#Fallos Discriminación: La institución educativa no convocó a la actora a recibir la distinción de una Fundación, a pesar de contar con el único requisito solicitado, esto es, haber obtenido el mayor promedio general numérico
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Partes: R. M. c/ Nuevos Aires S.R.L. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 22 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152020-AR|MJJ152020|MJJ152020
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DISCRIMINACIÓN – EDUCACIÓN – CARGA DE LA PRUEBA – DAÑO PUNITIVO
La institución educativa incurrió en un accionar discriminatorio con la actora, al no convocarla a recibir la distinción de una Fundación, a pesar de contar con el único requisito pedido, esto es, haber obtenido el mayor promedio general numérico.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la responsabilidad endilgada a la institución educativa demandada que ha incurrido en un accionar discriminatorio respecto de la actora, quien no fue convocada a recibir una distinción, a pesar de contar con las calificaciones requeridas, pues cuando se alega discriminación se invierte la carga de la prueba, razón por la cual la demandada debía acreditar que hubo razones estrictamente objetivas para no informar a la fundación el promedio general obtenido por la aquí actora.
2.-Las consideraciones vertidas por la emplazada, distan del enfoque efectuado por el anterior sentenciante para sustentar la procedencia de la acción incoada pues en ningún momento se hace referencia en el decisorio de grado a un ‘acto discriminatorio conspirativo’ o una ‘confabulación para favorecer a una estudiante en desmedro de otra’ sino que, por el contrario y desde una perspectiva jurídicamente neutra del concepto y sin sentido denostativo, el magistrado fundó la solución del caso en que no se había dispensado igualdad de trato, en las mismas circunstancias, a la aquí accionante para acceder a la distinción, es decir, efectuó una diferencia de trato sin legítimo derecho.
3.-Ha quedado acreditado que la actora poseía el mejor promedio durante todo el ciclo secundario -extremo expresamente reconocido por la accionada-, y que el único requisito pedido por la Fundación que otorgaba la distinción era el haber obtenido el mayor promedio general numérico del ciclo secundario, y las explicaciones y argumentaciones referidas a las actividades o estudios que iba o no a realizar la actora, lejos de justificar el accionar de la demandada fundado en razones objetivas y justificadas, sólo explicitan los motivos de la discriminación en la que incurrió.
4.-La decisión adoptada por el comité educativo se encuentra insuficientemente motivada y resulte arbitraria, en tanto excedió los limites en los términos en que le fue cursado el requerimiento por la fundación, que necesitaba ineludiblemente para poder otorgar el premio, de información veraz por parte de la demandada.
5.-Corresponde la admisión del daño punitivo pues surge claro un menosprecio por los derechos ajenos y la cuestión involucra a una niña que por aquel entonces transitaba su vida escolar, con lo cual su imposición puede apreciarse incluso como medio para evitar que -en situaciones similares- la demandada vuelva a adoptar este tipo de temperamentos.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de 2024, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala ‘C’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos ‘R., M. c/ NUEVOS AIRES SRL s /DAÑOS Y PERJUICIOS’, respecto de la sentencia corriente en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara Dres. Converset y Díaz Solimine.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:
1. Antecedentes de la causa
i.- Se presentó M. R. y promovió demanda contra Nuevos Aires SRL a fin que se la condene a abonar un resarcimiento por daños y perjuicios y se la obligue a realizar una disculpa a publicarse en un diario de amplia circulación junto con el texto completo de la sentencia.
Relató que entre los años 2014 y 2018 cursó sus estudios secundarios en forma completa en el instituto demandado, habiendo obtenido el mejor promedio de todos los años y en particular del último de ellos.
Sostuvo que a fines de 2019, tomó conocimiento a través de redes sociales, de que el colegio había participado (como en años previos) de una convocatoria realizada por la Fundación Bolsa de Comercio de Buenos Aires, mediante la cual esta última requería a las entidades participantes que informasen los mejores promedios de entre sus alumnos.
Afirmó que la finalidad de dicha invitación era premiar a los mejores alumnos de la Ciudad de Buenos Aires con una condecoración y la posibilidad de obtener becas para hacer cursos o la de ser contactado por empresas que participan del evento buscando nuevos talentos para emplear en pasantías rentadas.
Continuó diciendo que la aquí demandada no hizo llegar su legajo a la Fundación, postulando en su lugar a otra alumna, quien habría tenido el segundo promedio.
Dijo quea raíz de dicha situación, se contactó con el colegio para requerir explicaciones y fue ahí que le hicieron saber que consideraban que no tenía méritos suficientes por no estar inscripta en una carrera universitaria vinculada a la materia bursátil, como supuestamente sí lo estaba la otra alumna.
Sostuvo que dicha actitud resultó absolutamente discriminatoria y arbitraria, en tanto la Fundación no pedía más requisitos que el de mejor promedio, privándola de los honores y beneficios económicos.
ii.- Al comparecer al proceso Nuevos Aires SRL, contestó demanda y negó la responsabilidad atribuida.
Refirió que del contrato educativo acompañado y firmado por la familia de la actora para su ciclo lectivo 2018, no consta que la sociedad demandada debiera garantizar participación alguna en este tipo de eventos, y que por lo tanto nadie puede reclamar por una supuesta pérdida de beneficios comprometidos desde el Instituto Nuevos Aires, cuando éstos nunca fueron prometidos.
Relata que la institución participó desde el año 2014 de diversas convocatorias y que en el año 2018 le llegó una nueva convocatoria para peritos Mercantiles y Bachilleres Comerciales, con orientación económica, administrativa y materias afines.
Continuó diciendo entre los mejores promedios de egresados del ciclo lectivo 2018 se encontraban la actora, quien tanto a sus compañeros como directivos había manifestado su voluntad de dedicarse en forma inmediata a su carrera de actriz, modelaje y demás; en tanto que la alumna Pilar Guevara, continuaba el mejor promedio con un centésimo menos, y seguía la carrera universitaria de abogacía.
Por ello fue que entre los mejores promedios se convocó a la alumna Guevara.
Manifestó que ninguno de los alumnos convocados participó de algún curso obtenido por dicha mención o logró un puesto de trabajo a partir de este premio, y que algunos ni siquiera lo incluyen en sus CV.
Adujo que la actividad laboral de la actora no se ha visto para nada perjudicada por no haber sido convocada, conforme resulta de diversas publicaciones en redes sociales, notas periodísticas y portales de internet quedan cuenta de su trabajo como actriz, bailarina, modelo, cantante y creadora de contenido para marcas y empresas.
Negó que se la haya excluido a la actora por no tener méritos suficientes al no estar inscripta en una carrera universitaria vinculada a la materia bursátil. Por el contrario, prosiguió, la actora adujo que se avocaría a su carrera artística.
Señaló, desde otro lugar, que del correo de la fundación aportado por la actora resulta que la entidad indica mayores promedios (promedio general del ciclo secundario) de cada turno, el cual no debe asociarse a la simple sumatoria numérica de las calificaciones.
iii.- El anterior magistrado, luego de determinar aplicable el art. 42 de la Constitución Nacional y la normativa consumeril, consideró que el caso bajo análisis podía ser encuadrado como una relación de consumo, con aplicación de las normas constitucionales y legales señaladas.
Precisó que el trato equitativo y digno que deben procurar los proveedores a los consumidores, remite a los correlativos derechos a la igualdad y a la no discriminación consagrados constitucionalmente.
Concerniente a la carga de la prueba frente a la alegación de un motivo discriminatorio, señaló que recae en cabeza de la parte demandada, quien debía probar que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, situación que debía ser evaluada por la magistratura.
Fue así que tras valorar el plexo probatorio, sostuvo que pese al esfuerzo argumentativo que realizara, la parte demandada no había podido acreditar, frente al trato desigual y discriminatorio señalado por la actora, que la elección de otra ex alumna frente a ella para que obtuviese la distinción a la que hace referencia, se basara en un motivo objetivo y razonable, ajeno a toda discriminación.
Expresó en tal sentido que el único requisito puesto por la fundación era que la ex alumna (o ex alumno) -cuyos datos los colegios debían informar- hubiese obtenido el mejor promedio general durante todo el ciclo secundario -requisito que cumplía la actora-, sin que existieran otrosrequisitos tales como que él o la premiada debieran estar cursando una carrera universitaria cualquiera, o bien alguna determinada que tuviese vinculación con alguna materia comercial.
Afirmó que las autoridades del colegio optaron por elegir arbitrariamente y fundándose en un criterio subjetivo, inventado para el caso, en beneficio de una candidata y perjuicio de la otra exclusivamente y de modo discrecional, a la ex alumna Guevara.
Concluyó que la Fundación Bolsa de Comercio solo requirió a la demandada una información y no que adoptase una decisión que no le correspondía, motivo por el cual lo finalmente hecho por la institución educativa no revelaba el ejercicio regular de un derecho propio, sino un abuso del derecho, que el ordenamiento jurídico no podía amparar.
Expresó que la conducta asumida por la demandada respondía exactamente al concepto y definición de discriminación injusta y violatoria del principio de igualdad ante la ley.
Así fue que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M. R. y condenó a Nuevos Aires SRL a abonar a la actora la suma de $3.300.000, comprensivo del daño material por pérdida de chance y daño moral. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Además, condenó a la demandada a confeccionar y entregar a la actora un diploma o certificado en el que conste que ella obtuvo el mejor promedio general durante todo el ciclo secundario, que debería incluir un expreso pedido de disculpas a la actora por parte de las autoridades del colegio. Finalmente dispuso que, firme la sentencia, debía notificarse a la Fundación Bolsa de Comercio de Buenos Aires con el fin de que tomase conocimiento de lo resuelto. iv.- Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresión de agravios en soporte digital, que mereciera la réplica de su contraria en idéntico formato.
En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.
2. De la responsabilidad.i.- Se agravia la emplazada de la responsabilidad atribuida en la sentencia y propugna su revocación.
Reprocha que el magistrado de grado haya calificado como discriminatorio y confabulado lo actuado por la institución educativa. Señala que en el ámbito escolar todas las decisiones que se toman con los estudiantes son siempre contextualizadas dentro de la trayectoria educativa del alumno /a, proceder que debe abarcar al ser humano por completo, por tratarse de una persona en formación.
Indica que la actora fue una alumna brillante desde lo académico, dotada con un intelecto privilegiado al que completó con el mérito de la dedicación en la búsqueda de la excelencia.
Pese a ello, argumenta que la actora defendió centésimos de su nota numérica si era necesario; se ofendió con una falta respecto que le valió una sanción oral, en una ocasión que le entregaron una distinción a otro compañero en un viaje de estudios; tuvo conductas de discriminación con muchos de sus compañeros/a dentro del aula, sea por la figura física, por diferencia de herramientas intelectuales o por clase social, por las que fue sancionada verbalmente.
Alega que al momento de tener que elegir a una sola de las dos alumnas en cuestión y al tratarse de promedios idénticos para recibir la mención de la Bolsa de Comercio, la institución hizo uso de una cláusula tácita utilizada desde 2016, consistente en tener continuidad en estudios superiores. Aduce que ante falta de interés /tiempo de otros alumnos para asistir a la fundación, quedó aceptado en el Comité de la escuela que se mandase al mejor promedio que continuara estudiando y en lo posible, que fuera de materias afines.
Afirma que el margen de discrecionalidad con el que cuentan los agentes educadores, dentro de una práctica constructora de inclusión social, no puede s er considerado un acto discriminatorio en tanto ambas alumnas -R. y Guevara- contaron con idéntico promedio general final conforme resulta del registro general de calificaciones.Sobre el punto señala que el promedio general que surge del certificado analítico -título oficial- no es el considerado por las instituciones educativas.
Efectúa una serie de consideraciones respecto a la palabra discriminación para concluir que desde un uso ético y jurídicamente neutro del concepto, resulta perfectamente justificado que se distinga entre la alumna que con igual promedio se encuentra estudiando una carrera afín, respecto de otra que está haciendo modelaje y actuación.
Objeta la valoración del plexo probatorio efectuada por el magistrado de grado, especialmente en lo que refiere a la prueba testimonial.
Finalmente, reprocha que en la sentencia se haya señalado que proveyó información falaz a la Bolsa de Comercio, en tanto los requisitos requeridos refieren la postulación de un solo alumno, no se requiere el promedio que resulta del certificado oficial y para la elección se optó por la continuación de estudios terciarios o universitarios frente a dos alumnos con igual mejor promedio.
ii.- El principio de no discriminación limita la autonomía de la voluntad. Nuestra Constitución Nacional consagra la igualdad ante la ley (art. 16, CN), reconoce los derechos implícitos (art.33, CN) entre los cuales está el no ser discriminado, dispone la ‘igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna’ (art. 75, inc. 19) y la obligación del Poder Legislativo de ‘legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos.
En este contexto, cabe recordar que la Corte tiene dicho que ‘los principios de igualdad y de prohibición de toda forma de discriminación son elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional’ (Fallos 333:2306 , considerando 4°; 334:1387, considerando 5°; ‘Sisnero, Mirtha Gracieli y otros c/ Tadelva S.R.L.y otros s/ amparo’, S 932 L XLVI, sentencia del 20 de mayo de 2014, considerando 2°)’.
Afirma Kiper sobre la cuestión que ‘la igualdad contemplada en el art. 16 de la Constitución Nacional debe aunarse con el desarrollo del principio de la no discriminación, y debe descartarse la vieja idea de igualdad para los iguales, reemplazándosela por otra más humana y equitativa que consista en igualdad de oportunidades y de trato para todos. Así, cabe hablar de ‘igualdad en dignidad’, lo que significa que todos aquellos derechos que son imprescindibles para garantizar la dignidad de la persona corresponden a todos por igual, y su regulación normativa debe ser idéntica para unos y otros. La dignidad es, en definitiva, la fuente de todos los derechos, de ella dimanan derechos inviolables que le son inherentes, lo que la eleva a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social’ (Kiper, Derechos de las minorías ante la discriminación, Ed. Hammurabi, 1998, p.121).
Dicho ello, señalo que el colega detalló ampliamente las normas y principios aplicables al caso como así también la carga como se distribuye la carga aplicable al presente conflicto, con lo cual, a los fines de no caer reiteraciones innecesarias, me remito en lo esencial a lo allí expuesto.
Empero, aun cuando no se encuentra controvertido en esta instancia el marco normativo por la emplazada, adhiero a la postura que afirma que cuando se alega discriminación se invierte la carga de la prueba (CSJN, in re ‘Pellicori’ del 15 de noviembre de 2011, Fallos 334:1387 ), razón por la cual la demandada debía acreditar que hubo razones estrictamente objetivas para no informar a la fundación el promedio general obtenido por la aquí actora.
En tal sentido destacaré que las consideraciones vertidas por la emplazada, distan del enfoque efectuado por el anterior sentenciante para sustentar la procedencia de la acción incoada.En ningún momento se hace referencia en el decisorio de grado a un ‘acto discriminatorio conspirativo’ o una ‘ confabulación para favorecer a una estudiante en desmedro de otra’ -como se refiere en los agravios- sino que, por el contrario y desde una perspectiva jurídicamente neutra del concepto y sin sentido denostativo- siguiendo el razonamiento de la recurrente-, el magistrado fundó la solución del caso en que no se había dispensado igualdad de trato, en las mismas circunstancias, a la aquí accionante para acceder a la distinción. Es decir, efectuó una diferencia de trato sin legítimo derecho.
En efecto, la solución se enmarca el principio de igualdad como no discriminación arbitraria definido por el Alto Tribunal en reiterados casos, consagrado en el art.16 de la Constitución Nacional y que ‘no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias’ (Fallos: 16:118; 123:106; 124 :122).
Es en el marco de este reconocimiento constitucional que ostenta el derecho a la igualdad que tuvo sanción la Ley 23.592 sobre Actos Discriminatorios.Este cuerpo legal establece en su artículo primero que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías constitucionales, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o a cesar en su realización, y a reparar el daño material y moral ocasionado’.
Al precisar los alcances de la mentada ley, la CSJN sostuvo que ‘.ésta no sanciona toda discriminación, sino exclusivamente aquella que en forma arbitraria restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional’ (Fallos 314 :1531).
Para que dichos actos sean sancionables, deben ser arbitrarios, y violar el principio constitucional de igualdad o las bases igualitarias de los derechos y garantías constitucionales.
Dados estos supuestos, para el artículo 1 de la Ley 23592, el acto se considerará ilícito civil, y dará derecho al damnificado a que se haga cesar el daño y a una indemnización.iii.- Sentadas tales premisas, la emplazada insiste en que tal proceder tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Pese a ello, encuentro que los agravios expuestos por la demandada sobre el punto, y especialmente sobre la valoración que se hizo de la prueba, devienen insustanciales y, me persuaden, adelanto, para confirmar el decisorio impugnado.
Ha quedado acreditado en autos, por un lado, que la actora poseía el mejor promedio durante todo el ciclo secundario -extremo expresamente reconocido por la accionada-, y por otro, que el único requisito pedido por la Fundación que otorgaba la distinción era el haber obtenido el mayor promedio general numérico del ciclo secundario (contestación de oficio 20.5.2022).
Las objeciones ensayadas respecto al primer punto fueron debidamente consideradas por el magistrado de grado, quien apuntó que debía estarse al promedio vertido en el certificado analítico, que es el título oficial otorgado a los alumnos por el colegio.
No obstante, explicó que, aún en la mejor hipótesis para la institución educativa, incluir en el promedio las materias EDI (Espacios de Definición Institucional que cada escuela elige) y que redundaría en que ambas alumnas obtuvieren igualdad de promedio, tal situación también la obligaba a haber adoptado un criterio o método objetivos para optar entre una y otra candidata, cuestión que no se evidenciaba en el proceso.
Atendiendo a los agravios vertidos, señalo que si la supuesta demora en la expedición de los títulos oficiales originaba que se utilizasen los promedios generales finales que surgían del libro matriz de la institución, subsiste el interrogante que remite al motivo por el cual no se informó tal paridad a la fundación.En efecto, como pusiera de relieve el magistrado, lo que la Fundación Bolsa de Comercio requirió a la demandada fue solo una información y no que adoptase una decisión que no le correspondía.
Por el contrario, como destacara el a quo, las explicaciones y argumentaciones referidas a las actividades o estudios que iba o no a realizar la actora, lejos de justificar el accionar de la demandada fundado en razones objetivas y justificadas, sólo explicitan los motivos de la discriminación en la que incurrió.
Por tal motivo queda huérfano de sustento la invocada clausula tácita expuesta por la recurrente de continuación de estudios universitarios. Pero aun en la mejor hipótesis y siguiendo la línea argumental propuesta en los agravios, resultaría que su aplicación requiere como antecedente una negativa expresa por parte del alumno con mejor promedio, la que no fue probada por la emplazada (art. 377 del CPCC). Por el contrario, el intercambio epistolar por correo electrónico -acompañado como documental en la demanda y validado por el perito informático en su dictamen del 24.8.2022- me persuade del especial interés de la Srta. R. en asistir.
A todo evento, más allá de los intereses que haya manifestado la actora durante la cursada del último año (‘dedicarse a comedia musical o tomarse un año sabático’ -declaración videofilmada testigo Guevara del 13.7.2022-), podría argumentarse en que la asistencia al evento de reconocimiento hubiera podido tener un efecto potenciador en la actora para iniciar a una temprana edad su vida universitaria, tal como finalmente aconteció con la carrera de abogacía mencionada por Guevara en su declaración.
De allí que la decisión adoptada por el comité educativo se encuentre insuficientemente motivada y resulte arbitraria, en tanto excedió los limites en los términos en que le fue cursado el requerimiento por la fundación, que necesitaba ineludiblemente para poder otorgar el premio, de información veraz por parte de la demandada.iv.- Concerniente a la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo encuentro que configuran una mera disconformidad, que no traspasa el umbral de la mera crítica.
Sabido es que la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. III, pág.365 y sus citas).
Así, se ha sostenido que en la apreciación de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir total o parcialmente autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante (CNCiv., sala D, 28 /09/2000, LL, 2001-D, 214).
En el caso, los testigos se encuentran comprendidos dentro de las ‘generales de la ley’ por tratarse de dependientes de la institución demandada.
Ello, adquiere relevancia para decidir el entuerto, pues tratándose de prueba testifical, es condición de credibilidad, conforme a elementales reglas de la sana crítica, la extrañeidad del testigo respecto de la parte que lo propone y, por ello, no cumplido ese requisito, es preciso que ese testimonio sea tomado en relación con otras probanzas que den color al relato, ya que por sí solo no puede constituir prueba idónea (CNCiv., Sala F, 17/11/95, ‘Muriega, Marcelo F. c/ Hurtado, María P. s/ Daños y Perjuicios’).
Explicó el magistrado que la totalidad de los testigos -videofilmadas e incorporadas el 13.7.2022 y 4.10.2022- que declararon -Sr. Iglesias (rector de la institución) Sra. Retamal (directoria de estudios), Sra.Cosentino (secretaria de la institución) se hallaban comprendidos dentro de las generales de la ley (casi todos ellos resultan empleados de la demandada y algunos, incluso, son quienes adoptaron la decisión que en este proceso se pone en tela de juicio); en cuanto a la testigo Guevara, añadió, que también le comprendían las generales de la ley, por ser quien resultó favorecida con la decisión cuestionada; la testigo Barral no aportaba datos relevantes en orden a la resolución del caso.
Pero, aun en la mejor hipótesis, lo cierto es que los dichos de los testigos refieren a supuestos requisitos (que debía informarse un único promedio, que la premiada debía estar cursando una carrera universitaria cualquiera, o bien alguna determinada que tuviese vinculación con alguna materia comercial) que, como se ha visto, no fueron requeridos por la fundación. v.- Desde otro lugar, encuentro que las supuestas actitudes que habría tenido la actora durante su desempeño escolar, aparte de resultar insustanciales para la solución del caso, remiten a cuestiones que no han sido planteadas en la instancia de grado, por lo que no mereció tratamiento por parte del anterior sentenciante. De allí que en virtud de lo dispuesto por el art. 277 del Código de rito, no corresponde su estudio en esta instancia. vi.- Por último, destacaré que, contrariamente a lo alegado, la decisión aquí adoptada no supone un examen jurisdiccional sobre la misión del establecimiento educativo ni de cierto margen de discrecionalidad con el que cuenta para nutrir a sus educandos de los principios y valores necesarios para construir una sociedad más justa, equitativa, con respeto de las diferencias y apuntando a la igualdad de oportunidades.
Empero, los antecedentes antes reseñados evidencian que la actitud adoptada en el presente no supera un escrutinio de razonabilidad y, consecuentemente, resulta discriminatoria, extremo que, como se ha visto, habilita su control por vía judicial para reparar los perjuicios causados.
Esta circunstancia contraría un mandato constitucional e impone el deber jurisdiccional de subsanar dicha conducta antijurídica.vii.- De este modo, los agravios en estudio carecen de andamiaje ya que la valoración de la prueba que hiciera el juzgador se ajusta a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 456 del Código Procesal).
Por lo expuesto, propiciaré confirmar la responsabilidad discernida en la instancia anterior.
3. Extensión del resarcimiento.
Nexo de causalidad.
A) Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño. b) Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr Lorenzetti del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P. A. y otros c/ C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.
B) Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una ‘tutela efectiva’ mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, ‘Siri’; Fallos: 241:291, ‘Kot’; Fallos: 320:1633 , ‘Camacho Acosta’; Fallos: 315:1492, ‘Ekmekdjian’; Fallos: 331:1622 , ‘Mendoza’; Fallos: 332:111 , ‘Halabi’; Fallos:337:1361 , ‘Kersich’, entre otros).
En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314 :729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333 , considerando 20; Fallos: 340:1038 , voto del juez Lorenzetti, considerando 5°, entre otros).
Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados.
Daño punitivo. i.-
A) El colega de grado rechazó la partida reclamada.
Precisó, con cita autoral, que las condiciones de procedencia que exige el texto del artículo 52 bis de la ley de defensa del consumidor, se reducía al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor, cualquiera que sea este incumplimiento. Indicó que su aplicación resulta facultativa y que la norma no indica las circunstancias que el juzgador debería tener en consideración a la hora de adoptar esta decisión.
Expresó que a la hora de determinar la necesidad o conveniencia, en el caso particular, de aplicar ‘daños punitivos’, debía valorarse necesariamente la necesidad o conveniencia de castigar al incumplidor y/o de disuadirlo de reiterar los incumplimientos, para que en el futuro, tome los recaudos necesarios para que ello así sea, solucionando sus causas.
Sostuvo que no se había probado un obrar de la demandada o de sus dependientes que pueda considerarse o tornarse habitual o repetirse en el futuro, sino una situación puntual que perjudicó a la actora, sobre la que no había pruebas de que se haya repetido o vaya a repetirse en el futuro.
Por tal razón, concluyó que no procedía la reparación pretendida, a lo que debía agregarse que el exiguo monto requerido por la parte actora en tal concepto, no satisfaría la finalidad que la ley busca, considerando la solvencia económica que cabe presumir de la demandada.
B) Frente a lo decididoalza sus quejas la actora, quien señala que en momento alguno la emplazada ensayó muestra alguna de contrición o insinuó una disculpa, sino que por el contrario ensayó una serie de justificativos para su conducta discriminatoria. Alega que para estimar su procedencia debe valorarse especialmente que la accionada, en su carácter de proveedora es una institución educativa, dedicada a educar y formar en conocimiento y valores. Por último, señala que el exiguo monto reclamado no resulta un limitante para la fijación del monto. ii.- No existe controversia respecto a que la aquí actora se encuentra alcanzada por las disposiciones tuitivas del régimen del consumidor, como así también el proceder dañoso en que ha incurrido la demandada.
Como lo he sostenido de manera reiterada (cfr. mis votos en CNCiv, Sala C, ‘De Jonge, D. G. c/ Carpite Diem SRL s/ cobro de sumas de dinero’, del 10/11/2022, íd., íd., ‘Matteazzi, G. L. c/ Asociación Civil Hospital Alemán s/ daños y perjuicios’, del 13/4/2022; íd. íd., ‘Joaquín, D. R. c/ Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy s/ daños y perjuicios’, del 12/7 /2021, por mencionar los pronunciamientos más recientes), cabría señalar que el daño punitivo ha sido definido como aquellas sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se adicionan a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (cfr. Pizarro, Ramón D, ‘Daños punitivos’ en Derecho de daños, segunda parte, La Rocca, págs. 291/292; Lorenzetti, R. L., Consumidores, 2da. edic. act., Rubinzal Culzoni, pág. 557; Picasso, S., en comentario al art. 52 bis de la ley 24.240, en Picasso, Sebastián – Vázquez Fe rreyra, Roberto A. [dirs.], Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada, La Ley, t. I, pág.593).
Son requisitos para el acceso a tal condena la constatación de una conducta especialmente grave o reprobable del dañador a raíz de la existencia de dolo o de una grosera negligencia y, por lo general, la existencia de un daño efectivamente sufrido por la víctima (cfr. Lorenzetti, R. L., Consumidores, 2da. edic. act., Rubinzal Culzoni, pág. 559).
A través de esta figura no se pretende ejercer funciones de reparación del daño, sino que se procura prevenirlo y sancionar al dañador. (Picasso, ob. cit., pág.594).
Los daños punitivos constituyen sanciones accesorias y excepcionales de naturaleza civil. De tal forma, conforme lo entiende la postura mayoritaria dentro de la cual me enrolo, no basta la acreditación de las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal; por el contrario, es necesario un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito para evitar que continúe repitiéndola.
Por eso, no alcanzaría el mero incumplimiento para su aplicación, puesto que, además, cabría exigir una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo –directo o eventual– o, como mínimo, de una grosera negligencia (cfr.Lorenzetti, R. L., , ob. cit pág. 559; CNCiv, Sala C, en autos ‘Iturria Mello c/ Cobas Suárez s/ daños y perjuicios’, decisión del 4 /11/2014; íd., íd., ‘Grandoli, P. S. c/ OSDE s/ nulidad de acto jurídico – sumarísimo’, del 27/5/2021).
Sobre la base de estas estimaciones, puede decirse que el incumplimiento contractual no es equivalente a daño punitivo ni por sí solo es determinante para la aplicación de la multa que prevén los artículos 8 bis y 52 bis de la Ley 24240, según el texto dado por la Ley 26361 a la fecha de los acontecimientos.Su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y no de cualquier actuación meramente negligente o culpable, dado el carácter excepcional del instituto. Por ende, solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia, o cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor, o bien cuando sea necesario desbaratar conductas altamente disfuncionales para la sociedad (cfr. CNCiv, Sala C, en autos ‘López Mañan c/ Desarrollos San Isidro SA s/ cumplimiento de contrato’, decisión del 4/7/2019). iii.- En función de estos parámetros, encuentro configurada la presencia de elementos suficientes para acceder al daño punitivo perseguido.
De lo que se ha probado en la causa surge claro un menosprecio por los derechos ajenos y la cuestión involucra a una niña que por aquel entonces transitaba su vida escolar, con lo cual su imposición puede apreciarse incluso como medio para evitar que -en situaciones similares- la demandada vuelva a adoptar este tipo de temperamentos (arg. art. 1710 y ccdtes. CCyC).
La situación debe entenderse incluso mantenida a lo largo de la tramitación del pleito, puesto que, no obstante la arbitrariedad en la decisión tomada, la entidad insistió irreflexivamente en la ausencia de toda responsabilidad en el asunto.
Con esta actitud, aunque en apariencia justificada por el ejercicio de la elemental garantía de la defensa en juicio, cuyo ejercicio no podría ser desconocido, se perpetuó el destrato hacia la persona de los consumidores, en este supuesto representada por la aquí actora (ver mi voto en libre nro. 60.505/2014 del 7.12.2013).
Desde otro lugar, encuentro que ni el monto reclamado ni la inexistencia de otros antecedentes enervan la procedencia de la partida, dado que se está en presencia de un hecho particularmente grave y reprobable.En efecto, los daños punitivos no buscan reparar el perjuicio causado al consumidor, sino imponer una sanción ejemplar al autor de la conducta antijurídica.
Reitero que la decisión adoptada implicó un notorio desdén hacia una alumna con antecedentes escolares de excelencia.
iv.- En conclusión, entiendo que el agravio debe prosperar y, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se desplegó el comportamiento de la institución educativa y las demás circunstancias antes referidas, considero procedente la solicitud del daño punitivo que, en mi opinión, corresponde fijar en un importe equivalente al monto reclamado en la demanda de $100.000 y como reprobación por el comportamiento adoptado y para desalentar su repetición.
Destaco que ni en la demanda ni en el alegato, el actor dejó librada la apreciación del rubro a lo que resulte de las pruebas de autos u otra fórmula que permita su valoración jurisdiccional. Por lo expuesto, encuentro que, en este caso particular, otorgar más de lo pedido resultaría en una decisión ‘ultra petita’, violatoria del principio de congruencia.
Reparación en especie.i.- A) Señaló el magistrado de grado que no compartía en que las disculpas que la demandada deba a la actora debieran ser públicas, en un periódico o medio de comunicación, ni menos aún que deban incluir el texto completo de la sentencia, lo que supondría un costo en dinero absolutamente desproporcionado para la accionada.
Explicó que no se trata aquí de un caso como aquellos en los que, mediando daños al honor provenientes de publicaciones periodísticas, la condena deba incluir nuevas publicaciones que dejen constancia de la falsedad de las primeras.
Señaló que la falta de información veraz que causó la falta de otorgamiento del premio a la actora, además de ser una conducta puramente omisiva, no tuvo publicidad alguna y menos aún en los medios de comunicación.
B) La actora se agravia de lo resuelto y peticiona se revierta lo decidido.
Indica que la decisión adoptada por la institución fue lo suficientemente notoria como para que estén al tanto todas las autoridades educativas, la otra premiada (Guevara) y su familia, la comunidad educativa en general y la propia Fundación Bolsa de Comercio. De tal forma peticionan se ordene la publicación del fallo en un diario de amplia circulación o, en subsidio, extractos de sus partes fundamentales. ii.- Recuerdo que en nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el ‘principio constitucional de reparación integral’, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. Pizarro, Daniel-Vallespinos Carlos, Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág.571 y sgtes.).
En ese sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación consagra dicho principio y dispone en su art. 1740:
‘Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena.Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable’.
Sobre la cuestión se ha decidido que la publicación de la sentencia tiene virtualidad resarcitoria y es idónea para neutralizar los efectos futuros del daño, en tanto la víctima así lo considere y el juez lo estime oportuno (CNCiv, Sala H, 11/3/1998, JA 1998-II-181).
Sentadas tales premisas cabe destacar que la actitud de la accionada sin duda provocó un perjuicio en el honor y la reputación de la actora ante la comunidad académica.
Sobre el punto este Tribunal ha resuelto que ‘Al ser una de las características propias de la protección de los derechos personalísimos la previsión de otra reparación más allá de la indemnización pecuniaria, dado que para determinados valores de la vida, como el honor, aquélla por sí sola no cumple con la necesidad de equilibrar el orden lesionado, es procedente admitir la pretensión de publicar la sentencia que hace lugar a la reparación respectiva’ (CCiv, Sala ‘D’ Neustadt C/ Cavallo s/ Ds y Ps’, 3.6.1998, publicado en: Rev. Jurisprudencia Argentina No6155, pág.45).
Empero, considerando el certificado con expreso pedido de disculpas a la actora por parte de las autoridades del colegio dispuesto en la instancia anterior y teniendo en cuenta que la afectación al honor de la actora no adquirió relevancia pública -de modo de exigir una rectificación/retractación de la emplazada por medios masivos de comunicación-, entiendo suficiente la publicación del decisorio en el Centro de Información Judicial.
En tal sentido cabe destacar que la sentencia contará con la publicación oficial obligatoria en los términos de la Acordada 15 /13 de nuestra C.S.J.N. que asegura su publicidad en el Centro de Información Judicial (http://www.cij.gov.ar) que , como lo ha indicado ese Tribunal en los considerandos de la acordada, se ha dispuesto ‘para el fiel y mejor conocimiento de la comunidad en general, sea accediendo directamente al sitio especialmente creado para ello como a la reproducción que de dichos fallos efectuaren los medios masivos de comunicación’. iii-. En mérito de lo expuesto, propiciaré desestimar las quejas de la actora.
4. Conclusión. Por todo lo expuesto, y si el sentir de mi voto fuese compartido, propongo: 1) Imponer a la emplazada una suma de $100.000 en concepto de daño punitivo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada a la emplazada en su condición de vencida y conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
As í voto.
El Dr. Díaz Solimine adhiere al voto que antecede por análogas consideraciones.
El Dr. Trípoli no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJNC).
Con lo que terminó el acto. JUAN MANUEL CONVERSET – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE
Buenos Aires, Mayo de 2024-.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Imponer a la emplazada una suma de $100.000 en concepto de daño punitivo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo restante que decide; 3) Imponer las costas de alzada a la emplazada en su condición de vencida y conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. JUAN MANUEL CONVERSET – OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
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