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#Doctrina Cuando la libertad personal pierde su norte

uso de cinturón de seguridad

Autor: Monzón, José M.

Fecha: 08-08-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17868-AR||MJD17868

Voces: AMPARO – USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – LEY NACIONAL DE TRÁNSITO – DERECHO A LA LIBERTAD – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sumario:
I. Introducción. II. Las discusiones sobre el art. 19 de la Constitución Nacional. III. El Estado y las libertades individuales. IV. El deber de indemnidad. V. Mucho ruido y mucho trabajo.

Doctrina:
Por José M. Monzón (*)

Resumen: La discusión sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad, considerada por la actora como una imposición del Estado que viola lo dispuesto en el art. 19 de la Constitución Nacional, es una oportunidad para que la Corte Suprema nuevamente interprete el artículo a la luz de una jurisprudencia asentada y de una actualización de los fundamentos del mismo, y recuerde, por un lado, la filosofía liberal que lo sustenta, y por otro, las limitaciones a la libertad que conlleva la vida en sociedad.

I. INTRODUCCIÓN

Desde hace un tiempo el liberalismo (o el neoliberalismo) dejaron de estar vinculados solamente a controversias políticas o académicas ya que entraron en el campo de los litigios judiciales. Es lo que sucede en el caso que comentamos en este trabajo, en el cual la Corte, con la finalidad de resolver el conflicto, debe nuevamente interpretar el art. 19, un artículo que este tribunal ha abordado en sus diferentes integraciones de una manera uniforme. Y es la argumentación de la actora la oportunidad para revisar o confirmar los precedentes. El caso se inicia cuando ésta promueve un amparo contra la Provincia de Mendoza, con la finalidad de declarar la inconstitucionalidad de algunos artículos de la ley de tránsito local, que establecen el uso obligatorio del cinturón de seguridad para quienes circulan en la vía pública, calificando su incumplimiento como una falta vial grave, y lo hace fundando su no uso del mismo, concebido como una acción privada amparada por el art. 19 de la Constitución Nacional (Consid. 9), o como se señala en el fallo: en un contra-derecho. Esto obliga a reconsiderar este artículo. Luego a fin de analizar la sentencia partimos de tres cuestiones que estimo clave: a) la interpretación que se hace la del citado artículo; b) la relación entre el Estado y las libertades individuales, y c) el deber de indemnidad.

II. LAS DISCUSIONES SOBRE EL ART.19 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

Como expresamos precedentemente la Corte realiza nuevamente un examen del Art. 19 pero esta vez centrándose en su fundamento liberal pues es lo que la actora argumenta en su amparo. En función de esto, conviene examinar dos subtemas que este artículo contiene: a) las acciones privadas de las personas y b) las consecuencias de esas acciones en terceros, porque éstos ayudan a comprender el texto constitucional y la argumentación de la actora, para quien es irrazonable exigir el uso del cinturón de seguridad «a la luz de la correcta interpretación del artículo 19 de la Constitución Nacional, y la imposibilidad de aplicar el test de razonabilidad cuando se trata del derecho a la autonomía de la persona, la privacidad y el derecho a elegir sobre su propio cuerpo y proyecto de vida». Porque dice que «la cuestión no versa sobre si el Estado impone un «escaso sacrificio personal» sino si está habilitado a hacerlo» (Consid. 2).

En primer lugar, la remisión a los fundamentos del artículo conduce a repasar la obra de tres juristas eminentes del siglo XIX y principios del XX: ALBERDI y ESTRADA y Joaquín V. GONZÁLEZ, porque el primero está vinculado por tiempo e influencia a la construcción constitucional original, en tanto que los otros dos importan por estar cercanos a los primeros tiempos de vida constitucional. Y segundo, porque importa tomar nota de la actualización que hace la Corte de la interpretación de este artículo, lo que concuerda con lo expresado en CSJ «Barreto, Alberto Damián y otra c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/daños y perjuicios» , 21 de marzo de 2006 (PETRACCHI, HIGHTON de NOLASCO, MAQUEDA, ZAFFARONI, LORENZETTI, ARGIBAY) en el Consid. 4.

los tribunales no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión.Por cierto que para que ello suceda (.) tienen que existir «causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio» o es necesario que «medien razones de justicia al efecto», entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido (Fallos: 313:1333, disidencia del juez PETRACCHI, y sus citas).

Sentado esto comencemos a examinar la obra de ALBERDI. Para este jurista ¿Por qué dudar, por fin, de la posibilidad de una constitución argentina, en que se consignen los principios de la revolución americana de 1810? ¿En qué consisten, qué son esos principios representados por la Revolución de Mayo? Son el sentido común, la razón ordinaria, aplicados a la política. La igualdad de los hombres, el derecho de propiedad, la libertad de disponer de su persona y de sus actos (.) (1).

A lo cual agrega una posterior observación

Conviene, sin embargo, no olvidar que, así como la libertad individual es la nodriza de la patria, así la libertad de la Patria es el paladium de las libertades del hombre, que es miembro esencial de esa Patria. Pero ¿cuál puede ser la Patria más interesada en conservar nuestros personales derechos, sino aquella de que nuestra persona es parte y unidad elemental. Por decirlo todo en una palabra final, la libertad de la Patria es una faz de la libertad del hombre civilizado, fundamento y término de todo el edificio social de la humana raza (2).

Mientras la primera cita subraya la relación que se establece entre libertad e igualdad -básica en el pensamiento liberal-, la segunda señala la importancia atribuida al Estado en pos de la defensa de la libertad individual; una preeminencia de la libertad individual que para ESTRADA significa que la redacción del texto constitucional «asegura la libertad civil por cuanto hace imposibles todos los actos arbitrarios que los funcionarios públicos pudieran cometer contra los particulares.Este objeto por sí solo es grandioso y fecundo» (3). Porque el Estado es quien -bajo diferentes motivos- tiende a limitar la libertad de las personas. De ahí que GONZÁLEZ comente que

el art. 19 contiene todas las disposiciones necesarias para rodear al hombre libre, que es todo aquel que pise nuestro suelo, de la más absoluta independencia y soberanía en la vida privada, en esa esfera en que no afecta al derecho ajeno, ni a la moral pública, ni a la tranquilidad social (4).

Por lo tanto, la constitución protege la soberanía de la persona en su vida privada asegurando una esfera de intimidad que funciona como un límite a la interferencia indebida del Estado; como expresa el Ministro BACQUE en el Consid. 7 de su voto en CSJ «Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Sejean, Ana Maria s/inconstitucionalidad del art. 64 de Ja ley 2393» , 27 de noviembre de 1986 (CABALLERO (en disidencia), BELLUSCIO (en disidencia), FAYT (según su voto), PETRACCHI (seguir su voto), BACQUE (según su voto):

la Constitución Nacional consagra un sistema de la libertad personal cuyo centro es el artículo 19, que va más allá de garantizar la mera privacidad. En este sistema de libertades confluyen una serie de derechos expresamente enumerados en los arts. U4, 14 bis , 16 , 17 , 18 , 20 y 32 , y otras no enumerados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno (art. 33 ) (5).

Pero recordemos que también se prohíbe la intromisión indebida de terceros, y es lo que se afirma en CSJ «Castillo, Carina Viviana y otros c/Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Prov. de Salta s/amparo , 12 de diciembre de 2017 (HIGHTON de NOLASCO, MAQUEDA, LORENZETTI, ROSATTI (disidencia parcial),

la Constitución Nacional en el art.19 protege la esfera de la individualidad personal pues reconoce un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea en el que el Estado no puede intervenir. La combinación de este artículo con el vinculado a la libertad de culto y a la libertad de conciencia no permiten dudar respecto del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamiento y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental (Fallos: 312:496) (Consid. 29).

En igual sentido, en CSJ «Asociación Civil Macame y otros c/Estado Nacional Argentino – P.E.N. s/amparo ley 16.986», 5 de Julio de 2022 (ROSATTI, ROSENKRANTZ, MAQUEDA, LORENZETTI).

el Tribunal tiene dicho que esa norma reconoce al individuo un ámbito de libertad en el cual este puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin intervención alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen el orden, la moral pública o los derechos de terceros. (Consid. 10) (6).

Y más recientemente en CSJ «Rueda, Alba c/Arzobispado de Salta s/habeas data» , 20 de abril de 2023 (ROSATTI, ROSENKRANTZ, MAQUEDA, LORENZETTI)

Los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional (.) no permiten dudar acerca del cuidado que los constituyentes pusieron en el respeto de la diversidad de pensamiento y en no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la filosofía liberal que guió su reconocimiento (Consid.8).

Por lo tanto, nota GONZÁLEZ que este artículo «claramente comprende los dos principales caracteres de la libertad, el que se refiere a la vida privada, a la esfera de la independencia personal, donde no llega el poder de la ley, y la que toma al hombre como miembro de la comunidad, obrando activamente dentro del radio donde la ley alcanza» (7).

Esto significa que en el primer caso sólo obedece a los mandatos de su voluntad o de su conciencia, cuyas inspiraciones dependen, por lo general, en las sociedades civilizadas, de las nociones morales o de las creencias y sentimientos religiosos; en el segundo caso, sus acciones están reguladas por las prescripciones de las leyes, dictadas por los Poderes que han recibido de la Nación esa facultad. Ellas determinan hasta dónde alcanza la libertad de ejecutar lo que se ha pensado o querido; y por consecuencia de lo que no han prohibido expresamente, limitan su potestad para privar al individuo del uso de la libertad de ejecutar su pensamiento o su deseo (8).

En suma, no cabe duda que, el liberalismo es el fundamento del art. 19. Sin embargo, se abre una pregunta ¿cuál liberalismo? La respuesta la brinda HAYEK:

Habría que enfatizar especialmente que las dos filosofías políticas (la inglesa y la continental europea) que se describen a sí mismas como «liberalismo» y que conducen en algunos aspectos a conclusiones similares, se apoyan en fundamentos filosóficos enteramente diferentes. La primera se basa en una interpretación evolucionista de todos los fenómenos de la cultura y del espíritu y en una comprensión de los límites de los poderes de la razón humana. La segunda se apoya en lo que he denominado racionalismo «constructivista» -una concepción que conduce al tratamiento de todo fenómeno cultural como el producto de un plan deliberado- y en la creencia de que es posible reconstruir todas las instituciones desarrolladas de acuerdo con un plan preconcebido (9).

En consecuencia, no hay un liberalismo, aunque sus variantes puedan contener elementos comunes.Y esto corresponde destacarlo en razón de la argumentación que hace la actora. Pero lo que ahora corresponde advertir es el tema de las consecuencias (dañosas o no) que tienen las acciones privadas de las personas sobre terceros. Al respecto es necesario resaltar que hoy se sancionan conductas que antes eran indiferentes o aceptadas y actualmente no lo son; comportamientos que siempre fueron perjudiciales hoy en día fueron incorporados a la legislación. De ahí que la discusión sobre qué comprende la zona de privacidad en nuestro tiempo tenga mayor trascendencia por la afectación de libertades y derechos de terceros, que, en este litigio, se centra en la postura de la actora en favor del no uso del cinturón de seguridad. Acerca de esto conviene citar al Ministro LORENZETTI en el Consid. 17 de su voto en CSJ «Bea, Héctor y otro c/Estado Nacional Secretaría de Turismo s/daños y perjuicios» , 31 de agosto de 2010 (HIGHTON de NOLASCO, FAYT, MAQUEDA, ZAFFARONI, ARGIBAY)

el deber de seguridad tiene fundamento constitucional (art. 42 Constitución Nacional) y es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

Esta cita ayuda a entender que el punto de vista de la actora por cuanto puede vulnerar el derecho a la seguridad de las personas más que el derecho a la salud. Y es lo que hace el legislador al obligar al uso del cinturón de seguridad, que conlleva un sacrificio personal cuyo cumplimiento beneficia a todos. Todo esto debe entenderse en un contexto más amplio como surge del Consid.21 en CSJ «Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080», 25 de agosto de 2009 (LORENZETTI (según su voto), HIGHTON de NOLASCO, FAYT (según su voto), PETRACCHI (según su voto), MAQUEDA, ZAFFARONI (según su voto), ARGIBAY (según su voto), la jerarquización de los tratados internacionales ha tenido la virtualidad, en algunos casos, de ratificar la protección de derechos y garantías ya previstos en nuestra Carta Magna de 1853; en otros, le ha dado más vigor; y en otros casos realiza nuevas proclamaciones o describe alcances de los mismos con más detalle y precisión. Pero, además, dichas convenciones internacionales también aluden a los valores que permiten establecer limitaciones al ejercicio de esos derechos para preservar otros bienes jurídicos colectivos, tales como «bien común», «orden público», «utilidad pública», «salubridad pública» e «intereses nacionales» (artículo 22 inc. 31, del Pacto de San José de Costa Rica; artículos 12 inc. 3°, 14, 19 inc. 31 b, 21 y 22 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 29 inc. 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).

De esto se sigue que nuestra Constitución Nacional y sumado a ello los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos jerarquizados reflejan la orientación liberal garantizadora que debe imperar en un estado de derecho democrático para resolver los conflictos entre la autoridad y los individuos y respeto de éstos entre sí, y en ese sentido el estado de derecho debe garantizar y fomentar los derechos de las personas siendo éste su fin esencial (Consid. 32).

Lo expuesto conduce a considerar el difícil equilibrio entre autoridad y libertad. En tal sentido, ESTRADA advierte que «Nadie puede poner en duda que la libertad civil corre gravísimo peligro donde quiera que la arbitrariedad se convierte en regla de acción de la potestad pública (.) La libertad desaparece de las sociedades arbitrariamente gobernadas» (10).

III.EL ESTADO Y LAS LIBERTADES INDIVIDUALES

Uno de los problemas que el Estado debe resolver -con mayor detenimiento que antes- es el del equilibrio entre autoridad y libertad. En primer lugar, porque si bien queda claro que deben existir límites a la libertad en la vida social como observa ESTRADA

la sociedad debe limitar todas las libertades para proteger todos los derechos, sofocando las actividades siniestras que los perjudiquen o tiendan perjudicarlos; y de esta manera, indirecta pero eficaz, debe fomentar el desenvolvimiento y el vigor de todas las fuerzas morales y materiales que la constituyen» (11).

Segundo, «el ejercicio de la libertad tiene límites y puede dar lugar a la punición, pero un Estado de Derecho debe construirse sobre una cuidadosa delimitación de esa frontera» (Consid. 13 del voto del Ministro LORENZETTI en «Arriola»). Ahora bien ¿qué responder a la argumentación del actor quien, desde su perspectiva individual «la ampliación de atribuciones gubernamentales suele contestarse con la invocación del contra-derecho»? La respuesta se «remite a sostener que frente al derecho a la salud hay otro derecho a la «no salud» que, encuadrado dentro de la elección personal de la forma de vida (y eventualmente de muerte), y sin agraviar el orden, la moral públicos, o los derechos de terceros, tiene la misma entidad y reclama similar tutela jurídica» (Consid. 7). La pregunta es si ¿existe ese contra-derecho? A esto responde la Corte en el Consid. 8

mientras una persona no traspase el límite del artículo 19 de la Constitución Nacional, sus comportamientos están protegidos aunque «resulten molestos o incómodos para los demás, expresen convicciones ‘que la mayoría rechace’, ‘desentonen con pautas del obrar colectivo’ o incluso cuando parezcan irracionales o imprudentes» («Portillo», Fallos: 312:496; «Albarracini Nieves», Fallos: 335:799, y «N.N. o U., V. s/protección y guarda de personas», Fallos:335:888, ya citados).

La dificultad es que, en este caso, el no uso del cinturón de seguridad no sólo afecta a quien lo invoca, sino que también pueden resultar afectados los derechos de terceros. Si bien esto descansa en un juicio de posibilidad o probabilidad cuyo interrogante principal es ¿qué se seguiría del no uso del cinturón de seguridad? Es tarea indudable del Estado evitar los daños de terceros. Su función es la de prevenir. Para la Corte

No se trata, sin embargo, de que cualquier riesgo habilite cualquier tipo de intervención estatal. Pues, como dijo el juez Petracchi «la libertad entraña ella misma riesgos» y -por ejemplo- la criminalización de una conducta no puede justificarse solamente en que una actividad como «conducir automóviles, disponer de equipos de transmisión pública» pueda potencialmente facilitar la comisión de ciertos delitos sin un «nexo razonable» entre ambas acciones (considerandos 25, 19 y 22, voto del juez Petracchi en «Bazterrica», Fallos: 308:1392, citado en «Arriola»).

O como escribe HAYEK

Mientras el gobierno, es decir, el aparato social de autoridad y mando, limita sus facultades de coerción y violencia a impedir la actividad antisocial, prevalece eso que acertadamente denominamos libertad. Lo único que en tal supuesto queda vedado al hombre es aquello que forzosamente ha de desintegrar la cooperación social y destruir la civilización retrotrayendo al género humano al estado prevalente cuando el homo sapiens hizo su aparición en el reino animal. Tal coerción no puede decirse que venga a limitar la libertad del hombre, pues, aun en ausencia de un estado que obligue a respetar la ley, no podría el individuo pretender disfrutar de las ventajas del orden social y al tiempo dar rienda suelta a sus instintos animales de agresión y rapacidad (12).

Entonces, lo que importa es que el Estado -desde la perspectiva liberal- ejerza coerción sobre quienes pueden desintegrar la cooperación social.Sin embargo, no existe una obligación positiva del Estado de obrar de modo de evitar cualquier resultado dañoso ni tampoco considerar al Estado como un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros (CSJ «Lacave, Flora B. y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios», 5 de marzo de 2024 (ROSATTI, ROSENKRANTZ, MAQUEDA, LORENZETTI). Importa tanto la función de prevenir los posibles daños por parte del Estado (es lo que hace la provincia de Mendoza) como el sostenimiento del deber de indemnidad derivado del principio de evitar un daño injustificado a terceros.

IV. EL DEBER DE INDEMNIDAD

El camino para entender el deber de indemnidad pasa -en palabras de PAPAYANNIS- por atender que «el daño disminuye la calidad de vida de las víctimas, entendida en términos de lo que ellas pueden ser, hacer o experimentar. Cuando se trata de daños graves en el patrimonio o la persona, es todavía más apremiante la necesidad de ofrecer una respuesta a las víctimas» (13). A esta idea se une la de reparación, cuestiones ambas que hacen al planteamiento clásico de la concepción de justicia. Sobre este punto se dijo en el Consid. 3 en CSJ «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/Campos, Enrique Oscar y otros s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2 de septiembre de 2021 (ROSATTI, ROSENKRANTZ, MAQUEDA, LORENZETTI) que

el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos (.es un.) principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros» y sus citas) (14).

Es la culminación de un desarrollo que, en palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, arranca con la Revolución Francesa

La idea de someter el Poder sistemáticamente a un juicio en el que cualquier ciudadano pueda exigirle cumplidamente justificaciones de su comportamiento ante el Derecho es una idea que surge del Estado montado por la Revolución francesa, pero que aparece de un modo ocasional (.) Sin embargo, es un hecho que es de aquí, de los grandes dogmas revolucionarios, de donde en virtud de un conjunto de circunstancias, muchas de ellas casuales, va a surgir esto que hoy ya se considera como un atributo definitivo del sistema cultural de Occidente (15).

Es decir, que «una vez producido el daño la víctima pueda reclamar una indemnización únicamente al agente dañador», y esclarecer cuál debe ser la medida de la obligación de compensar ya que la ilicitud de la conducta del agente dañador no es condición necesaria para que proceda la reparación, porque hay que responder a interrogantes tales como «¿Por qué el agente dañador debe reparar las pérdidas que causa en ciertas circunstancias aunque no haya violado ningún estándar de cuidado exigido?». Es la justicia correctiva aristotélica la que responde adecuadamente a estos planteos (16). Es lo que vale en el caso de los particulares.

Ahora bien, en el caso del uso obligatorio del cinturón de seguridad ¿qué sucede con el Estado?Esto se responde, advierte PAPAYANNIS, considerando que «Desde el punto de vista distributivo, el Estado liberal debe conceder a los individuos derechos de indemnidad» (17), o sea, el Estado -dice PAPAYANNIS- está obligado a garantizar algún nivel de indemnidad a los ciudadanos (18). En este sentido, debe establecerse un nexo de causalidad que -de acuerdo a BOTASSI- junto a la prueba efectiva del daño tiene que contarse, entre otros requisitos con una disposición oficial (unilateral o contractual) o una norma jurídica vigente que establece un deber de actuar concreto (y no genérico) a cargo de un organismo público-estatal (en este caso, obligar al uso del cinturón de seguridad que es lo que hace la legislación provincial), y un particular que ha sufrido un daño material y/o moral «antijurídico» sin estar obligado a soportarlo (19). Por eso, ESTRADA observa que bajo el imperio de la ley la actividad individual es restringida; pero también es cierto que cuando ella solamente impera, el radio, más o menos circunscripto, trazado las acciones de los individuos, viene ser invulnerable, y que dentro de él, el hombre se siente inmune (20).

Por eso, GONZÁLEZ concluye que «los derechos de tercero, son los mismos que todo hombre puede oponer al que obra o usa de su propia libertad con amenaza u ofensa de su individualidad respectiva, y estos derechos se hallan extensamente consignados en la Constitución Nacional, en las constituciones de las Provincias, en las leyes generales y especiales de cada jurisdicción» (21). Es lo que fundamenta -en palabras de este jurista- el poder de policía ya enunciado por la Corte en Causa XXXVIII «La empresa ‘Plaza de Toros’ quejándose de un decreto expedido por el Gobierno de Buenos Aires», 13 de abril de 1869 (DE LAS CARRERAS, DEL CARRIL, DELGADO, BARROS PAZOS, CARRASCO) (22), en el cual se sostiene que la policía de las provincias tiene el poder de proveer lo conveniente a la seguridad, la salubridad y la moralidad de sus vecinos.Por eso, en una sociedad, no sólo existen derechos y libertades sino también cargas y responsabilidades. Y respecto de esto nadie puede quedar ajeno.

V. MUCHO RUIDO Y MUCHO TRABAJO

Una primera lectura del fallo sugiere la pregunta acerca de por qué este caso hubo de ser resuelto por la Corte, ¿por qué hubo que volver a interpretar el Art. 19 de la Constitución Nacional? Una respuesta rápida y fácil lleva a la conclusión que hubo una pérdida de tiempo. Empero, una segunda lectura más detenida nos brinda otra perspectiva. Dada la postura liberal de quien argumenta en favor del no uso del cinturón de seguridad y su reinterpretación del citado artículo estimo que fue oportuna la intervención de la Corte, básicamente, por dos razones: por un lado, porque convenía recordar los fundamentos liberales (si se quiere clásicos) del sistema constitucional argentino, y por otro, porque era necesario señalar que no existen contra-derechos. La defensa de las libertades no requiere posturas que se centren en el individualismo sino posiciones que tomen en cuenta lo que implica vivir en sociedad, una convivencia que sabemos que es dificultosa pero que, bajo el imperio de la ley, puede ser llevada adelante.

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(1) ALBERDI, J.B. Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina. Buenos Aires: Editorial Plus Ultra, 2001, p. 218.

(2) ALBERDI, J.B. La omnipotencia del Estado es la negación de la libertad individual, Buenos Aires, 1880, p. 9. Disponible en

https://www.casi.com.ar/sites/default/files/Alberdi%20La%20omnipotencia%20del%20Estado%20es%20la%
0negaci%C3%B3n%20de%20la%20libertad%20individual.pdf

(3) ESTRADA, J.M. Curso de Derecho Constitucional, Federal y Administrativo. Conferencias dadas en la Universidad de Buenos Aires en los años 1877, 1878 y 1880. Buenos Aires: Compañía Sud-Americana de Billetes de Banco, 1895, p. 175.

(4) GONZALEZ, J.V. Obras Completas. Volumen III. Buenos Aires: Edición ordenada por el Congreso de la Nación Argentina, Universidad Nacional de La Plata, 1935, p.83.

(5) «(.) el Estado tiene el deber de tratar a todos sus habitantes con igual consideración y respeto, y la preferencia general de la gente por una política no puede reemplazar preferencias personales de un individuo (Dworkin Ronald, Los Derechos en Serio, págs. 392 y ss, Ed. Ariel, 1999, Barcelona España). Y éste es el sentido que cabe otorgarle al original artículo 19, que ha sido el producto elaborado de la pluma de los hombres de espíritu liberal que construyeron el sistema de libertades fundamentales en nuestra Constitución Nacional, recordándonos que se garantiza un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio» en el Consid. 32 en CSJ «Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080», 25 de agosto de 2009 (LORENZETTI (según su voto), HIGHTON de NOLASCO, FAYT (según su voto), PETRACCHI (según su voto), MAQUEDA, ZAFFARONI (según su voto), ARGIBAY (según su voto).

(6) «Se trata, como surge de esos precedentes, de un ámbito de libertad personal de alguna manera ligado a la autodeterminación que debe estar fuera del alcance de la intervención estatal. El núcleo central de protección de este derecho es la autonomía, cuya caracterización más perspicua aparece en las palabras del juez Petracchi en «Bazterrica»: toda «persona goza del derecho de ser dejada a solas por el Estado (.) para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales». (Consid. 10 del mismo fallo).

(7) GONZALEZ, ob. cit., p. 90.

(8) GONZALEZ, ob. cit., p. 90.

(9) HAYEK, Friedrich A., Los principios de un orden social liberal, Estudios Públicos, 6, 1982, p. 180. Disponible en https://jeffersonamericas.org/wp-content/uploads/2020/08/Hayek07.pdf

(10) ESTRADA, ob. cit., p. 177. Y agrega más adelante: «Es la omnipotencia de los gobiernos lo que destruye esencialmente todas las condiciones orgánicas de la libertad y el imperio de la justicia sobre el mundo.Por el contrario, cuando la ley, esta entidad superior a las veleidades de las pasiones, impera sobre los que mandan y sobre los que obedecen, la paz de las sociedades asienta sobre la eterna armonía de los derechos», p. 178.

(11) ESTRADA, ob. cit., p. 184.

(12) HAYEK, Friedrich A., La acción humana. Tratado de Economía. Estudio preliminar de Jesús Huerta de Soto, Madrid: Unión Editorial, 2011, pp. 341-342.

(13) PAPAYANNIS, D.M., Responsabilidad civil (funciones), Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, 22, 2022, p. 309.

(14) «(.) cabe resaltar que esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la naturaleza y alcance del derecho a obtener la reparación plena e integral de los daños injustamente sufridos, al señalar que el ‘principio general’ que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se ‘prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero’, se encuentra ‘entrañablemente vinculado a la idea de reparación’ (conf. Fallos: 308:1118; 327:3753; 335:2333 y 340:1038, voto del juez Lorenzetti).» en el Consid. 5 del voto del Ministro LORENZETTI en el mismo fallo. Por demás interesante porque en este caso se resuelve el problema del no uso del cinturón de seguridad que siguiendo el dictamen del perito «el a quo ponderó que la prueba pericial médica realizada en la causa conexa concluyó que la colocación de cinturones de seguridad muy difícilmente hubiera evitado las importantes lesiones que sufrieron las partes y el deceso de la niña. Agregó que ese informe pericial dictaminó que «si bien el uso de la butaca para niños pequeños podrían naturalmente disminuir los efectos y consecuencias de una colisión con otro automotor, la gravedad de la embestida fue de tanta importancia que la eventualidad de sostener o no en brazos por parte de la madre a su hija es irrelevante dadas las secuelas resultantes», en el Consid.8 del voto del Ministro LORENZETTI.

(15) GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo (Poderes discrecionales, Poderes de gobierno, Poderes normativos), Revista de Administración Pública, Nº 38, 1962, p. 161.

(16) PAPAYANNIS, ob. cit., p. 692; «para las doctrinas de la justicia correctiva de lo que se trata es de que por el responsable sea compensado todo daño que él a otro ha causado, en el entendimiento de que daño será toda pérdida que la acción indebida o ilícita (wrong) de uno cause a otro, de manera que le provoca a este unas pérdidas que hacen que, de resultas de aquella acción, tal dañado pase a tener menos de lo que tenía» en GARCÍA AMADO, Juan Antonio, El fundamento del derecho de daños. Una propuesta. Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Año 17, n° 1, noviembre de 2019, p. 13.

(17) PAPAYANNIS, ob. cit., p. 707.

(18) PAPAYANNIS, ob. cit., p. 708; «Es al Estado al que corresponde la distribución y es el Estado el que mediante las regulaciones del derecho de la responsabilidad por daño la respalda, además de por otras vías, empezando por las penales. No es que el Estado se rinda ante los requerimientos insoslayables de la justicia correctiva y ponga su aparato coactivo en marcha a fin de que quien dañó injustamente a otro lo indemnice y recomponga el equilibro entre ellos roto. No es eso, sino que el Estado está defendiendo su propio orden básico, la distribución vigente, a base de otorgar al dañado la acción procesal para que, si quiere, fuerce, mediante la indemnización, la recomposición de los resultados de la regla ignorada, y con cargo al que la ignoró.» en GARCÍA AMADO, ob. cit., p. 24.

(19) BOTASSI, Carlos, Responsabilidad del Estado por omisión, Documentación Administrativa, nº 269-270, mayo-diciembre 2004, p. 339.

(20) ESTRADA, ob. cit., p. 178.

(21) GONZÁLEZ, ob. cit., p. 91.

(22) Fallos 7: 150.

(*) Abogado (UCA), Doctor en Derecho (UAJFK). Profesor de Teoría General y Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho (UBA). Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales «Ambrosio L. Gioja» en la misma Facultad (UBA). Autor de publicaciones nacionales y extranjeras de temas de su especialidad.

#Doctrina Cuando la libertad personal pierde su norte


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