A. -Dir-, Reforma a la Ley de Defensa del Consumidor, LL Supl. Especial, Buenos Aires, 2008, p. 120). Zavala de González al desarrollar los requisitos de procedencia de la figura establecía que «El hecho lesivo y el daño resultante deben ser extremadamente injustos, expresivos de una clara iniquidad.No es necesario que medie un factor subjetivo de atribución contra el responsable, con relación específica al hecho perjudicial. Basta con una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio. Inclusive, la indemnización puede imponerse al titular de la empresa fuente de la situación nociva, así no se demuestre la autoría cabal de aquél en la producción del hecho dañoso» (Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo M., «Indemnización punitiva», en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), «Responsabilidad por daños en el tercer milenio», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 188).-
La otra corriente es subjetiva, por lo cual exige para su procedencia una conducta por parte del proveedor que detente una sensible indiferencia por el derecho del tercero, es decir, del consumidor. (LORENZETTI, Ricardo A., «Consumidores», edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss.; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, «Los Daños Punitivos», edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., «Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en la ley 26.361», LL 26/11/2009, 1; COSSARI, Maximiliano N. G., «Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino», LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, «Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240», en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., «Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor», LL 2009-D, 1113.) Enrolado en esta tesis el destacado doctrinario marplatense Álvarez Larrondo ha dicho: «No estamos de acuerdo con la redacción de la norma en lo que respecta a las condiciones de admisibilidad del daño punitivo.No cualquier incumplimiento contractual o legal puede dar curso a la petición de este tipo de pena. Creemos que la amplitud dada por el legislador. es extremadamente peligrosa. No podemos exigir únicamente el aspecto objetivo del incumplimiento sino que además consideramos que es necesaria una particular subjetividad. Y concluye enrolándose decididamente en el criterio que exige «un perjuicio deliberado o con grosera negligencia», que «un elemento de dolo o culpa grave es necesario para condenar a pagar daños punitivos». (ÁLVAREZ LARRONDO, Federico, «La tesis restrictiva en daños punitivos», en La Ley, 30/04/2014, pág. 10).
Ahora bien, independientemente de las corrientes doctrinarias de interpretación del art. 52 bis de la LDC expuestas, procederé a examen de la conducta llevada a cabo por las demandadas.
Tanto la concesionaria de la marca JEEP como la Sociedad Administradora en ningún momento desde el primer reclamo del suscriptor hasta esta sentencia, han cumplido en forma concreta con la devolución de las cuotas.
Para el supuesto en que nos encasillemos en la teoría subjetiva y restrictiva de interpretación del daño punitivo la conducta debe ser una negligencia grave, y en este caso entiendo que lo es. Adviértase que el suscriptor del plan sólo pide la devolución de lo que le correspondía por contrato, y obtiene respuestas evasivas.
Pero sin perjuicio de la conducta disvaliosa de las accionadas, también es pertinente manifestar que de no aplicarse el daño punitivo el proveedor evaluará el costo de esta conducta desinteresada y advertirá que resulta más económico no investigar adecuadamente una situación como la del presente pleito y abonar una simple indemización reparatoria. Ello ocasiona que si se producen futuros hechos similares, el proveedor otra vez vuelva a incurrir en estas conductas disvaliosas, es decir, que con la sola mera reparación común se desalienta o desincentiva las conductas correctas, cuestión que la propia norma quiere evitar.Cabe recordar al respecto el inicio de los daños punitivos en los Estados Unidos, aplicados para desalentar conductas disvaliosas en el mercado; tal lo ocurrido en el caso «Grimshaw v. Ford Motors Co.» (19 Cal. App. 3d 757) del año 1981, en el que, como consecuencia del accidente sufrido por el automóvil Ford Pinto, éste se incendió y provocó graves quemaduras a una niña que se encontraba en su interior. En el caso no sólo se comprobó una grave deficiencia constructiva en la ubicación del tanque de combustible, que era propenso a incendiarse en caso de ser el vehículo chocado desde atrás a una cierta velocidad, sino también que la fábrica tenía conocimiento de tal defecto y decidió no rescatar las unidades vendidas por ser más económico indemnizar a las dos o tres víctimas posibles por año que realizar las reparaciones pertinentes en los vehículos en circulación.
Como corolario final debo agregar que en cualquiera de las posturas doctrinarias de interpretación del art.52 bis de la LDC, que se asuma es en este caso, tanto la corriente objetiva como la subjetiva, deviene siempre aplicable el daño punitivo.-
Ahora bien, a los fines de la cuantificación del rubro entiendo que la cuestión litigiosa se vincula con la restitución de un proporcional de un plan de pagos de un vehículo, y por ello el importe del rubro no puede relacionarse de manera directa con el valor total del vehículo por el cual se suscribió oportunamente el plan de ahorros.
Por otra parte también es cierto que el monto de $ 2.000.000,00, en este contexto económico actual al momento del dictado de esta sentencia no produce el efecto disuasivo que conlleva a el daño punitivo tal como fuera descripto en los párrafos anteriores.
En definitiva, considero que el importe de la condena por el rubro daño punitivo debe tener relación con el importe que se manda a restituir y por ello considero prudente fijar el importe en $ 5.000.000,00 a la fecha de la presente. El importe condenado generará intereses a calcularse a tasa activa del Banco de la Pampa para préstamos a 90 días a partir de que quede firme la presente y hasta su efectivo pago.
Por lo tanto teniendo en consideración la argumentación y solución vertida en los agravios analizados, propongo revocar la sentencia de grado en el sentido expuesto en los considerandos que anteceden, con costas a la parte vencida. Así voto.
El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:-
I.- Llegados los autos a mi despacho para la emisión del segundo voto debo señalar que voy a adherir en términos generales a lo resuelto por el Dr. PÉREZ BALLESTER.
II.- Considero que la responsabilidad de las demandadas en el caso ha quedado firme, como así también el deber de restituir el valor del haber neto del actor y el pago de la multa del art. 52 bis de la LDC.No puede -en esta instancia- discutirse la procedencia de los rubros condenados, sino la cuantificación de los mismos (la que solo puede modifica rse en beneficio del apelante, de lo contrario se caería en «reformatio in peius») y la procedencia, o no, del daño moral oportunamente reclamado. En lo que hace a este último item, fue rechazado por el Juez de grado y en Alzada el actor insiste en la necesidad de su acogimiento.
III.- Coincido con lo expuesto por mi colega en relación a que, frente al cambio de las circunstancias originalmente acordadas (por la discontinuidad del modelo contratado) y ante la condiciones pactadas en el marco del contrato de ahorro previo (que estipulan que la deuda del consumidor es de valor, ajustable por el precio del bien), el haber neto debe restituirse ajustándose con el valor del automóvil contratado (o su equivalente).
IV.- También estoy de acuerdo con el incremento del rubro multa art. 52 bis LDC a la suma actual de $ 5.000.000,00 y la relación del rubro con la cuestión litigiosa (restitución de haber neto) lo que necesariamente debe desvincularse de comparación con el precio de un automóvil.
V.- Por último, en lo que hace a la cuestión del daño moral en la relación de consumo, debo decir que en los últimos tiempos he modificado mi opinión que -inicialmente- se inclinaba al rechazo de los planteos ya que históricamente en el campo de la responsabilidad contractual se utilizaba un criterio de interpretación restrictivo en lo referido a la reparación del daño moral.
En la actualidad la normativa contenida en el CCyC no distingue entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, y prescribe que en tanto se encuentre acreditada la existencia de un daño extrapatrimonial su procedencia resulta justificada.Por otra parte, no es posible apartarse de la naturaleza de la relación que ha dado motivo a esta acción (que se desarrolla en el marco del Derecho del Consumidor) y en este sentido -a diferencia de lo que sucede con los contratos paritarios, en los que la existencia del daño moral no se presume per se (como regla), en el ámbito de un contrato de consumo la situación del consumidor no debe sino analizarse a la luz del principio protectorio que campea en la materia, pues el concepto mismo de consumidor entraña la idea de una debilidad estructural derivada de su posicionamiento en el mercado (relación jurídica asimétrica) lo que (por sí solo) reclama de una tutela más intensa frente a los daños causados por el proveedor.
Desde esta perspectiva especial, el incumplimiento mismo de lo pactado o el de un deber derivado de la relación de consumo (información adecuada y veraz, libertad de elección, condiciones de trato equitativo y digno) permite inferir (in re ipsa) un daño no patrimonial (o moral) porque en este marco tal situación es representativa per se de una situación notoriamente disvaliosa que se proyecta o repercute negativamente, menoscabando la faz espiritual del consumidor (Prueba del daño moral resarcible. Incumplimiento contractual en el marco de una relación de consumo, Macagno, Ariel A. Germán, RCCyC 2021 (septiembre), 252, TR LA LEY AR/DOC/2307/2021).
VI.- En virtud de lo indicado, adhiero en un todo al voto del Dr. PÉREZ BALLESTER.
En consecuencia, la SALA A de la CÁMARA DE APELACIONES
RESUELVE:l.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, a.- fijar el monto a restituir al apelante en la suma de PESOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO ($ 9.974.095,00) en un plazo de 30 días, vencido el cual se aplicará un interés equivalente a la tasa activa del Banco Nación Argentina hasta el efectivo pago; b.- condenar a las demandadas a abonar la suma actual de PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00) en concepto de daño moral con más intereses a la tasa activa del Banco de la Pampa para prestamos a 90 días a partir de que quede firme la presente y hasta su efectivo pago; y c.- fijar el importe en concepto de daño punitivo en la suma actual de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000,00) a la fecha de la presente con más intereses a calcularse a tasa activa del Banco de la Pampa para préstamos a 90 días a partir de que quede firme la presente y hasta su efectivo pago. En consecuencia, elevar el monto de condena a la suma de PESOS QUINCE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO ($ 15.074.095) más los intereses fijados en cada caso.
ll.- Imponer las costas de Alzada a las demandadas vencidas.
lll.- Regular los honorarios profesionales de Segunda Instancia de los Dres. Gustavo C. Massara en el (%) de los fijados a los abogados del actor, y los de la Dra. María E. Tellería en el (%) de los regulados por su actuación en Primera Instancia, en ambos casos más el IVA si correspondiere.
Protocolícese, notifíquese y, cumplido, devuélvase.
Dr.Roberto M. IBAÑEZ
Juez de Cámara
Dr. Alejandro PÉREZ BALLESTER
Presidente de Cámara
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