microjuris @microjurisar: #Fallos Interés superior del niño: Un juez rechazó el régimen comunicacional de un padre con su hija debido al desinterés de aquel desde su nacimiento

#Fallos Interés superior del niño: Un juez rechazó el régimen comunicacional de un padre con su hija debido al desinterés de aquel desde su nacimiento

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Partes: O. M. E. c/ G. R. G. s/ Alimentos – régimen comunicacional – ley 10.305

Tribunal: Juzgado de Familia de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 14 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152968-AR|MJJ152968|MJJ152968

Se rechaza la fijación de un régimen de comunicación debido al absoluto desinterés manifestado por el progenitor con su hija, desde su nacimiento.

Sumario:
1.-No se encuentran dadas las condiciones para que en esta instancia se fije un régimen comunicacional entre la adolescente y su padre, debido al notable y reprochable desinterés del progenitor, el principio de realidad que debe regir en los procesos de familia y siendo que el régimen comunicacional requiere relaciones bilaterales.

2.-Fijar un régimen de contacto con el progenitor desinteresado podría ser perjudicial para la adolescente, exponiéndola a posibles incumplimientos y generando -en consecuencia- otro impacto emocional adverso; es adecuado que la menor pueda iniciar un proceso psicoterapéutico donde canalice adecuadamente el impacto emocional de su situación familiar y obtener herramientas de fortalecimiento y superación.

Fallo:
Córdoba, catorce de junio de dos mil veinticuatro.

Y VISTOS: Los autos caratulados «O., M. E. c/ G., R. G. – ALIMENTOS – RÉGIMEN COMUNICACIONAL – LEY 10.305» (EXPTE Nº XXXXX), de los que resulta que:

1) El 18/03/2024 comparece M. E. O. con el patrocinio letrado del Ab. Oscar Matías Baronetto y solicita se fije un régimen comunicacional entre su hija S. M., de 15 años de edad y su progenitor, R. G. G. Dice que desde el nacimiento de S. que intenta que G. se relacione con ella. Destaca que en un principio fue necesario efectuar la reclamación de su filiación judicialmente y luego la fijación judicial de la modalidad del cuidado personal y cuota de alimentos. Expresa que «todo ese tiempo he intentado además que S. no tenga una mala imagen de su padre. Incluso, durante toda la infancia de S., los días del cumpleaños de S. compraba un regalo, lo envolvía y le ponía una tarjeta a nombre de su padre, diciéndole que no había podido venir pero que le mandaba ese regalo.» Agrega que «tanto yo como S. queremos que G. tenga una relación paterno filial, S. lo pide, lo desea. S. usa en su vida cotidiana, en la escuela y en sus redes sociales (algo importante para los adolescentes de su edad) el apellido G.». Manifiesta que, además, la falta de cuidados por parte del progenitor produce una carga sobre ella, quien debe compatibilizar sus obligaciones laborales con el cuidado de su hija. En particular, menciona que actualmente S. debe viajar sola en transporte público los miércoles en horario nocturno y que por razones laborales se le imposibilita acompañarla, por lo que si el padre se incorporara en esa rutina sería muy conveniente para la joven y su seguridad. Realiza una propuesta de plan de parentalidad y hace saber que la misma «ha sido realizada no por la suscripta sino por S.y que ella piensa y desea que con el tiempo pueda ser mayor.»

2) El 19/03/2024 a la demanda incoada se le imprime el trámite dispuesto por el art. 73 de la ley 10.305.

3) El 03/05/2024 se certifica que entrevisté a S. M. en presencia de la representante complementaria. Seguidamente se toma la audiencia prevista por el art. 73 de la ley 10.305. Ante la ausencia del progenitor y siendo necesario tomar contacto con las partes, se fijó una nueva fecha de audiencia. La misma se recepcionó el 04/06/2024, también en ausencia del progenitor. Previo a resolver se corrió vista a la representante complementaria.

4) El 07/06/2024 comparece la Asesora de Familia del Segundo Turno Paula Peláez y evacua la vista. Luego de reseñar la causa, destaca que, de la entrevista mantenida con S., quedó claro que es la misma joven quien en ejercicio de su autonomía progresiva ha instado la demanda. Agrega que la conducta procesal asumida por el padre verifica los hechos aludidos por la progenitora en torno a la indiferencia que ha mantenido en relación a su hija desde su nacimiento y el deficitario ejercicio de su responsabilidad parental. Opina que ello es merecedor de un severo reproche moral y que, al mismo tiempo, le impide expedirse favorablemente a la petición formulada, «puesto que, aplicando un criterio de realidad, surge evidente que no están presentes las condiciones para fijar un régimen vincular entre S. y su padre, ante la falta absoluta de todo interés por parte del mismo». Agrega que, expedirse a favor de la pretensión incoada, «renovaría expectativas en su representada, con escasas posibilidades de efectivización y ejecución, lo que a la postre se tornaría en iatrogénico para su bienestar afectivo, social y salud integral.» Por ello sugiere el inicio de un espacio psicoterapéutico a favor de S., en el que pueda canalizar adecuadamente el fuerte impacto emocional que su situación familiar le genera y obtener herramientas de fortalecimiento y superación.Por último dirige un mensaje especial para S.

5) Dictado el proveído de «autos» (23/05/2024), queda la causa en condiciones de ser resuelta.-

Y CONSIDERANDO:

I) Mi competencia deriva de lo dispuesto por los arts. 21 inc. 3 y 73 de la ley 10.305.

II) Entrando al análisis del caso, adelanto opinión en cuanto entiendo -en coincidencia con lo dictaminado por la representante complementaria- que lamentablemente no se encuentran dadas las condiciones para que en esta instancia se fije un régimen comunicacional entre S. M. y su padre. Doy razones: 1) Surge de las manifestaciones de la progenitora un constante desinterés por parte del progenitor en forjar un vínculo afectivo con su hija. Ello mismo se deriva de las constancias del Sistema de Administración de Causas, de las cuales surge que se verifica que: a) El 05/11/2019 M. E. O. en nombre y en representación de su hija S., debió iniciar acción de reclamación de filiación en contra de R. G. G., a la que se hizo lugar por Sentencia N° 438 del 15/06/2012. Es decir que no existió un reconocimiento voluntario, sino que fue preciso desarrollar un proceso judicial para que la hija contara con su filiación paterna. b) El 14/09/2022, M. E. inició las presentes actuaciones a fin que se fije la modalidad del cuidado personal, cuota alimentaria y un régimen comunicacional. En su contestación del 12/10/2022 G. se allana a lo solicitado en relación a la modalidad de cuidado personal y al pedido de alimentos. Nada dice respecto al régimen comunicacional peticionado. Por ello, por Sentencia N° 351 del 06/12/2022, se resolvió establecer el cuidado personal de S. M. de manera unilateral, a cargo de su madre y se fijó una cuota alimentaria a cargo del progenitor y a favor de su hija. c) El progenitor no asistió a las audiencias celebradas los días 03/05/2024 y 04/06/2024 con el fin de tratar el régimen comunicacional. 2) El art.652 del Código Civil y Comercial define la comunicación paterno/filial como un derecho-deber. Por ello, «el vínculo entre padre e hijo es una relación bidireccional y que involucra en definitiva el derecho a la identidad de ambos: tanto para el niño como para el progenitor» (HERRERA, Marisa «comentario al art. 652», en LORENZETTI, Ricardo, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos Aires, 2015, t. IV, p. 354). En este marco, tanto S. -como su progenitora- manifestaron de manera expresa el deseo de incorporar la figura paterna a su vida cotidiana. Sin embargo, atento el notable y reprochable desinterés del progenitor, el principio de realidad que debe regir en los procesos de familia y siendo que el régimen comunicacional requiere relaciones bilaterales, entiendo que fijar en esta instancia cualquier pauta de contacto será -por el momento y en las condiciones actuales- infructuoso. Ello no importa desconocer el derecho constitucional de S. a una comunicación paterno-filial, ni el deber del progenitor conviviente de garantizarlo. Tampoco implica de manera alguna convalidar la deleznable conducta del progenitor y su comportamiento totalmente opuesto no solo a derecho sino a los más elementales principios de la moral y la ética. III) Por todo ello, creo que fijar un régimen de contacto en estas circunstancias podría ser perjudicial para S., exponiéndola a posibles incumplimientos y generando -en consecuencia- otro impacto emocional adverso. Asimismo, entiendo adecuado que S. pueda iniciar un proceso psicoterapéutico donde canalice adecuadamente el impacto emocional de su situación familiar y obtener herramientas de fortalecimiento y superación. En caso de llevarlo adelante el costo total estará a cargo del progenitor, ya que su conducta es la razón de la posibilidad de realizar terapia. IV) En cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas al demandado, debido a su falta de comparendo y de propuesta viable de régimen comunicacional, perjudicial a su hija. Asimismo, tengo en consideración los perjuicios que asumir las costas puede conllevar a la progenitora.En este supuesto, ella debería utilizar dinero al pago de honorarios, que podrá destinar a solventar el cuidado exclusivo que hace de su hija. En sentido análogo, en la Sentencia N° 14 dictada el 02/11/2023 en los autos conexos al presente, la Cámara de Familia de Segunda Nominación dispuso que «la parte que se allana a una pretensión debe cargar con las costas devengadas si con su conducta determinó en el pretensor la necesidad de iniciar un procedimiento judicial en defensa de su situación jurídica de derivada de un derecho sustancial». Asimismo, resulta aplicable por analogía la posición doctrinaria que manifiesta que «el principio general en materia de alimentos es que las costas deben ser soportadas por el obligado a la prestación siempre que se acoja el reclamo, pues lo contrario significaría hacer recaer el importe de éstas sobre las cuotas fijadas, quedando desvirtuada la finalidad de esta obligación (cfr. Loutayf Ranea, R. o G. «Condena en costas en el proceso civil», Ed. Astrea, Bs.As. 1998, párraf. 198, p. 427 y párraf. 203, p. 435 y jurisprudencia citada por el autor). La regla, que es la que normalmente aplica la jurisprudencia, pretende garantizar la incolumidad de la cuota alimentaria y tiene su fundamento en lo que se ha dado en llamar «principio de especialidad de la materia alimentaria» que reposa sobre la peculiar naturaleza del reclamo y los desequilibrios de poder que se evidencian entre quien reclama y recibe los alimentos y quien los debe (cfr. Basset, Ursula C. «Costas en procesos de los alimentos a favor de los hijos. Criterios para imponerlas», L.L. 02/7/2018, DFyP 2018 [septiembre]). Es cierto que la regla no es inflexible, porque ello efectivamente implicaría asumir soluciones que desatienden las situaciones fácticas que definen cada pleito. Y por ello es que debe analizarse cada caso en particular conforme la razón, el sentido común y las reglas de la experiencia (cfr. TSJ, Sala Civil, A.I. nº 41, del 25/03/2019)» (Excma. Cámara de familia 1º Nom. «P. C., M.Y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACIÓN – CUERPO DE APELACION, Auto nº 103 del 31/08/2021). Soy consciente que en este supuesto no he resuelto una cuestión alimentari a, sin embargo en este especial caso, cargar a la progenitora con las costas, importaría un falta de empatía con la necesidad de brindar a su hija una padre presente, que solo cumple -luego que fuera fijada por el tribunal- una cuota alimentaria. V) Conforme lo dispuesto por el art. 26 del C. A. corresponde regular honorarios a favor del Ab. Oscar Matías Baronetto. A los fines de regulación por los honorarios por el incidente de fijación de régimen comunicacional es de aplicación el art. 76 de la Ley 9459. En este sentido es preciso señalar que este articulo debe aplicarse por analogía, ya que si bien allí se habla de «régimen de visitas», esa figura legal ha sido descartada por el nuevo Código Civil y Comercial para la República Argentina, en donde la institución que representa más adecuadamente lo que antes se denominaba «régimen de visitas», es el «régimen comunicacional.» El referido artículo manda regular entre «veinte (20) y cincuenta (50) jus». Por eso entiendo que, conforme a las pautas de evaluación del art. 39 del mismo cuerpo legal, corresponde fijar los estipendios del letrado en la suma equivalente a (.) jus, esto es ($.), según su valor al día de la presente resolución.- VI) Un párrafo aparte entiendo merece la reprochable conducta de R. G. G. Su persistente desinterés y ausencia en la vida de su hija desde su nacimiento, no solo refleja una grave falta de responsabilidad parental, sino también una indiferencia hacia el bienestar y las necesidades emocionales de S. Esta actitud no solo contraviene sus obligaciones legales y morales como padre, sino que también ha causado un impacto negativo en la vida de S., quien merece contar con el amor y apoyo de ambos progenitores.La reiterada indiferencia del padre respecto a establecer cualquier forma de contacto con su hija es una conducta que merece -al menos- un severo reproche moral y ético. Una de las actitudes más reprochables que pueden tener lo seres humanos es la falta de cuidados, de amor, de protección y de afecto hacia sus hijos. De las constancias de autos, surge con claridad que G. desarrolla este deleznable comportamiento. Ojalá algún día tome conciencia de ello y modifique su actitud. Ojalá que pueda tomar conocimiento de lo importante que eso es no solo para su hija, sino para sí mismo. VII) Por último, querida S., quiero que sepas que hemos escuchado tus sentimientos y deseos con mucha atención y hemos sido testigos de tu gran valentía y madurez. Nos conmovió profundamente tu anhelo de tener una relación con tu papá. Tu fortaleza y capacidad para abrir tu corazón son verdaderamente dignas de admirar. Es importante que entiendas que, aunque no establezcamos un régimen de comunicación en este momento, esto no es un reflejo de vos ni de tus esfuerzos. A veces las personas no están listas para recibir el amor y la conexión que se les ofrece; sin embargo, esto es algo que te excede y que ni vos ni yo podemos controlar. Pero ello no disminuye en absoluto tu valor, ni la maravillosa persona que sos, S., seguí adelante con la misma fuerza y determinación que demostraste hasta ahora, rodeada de las personas que te valoran, te quieren y te apoyan, que son muchas. Recordá siempre que sos mucho más que las circunstancias que te tocan enfrentar: sos fuerte, valiente y tenés un futuro brillante por delante, lleno de oportunidades y de personas maravillosas. Tenés todo lo necesario para construir una vida llena de amor, alegría y éxito. ¡Adelante! VIII) Por todo lo expuesto, teniendo como norte el interés superior de S. M., en coincidencia con lo dictaminado por la Representante Complementaria y en virtud de las facultades previstas por el art. 21 inc. 3 y demás normas legales citadas; RESUELVO:

I) No establecer, en esta instancia, un régimen comunicacional entre S. M. y su progenitor, R. G. G.

II) Sugerir el inicio de un espacio psicoterapéutico para S., cuyo costo deberá ser solventado por R. G. G.

III) Realizar un severo reproche moral y ético a R. G. G.

IV) Imponer las costas a cargo de R. G. G.

V) Regular los honorarios profesionales del ab. Oscar Matías Baronetto, en la suma de ($.), a cargo de R. G. G.-

Protocolícese, hágase saber y dese copia.-

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