microjuris @microjurisar: #Fallos Trabajar en una embajada: Las labores prestadas por quien aprobó un concurso público y accedió a un puesto del Ministerio de Relaciones Exteriores de otro país no están amparadas por la legislación argentina

#Fallos Trabajar en una embajada: Las labores prestadas por quien aprobó un concurso público y accedió a un puesto del Ministerio de Relaciones Exteriores de otro país no están amparadas por la legislación argentina

embajadas extranjeras

Partes: Merlino Ana María c/ Embajada de la República Federativa del Brasil s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 26 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151733-AR|MJJ151733|MJJ151733

Las labores prestadas por quien aprobó un concurso público y accedió a un puesto del Ministerio de Relaciones Exteriores de otro país no están amparadas por la legislación argentina.

Sumario:
1.-Si la reclamante se presentó a un concurso público -en el marco del Ministerio de Relaciones Exteriores de otro país- para acceder al puesto de Oficial de Cancillería, aprobó el Concurso, y sin ninguna interrupción, asumió ese cargo, es innegable que, por haber accedido al puesto mediante un concurso regido por el derecho público extranjero y por haber sido dependiente directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, tampoco esta relación se suscitó al amparo de la legislación argentina de vínculos dependientes de carácter privado, por lo cual no fue válido que la pretendiera un reconocimiento de antigüedad como trabajadora en el marco del derecho privado argentino.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia, que receptó la demanda en lo principal, se alzan Embajada de la República Federativa del Brasil y la señora Merlino; la representación diplomática de la República del Brasil (en adelante, «la Embajada») y la accionante, a su vez, contestan agravios. Los abogados de la Embajada apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Al demandar, explicó la señora Merlino que ingresó a trabajar a la Embajada el 16/1/1966, que inicialmente cumplió funciones como «administrativa», que con el correr de los años pasó a cumplir funciones de mayor responsabilidad -«en los sectores cultural, político y administrativ[o] de la entidad demandada»; que fue «encargada de visas diplomática y coordinadora de Ceremonial y Protocolo»-, que su primera registración fue el 1/10/1976, que entre esa fecha y junio de 1989 la Embajada concretó «el pago de las contribuciones y aportes al Sistema de la Seguridad Social Brasileña», que el 1/6/1989, «con el ánimo de regularizar la situación de la trabajadora se dispuso un cambio funcional y reorganizativo» y se la designó como «auxiliar administrativo», que entre el 1/6/1989 y marzo de 2001 trabajó en total clandestinidad, y que fue recién el 1/3/2001 cuando fue dada de alta.Relató que 1/2/2018 le requirió a su empleadora que registrara correctamente el contrato de trabajo, y que la respuesta de la Embajada -que aceptó readecuar su fecha de ingreso al 1/6/1989-, llevó a que el 1/3/2018 se colocara en situación de despido.

La Embajada -en su responde- negó la configuración de la deficiencia registral invocada por la señora Merlino para considerarse despedida. Señaló que su vinculación transitó por cuatro etapas: 1) entre el 17/1/1966 y el 1/10/1976, la señora Merlino, contratada por el embajador de manera directa, se sometió a la legislación brasilera y, por ello, se reconocieron sus «servicios prestados para el Ministerio de Relaciones Exteriores»; 2) entre el 1/10/1976 y el 31/5/1989 la accionante formó parte de la estructura del Ministerio de Relaciones exteriores del Brasil como «funcionaria pública», «Oficial de Cancillería», y que ese contrato finalizó por renuncia; 3) entre el 1/6/1989 y el 28/2/2001 la reclamante trabajó como «Auxiliar administrativa», que no fue oportunamente dada de alta con motivo de las «teorías de extraterritorialidad que se encontraban en boga»; empero que fue la señora Merlino quien, en su «carácter de aportante obligatoria a la Seguridad Social brasileña», solicitó que, en ese lapso, el encargado de efectuar sus aportes fuera «el Ministerio de Relaciones Exteriores»; 4) entre el 1/3/2001 y la fecha del distracto el vínculo se rigió por la legislación argentina -a todos los efectos- y «se desarrolló con total normalidad». Relató que, al recibir el requerimiento de la señora Merlino, «con el objeto de evitar cualquier contingencia perjudicial (.) procedió a la modificación de su registración laboral, consignando como fecha de ingreso el día 1º de junio de 1989», con la consiguiente rectificación al alta ante la AFIP.Antes de reiterar que ningún derecho -a su entender- le asistió a la pretensora para considerarse despedida, apuntó que el planteo de la señora Merlino es contradictorio con la demanda que articuló en la República Federativa del Brasil a fin de que se la reconozca como empleada pública.

III) Por una cuestión de índole metodológica, trataré -en primer lugar- el recurso que deduce la Embajada, en el que objeta -esencialmente- que en primera instancia se determinara que el vínculo que la unió con la señora Merlino se inició en 1966 y, en consecuencia, que fue válida la causal invocada por la reclamante para extinguir el contrato de trabajo. Lo abordaré en forma global y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

Comienzo por señalar que es cierto lo que -en consonancia con lo que expuso al contestar la demanda- señala la Embajada en torno a que existe una contradicción entre la postura asumida por la señora Merlino en el juicio que inició ante la Justicia Federal del Estado brasileño ( ver las copias – debidamente traducidas – de la causa N.º 47532-04.2011.4.01.3400, remitidas por el Tribunal Regional Federal de la Región 1º y otros, a través de la Cancillería nacional) y el planteo articulado en el escrito inicial.

El 25/8/2011, la -aquí- reclamante le requirió a la justicia federal brasileña que determinara su encuadramiento en la nómina de Funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, como funcionaria federal. Alegó que se desempeñó como tal desde el 17/1/1966, cuando «fue contratada en forma directa por la Embajada de la República Federativa de Brasil en Buenos Aires, por el Régimen de la CLT (Consolidación de Leyes del Trabajo), manteniendo el vínculo laboral en el mismo lugar de trabajo hasta [el momento de interposición de la acción]. Fundó su pretensión en -y solicitó (aunque sea redundante decirlo)- la aplicación de la legislación brasileña que regula el empleo público.El 28/11/2014, el Tribunal Regional Federal de la Primera Sección, receptó de manera parcialmente favorable la demanda -so pretexto de la inexistencia de pruebas corroborativas del desempeño de tareas propias de «Oficial de Cancillería», desestimó este segmento del reclamo- y le ordenó al «Estado Federal que proced[iera] al reconocimiento de la condición de funcionaria pública de la accionante, regida por la Ley Nº 8.112/90, convirtiendo su empleo en el cargo público de Agente Administrativo, garantizándole todos los derechos que se deriv[asen], abonando, en consecuencia, las eventuales diferencias remuneratorias que pudieran existir (.)». A marzo de 2022 -cuando se agregó la documentación a la lid- aún se encontraban pendientes de resolución las apelaciones deducidas por las partes en torno esa decisión.

Más que notoria es la contradicción entre lo solicitado por la señora Merlino a la justicia brasilera y lo que reclama en el sub lite. Es que, o bien desde el inicio (1/1/1966) la señora Merlino fue empleada pública de Brasil, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores -reconocimiento que buscó y procura obtener en el territorio extranjero-; o bien nunca lo fue y -también- desde el inicio se desempeñó a las órdenes de la Embajada en el contexto de un contrato celebrado al amparo de la legislación argentina aplicable a las relaciones laborales del ámbito privado.

A priori el planteo plasmado en la presentación inaugural de estas actuaciones -iniciadas en 2018, es decir, con posterioridad a la demanda articulada en Brasil- sería inadmisible en función de la máxima venire contra factum proprium non valet, expresión latina que sintetiza la «teoría de los actos propios». Pasaré por alto esta cuestión, en aras de garantizar el derecho de defensa en juicio (art.18 de la Constitución Nacional).

También a priori es evidente que existe una insoslayable cuestión de prejudicial -atada a la resolución definitiva a adoptarse en el proceso que transita ante la Justicia Federal brasileña- que impediría el dictado de una sentencia – también- definitiva en este pleito. Sin embargo, puesto que -por las razones que seguidamente expondré- mi postura implica la total desestimación del reclamo de demanda, deviene innecesario -por abstracto- esperar, ya sea a la resolución de los recursos pendientes en la causa n.º 47532-04.2011.4.01.3400, en trámite ante el Tribunal Regional Federal de la Región 1º, o -de ya haber sido adoptada una decisión allí- a que se acompañen a la causa -vía exhorto diplomático- las constancias que den cuenta de ello.

IV) A continuación, explicaré por qué mi posición es contraria a la pretensión -esencialmente- dineraria articulada en el escrito inicial.

La señora Merlino comenzó a trabajar en las instalaciones de la Embajada el 17/1/1966 -es un hecho indubitado-. Ese tramo inicial de la vinculación, que perduró hasta el 30/9/1976, no se rigió por la legislación nacional aplicable a los contratos de trabajos entre privados.

Amén de que, en ese entonces, existían diferentes opiniones respecto del marco regulatorio de las relaciones laborales de las representaciones diplomáticas extranjeras en el país; el documento de fecha 17/1/1966 (ver página 8) acompañado por la propia señora Merlino al pleito es indicativo de que esa contratación inicial se rigió por la «ley 3.317, de 14 de julio de 1961», y de que su empleador no fue en sí la Embajada sino -directamente- el Ministerio de Relaciones Exteriores brasileño.Tan es así que, al incorporarla, el embajador dejó en claro que actuaba en representación del ministerio, y que, tanto por él como «por su sustituto», podía ser desafectada «sin derecho a indemnización de ningún tipo». Esa relación laboral -en definitiva- se rigió por la legislación brasileña.

Por lo expuesto, ningún derecho le asistió a la señora Merlino para solicitar que -en el marco del derecho privado argentino- se le reconociera antigüedad como trabajadora dependiente al 17/1/1966.

En marzo de 1976 la reclamante se presentó a un concurso público -en el marco del Ministerio de Relaciones Exteriores brasileño- para acceder al puesto de «Oficial de Cancillería»; «aprobó el Concurso, obteniendo una calificación de 84,50 de promedio», y el 8/11/1976 «sin ninguna interrupción, asumió como Oficial de Cancillería» -así lo relató en la demanda de la causa en trámite ante la justicia brasileña (ver página 28); y da cuenta de ello el instrumento de fecha 12/5/1989, que acompañó al contestar el traslado conferido en los términos del artículo 71 de l a LO (ver página 25). Es innegable que, por haber accedido al puesto mediante un concurso regido por el derecho público brasilero y por haber sido dependiente directamente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, tampoco esta relación se suscitó al amparo de la legislación argentina de vínculos dependientes de carácter privado.No fue válido, así, que la accionante pretendiera un reconocimiento de antigüedad como trabajadora -insisto, en el marco del derecho privado argentino- a octubre de 1976.

Y no quiero dejar de señalar que el hecho de que, en algunos recibos, la Embajada consignara como fecha de ingreso octubre de 1976 es inconducente como para admitir, tanto que fue quien contrató a la señora Merlino desde ahí en adelante, como que esa relación tuvo naturaleza dependiente privada argentina – pues, insisto, se incorporó por un concurso público, y hasta mayo de 1989 fue funcionaria pública a las órdenes Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil-. Es claro que se trató de un error, jurídicamente no vinculado y -a diferencia del accionar de la pretensora- no susceptible de ser invocado en contravención a la premisa venire contra factum proprium-.

Sí le asistió derecho a la señora Merlino para requerirle a la Embajada que, desde el 1/6/1989 en adelante -cuando, a raíz de su renuncia al puesto de «Oficial de Cancillería», materializada el 11/5/1989 directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Federativa del Brasil (ver, en la página 3, el documento que acompañó la demandada en su responde; que no fue desconocido al contestarse el traslado del artículo 71 de la LO), fue incorporada como personal administrativo de la embajada -sin sujeción al régimen legal brasileño, quiero aclarar (ver, en la página 25), el instrumento aportado por la actora).

Empero, lo cierto es que, frente a su solicitud del 1/2/2018 (ver página 2), el 28/2/2018 la Embajada le hizo saber que «de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, sus antecedentes y la documentación obrante en [su] poder (.) ha[bía] procedido a la modificación de su registración laboral, consignando el 1º de junio de 1989 como su fecha de ingreso». A la par, modificó (rectificó) el «Alta» ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, y comenzó a entregar recibos de haberes con el 1/6/1989 como fecha deinicio de la relación laboral (ver páginas 1 y 7).

La señora Merlino -que no desconoció los pasos realizados por su empleadora a fin de dar respuesta a su reclamo- se limitó a señalar que – supuestamente- se trataba de una fecha «ficticia», y que -por ello- la rectificación realizada por la Embajada no era conducente para corregir la deficiencia registral. Es claro que -a mi juicio- no fue así.

De más está decir que la rectificación ante la AFIP y la corrección en los recibos de haberes, dado que se trata de una representación diplomática de un Estado extranjero -máxime cuando, en función de lo normado por los artículos 6º de la ley 24488 y 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, en primera instancia se declaró de imposible realización la peritación contable (ver), es suficiente en los términos del artículo 7º de la ley 24013.

Con sustento en estas consideraciones, toda vez no tuvo razón la señora Merlino para exigirle a la Embajada que rectificara su fecha de ingreso al 17/1/1966 ni tampoco a ningún momento posterior a aquél y anterior al 31/5/1989; y dado que su empleadora atendió a su requerimiento y procedió a solucionar la deficiencia registral que pesaba sobre el contrato de trabajo -rectificó el ingreso al 1/6/1989-, fue improcedente que la señora Merlino rescindiera la relación laboral que la unió con la entidad accionada -decisión que adoptó únicamente so pretexto de la materialización de una deficiencia registral-. Por ello, voto por declarar inválido el despido indirecto y por desestimar íntegramente la pretensión indemnizatoria actoral (arts.232, 233 y 245 de la LCT); también la sanción del artículo 2º de la ley 25323 atada a ella.

Abordaré seguidamente la apelación de la señora Merlino.

V) Va de suyo que la decisión anterior implica rechazar las multas de la ley 24013 en tanto no se configuró un supuesto de incorrecto registro del contrato de trabajo. Ello torna abstracto el segmento de la crítica en el cual se objeta la desestimación de la sanción del artículo 9º de la Ley Nacional de Empleo.

VI) La Embajada le entregó a la señora Merlino los certificados de trabajo. Es indicativo de ello el hecho de que fue la propia accionante -y también la demandada- quien los acompañó al pleito (ver páginas 8 y siguientes).

Toda vez que, en sentido adverso a lo apuntado en el memorial, no existió una «errónea registración» -repárese en que en el certificado acompañado por la pretensora figura como su fecha de ingreso el 1/6/1989-, propicio rechazar, asimismo, el cuestionamiento que formula la señora Merlino por la falta de acogida de la sanción del artículo 80 de la LCT.

VII) Por último, dado que no existe ningún rubro que diferir a condena -y que en mi voto no subsiste ninguno de los conceptos reconocidos en grado-, abstracto deviene analizar el agravio en el cual la pretensora solicita, o bien que se modifique la cuantía de los accesorios establecida en primera instancia, o bien que se disponga la liquidación «en dólares estadounidenses».

VIII) A influjo de todo lo expuesto, propongo -en definitivarevocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda interpuesta por la señora Merlino contra la Embajada de la República Federativa del Brasil en la República Argentina (art. 726 del Código Civil y Comercial).

IX) Se impone readecuar lo resuelto en origen en materia de costas y regulaciones de honorarios (art.279 del CPCCN). Resulta abstracto, así, examinar los cuestionamientos que se formulan al respecto.

X) Toda vez que la señora Merlino resulta vencida en lo sustancial de la contienda, voto por fijar las costas de ambas instancias enteramente a su cargo (art. 68, 1º párrafo, del CPCCN).

XI) De acuerdo con el mérito, extensión y calidad de las tareas desplegadas en grado, y el importe razonablemente involucrado en el pleito, propicio regular los honorarios de los abogados de la accionante y los de la representación letrada de la Embajada, por sus tareas en primera instancia, en . y . UMAs, respectivamente (art. 38 de la ley 18345 y ley 27423).

XII) Para finalizar, en orden a lo que prevé el artículo 30 de la ley 27423, voto por regular los emolumentos de los abogados de la señora Merlino y los de los asistentes letrados de la Embajada, por sus tareas en Alzada, en el (%) y (%) de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen.

La Dra. García Vior dijo:

Adhiero al voto del Dr.Sudera, por análogos fundamentos en lo que ha sido materia sustancial de controversia pero ello con la siguiente aclaración.

En el particular caso de autos las cuestiones tangencialmente referidas a los daños derivados de la alegada falta de registro de la relación de empleo en la República Argentina durante gran cantidad de años en todo caso harían al régimen de Seguridad Social y a la proyección que pudiera o no tener en el caso el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Federativa del Brasil (aprobado por ley 22.594), lo que excede holgadamente lo que ha sido objeto de específico debate en estos actuados en la medida que no ha sido así expuesto el conflicto y, por lo demás, hace a una materia ajena a la jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo.

Frente a ello y toda vez que en función de las particularidades de la causa y los propios reconocimientos efectuados por la Embajada demandada, la actora pudo válidamente considerarse asistida con mejor derecho a reclamar como lo ha hecho, de compartirse mi posicionamiento, de conformidad con lo normado por el art. 68 in fine del CPCCN y no obstante el resultado final obtenido, correspondería imponer las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades.

En cuanto a las regulaciones de honorarios comparto el criterio evaluativo de mi distinguido colega.

La Dra. Graciela Craig dijo:

En lo que es materia de disidencia, adhiero al voto de la Dra. García Vior.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:1) Revocar la sentencia apelada; 2) Rechazar íntegramente la demanda articulada por la señora Merlino contra la Embajada de la República Federativa del Brasil en la República Argentina; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en grado en materia de costas y regulaciones de honorarios; 4) Fijar las costas del proceso, en ambas instancias, en el orden causado, y las comunes por mitades; 5) Regular los honorarios de los abogados de la accionante y los de la representación letrada de la Embajada, por sus tareas en primera instancia, en . y . UMAs, respectivamente; 6) Regular los emolumentos de los abogados de la señora Merlino y los de los asistentes letrados de la Embajada, por sus tareas en Alzada, en el (%) y (%) de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Graciela Craig

Jueza de Cámara

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