#Fallos Con un click: Validez de préstamos bancarios contratados a través de internet sin firma ológrafa o digital
consentimiento en los contratos
Partes: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Laborda Walter Gastón s/ cobro sumario sumas de dinero
Tribunal: Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 9 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151328-AR|MJJ151328|MJJ151328
Voces: TARJETA DE CRÉDITO – BANCOS – CUENTA CORRIENTE BANCARIA – SALDO DEUDOR – PRÉSTAMOS BANCARIOS – FIRMA – FIRMA DIGITAL – INTERNET – CONSENTIMIENTO – CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS – INTERESES
Validez de préstamos bancarios contratados a través de internet sin firma ológrafa o digital.
Sumario:
1.-Solicitar un préstamo por medio de la Banca Internet constituye un hecho que debe identificarse con la firma electrónica; el cliente hace click en la opción que le permite acceder al negocio financiero ofertado por la entidad bancaria y ello constituye la expresión de su voluntad en orden a prestar su consentimiento y conformar el vínculo contractual.
2.-Una postura como la seguida por la sentenciante que priva de todo valor a la pulsación de la tecla ‘aceptar’ ya sea en operaciones a través de la banca internet o en cajeros automáticos, no sólo desconocería la normativa en la materia sino que, como bien se ha alertado, llevaría a la invalidación de la gran mayoría de los contratos que se realizan hoy día y, a la par, conduciría a una limitación de la actuación de los consumidores a lo presencial o al papel.
3.-Tratándose de un documento firmado de manera electrónica no rige la presunción iuris tantum respecto de su autoría e integridad propia de la firma digital, pero ello no importa que carezca de validez, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca en caso de ser desconocida por la persona a quien se atribuye.
4.-Sobre el capital deben liquidarse intereses compensatorios y punitorios, pues ello ha sido lo convenido para las operaciones celebradas entre las partes y así fue reclamado en el escrito inaugural.
5.-Procurando no desatender el carácter punitorio que están llamados a cumplir los accesorios en juego y con las dificultades que entraña realizar de modo apriorístico un cálculo morigerador, teniendo en cuenta que los convenidos lo son a tasa fija y la realidad económica imperante, es prudente y razonable respetar las tasas convenidas, siempre que su cálculo final no supere por todo concepto en dos veces la tasa activa de descuento a 30 días que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra para operaciones en pesos.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo de la Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, la señora Jueza doctora Irene Hooft y el señor Juez doctor Federico Guillermo García Ceppi para dictar sentencia en la causa caratulada: «BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LABORDA, WALTER GASTON S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO», C. 280.892 y, habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley que arrojó el siguiente orden de votación: doctora Hooft- doctor García Ceppi, el tribunal resolvió plantear las siguientes:
C U E S T I O N E S:
PRIMERA: ¿Corresponde modificar la sentencia de fecha 14 de junio de 2023?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento debe dictarse?
V O T A C I O N:
A LA PRIMERA CUESTION, la señora Jueza, doctora Irene Hooft, dijo:
I. En la presente causa, la Magistrada de grado admitió parcialmente la demanda impetrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra el señor Walter Gastón Laborda y, en consecuencia, lo condenó al pago de la cantidad de $ 164.512,82 comprensiva de las deudas provenientes de las tarjetas de crédito Visa ($ 151.219,83) y Mastercard ($ 2.796,50) y del saldo deudor de la cuenta corriente ($ 10.496,49), con más los intereses compensatorios y punitorios con el límite legal impuesto por la ley 25.065 respecto de las dos primeras y punitorios respecto del saldo de cuenta corriente, desde la mora y hasta el efectivo pago.
Desestimó, en cambio, el cobro de las sumas de $ 81.637,73 y $ 94.408,04 debidas con motivo de los créditos obtenidos por el accionado a través de la Banca Internet Provincia (BIP), identificados bajo los números 0014-7137-335-82707298 y 0014-7137-335-82308890.
Impuso las costas del proceso al accionado y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (v. fallo de 14/06/2023).
II.Contra ese modo de decidir se alza la representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de la apelación fechada el 19/06/2023 y fundada el 20/10/2023, sin réplica de la contraria (v. proveídos de 23/10/2023 y 03/11/2023).
En su pieza impugnativa enuncia los agravios que siguen.
II.1. Uno, por el cual cuestiona el rechazo del cobro de la deuda proveniente de los préstamos tramitados por canales electrónicos.
A ese respecto objeta la relativización de los efectos de la rebeldía, estado procesal -que insiste- debe considerarse equivalente al silencio o negativa prevista en el art. 354 del CPC e importa una presunción de verdad de los hechos sostenidos por quien obtuvo tal declaración.
Señala, seguidamente, que la petición de que se declare la cuestión de puro derecho no importó, como erróneamente interpreta la Jueza de grado, un desistimiento de la prueba ofrecida, máxime cuando tal determinación está condicionada a que la propia magistrada estime que no existen hechos controvertidos que deban ser materia de comprobación. Que tal solicitud fue acogida por la judicante cuando, si consideraba necesaria la apertura a prueba así debió disponerlo y no cercenar su derecho con apoyo en un inexistente desistimiento.
Por lo demás, asevera que las consideraciones y conclusiones del fallo en torno a la prueba de los denominados contratos informáticos, modalidad de contratación usual que está sometida a un doble contralor ejercido por el BCRA y estatal atento el carácter que reviste la entidad accionante, desoyen su recepción normativa y la jurisprudencia y la doctrina en la materia.
II.2. Otro, por el que objeta la limitación al cálculo de los accesorios decidida en la instancia.Sin poner en entredicho la facultad de morigeración con la que cuentan los jueces, señala que contrariamente a lo afirmado por la magistrada de grado, su parte precisó los intereses compensatorios y punitorios reclamados a raíz de la deuda por saldo de cuenta corriente, a saber, los pactados en la solicitud de productos y servicios -pto. III de las condiciones particulares, Cuenta corriente, puntos 5 y 6 que adjuntó a su escrito inaugural.
III. En la presentación electrónica de 21/11/2023, dictaminó el Fiscal de Cámaras departamental para quien la sentencia de grado aplica en forma adecuada las normas que emergen del derecho mercantil con aquellas que hacen a la protección de los intereses económicos del consumidor (art. 42 CN).
IV. El recurso prospera con el alcance que expondré a continuación.
IV.1. La Magistrada de grado desestimó la pretensión de cobro fundada en los préstamos obtenidos por canales digitales.
En apoyo de su decisión, comenzó por recordar que la declaración de rebeldía o bien la demanda incontestada no alteran las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba (conf. art. 375 y su doc. del CPCC), situación procesal de la cual no cabe derivar sin más la procedencia del reclamo (arts. 34 inc. 4, 59 y su doc., 163, 384 del CPCC) y que se robustece en el caso al tratarse de una relación de consumo en la cual el Banco se encuentra en mejores condiciones de probar los extremos fácticos con los que abrió la instancia (art. 1735 del CCyC; y 53 LDC).
Partiendo de lo anterior, advirtió que a partir de la página 73 del archivo adjunto en formato pdf acompañado con la demanda, obra lo que sería un «listado histórico del préstamo 0014-7137-335-82707298» y que a partir de la 80 se encontraría el correspondiente al 0014-7137-335-82308890.Sin embargo, observó que a un lado la recepción legal de la contratación a través del uso de distintas herramientas tecnológicas (v.gr. arts. 288, 1378 ss. y cc. del CCyC; 3 y 5 de la ley 25.506 de firma digital y ciertas comunicaciones del BCRA: A-6068, 6071, 6072 y 6112, e.o.), en la especie, las constancias documentales referenciadas «únicamente dan cuenta de afirmaciones unilaterales realizadas por el Banco de la Provincia respecto de las operaciones de crédito que se postularon concretadas y que -según dijo- ofrece al público» que, a su juicio, en modo alguno importan un certificado de deuda expedido de conformidad con los términos de un contrato bancario o la prueba de su formalización (arts. 1378, 1384 y cc. ya cit.; 384 del CPCC), como tampoco ilustran los incumplimientos denunciados.
A todo evento, aseveró que, si bien la Ley de Firma Digital reconoce a la firma electrónica, esta no se configura en el caso puesto que a esos efectos es necesario que se «asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento» -esto es, una firma digital, cf. arts. 7 y 8 de la Ley 25.506, 287 y 288 del CCyCN-. Por tanto, la pulsación de la tecla «aceptar» (lo que habría sucedido según el relato de la demanda, conf. art. 163 inc. 5 y su doctr. del CPCC), no puede asimilarse a una firma digital y/o -a todo evento- a una electrónica (arts. 163 inc. 5, 384 del CPCC).
Bajo ese entendimiento, tras recordar que en materia de consumo rige el principio protectorio «in dubio, pro consumidor» (cf. arts. 3, 37 y 65 LDC), reputó que el banco accionante no probó la celebración de los préstamos por canales electrónicos.Esta conclusión -aclaró- no se veía relativizada por las presunciones derivadas del estado de rebeldía, máxime cuando pese a ofrecer la producción de prueba pericial contable e informática, la entidad accionante solicitó y obtuvo la declaración de la cuestión como de puro derecho; implicando ello un desistimiento de la prueba ofrecida (arts. 59, 330, 375, 384, 487 del CPCC).
IV.2. Una serie de razones me llevan a propiciar la revocación de este tramo de la decisión. Me explico.
IV.2.a. Como ha sostenido reiteradamente la Corte provincial, la falta de contestación de la demanda y consecuente contumacia no bastan por sí solas para admitir el progreso de la acción (SCBA C. 90.315, sent. de 6-VI-2007: C. 105.187, sent. de 15-VIII-2012; C. 117.091, sent. de 30-X-2013, e.o.), debiendo en estos casos pronunciarse sentencia según el mérito de la causa y lo establecido en el art. 354 inc. 1 del CPCC (SCBA, f. doct. C. 101.536, sent. de 9-VI-2010).
Con todo, el incumplimiento de tal carga por quien ha sido convocado al proceso faculta al juez para dar por reconocidos los hechos establecidos en la demanda, facultad que es de pertinente ejercicio en tanto las constancias de los autos no desvirtúen las afirmaciones del actor (CSJN, Fallos 264:221, 262:458, 288:170). De ahí que, con ser cierto que las disposiciones en juego no edictan el deber de considerar esa presunción como una suerte de verdad a priori que podrá -o no- ser posteriormente desvirtuada por la prueba, sino que, partiendo del albur inicial de todo proceso, procurará el magistrado arribar a un juicio de certeza mediante la compulsa del material probatorio rendido y la duda hará jugar, en su caso, aquella presunción (cf. SCBA, causas C.117.097 ya cit.), ese estado no puede ser obviado sin más.
Lo anterior, claro está, lo es en relación con los hechos lícitos afirmados en la demanda y, por lo pronto, la celebración de dos préstamos por medio de los canales electrónicos ofrecidos por la Banca Internet Provincia, la acreditación del capital pertinente en la cuenta de titularidad del señor Walter Gastón Laborda y los pagos iniciales realizados por el demandado, todos ellos afirmados en el escrito inaugural, constituyen hechos lícitos y, como tales, comprendidos en la presunción legal (arts. 60, 354 su doc. CPCC).
Por añadidura, ningún otro elemento viene a poner en jaque o siquiera en duda su celebración. Nótese, además, que ha quedado acreditado que el accionado resulta cliente del banco actor, entidad en la cual contaba con diversas líneas de contratación, tales como las tarjetas de crédito Visa y Mastercard y una cuenta corriente, cuyos saldos deudores han sido reclamados en esta causa. Asimismo, la solicitud nro. 281820 de productos y servicios correspondiente a la cartera de consumo del Banco de la Provincia de Buenos Aires suscripta por el accionado da cuenta de los servicios habilitados a través de la utilización de cajeros automáticos y canales electrónicos por medio de la banca po r internet (homebanking) y BIP Móvil mediante la generación de claves (v. cláusulas 16 y 17).
IV.2.b. Vinculado con lo anterior, se conecta la atribución de la declaración de voluntad -en el caso, de toma y aceptación de las condiciones de los préstamos nro. 0014-7137-335-82707298 y el nro.
0014-7137-335-82308890- al aquí demandado señor Walter Gastón Laborda que, conforme lo afirmado en la demanda, lo fue por medio de canales electrónicos .
Como explica Falcón, citando a Colerio, la declaración capaz de producir efectos jurídicos contenida en un documento, de nada sirve si no la podemos atribuir a un sujeto.Tradicionalmente ha sido la firma manuscrita la forma de identificar fehacientemente al autor y el requisito indispensable para atribuirle la pertenencia del texto que la precede. Este estado de situación, sin embargo, ha experimentado un gran cambio ante su reemplazo por un código, clave, también llamado «password» o «firma electrónica», o la «digital» o por medio de bandas magnéticas o chips -v.vgr. en las tarjetas de crédito- (cf. Falcón, Enrique E., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2006, t. II, p. 920).
La firma es, entonces, el medio de vincular un documento con su autor. Así lo prescribe el art 288 del CCC según el cual la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Esta debe consistir en el nombre del firmante o en un signo y, tratándose de un instrumento generado por medios electrónicos, el registro de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.
Es claro que, en la especie, no estamos ante una firma manuscrita u ológrafa, ni tampoco ante la denominada firma digital (art. 2 de la ley 25.506). Ahora bien, el banco accionante sostiene que, contrariamente a lo concluido por la sentenciante de grado, sí ha mediado una firma «electrónica» que no ha sido desconocida por el demandado.
Le asiste razón en su planteo.
En el marco de la contratacion electrónica, solicitar un préstamo por medio de la Banca Internet constituye un hecho que debe identificarse con la firma electrónica: el cliente hace click en la opción que le permite acceder al negocio financiero ofertado por la entidad bancaria. Ello constituye la expresión de su voluntad en orden a prestar su consentimiento y conformar el vínculo contractual (art. 5, 6 de la ley 25.506 y 957 su doc. CCC; cf. CCCom. de MdP, sala II, causa 175.862, resol. de 16/03/2023; CCCom.de LZ, sala I, causa 1632, RSI-632.2022, resol. de 16/09/2022).
Por cierto, tratándose de un documento firmado de ese modo no rige la presunción iuris tantum respecto de su autoría e integridad propia de la firma digital (arts. 2, 3, 7 y 8 de la ley 25.506 y art. 288 CCC). Pero ello no importa que carezca de validez, sino que la firma electrónica debe ser acreditada por quien la invoca en caso de ser desconocida por la persona a quien se atribuye (art. 5 de la ley 25.506; CCCom. de La Matanza, sala II, causa 2645, RSI-2015-2022, resol. de 08/06/2022), desconocimiento o impugnación que -reitero- no se produjo en autos (art. 314 su doc., 957, 979 CCC; art. 60, 354, 357, 358, 375 su doc. CPCC).
IV.2.c. Así las cosas, ante la falta de contestación de la demanda y rebeldía del señor Walter Gastón Laborda y lo establecido por los arts. 1, 2, 9, 259, 262, 286, 287, 288, 314, 957, 961, 971, 979, 1019, 1061, 1105, 1106, 1378, 1380, 1408 y cc. del CCCN; arts., 1, 5, 6 y 11 de la ley 25.506 y puntos 1.1.5, 3.4.5 y X sobre Instrumentación, conservación y reproducción de documentos de la Comunicación A-6068 de 16/09/2016 del BCRA en cuanto autoriza la concertación de vínculos jurídicos a través de medios electrónicos, merece descalificarse la decisión de grado que privó de todo valor a las constancias documentales aportadas por la entidad actora y afirmaciones por ella formuladas y no desconocidas por el interesado (v. cons.III.a, párrafos vigésimo séptimo y octavo, del fallo apelado).
Es que, en criterio que comparto, se ha resuelto que una conclusión semejante conlleva el desconocimiento de la posibilidad de que el usuario manifieste su voluntad por medios electrónicos, al considerar insuficiente la expresada por medios de comunicación a distancia -electrónicos-, cuando no se ha cuestionado la existencia de soporte electrónico o digital -que, a tenor de lo dispuesto por el art. 1106 CCC satisface la exigencia de que el contrato conste por escrito-, no se ha negado la celebración del contrato ni su realización por tal medio, no ha sido desconocida la firma electrónica que se le atribuye ni la acreditación de las sumas en la cuenta bancaria de titularidad del demandado, ni los pagos iniciales que, con motivo de tal negocio, se afirmó que efectuó el cliente del banco actor. Por otro lado, como fuera examinado (v. cons. IV.2.), una postura como la seguida por la sentenciante que priva de todo valor a la pulsación de la tecla «aceptar» ya sea en operaciones a través de la banca internet o en cajeros automáticos, no sólo desconocería la normativa en la materia sino que, como bien se ha alertado, llevaría a la invalidación de la gran mayoría de los contratos que se realizan hoy día y, a la par, conduciría a una limitación de la actuación de los consumidores a lo presencial o al papel (cf. CNCom. sala F, «HSCB Bank Arg. SA c/Escudero», sent. de 12/13/2024, TR LL AR/JUR/20521/2024; CCCom. 2° LP, sala I, causa 135.587, sent. de 19/12/2023; CCCom. MdP, sala I, causa «Bco. Pcia. c/Juárez», sent. de 15/08/2023 TR LL AR/JUR/105287/2023; CCCom. de LZ, sala I, causa 1632, resol. de 16/09/2022).
IV.2.d.Por último, resulta díficil de comprender la imputación que la sentenciante efectúa a la parte actora por haber solicitado se declare la cuestión de puro derecho. A un lado el pedimento que en ese sentido efectuara el banco en su presentación de 05/12/2022, de haber considerado la magistrada -la misma que intervino en ese entonces y que luego dictó la sentencia bajo revisión- que existían hechos controvertidos susceptibles de ser acreditados y que no estaba en condiciones de dictar sentencia con las constancias documentales aportadas al proceso, debió desestimar tal requerimiento y ordenar la apertura de la causa a prueba (cf. art. 359 del CPCC, su doc.).
En efecto, incumbe al Juez definir en todo caso si puede decidir la causa como «de puro derecho» o bien, si se han alegado hechos conducentes sobre los que no existe conformidad entre las partes, supuesto este último en el cual sin que las partes se lo pidan, deberá abrir el proceso a prueba (arts. 357 y 358 su doc. CPCC; cf. CSJN, Fallos 327:440). Olvida por cierto la colega de la instancia que la declaración de puro derecho era un resorte que, en todo caso, quedaba supeditado a su propia ponderación.
Para más, con ser incuestionable que la declaración de puro derecho no impide la dilucidación de hechos controvertidos a partir de constancias agregadas a la causa y su subsunción en el marco jurídico que corresponda (cf. CSJN Fallos: 317:182; 323:3305), no lo es menos que, según recuerda el profesor Arazi, ya Eisner alertaba sobre la inseguridad a la cual quedaba expuesto el justiciable frente a un juez que estimó innecesario recibir el juicio a prueba, resolviendo estar en condiciones de fallarlo «como de puro derecho» y luego reprochó a la actora no haber arrimado otros elementos de convicción (cf. Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Edic. La Rocca, Barcelona, 2001, p. 187).
Por lo demás, en autos no se verifica incumplido el deber de colaboración que el art.53 de la ley 24.240 impone al proveedor de bienes o servicios, ni un silencio, reticencia o actitud omisiva por parte de la entidad actora.
IV.3.a. En esas condiciones, cabe tener por demostrada la relación jurídica habida entre las partes con motivo de los contratos de mutuo celebrados a través de canales electrónicos, a saber: a) préstamo BIP nro. 335-8270729 por la suma inicial de $ 84.500, acreditada en la caja de ahorro Nº 0014-7137-003-0528196/2 de la sucursal Gral. Rodríguez, de titularidad del señor Walter Gastón Laborda, pagadero en 72 cuotas mensuales y consecutivas, comprensivas de capital e intereses, a partir de la primera con vencimiento el 31/02/2019, calculadas conforme al sistema de amortización francés. b) préstamo BIP nro. 335-8230889, por un monto en origen de $ 100.000, acreditado en la caja de ahorro nº 0014-7137-003-0528196/2 del accionado, a reintegrar en 60 cuotas iguales y consecutivas, comprensivas de capital e intereses conforme el sistema de amortización francés, a partir de la primera con vencimiento el 31/02/2019.
En relación con el préstamo BIP nro. 335-8270729, la actora reconoció que el deudor abonó hasta la cuota con vencimiento el día 30/06/2020, dejando de hacerlo con las restantes, por lo cual reclama un capital de $ 81.637,73 con más los intereses pactados desde la mora acaecida el 31/07/2020; mientras que respecto del préstamo BIP nro. 335-8230889 el capital adeudado asciende a $ 94.408,04, con más intereses desde la mora que tuvo lugar el 31/07/2020 (v. escrito de demanda de 19/04/2022).
Por consiguiente, se impone hacer lugar al reclamo y condenar al demandado al pago de las sumas de $ 81.637,73 y $ 94.408,04 en concepto de capital debido por los mutuos reseñados, ambos en mora desde el 30/07/2020.
IV.3.b. Resta expedirse sobre los intereses a computar. i] Según las condiciones que rigen la solicitud nro.335-8270729 del préstamo de la cartera de consumo por un capital adeudado de $ 81.637,73, los intereses «compensatorios y punitorios» convenidos son los establecidos en sus cláusulas 3.A y 9, a saber: una tasa de interés fija «del 62 %. Tasa Nominal anual vencida (T.N.A.V.) equivalente al 83,04% tasa efectiva anual vencida (T.E.A.V.) durante el tiempo de vigencia» y un CFT Tasa fija de 83,04% y, en caso de incurrir en mora se aplicará «la tasa que haya estado vigente durante cada período de mora incrementada en un 50 % para el cálculo de los intereses punitorios», capitalizables de modo semestral (v. documental adjunta al escrito de demanda de 19/04/2022).
A su turno, las condiciones de la solicitud nro. 335-8230889 del préstamo de la cartera de consumo por un capital adeudado de $ 94.408,04, los intereses «compensatorios y punitorios» convenidos son los establecidos en sus cláusulas 3.A y 9, a saber: una tasa de interés fija «del 70 %. Tasa Nominal anual vencida (T.N.A.V.) equivalente al 97,46% tasa efectiva anual vencida (T.E.A.V.) durante el tiempo de vigencia» y un CFT Tasa fija de 97,46% y, en caso de incurrir en mora se aplicará «la tasa que haya estado vigente durante cada período de mora incrementada en un 50 % para el cálculo de los intereses punitorios», capitalizables de modo semestral (v. documental adjunta al escrito de demanda de 19/04/2022).
En esa inteligencia, sobre el capital deben liquidarse intereses compensatorios y punitorios, pues ello ha sido lo convenido para las operaciones celebradas entre las partes y así fue reclamado en el escrito inaugural (v. presentación de 19/04/2022). ii] Ahora bien, el ordenamiento respeta la libertad de contratación e intereses, al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (art.767 CCyC). Empero tal libertad no es ilimitada, pues el mencionado cuerpo normativo se encarga de reafirmar la facultad de los jueces para controlar y reducir los accesorios cuando la tasa fijada o el resultado que provoque su capitalización resulten desproporcionados (art. 771 CCyC; art. 37 de la ley 24.240, su doc.), a lo que corresponde sumar la potestad de revisar los pactos que resulten violatorios de normas de orden público, importen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres (arts. 2, 9, 10, 12, 332, 382, 386 y cctes. cód. cit.; esta Sala II, causas 270.022, sent. de 24/09/2019; C. 271.217, resol. de 29/09/2019; C. 280.413, sent. de 10/10/2023, e.o.; SCBA, causa C. 114.251, sent. de 8-IV-2019; CSJN, Fallos 317:53; 318:12; 322:3133; 225:1454).
En orden a lo anterior, la morigeración encuentra adecuado sustento normativo, lo cual descarta un ejercicio inconstitucional de funciones legislativas y vulneración de la división de poderes. Ese proceder, de otra parte, no infringe el principio de congruencia ni compromete la imparcialidad. Basta recordar que, según ha precisado la Corte provincial, cuando las tasas convenidas conducen a resultados incompatibles con las exigencias de la moral y buenas costumbres, la carencia de impugnación no obsta a su morigeración pues es una regla subordinante del derecho que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres (arts. 12, 1004 CCC). Razonablemente, a estos dos principios deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares y los jueces en su potestad jurisdiccional pueden, aun de oficio, intervenir en los acuerdos privados para preservar valores irrenunciables de las partes y de la sociedad (SCBA, C 100.607. sent.de 21-III-2012).
En consonancia con ello, el Alto Tribunal se ha expedido a favor de la reducción puesta en práctica de oficio por los jueces, precisando que su ejercicio sin que medie oportuna petición de parte no vulnera el principio que consagra el art. 163 inc. 6° del Código Procesal (cf. SCBA, Ac. 70.487, sent. de 07-II-2001; C. 120.055, sent. de 23-XI-2016, e.o.). En sentido análogo, en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, llevadas a cabo en La Plata en 2017, la comisión 3 de Obligaciones concluyó que «la morigeración de intereses que tengan contenido usurario deberá de oficio ser efectuada por el juez aplicando un razonado fundamento» (pto. 8). iii] Con todo, al acometer la delicada tarea de decidir si una determinada tasa resulta o no elevada, no debe perderse de vista la naturaleza de los accesorios en disputa.
Así, sin ánimo de agotar la cuestión, es oportuno recordar que los intereses compensatorios se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno. Son la ganancia o retribución que obtiene el dueño por prestar dinero y no poder disponer de él durante cierto tiempo. Resultan ajenos a toda idea de responsabilidad civil, por lo que no requieren para su procedencia que medie incumplimiento, exista culpa, dolo u otro factor de atribución imputable a la conducta del deudor. En cambio, la idea de interés punitorio se asocia a la existencia de una pena privada, de una sanción a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para compeler al deudor a cumplir la obligación y para sancionarlo en caso de que no ajuste su conducta a lo debido. Además del interés puro -rentabilidad razonable de un capital en términos económicos- y de ciertas resacas -v.gr. prima por desvalorización monetaria, riesgo cambiario, cargas tributarias, costos operativos, costo financiero, entre otras-, el interés punitorio posee un componente adicional:un plus económico que se proyecta dentro de la tasa como pena o sanción (Pizarro, Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley Online AR/DOC/1878/2017; esta Sala II, causa 275.688, 280.413, ya cit., e.o.).
Así las cosas, procurando no desatender el carácter punitorio que están llamados a cumplir los accesorios en juego (arts. 769 y 790 CCyC) y con las dificultades que entraña realizar de modo apriorístico un cálculo morigerador, teniendo en cuenta que los convenidos lo son a tasa fija y la realidad económica imperante, estimo prudente y razonable respetar las tasas convenidas, siempre que su cálculo final no supere por todo concepto en 2 veces la tasa activa de descuento a 30 días que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra para operaciones en pesos (arts. 1, 2, 9, 10, 12, 767, 769, 770, 771, 790, 794, 1004, 1094 y cctes. CCC; arts. 1, 2, 3, 37 de la ley 24.240, art. 42 CN) (esta sala II, causa C. 280.413, sent. de 10/10/2023, e.o.).
V. Llegados a este punto, se impone abordar la crítica vinculada a los intereses sobre el saldo de cuenta corriente.
V.1. En el considerando IV del fallo de 14/06/2023, la Jueza de la instancia indicó que si bien no se había especificado qué intereses se reclamaban respecto de la deuda derivada del saldo de cuenta corriente, «al estar expresamente pactados, corresponde que procedan los punitorios, puesto que aquellos -a diferencia de los moratorios- poseen naturaleza convencional (arts. 767 y 769 del CCyC), los que mandó adicionar desde la mora que fijó el 02/04/2022 hasta el efectivo pago.
V.2. Tal determinación motiva la protesta de la actora quien reclama el cómputo tanto de los intereses punitorios como los compensatorios convenidos en la solicitud de productos y servicios, punto III de las Condiciones particulares, cuenta corriente, puntos 5 y 6, peticionados al demandar (v.escrito de 19/04/2022).
Lleva razón la entidad recurrente.
De la «Solicitud de Productos y Servicios-Personas Humanas (también denominado «paquete»), registrada bajo la solicitud Nº 281820 y el anexo de apertura de cuenta corriente», surge que el saldo deudor de la cuenta corriente «devengará un interés compensatorio a tasa variable, utilizándose para ello la tasa activa que el Banco tenga establecida con carácter general para los descubiertos en cuenta corriente, que a la fecha asciende a 50,00 % TNAV . capitalizable», y CFT y TEAV del orden del 63,23 % y que, desde el requerimiento extrajudicial de su cobertura, el saldo deudor devengará «además del interés compensatorio mencionado, un interés punitorio de carácter variable equivalente al 50 % del interés compensatorio» (v. Cláusula III. Condiciones particulares. Cuenta Corriente, ptos. 5 y 6) (v. documental adjunta al escrito de demanda de 19/04/2022).
En esa inteligencia, es procedente liquidar tanto intereses compensatorios como punitorios, pues ello ha sido lo convenido para la operación celebrada entre las partes y así fue pedido en el escrito inaugural (v. pto. I.c y II.c del escrito de 19/04/2022) (esta sala II, causa C. 277.285, sent. de 18/10/2022; C. 278.040, sent de 20/10/2022; C. 2769.024, sent. de 28/03/2023) (arts. 767/769, 1398 del CCyC, su doc.). Lo expuesto, vaya dicho, sin perjuicio de que al momento de practicase la pertinente liquidación la Jueza de grado haga uso de las facultades de morigeración contempladas en el art. 771 del Código Civil y Comercial a condición de verificar que el resultado que arroja la aplicación de las pautas pactadas desborda holgadamente la razonable expectativa de conservación patrimonial y proporcionalidad que debe existir con el daño resarcido, teniendo presente que la obligación del deudor no puede exceder el capital con un porcentaje que no trascienda los límites de la moral y buenas costumbres (CSJN, Fallos 317:53; 318:12; 322:3133; 326; 678; 225:1454; SCBA, C. 114.251, sent.de 8-IV-2015; esta sala II, causas 270.022, sent. de 24/09/2019; C 266.363, sent. de 30/10/2019; 265.250, sent. de 13/2/2020, C. 279.024 ya cit., e.o.).
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
El señor Juez, doctor Federico García Ceppi adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos.
A la segunda cuestión, la señora Jueza, doctora Irene Hooft, dijo:
En atención a los fundamentos brindados corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta por el banco actor y, en consecuencia, modificar el fallo de 14 de junio de 2023 con el alcance indicado en los considerandos IV y V del presente, con costas al accionado que resultó vencido (arts. 1, 2, 9, 12, 259, 262, 286, 287, 288, 314, 332, 382, 386, 767, 769, 770, 771, 790, 794, 957, 961, 971, 979, 1004, 1019, 1061, 1094, 1105, 1106, 1378, 1380, 1408 y cc. del CCCN; arts. 1, 2, 3, 37 de la ley 24.240; arts., 1, 5, 6 y 11 de la ley 25.506 y puntos 1.1.5, 3.4.5 y X sobre Instrumentación, conservación y reproducción de documentos de la Comunicación A-6068 de 16/09/2016 del BCRA, art. 42 CN; 60, 68, 246, 260, 354, 357/358, 487 y cctes. CPCC).
Así lo voto.
El señor Juez, doctor Federico García Ceppi adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS:CONSIDERANDO:
Que corresponde modificar el fallo de 14 de junio de 2023 en los términos expresados en los considerandos IV y V (arts. 1, 2, 9, 12, 259, 262, 286, 287, 288, 314, 332, 382, 386, 767, 769, 770, 771, 790, 794, 957, 961, 971, 979, 1004, 1019, 1061, 1094, 1105, 1106, 1378, 1380, 1408 y cc. del CCCN; arts.1, 2, 3, 37 de la ley 24.240; arts., 1, 5, 6 y 11 de la ley 25.506 y puntos 1.1.5, 3.4.5 y X sobre Instrumentación, conservación y reproducción de documentos de la Comunicación A-6068 de 16/09/2016 del BCRA, art. 42 CN; 60, 68, 246, 260, 354, 357/358, 487 y cctes. CPCC).
POR ELLO: se hace lugar al recurso impetrado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 19/06/2023. En consecuencia, se modifica el pronunciamiento dictado el 14 de junio de 2023 del siguiente modo: 1) se amplía la condena por las sumas de $ 81.637,73 y $ 94.408,04 en concepto de capital debido por los préstamos BIP nro. 335-8270729 y BIP nro. 335-8230889, respectivamente, ambos en mora desde el 30/07/2020, con más los intereses pactados, siempre y cuando su cálculo final no supere por todo concepto en dos veces la tasa activa de descuento a 30 días que el Banco de la Provincia de Buenos Aires cobra para operaciones en pesos (v. cons. IV) y 2) se manda a liquidar los intereses compensatorios y punitorios convenidos sobre el saldo deudor en cuenta corriente bancaria, en los términos expuestos en el considerando V. Y en atención al resultado obtenido, las costas de esa alzada se imponen al demandado vencido (art. 68 del CPCC). Regístrese, Notifíquese autom. (art. 10, anexo I, Ac. 4013 SCBA) y devuélvase a la instancia de origen.
Destinatario: BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES apoderada Dr. GENTILE LUCIA
Domicilio electrónico: 23252733264@notificaciones.scba.gov.ar
REFERENCIAS:
Domicilio Electrónico: 23252733264@notificaciones.scba.gov.ar
Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:57:33 – HOOFT Irene Maria Cecilia – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 14:00:39 – GARCIA CEPPI Federico Guillermo – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/05/2024 14:01:27 – CAMERINI Mario Raúl – SECRETARIO DE CÁMARA
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