#Fallos Consumidor de plan de ahorro: Procede el daño moral a favor del suscriptor que, luego de pagar durante 7 años, y de integrar la alícuota extraordinaria para el retiro del bien, cuando intentó hacerlo le dijeron que su plan se había tenido por renunciado
privación del uso del automotor
Partes: Mongelli Héctor Alfredo c/ A. Sussoniello S.A. y otro s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F
Fecha: 12 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152845-AR|MJJ152845|MJJ152845
El daño moral procede a favor del suscriptor de un plan de ahorro que, luego de pagar durante siete años, y de integrar la alícuota extraordinaria para el retiro del bien, cuando intentó hacerlo recibió la noticia de que su plan se había tenido por renunciado. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-El Tribunal de Alzada no atenderá todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa.
2.-A los fines del dictado de la sentencia, un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los cuestionamientos dirigidos contra la imputación de responsabilidad formulados contra los demandados. Ello, pues de lo que se decida jurisdiccionalmente, dependerá la suerte de las críticas presentadas contra la procedencia y alcance de los rubros indemnizatorios y de las multas impuestas por el magistrado de primera instancia.
3.-En tanto no fue controvertido que el caso debe ser encuadrado dentro de la órbita del derecho del consumidor (arts. 1 y 2 de la LDC.), se impone entonces la prevalencia de la equidad en aquellas relaciones en las que, por imperio de las circunstancias, el equilibrio real aparezca desbalanceado en perjuicio del consumidor o usuario, que es lo que parece haber acontecido en el particular.
4.-El contrato de ahorro previo para fines determinados es el medio a través del cual una pluralidad de personas que se integran en grupos, bajo la organización y administración de una entidad, autofinancian la adquisición de bienes con ahorro mutuo que, paulatinamente y con una periodicidad prefijada, permitirá adjudicarlos a todos y cada uno de los participantes.
5.-El cumplimiento de la finalidad económica del negocio jurídico de la adquisición de bienes mediante el sistema de ahorro previo y, en definitiva, el funcionamiento regular del sistema torna necesario la concertación de ciertos contratos de seguros -seguro de vida y, luego, un seguro sobre el bien- que se utilizan como instrumentos técnicos con el objeto de suplir, frente a diversos eventos, el puntual pago de las cuotas a las que se obligaron los ahorristas.
6.-El fenómeno de la conexidad contractual adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración. Por ese motivo, el deslinde de la responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios jurídicos debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema. De allí que se sostenga que la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio, y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor. Y la consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos -en tanto participan de una misma actividad organizada- deben asumir una responsabilidad de carácter solidario.
7.-De acuerdo con lo dispuesto por el art. 4º de la Ley 24.240, la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión y la razón de ser de la norma -que encuentra base en el art. 42 de la CN. en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio.
8.-El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios.
9.-La finalidad perseguida por el art. 4 de la Ley 24.240 consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar.
10.-El deber de información establecido en el art. 4 de la Ley 24.240 en favor de los consumidores configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a aquéllos la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato.
11.-El deber de información que tiene la administradora del plan respecto del ahorrista importó que, aun cuando la notificación de la falta de pago de la cuota no esté expresamente prevista en el contrato, su deber de obrar de buena fe durante su ejecución la obligaba a arbitrar los medios para anoticiarle su interpretación de la situación y la decisión que iba a tomar. Ello, sumado a que tampoco le comunicó que había puesto a disposición los fondos, sino que el demandante se anotició de ello recién cuando fue a la concesionaria, tal como dejó asentado en la carta documento.
12.-En los contratos de adquisición de bienes por el sistema de ahorro previo se verifica una suerte de promiscuidad funcional y patrimonial entre ambas sociedades codemandadas, en la integración de los sucesivos eslabones de la cadena de fabricación y comercialización del automóvil objeto del contrato y la responsabilidad de los distintos agentes que integran en estos círculos está especialmente contemplada en art. 6 del Anexo de la 26/04 de la IGJ -conforme la Resolución 8/15 de la IGJ- y, para supuestos como el que aquí se analiza vinculados con la provisión de los bienes, no puede desconocerse las implicancias respecto de la fabricante que tienen las reglas prevista en el art. 23 del mismo anexo.
13.-El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
14.-El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. No se reduce al pretiumdoloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales.
15.-La modificación disvaliosa del espíritu, como ha sido definido al daño moral, no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido.
16.-En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la Ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCivCom.) y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero.
17.-El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos.
18.-La exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
19.-Se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico
20.-Es procedente la indemnización en concepto de daño moral, cuando resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos del recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal, debiendo ponerse de resalto la penosa situación que debió atravesar el consumidor que, luego de pagar durante 7 años su plan de ahorro y de integrar la alícuota extraordinaria prevista en el contrato para el retiro del bien, cuando fue a la concesionaria a averiguar por la fecha de entrega de la unidad, recibió la noticia de que su plan se había tenido por renunciado, sin haber las demandadas comunicado antes de manera fehaciente ni tampoco haber recibido una notificación de que se registraba la deuda de una cuota, todo lo cual permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que justifica su reparación, por lo que no pueden admitirse los agravios de las accionadas.
21.-La privación de uso consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien impidiéndole su utilización con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para la que está destinado.
22.-La mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar ilegítimo de la reclamada, configura por sí un daño indemnizable, pues produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada. Por ello, la carga probatoria no apunta ya a la demostración de la configuración del daño en sí mismo, que surge de la mera indisponibilidad del bien, sino que cobra relevancia a los efectos de determinar la trascendencia económica de la indemnización. La omisión de esta carga acreditativa, en todo caso, derivará en la aplicación del CPCCN. 165 que en estos supuestos somete la determinación del quantum al prudente arbitrio del sentenciante (arg.CPCCN. 165). N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los 12 días del mes de junio de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos ‘MONGELLI, HECTOR ALFREDO C/ A. RUSSONIELLO S.A. Y OTRO S/ORDINARIO’, Expte. Nro. 22928/2018, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:Vocalías N°17, N°16, N°18. Dado que la vocalía 18 se halla actualmente vacante, intervendrán el Dr. Ernesto Lucchelli y la Dra. Alejandra N. Tevez (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia? El Sr. Juez de Cámara Doctor Ernesto Lucchelli dice:
I. Antecedentes de la causa a. Héctor Alfredo Mongelli (en adelante, ‘Mongelli’) inició demanda contra Russoniello SA, y Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados (en adelante ‘Plan Ovalo’) y solicitó que se condena a las demandadas a entregar el vehículo que adquirió mediante el plan de 84 cuotas o su valor equivalente, así como a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento con más los intereses y costas.
Explicó que suscribió una solicitud de adhesión en la concesionaria demandada a fin de adquirir un Ford Focus 5 puertas, 1.6.L N MTS. Relató que abonó todas las cuotas y que, en oportunidad de pagar la extraordinaria el día 27/10/2017, le pidió a la accionada que le informara cuándo le entregarían la unidad, a lo que le respondieron que lo harían conforme el procedimiento previsto en el contrato.
El demandante dijo que pasado un tiempo prudencial y al no recibir el vehículo, concurrió a la concesionaria a averiguar y que en esa oportunidad le dijeron que el plan figuraba como renunciado.Añadió que intentó averiguar y que, ante la falta de respuesta, remitió una carta documento detallando lo sucedido e intimando a la demandada a cumplir. Refirió que la demandada Plan Ovalo le envió una carta documento informándole que estaba a su disposición la suma de $ 284.442,37, que correspondía al haber neto de perteneciente al plan que había pagado. Aclaró que esa misiva se dirigió a un domicilio distinto del indicado en la primera carta documento enviada por el actor.
Señaló el contenido de otra carta documento por medio de la cual la administradora del plan le manifestaba que, a pesar de haber salido ganador de la licitación en varias oportunidades, el demandante no habría cumplido con lo previsto en los arts. 6 y 7 de las condiciones generales ni tampoco había abonado la alícuota extraordinaria.
Adujo que, frente a esa comunicación, su parte remitió nuevamente una carta documento rechazando el monto del haber neto ofrecido y reiterando la intimación a que se le entregue un rodado. Dicha misiva, según destacó, no fue respondida.
Refirió a la realización de la mediación previa obligatoria, que no arrojó resultado positivo.
Se refirió a la aplicabilidad de la Ley de Defensa del consumidor (en adelante ‘LDC’) y a las infracciones en que incurrió la demandada. Enunció, especialmente, la indigna atención al cliente y el incumplimiento al deber de información.
Solicitó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados: el daño moral que cuantificó en $20.000; b) el daño punitivo, por el cual reclamó la suma de $50.000 y, c) la privación de uso, que estimó en $7.000.
Ello, con más los intereses.
Ofreció prueba y fundó en derecho. b. Contestó demanda Russoniello SA y solicitó su rechazó con costas.
Formuló una negativa pormenorizada de todos los hechos expuestos por el accionante en su presentación. Explicó el funcionamiento del sistema de plan de ahorro y la actuación de cada una de acuerdo con el rol que asume.Aclaró que las tareas que desarrolla, en su condición de concesionaria, es de promotora, facilitando la contratación. Señaló que es Ford quien dispone las condiciones de contratación con sus adherentes.
Destacó, entonces, que su parte es ajena a los incumplimientos en los que pudiera incurrir Ford.
Se opuso a la procedencia de los daños reclamados e impugnó la liquidación.
Aclaró que de la consulta que hizo en su sistema, el plan de ahorro de Mongelli se encuentra renunciado el 27/11/2017 y que adeuda la última cuota y el 30% restando del valor de la unidad.
Fundó en derecho y ofreció prueba. c. Plan Ovalo se presentó y contestó demanda.
En primer término, negó categóricamente las afirmaciones de su adversaria. Luego, expuso su versión de los hechos. Realizó un resumen de lo acontecido respecto al contrato del actor.
Explicó que el demandante no comunicó ninguna aceptación de las adjudicaciones que realizó su parte, lo cual era indispensable para dar curso a la entrega de la unidad. En consecuencia, resaltó que tampoco dio cumplimiento al resto de los requisitos previstos para la entrega del bien.
Expuso que, en razón de ello, se procedió a dar de baja la adjudicación, para no perjudicar a los demás adherentes.
Dijo que el grupo de ahorro 7324, que integraba el accionante, finalizó en noviembre de 2017.
Resaltó que, a ese momento, el demandante tenía registradas 83 cuotas pagas, de un total de 84, que correspondía al 70% del valor de la unidad. Aclaró que respecto del pago de la cuota 84, el demandante solo acompañó un cupón de pago pero ninguna constancia de la que surja que esté cancelado. Destacó que el plan no fue íntegramente cancelado.
Indicó que en ese contexto y una vez finalizado el plan, le comunicó al actor que tenía los fondos a disposición, pero él nunca denunció los datos para poder efectivizar el pago.En consecuencia, señaló que su parte cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato y que la falta de entrega del bien se debió a que, el accionante no aceptó ninguna de las adjudicaciones en las que resultó beneficiario, no cumplió con el resto de los requisitos necesarios para la entrega ni pagó el valor íntegro de la unidad. Adujo que los incumplimientos del demandante se verificaron también en oportunidad de haber sido liquidado el grupo, pues no realizó las gestiones que le correspondían para retirar los fondos.
Refirió al funcionamiento del plan de ahorro y resaltó que, respecto del contrato de adhesión, este contó con el control por parte de la Inspección General de Justicia.
Específicamente, enunció lo previsto por los Arts. 15 y 16 de las condiciones generales del plan, según las cuales, al no haber sido aceptadas las adjudicaciones ni tampoco haber ingresado un pedido de entrega de la unidad, la accionada al liquidar el grupo, luego de 7 años de duración del plan, consideró renunciado el plan de Mongelli.
Expuso de qué manera se realiza el cálculo para devolver los fondos en el caso de los grupos en los que haya adherentes morosos, rescindidos o renunciados. Indicó que, de acuerdo con dicha previsión contractual, llegó a la suma de $284.442,37, en concepto de puesta a disposición de la liquidación de los pagos recibidos de parte del accionante.
Invocó las pautas de interpretación de los contratos y cuestionó la conducta del demandante, en tanto pretendió la entrega de la unidad sin haber abonado la totalidad de su precio. Dijo que esto contradijo la teoría de los actos propios. Señaló que la intención se demuestra mejor con los hechos que con las palabras.
Refirió al principio de buena fe y dijo que este resulta trascendental a la hora de resolver el planteo del demandante.Aludió a la regulación que se aplica en caso de que sean contratos de adhesión.
Negó haber infringido las normas de la LDC y señaló que, amparado en dichas normas, la accionante procuró beneficiarse con la normativa consumeril y obtener una indemnización cuando en realidad, el estado en el que está su plan se debió a su exclusiva negligencia e incumplimiento.
Desconoció haber brindado un trato indignó al cliente y aclaró que el domicilio al que respondió las misivas fue el que denunció en el contrato.
Señaló que las afirmaciones relativas al incumplimiento del deber de información fueron falaces y que no se condicen con lo que aconteció, pues el demandante se enteró del estado de su plan ya que así se lo informó la concesionaria, y que otras de las vías previstas para consultar era a través del centro de atención telefónico. De allí que, según destacó, contó con numerosos medios para poder conocer en qué estado se encontraba su plan.
Respondió a las acusaciones realizadas por el actor en punto al incumplimiento del deber de informar. En orden a la falta de notificación de la fecha de entrega de la unidad, aludió a que no correspondió porque no realizó el trámite para obtenerla, en cuanto al estatus del plan, la misma venció sin que fuera abonada y que respecto de la falta de carta documento tampoco pudo constituir en un incumplimiento al deber de información.
Se opuso a la procedencia de los rubros indemnizatorios. Fundó el rechazo de cada uno en particular.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
II. La sentencia de primera instancia La jueza de la anterior instancia receptó parcialmente la demanda.
Para así decidir, la magistrada indicó que el objeto que debía dirimirse es si asistía derecho al actor a pretender la entrega del vehículo 0 km indicado en el plan de ahorro que suscribió.
Refirió a la normativa aplicable, partiendo de la premisa de que en el caso se configuró una relación de consumo (art.1092 del CCCN).
Luego de aludir al contrato celebrado entre las partes, destacó que de la valoración del dictamen pericial contable surge que no fue acreditado por el accionante el pago de la cuota n°84.
Para arribar a esta conclusión, inicialmente atendió a las impugnaciones contra el dictamen, mas consideró que fueron adecuadamente rebatidas por el perito. Ello, según destacó, concuerda además con el resultado de la prueba informativa dirigida a Gire SA y al Servicio Electrónico de Pago SA de las cuales se desprende que no pagó la cuota n° 84.
Aclaró que, a pesar de que el accionante no hubiera pagado la última cuota, tal omisión no conduce al rechazo de la acción por las razones que expuso en su resolución.
Analizó la información recibida por el suscriptor. Así, estimó relevante la falta de acompañamiento por parte de la demandada Plan Ovalo de la documentación vinculada con el caso y que según había informado Russoniello, le habría sido remitida en su totalidad a la administradora. La magistrada de grado refirió a las consecuencias jurídicas derivadas de esta omisión por parte de la accionada (art. 388 Cpr) y que en el caso implicaron tener por suscriptos los documentos que el accionante acompañó con su escrito de inicio.
Estimó demostrado, entonces, que el reclamante luego de abonar de manera rigurosa durante 7 años las cuotas de su plan, abonó la cuota extraordinaria, la cual de acuerdo con lo que estaba previsto en el contrato, era el requisito ineludible para la entrega de la unidad. Aclaró que dicha conducta reflejó su claro interés en finiquitar la operación.
Consideró relevante que, a pesar de dicho obrar, la demandada sin previo aviso y omitiendo el requerimiento que prevé el art. 6 en esos casos, tuvo por renunciado el plan. Añadió que ello implicó también una desatención de lo dispuesto por el art. 13 b, según el cual ante el incumplimiento dos meses consecutivos, lo hará pasible de las sanciones indicadas en el contrato.Luego de transcribir la cláusula sintetizó que las partes había acordado una intimación previa ante la falta de algo de dos cuotas pero que, en este caso, el accionante abonó 83 de las 84 cuotas previstas en el plan, sumado a la cuota extraordinaria, que representaba el 30% del valor de la unidad. De allí que, según resaltó, resulta relevante que no se hubiera efectuado la intimación previa ante la falta de pago de las cuotas (art. 6) ni haber cursado intimación de pago previa, de acuerdo con lo previsto en el contrato y que la demandada tuviera por renunciado el plan.
Concluyó que la conducta de las demandadas implicó un claro incumplimiento al deber de información (art. 42 CN y 4 LDC). Ello pues, luego de exponer el marco teórico de dicho deber, consideró que el actor negó haber suscripto el anexo del plan ‘cuota reducida’ y no fue adjuntado en original por Plan Ovalo. En ese orden y al no haber recibido otro tipo de información y habiéndosele receptado el pago de la cuota extraordinaria, contó con elementos suficientes para interpretar de manera razonable que estaba cancelando el plan.
Decidió que tampoco demostró haber cumplido con dicho deber la concesionaria, tanto en lo referente a la suscripción del plan como a la entrega del rodado.
En razón de lo expuesto, concluyó que la administradora tuvo por renunciado al demandante respecto del plan de manera arbitraria, sin justificación legal y que ello implicó la transgresión de la interpretación que debió hacer de la Ley y del contrato, especialmente, en punto a la interpretación de la renuncia de derechos que benefician al consumidor (cfr. arts. 1094 y 1095 CCCN y analógicamente del 37, b) LDC).
Como consecuencia de ello, juzgó acaecido el incumplimiento de las demandadas de las obligaciones a su cargo.
Analizó los daños pretendidos.Decidió que no correspondió admitir el reclamo del demandante a que se le entregue el rodado objeto del plan toda vez que no abonó la cuota n° 84, pero tampoco pueden liberarse las demandadas devolviendo los fondos ahorrados practicando la liquidación como hicieron.
Adujo que tal proceder evidenció también otra conducta reprochable de la administradora, quien a pesar de haber recibido la notificación del cambio de domicilio del demandante continuara remitiéndole las comunicaciones a la dirección que figuraba inicialmente en el contrato.
Valoró lo que dispone el contrato en cuanto a qué se entiende por comunicación fehaciente y que se refiere a la notificación realizada por escribano público, el telegrama colacionado, simple o con aviso de entrega, Carta Documento, Nota con recibo y Carta con certificación de entrega Juzgó que correspondía estar a la pretensión subsidiaria deducida por Mongelli y receptar el reclamo por la suma que resulte de calcular el valor actual de una unidad Ford Focus 1.6 o la equivalente en el mercado, luego de deducir el importe que represente la falta de pago de la última cuota, lo cual sería conforme la siguiente fórmula: 1/84 del 70% del valor del bien.
Aclaró que no resultó aplicable lo previsto en el contrato sobre el modo de liquidar el plan para reintegro a los adherentes del haber neto existente en caso de liquidarse el grupo y no haberse adjudicado las unidades (v. cláusulas 15 y 16 de las Condiciones Generales) pues ante el incumplimiento apuntado, la demandada no se puede beneficiar con una solución que la favorece y que resulta consecuencia de una situación ilegítima que él generó.
En punto al reclamo por daño moral, consideró que no solo se vio privado de tener el vehículo luego de haber pagado el plan durante más de 7 años sino que tampoco se le brindó la información mínima que correspondía al trato digno que como consumidor tiene derecho a tener.Fijó el resarcimiento en la suma de $20.000.
Con relación a la privación de uso, receptó el monto de $7.000 pretendido en el escrito inicial, en tanto por la conducta de las demandadas el accionante se vio privado de contar con su vehículo.
Finalmente, admitió la aplicación de una multa por daño punitivo por haberse verificado por parte de las demandadas la conducta reprochada por la norma.
Difirió la regulación de los honorarios hasta tanto exista una liquidación aprobada.
III. Los recursos De esa sentencia apelaron el actor, la concesionaria y Plan Ovalo.
Los tres recursos fueron concedidos libremente (cfr. nota de elevación).
La Sra. Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen en el sentido de que sea admitido el daño punitivo pretendido por el actor.
Se llamaron autos para dictar sentencia y se practicó el sorteo previsto en el art. 268 del CPCCN.
IV. Los agravios.
1- Los fundamentos de Plan Ovalo, que fueron respondidos por el accionante, pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (i) cuestionó la imputación de responsabilidad; (ii) se agravió de que se hubiera calificado de abusiva su conducta al dar por rescindido el plan de Mongelli; (iii) se quejó de la condena a entregar el valor actual de la unidad o su equivalente en el mercado y requirió que se liquide de acuerdo con las pautas previstas en el contrato y en la Ley; (iv) objetó la admisión de la indemnización del daño moral; (v) criticó el resarcimiento por privación de uso; (vi) solicitó que se revoque la aplicación de una multa por daño punitivo; y, (vii) requirió que se modifique el modo de distribución de las costas.
2- Los agravios de Russoniello, que también merecieron respuesta del actor, se dirigieron contra: (a) la extensión solidaria de la responsabilidad (art.40 LDC); (b) la admisión del daño moral; (c) el resarcimiento por daño punitivo; y, (d) la imposición de las costas a su parte.
3- Los del actor, fueron cuestionamientos respondidos por Plan Ovalo y se dirigieron contra el alcance de la indemnización por daño moral y por privación de uso.
V. La solución.
1. Aclaración preliminar.
Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de los recurrentes sino solo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (cnfr. CSJN, in re: ‘Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica’ , del 13/11/1986; ídem in re: ‘Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas’, del 12/2/1987; bis ídem, in re: ‘Pons, María y otro’ del 6/10/1987; ter ídem, in re: ‘Stancato, Carmelo’, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247 :202; 310:1162; entre otros).
Un orden lógico de prelación aconseja abordar liminarmente los cuestionamientos dirigidos contra la imputación de responsabilidad formulados por Plan Ovalo y Russoniello. Ello, pues de lo que se decida jurisdiccionalmente, dependerá la suerte de las críticas presentadas contra la procedencia y alcance de los rubros indemnizatorios y de las multas que, aunque con sentido diverso, fue planteada por las partes.
2. Antecedentes.
Se encuentra fuera de discusión que: (i) el actor era titular del plan Grupo 7324 Orden 053; (ii) que abonó 83 de las 84 cuotas previstas en ese plan así como la cuota extraordinaria; (iii) que el plan fue liquidado y que, en esa oportunidad, el actor aún debía una cuota (v. punto 8 de los ofrecidos por la demandada).
3. En primer lugar, subrayo que no fue controvertido que el caso debe ser encuadrado dentro de la órbita del derecho del consumidor (arts.1 y 2 de la LDC).
Se impone entonces la prevalencia de la equidad en aquellas relaciones en las que, por imperio de las circunstancias, el equilibrio real aparezca desbalanceado en perjuicio del consumidor o usuario, que es lo que parece haber acontecido en el particular (cfr. esta Sala en ‘Onorato Viviana Antonia y otro C/ Llao Llao Resorts S.A. s/ ordinario’ del 3.4.2012).
4. Responsabilidad Las demandadas cuestionan, aunque por distintos argumentos, la imputación de responsabilidad. Previo al análisis de cada uno de los agravios, cabe precisar el marco teórico del contrato que las vinculó con el suscriptor del contrato.
El contrato de ahorro previo para fines determinados es el medio a través del cual una pluralidad de personas que se integran en grupos, bajo la organización y administración de una entidad, autofinancian la adquisición de bienes con ahorro mutuo que, paulatinamente y con una periodicidad prefijada, permitirá adjudicarlos a todos y cada uno de los participantes (CNCom, esta Sala, ‘Rolón Susana Isabel y otros c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F determinados y otro s/ ordinario’ , del 13.7.17).
El cumplimiento de la finalidad económica del negocio jurídico y, en definitiva, el funcionamiento regular del sistema torna necesario la concert ación de ciertos contratos de seguros -seguro de vida y, luego, un seguro sobre el bien- que se utilizan como instrumentos técnicos con el objeto de suplir, frente a diversos eventos, el puntual pago de las cuotas a las que se obligaron los ahorristas (CNCom, esta Sala, ‘Rolón Susana Isabel y otros c/ Círculo de Inversores SA de Ahorro P/F determinados y otro s/ ordinario’, del 13.7.17, con citando: conf. Lopez Lage, Rogelio – Otero, Ricardo, ‘Planes de ahorro previo. Análisis de la nueva normativa’, ED -212-983; en similar sentido, CNCom., Sala B, ‘Plan Rombo S.A. s/ denuncia prom. Ante IGJ por Silveira, Elisa’, del 27.02.98).
En tal contexto, remarco que, como bien destacó Rafael F.Barreiro, quien fuera un apreciado miembro de este Tribunal, , el fenómeno de la conexidad contractual ‘adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración. Por ese motivo, el deslinde de la responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios jurídicos debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema. De allí que se sostenga que la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio, y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor. Y la consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos -en tanto participan de una misma actividad organizada- deben asumir una responsabilidad de carácter ‘solidario’’ (Barreiro, Rafael, ‘Prácticas abusivas recurrentes en el sistema de ahorro previo para la adquisición de automotores. Sobre la prevención y disuasión’, LL, 6.6.19, pág. 7).
Desde dicha perspectiva conceptual serán analizados los agravios de las accionadas contra la responsabilidad que le fue imputada a cada una de ellas en la sentencia de grado, 4.a. Responsabilidad de Plan Ovalo La demandada cuestionó la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia en examen. Adujo que resulta incuestionado que el demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos para la entrega de la unidad. Añadió que tampoco ingresó la orden de pedido del rodado.
Destacó que, en consecuencia, la falta de entrega del bien no puede reprocharse a su parte sino que se debió a que el adherente no cumplió con los pasos previstos contractualmente para ello.
Cuestionó los efectos que la anterior sentenciante asignó al pago de la cuota extraordinaria. Así, señaló que el contrato no prevé que a partir del pago de la alícuota queden cumplidos los requisitos para retirar el vehículo y de hecho, el accionante no cumplió con todo lo que debía realizar para obtener la entrega de la unidad, que no se agotaba con ese pago.Añadió que de acuerdo con lo previsto por el contrato, tenía la posibilidad de pagar la cuota en cualquier momento, con la excepción de que si resultaba adjudicatario debía hacerlo dentro de un plazo. Negó que se le pueda reprochar un incumplimiento a lo estipulado en el art. 7 CGC pues de ningún lado surge que abonada la cuota extraordinaria deba notificar al adherente de la entrega del bien.
Relató que el demandante conocía lo establecido en las condiciones generales, pues pagó la unidad durante más de 7 años y sabía que dicho plan finalizaba al acabar el pago de las 84 cuotas.
Cuestionó que se le hubiera aplicado el art. 388 CPCCN. por la falta de acompañamiento de la documentación, en razón de que la solicitud de reserva y el recibo no emanaron de su parte.
Recuerdo que el anterior sentenciante, para atribuirle responsabilidad a Plan Ovalo consideró demostrado un incumplimiento en el deber de información. Ello, especialmente con relación a la falta de intimación de pago de la cuota que no abonó, sumado a que no le hicieron ninguna aclaración de las consecuencias de ese pago cuando recibieron la cuota extraordinaria.
Además, destacó que también procedió el juicio de reproche a la concesionaria, quien tampoco suplió esa omisión en la información (cfr. Art. 40 LDC).
En ese contexto, estimo que la accionada no logra rebatir adecuadamente la responsabilidad imputada. Es sabido que el art. 4 de la Ley 24.240 -t.o. Ley 26.361-, dispone que ‘El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión’ La razón de ser de la norma -que encuentra base en el art. 42 de la CN.en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementadas por el art. 46 de la Constitución porteña al agregar que la información debe ser transparente y oportuna- se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio. El porqué de la necesidad de una información al consumidor o al usuario radica precisamente en la desigualdad evidente que tiene respecto del proveedor de los conocimientos sobre los productos y servicios (cfr. López Cabana, Roberto, ‘Deber de información al usuario’, Actualidad en Derecho Público (AeDP), nro. 12, pág. 89; cit en ‘Ullua, Virginia Yanina c/ Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro s/sumarísimo’, del 29/12/2023).
La finalidad perseguida por el art. 4 de la Ley 24.240 consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar. El deber de información establecido en el art. 4 de la Ley 24.240 en favor de los consumidores configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a aquéllos la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato (CNFed. CAdm., Sala II, 4.11.97, ‘Diners Club Argentina SA, c/ Secretaría de Comercio e Inversiones’, R.C. y S., 1999-491; ED 177-176) Desde dicha perspectiva y en razón del análisis de los hechos, la cuestión se centra en si el actor contó con la información suficiente para poder hacer una elección racional y fundada en el marco de este contrato de plan de ahorro, no sólo al momento de celebrarlo sino también durante su ejecución.En tal sentido, advierto que la apelante nada dice sobre el punto central que la anterior sentenciante consideró dirimente para resolver como lo hizo el incumplimiento al deber de información para con el ahorrista.
En ese orden, el eje de análisis no puede ceñirse a si el actor pagó o no la última cuota y las consecuencias jurídicas que derivarían de ello, como insiste en sus agravios la codemandada, pues el incumplimiento que se le imputa en su carácter de administradora del plan afecta a una cuestión que es previa y que es de importancia para Mongelli: si se le suministró la información relevante como para pagar y cumplir en término con sus obligaciones y si se le explicitó cuál sería la consecuencia de no hacerlo. Y es dicho enfoque el que conduce a la interpretación de la conducta del accionante y a determinar si esta reflejó o no la intención de renunciar al contrato tal como le han atribuido las demandadas.
Los hechos acreditados en el expediente sustentan la conclusión a la que arribó la magistrada de grado relativa a que el actor tenía razones para entender que había cumplido los requisitos del plan de ahorro y que la conducta displicente de las demandadas colaboró con dicha postura. En tal sentido, recuerdo que el actor expuso que una vez pagado lo que consideraba que era el total de las sumas adeudadas requirió información respecto a la entrega del vehículo y que le respondieron que se le haría saber en la forma prevista en el contrato. La codemandada Russoniello por su parte, admitió implícitamente en su responde que el actor se comunicó con la firma requiriendo información acerca del plan suscripto y señaló que en cada oportunidad que lo hizo se le brindaron todas las explicaciones del caso, mas no probó tal aserto ni el alcance de la información que habría brindado al consumidor.Si bien la concesionaria ofreció testigos que podrían haber arrojado luz sobre este aspecto, dicha prueba fue declarada caduca por el Tribunal a-quo, y no hay ningún otro elemento aportado por las accionadas que permita considerar que éstas cumplieron con la obligación que les imponía el art. 4 LDC (art.53LDC).
No soslayo que el actor no ha podido demostrar en estos obrados el pago de la cuota N° 84, pero las circunstancias fácticas acreditadas autorizan a inferir del comportamiento observado por el actor que, de haber tenido la información sobre dicha omisión, hubiera hecho lo conducente para aclarar o regularizar esa situación con anterioridad a la finalización del grupo que integró.
En efecto, tal como se anticipó, resulta incuestionado que el accionante abonó 83 cuotas y que si bien afirmó haber pagado la Nro. 84, esto no pudo ser acreditado, por lo que se la juzgó impaga. Así, sin perjuicio de que no logró probar haberla pagado, no soslayo el esfuerzo procesal que realizó el demandante tendiente a demostrar la cancelación de la cuota, oficiando a la entidad que se encarga de su percepción y solicitando información acerca de la recepción de esa suma para cancelar la cuota. A esta comunicación, la entidad oficiada sobre respondió la imposibilidad de detectar el pago, debido a que carecía de los medios para poder rastrearlo.
De allí que, si bien no puede predicarse la cancelación de la última cuota, la postura asumida por el accionante sustenta la hipótesis de que de haber contado con la información oportuna que la demandada debió suministrar, hubiera arbitrado los medios para aclarar la situación frente a la entidad administradora.
Tal anticipada conclusión puede inferirse del modo en que sucedieron los hechos:
1- La última cuota del plan venció el 13/11/2017 y el demandante pagó la cuota extraordinaria el 27/10/2017 (cfr. documento de ‘liquidación del pago de comprobantes SICE’ que cuenta con sello del Banco Santander, fs.120). En dicho documento, dejaban constancia de un acto de adjudicación que tendría lugar el ’11 de Octubre de 2017′, es decir, con anterioridad a la fecha de generación del cupón de pago el 26/10/2017, 2- El documento ‘ANEXO PLAN CUOTA REDUCIDA COMPLEMENTO DE VALOR MOVIL A INTEGRAR CON LA ADJUDICACION’ (PAG. 339) tiene asentado los datos del modelo y las condiciones especiales del plan cuota reducida, con expresa mención a la mecánica de licitación o adjudicación (v. ‘Anexo Plan cuota reducida, Apartado E’, documentación adjuntada por Plan Ovalo el 19.12.18, Parte 2).
3- El demandante envió una carta documento el 21/12/2017, es decir, a menos de un mes de la fecha indicada como finalización del grupo. Esa es la primera constancia incorporada que refiere a la decisión de la demandada de de tenerlo por renunciado al plan.
En esa carta el actor relató lo que ocurrió cuando concurrió a la concesionaria e intimó a la entrega del vehículo que era objeto de la solicitud de adhesión. Dejó también asentado que, en su entendimiento, había abonado la totalidad del plan y estaba a la espera de la entrega de la unidad.
4- La primera comunicación remitida por la demandada respecto de que el grupo que integraba habría finalizado el 27/11/2017 fue mediante la respuesta del 9/1/2018 a la carta documento del actor (v. oficio de correo argentino y punto 11 respuesta del perito contador).
No hay ninguna otra constancia que demuestre que la demandada hubiera remitido una notificación sobre la decisión tomada sobre la solicitud de adhesión del actor y cómo procedería a liquidar los ahorros correspondientes, ni tampoco, hay constancia de que el demandante hubiera comunicado su hipotética decisión de renunciar al plan. (cfr.punto 8 respuesta del perito contador).
En ese contexto fáctico, se concluye la existencia del obrar antijurídico derivado del incumplimiento al deber de información.
Es que, del mero relato de lo acontecido se desprende que el pago de la cuota extraordinaria, al menos en lo que hace a la información que recibió el adherente, se vinculaba con el acto de adjudicación. Sin embargo, no fue ese el efecto que las accionadas le atribuyeron. Si bien puede asumirse lo argüido por la administradora del plan respecto a que el pago de la cuota extraordinaria no implicaba necesariamente poner en marcha el procedimiento de retiro de la unidad, en caso de que ello hubiese sido así, debió informarlo a su contraparte. Del mismo modo, del contrato no surge que el mero hecho de encontrarse impaga una sola cuota de todas las que conformaban el plan, le permitía a la administradora de pleno derecho considerar que el suscriptor había renunciado al mismo.Más allá de la cuestionable validez que, de existir, tendría una cláusula de esa naturaleza, de la interpretación de las restantes que conforman el contrato suscripto con el consumidor no puede surgir tal efecto de la falta de pago invocada por las defendidas.
Es que el ahorro común para adquirir un vehículo es la finalidad de este negocio, y en el caso del actor, el cumplimiento íntegro con excepción del pago de una cuota, importó que del lado de las demandadas, asumieran un rol más activo en lo relativo a la información que debían brindarle.
Cuanto menos, que dicha información fuera oportuna y precisa como para permitirle demostrar haber cumplido o, en su caso, subsanar prontamente un incumplimiento, lo que no se evidencia satisfecho si se atiende a lo que le indicaron al accionante al momento de recibir la alícuota extraordinaria.
Y dicha omisión de las demandadas adquiere relevancia si se atiende a que, de haber comunicado la falta de pago de la cuota en el tiempo oportuno le hubiera dado la posibilidad al demandante de acreditarlo, en razón de que afirmó haberlo realizado o, en caso contrario, pagarla.
Es que los hechos valorados reflejan la intención de cumplir que tenía el adherente que fuera argüida en la sentencia de grado ya que tal interpretación es coherente con el comportamiento observado por él al haber pagado 83 cuotas y la cuota extraordinaria.
Sobre este aspecto, subrayo que, en razón de la desigualdad que existe entre los proveedores y consumidores, que no solo proviene del mayor poder negocial que tienen los primeros, sino también del mayor caudal de información y estructuras de organización que detentan. Dada la referida superioridad de las accionadas, sólo mediante el cumplimiento del deber de información que les incumbía (art. 4 LDC), la referida desigualdad podría haber quedado superada, lo que no se ha verificado en la especie.
En ese contexto, las demandadas debieron notificar fehacientemente a Mongelli lo relativo a:a) la falta de pago de la cuota 84; b) la decisión que habían adoptado de tenerlo por rescindido de su plan; y, c) que ante la cancelación de la cuota extraordinaria, por encontrarse impaga la cuota 84, no procederían a iniciar las gestiones para la entrega del bien.
Así, el incumplimiento de las accionadas, de ningún modo puede perjudicar al accionante y en caso de duda sobre el alcance de las obligaciones, cabrá estar a la interpretación más favorable al consumidor (arts. 3 y 37LDC).
Nada cabe decir sobre las consecuencias derivadas de la falta de incorporación de ciertos documentos, en los términos del CPCCN. 388, toda vez que la demandada ni siquiera mencionó que con ellos pudiera demostrarse que hubiera notificado fehacientemente al actor de las cuestiones mencionadas anteriormente, omisión que motiva el juicio de reproche.
Asimismo, las circunstancias aquí analizadas conducen al rechazo del segundo agravio de la administradora que se dirigió a cuestionar la calificación de abusiva de su conducta, al dar por rescindido el plan de Mongelli.
Ello pues, para justificar su proceder expuso que tal solución es la que correspondía de acuerdo con las disposiciones contractuales y reglamentarias para este caso en que el grupo se formó en diciembre de 2010 y cuyo plazo de duración concluyó en noviembre de 2017.
Resaltó que lo que propone la sentencia de grado importaría la desnaturalización de las obligaciones del plan de ahorro. Aludió a la inaplicabilidad de las normas 13 inc. b de mora ante el pago de las cuotas y 6 inc.d.
Mas mediante este argumento recursivo la reclamada continúa soslayando que el reproche se origina en la falta de comunicación al accionante de la situación en la que se habría encontrado y las consecuencias que la misma le traería.
Así, el deber de información que tiene la administradora del plan respecto del ahorrista importó que, aun cuando la notificación de la falta de pago de la cuota no esté expresamente prevista en el contrato, su deber de obrar de buena fe durante su ejecución la obligaba a arbitrar los medios para anoticiarle su interpretación de la situación y la decisión que iba a tomar. Ello, sumado a que tampoco le comunicó que había puesto a disposición los fondos, sino que el demandante se anotició de ello recién cuando fue a la concesionaria, tal como dejó asentado en la carta documento.
En cuanto al domicilio al que dirigió las comunicaciones, sin soslayar que las dirigió al fijado en el contrato, se advierte que de haber querido la demandada hacer saber al demandante de alguna cuestión, pudo enviar la carta a ambos domicilios. Es decir, al que constituyó el ahorrista en el contrato y al que informó en la carta documento enviada por medio de apoderada. Es que en esa instancia epistolar, aun cuando la accionada no pudiera verificar el poder que invocó la abogada que firmó la carta, si su intención era anoticiar al demandante de alguna cuestión, contó con medios para hacerlo y enviarlo a ambas direcciones.
En consecuencia, postularé que se desestimen el agravio de Plan Ovalo contra este aspecto de la sentencia.
4.b. Responsabilidad de Russoniello La codemandada Russoniello objetó la imputación de responsabilidad por este caso. Dijo que actuó como intermediaria para facilitar la contratación entre los sujetos intervinientes. Resaltó qué función tiene en este tipo de negocios, que solo percibe la primera cuota del plan, pero que no fija las pautas contractuales. Añadió que se limita a dar información cuando le es requerida por el adherente.Señaló, finalmente, que lo aquí reclamado resultó ajeno a su parte, pues la renuncia del plan se debió a que el demandante no abonó la última cuota y que, por eso, la administradora puso a disposición la devolución de los haberes.
En primer lugar, advierto que sus fundamentos dirigidos contra la responsabilidad imputada no cumplen con los recaudos mínimos que la técnica recursiva exige para ser apreciados como una verdadera expresión de agravios, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 265 del Código de Rito, toda vez que no critica adecuadamente los fundamentos centrales de la sentencia. En efecto, la concesionaria nada dijo respecto de su obligación de brindar información al actor. Por el contrario, se limitó a insistir sobre la improcedencia de la extensión de responsabilidad y la función que tiene en el contrato.
Sin embargo, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la agraviada, habré de adentrarme en el análisis del recurso planteado puesto que, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí la lógica interna del fallo.
Estimo, sobre la participación de las defendidas, que en este tipo de operaciones se verifica una suerte de promiscuidad funcional y patrimonial entre ambas sociedades codemandadas, en la integración de los sucesivos esla bones de la cadena de fabricación y comercialización del automóvil objeto del contrato (v. esta Sala, ‘Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y Otros s/Ordinario’, del 27.4.2017).
En efecto, la responsabilidad de los distintos agentes que integran en estos círculos está especialmente contemplada en art, 6 del Anexo de la 26 /04 de la IGJ -conforme la Resolución 8/15 de la IGJ- y, para supuestos como el que aquí se analiza vinculados con la provisión de los bienes, no puede desconocerse las implicancias respecto de la fabricante que tienen las reglas prevista en el art. 23 del mismo anexo.
En consecuencia, más allá de lo previsto por el art.40 LDC, ambas demandadas intervienen en la operatoria de adquisición de vehículos por medio de plan de ahorro.
En el caso, se imputa a las accionadas el incumplimiento al deber de información, y tal como se desprende de las pruebas ponderadas precedentemente, dicha omisión no fue suplida por la concesionaria tampoco, a pesar de poder hacerlo. En particular, la concesionaria, tal como señalé en el apartado anterior, admitió haber recibido consultas del actor pero no demostró haber cumplido acabadamente con el deber de información que le imponía el art.4 LDC, omisión que resultó el fundamento sustancial de la condena decidida en el grado. Es por ello que no cabe absolverla del reclamo, tal como ella pretende.
En razón de lo expuesto, propondré al Acuerdo desestimar el recurso de la demandada Russoniello.
5. Indemnización 5.a. Daño material La accionada se quejó de la condena a entregar el valor actual de la unidad o su equivalente en el mercado y requirió que se liquide de acuerdo con las pautas previstas en el contrato y en la Ley.
Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida.
Es que sus argumentos se dirigen a obtener la liquidación según el valor móvil de la última cuota, mas ello no resulta admisible en tanto el incumplimiento de las obligaciones de la quejosa frente al consumidor fue la causa del perjuicio sufrido por este y la reparación del daño debe ser plena (art.1740 CCyC), el mecanismo establecido en el decisorio apelado resulta ser adecuado, ya que tiene en cuenta el valor que el vehículo tiene actualmente.
En ese orden, en razón de las consideraciones relativas a la imputación de responsabilidad, ante el incumplimiento del contrato verificado por las demandadas, no pueden pretender que se aplique el procedimiento previsto para que se liquide conforme las pautas contractuales ante el caso de renuncia.Tal como se señaló en el grado, la conducta injustificada y arbitraria de la quejosa justificó el progreso de la acción en los términos en que fue admitida, razón por la cual procede el resarcimiento pleno del perjuicio, sin que resulten aplicables las pautas contractuales previstas para situaciones en las que el proveedor ha cumplido acabadamente con sus deberes.
En consecuencia, si mi voto es compartido por mi distinguida colega, deberá confirmarse lo decidido en la sentencia de grado en punto al valor de la indemnización.
5.b. Daño moral Las demandadas cuestionaron la admisión del daño moral, mientras que el accionante cuestionó su cuantificación.
La concesionaria fundó su planteo recursivo pues invocó que fue en razón de la falta de pago de una cuota que se motivó la recisión del plan y que, tal como se despende de las misivas acompañadas por Plan Ovalo SA, se lo notificó al ahorrista de dicha recisión y de que las sumas que se encontraban a su disposición.En similar sentido, arguyó la administradora que el motivo por el cual no retiró el accionante su vehículo fue por su propia decisión, de lo que deriva que su parte no incurrió en incumplimiento alguno sino que su conducta se ajustó a lo previsto legalmente.
El accionante, en sentido contrario, objetó el alcance de la indemnización por este perjuicio y arguyó que es insuficiente si se atiende a que lleva 13 años esperando tener su vehículo y que el monto concedido resulta exiguo considerando que dividiendo la suma concedida por cada día que no tuvo su rodado, no es suficiente para compensar las angustias y depresiones que padeció.
Recuerdo que la magistrada de grado fijó este resarcimiento en la suma de $20.000 pues consideró que su procedencia se desprendía del hecho de que pagó durante varios años un plan de ahorro sin poder retirar la unidad y que padeció la falta de información imputable a las demandadas.
El daño moral es un perjuicio que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.
El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: ‘Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario’, del 12.08.86).
No se reduce al pretiumdoloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: ‘Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario’, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado ‘modificaciones disvaliosas del espíritu’ (v. Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, ‘Instituciones de Derecho Privado’. Obligaciones. Ed. Hamurabi, Bs. As. 1999, t. 2, p. 641).
Esa modificación disvaliosa del espíritu -como claramente se hubiera definido, v.Pizzaro, Daniel en ‘Reflexiones en torno al daño moral y su reparación’, JA del 17.09.86- no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, ‘Responsabilidad por Daños’, t. V, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 53/4).
En orden a las obligaciones del proveedor y el daño moral cabe señalar que: ‘el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la Ley de defensa del consumidor (trato digno, arts. 8 bis y buena fe contractual, art. 37 LDC), las que fueron transgredidas por la demandada a título de culpa grave (art. 1724 del CCivCom.).
‘Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos’ (Ihering, Rudolph Von, ‘De l’interetdans les contrats et de la prétenduenécessité de ‘, en la valeurpatrimoniale des prestations obligatories Oeuvreschoisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en ‘Tratado de la Responsabilidad Civil’, Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p.482).
La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente.
En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma.
Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo a las circunstancias del caso.
Los autores han sostenido que ‘se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico’ (Ghersi, Carlos, Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral, LLC2013 (marzo), p. 133).
Bajo las premisas que refieren a la conceptualización del daño moral y ahora en punto a su prueba, el art. 1744 del CCyCN dispone que ‘El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la Ley lo impute o presuma, o surja de notorio de los propios hechos’.
Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos del recurrente, afectándose, de esta manera su vida personal.En efecto, resalto la penosa situación que debió atravesar el consumidor que, luego de pagar durante 7 años su plan de ahorro y de integrar la alícuota extraordinaria prevista en el contrato para el retiro del bien, cuando fue a la concesionaria a averiguar por la fecha de entrega de la unidad, recibió la noticia de que su plan se había tenido por renunciado, sin haber las demandadas comunicado antes de manera fehaciente ni tampoco haber recibido una notificación de que se registraba la deuda de una cuota.
Ello permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que justifica su reparación, por lo que no pueden admitirse los agravios de las accionadas.
Por otro lado, tampoco serán receptados los cuestionamientos del actor. Es que para fundar el incremento de este perjuicio calcula cuánto representa el daño moral si lo dividiera por día durante 13 años. No obstante , no es correcta esa base de cálculo pues no resulta razonable incluir en el cómputo el tiempo transcurrido desde el inicio del contrato. Por lo demás, se acreditó en el expediente que a lo largo del vínculo contractual en varias oportunidades resultó adjudicatario, pero, por razones que no fueron explicitadas, no retiró el vehículo. Si bien no estaba obligado a hacerlo, ell
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