#Doctrina El Fallo «Barrios»: Inconstitucionalidad por ineficacia sobreviniente y recordando a «Camusso»
indexación
Autor: Rossi, Jorge O.
Fecha: 03-06-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17806-AR||MJD17806
Voces: ACCIDENTES DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERESES – INFLACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA – INDEXACIÓN – TASA DE INTERÉS – INDEMNIZACIÓN – INCONSTITUCIONALIDAD
Sumario:
I. Introducción. II. Inconstitucionalidad por ineficacia o improductividad sobreviniente. III. Cuantificación de la obligación resarcitoria a valores actuales. IV. Actualización de la obligación de dar dinero. V. Aplicando el fallo «Barrios». VI. La Corte Suprema y la preservación del valor en la etapa de ejecución de sentencia: El fallo «Camusso». VII. Una sentencia que se adelantó a «Barrios»: El fallo «Gorosito». VIII. Algunas conclusiones.
Doctrina:
Por Jorge O. Rossi (*)
I. INTRODUCCIÓN
El 17 de abril de 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la Ley 23.928, en cuanto prohíbe la actualización monetaria o la indexación de créditos para las obligaciones dinerarias y, además, sentó los criterios para la determinación de las deudas de valor.
Así lo dispuso en los autos «Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios».
Respecto de la prohibición de indexar, establecida en el art. 7 de la Ley 23.928, el Máximo Tribunal bonaerense aborda, en el voto del ministro preopinante, Dr. Soria, la cuestión de la denominada «inconstitucionalidad sobreviniente».
II. INCONSTITUCIONALIDAD POR INEFICACIA O IMPRODUCTIVIDAD SOBREVINIENTE
Así, entiende que en ciertos casos «se evalúa la rotundidad del cambio operado en la configuración del supuesto de hecho esencial existente al sancionarse la ley y durante su vigencia inicial, producido tanto de manera súbita o gradual».
Para los ministros, en virtud del cambio de escenario económico «el art. 7 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 , en su aplicación al caso, debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, el derecho de propiedad del reclamante y no permite proveer una tutela judicial eficaz (arts. 1 , 17 , 18 , 28 y concs., Const. nac.)».
En definitiva, «las actuales condiciones inflacionarias también impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia. A veces, sin habérselo propuesto, el sistema ofrece incentivos disfuncionales para no cumplir o profundizar la morosidad con estrategias de obstinada litigiosidad».
En un trabajo anterior (1), con referencia a otro tema, nos ocupamos de la inconstitucionalidad sobreviniente de una norma. Allí, a grandes rasgos, distinguíamos los conceptos de validez, efectividad y eficacia de las normas jurídicas derivadas:
Validez:Conformidad material y formal de una norma con las normas superiores.
Efectividad (o «aplicación»): Grado de aplicación de las normas por los jueces y los destinatarios de las mismas. Es decir, llegados los casos a tribunales, los jueces los subsumen en dichas normas y resuelven en consecuencia. Este concepto está relacionado con el de vigencia. La norma es aplicada por los jueces, no fue derogada ni cayó en desuso.
Eficacia (o «productividad»): La norma produce los resultados previstos por el legislador.
En esta terminología, una norma es eficaz cuando su aplicación logra el resultado pretendido por el legislador.
Si no logra dicho resultado, la norma podrá ser válida, estar vigente, ser efectivamente aplicada por los jueces, pero no será eficaz.
Así, en un intento de evitar confusiones, a los fines de este trabajo estipulamos las siguientes definiciones:
Aplicación: grado de cumplimiento del deber jurídico de aplicar la norma, subsumiendo el caso en la misma
Productividad: Grado de producción de los resultados previstos por el legislador al crear la norma.
Eficacia en ambos sentidos: Es decir, como aplicación y productividad.
La improductividad de una norma puede deberse a causas exógenas, a causas endógenas, o a causas mixtas.
Por causas exógenas entendemos aquellas que no se deben a la propia redacción de la norma. Por ejemplo, una defectuosa reglamentación o implementación de la misma, o una modificación en el escenario social o económico.
Como se desprende de lo anterior, por causas endógenas entendemos aquellas que se derivan de una la propia redacción de la norma.
Por último, las causas mixtas son una combinación de las dos anteriores.
En el caso actual, la improductividad de la normativa que prohíbe la indexación se debió a causas exógenas. El escenario económico cambió rotundamente en estas décadas.Como se expresa en Barrios, «(e)n la especie, la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP (de la anterior doctrina legal)- arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante.» En otras palabras, el remedio es peor que la enfermedad. Es decir, el mecanismo ideado para proteger el crédito de la erosión del poder adquisitivo ocasionado por la inflación, termina desprotegiendo y perjudicando gravemente al derecho de propiedad del acreedor, lo que la convierte en inconstitucional. La medida se tornó irrazonable, más allá de la inicial finalidad de la ley.
En el trabajo anterior, concluíamos planteando algunas cuestiones problemáticas, en punto a la seguridad jurídica. Una de ellas era que bastaba con que un juez decida que la norma en cuestión no produjo el resultado esperado por el legislador, para que la declare inconstitucional.
Al respecto, respondíamos que está en juego la discrecionalidad del juzgador, es decir la fuerza de los argumentos que exponga como fundamento de su decisión. Toda declaración de inconstitucionalidad exige cautela por parte del juzgador, por los motivos ya apuntados, y del legislador, quién debe tomar nota de dicha decisión judicial y proceder a modificar la norma sí entiende que los fundamentos de la sentencia son plausibles.
III. CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN RESARCITORIA A VALORES ACTUALES
Por otro lado, en «Barrios» se declara que «cuadra establecer ciertas pautas jurisprudenciales a tono con la garantía de efectividad de la tutela judicial de los derechos de las personas (art 15 , Const. prov.)».
Al respecto, «(p)or cuanto se refiere a las obligaciones de valor, cabe precisar que, al margen de lo que pudiere surgir de algún régimen especial, para aquel tipo de deudas es aplicable la doctrina legal establecida en los precedentes «Vera» y «Nidera» (C. 120.536 y C. 121.134), ya mencionados.A los fines de hacer viable la conservación del valor del capital, corresponde en principio mantener el criterio o parámetro de referencia para la determinación del valor actual de lo debido, establecido o adoptado por el órgano jurisdiccional de la instancia pertinente. La suma resultante podrá, a partir de allí, ajustarse por índices conforme a los términos de la presente sentencia en función de las circunstancias del caso.
Con otras palabras, para la determinación del capital en función de la naturaleza de la prestación u obligación debida, será preciso que el órgano de la instancia pertinente (incluyendo, claro está, los de segunda instancia) exprese la cuantía de la condena al valor actual a la fecha de su pronunciamiento».
En síntesis, se adopta la pauta de cuantificar a valores actuales, es decir, al valor a la fecha de la sentencia. En épocas de alta inflación y tasas negativas esto es fundamental para preservar el crédito. Además, desde el punto de vista jurídico, la cuantificación a valores actuales cumple en mucha mayor medida con las prescripciones del art. 772 CCC, que alude al «valor real».
De todas maneras, como expresamos en un trabajo anterior (2), la redacción del artículo 772 está lejos de ofrecernos una respuesta concluyente.
En efecto, al preceptuar que «(s)i la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.», el artículo citado se limita a establecer una distinción entre el valor y el monto expresado en moneda, equivalente a dicho valor.
En el caso de obligaciones litigiosas, el valor recién va a quedar determinado al momento en que tengamos una sentencia firme. El monto expresado en moneda debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. ¿Cuál es ese momento? Por supuesto, el mentado artículo 772 no establece que sea el momento de la sentencia. Tampoco establece que sea al momento del pago.Solo refiere que debe tratarse de un «valor real». Por ejemplo, lo que valga un automóvil de determinada marca y modelo en determinado lugar como precio de venta al público sin bonificaciones ni descuentos.
Ahora bien, lo que valga ¿cuándo? La norma en cuestión solo nos dice «al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda» ¿Y cuál es ese momento? ¿El momento en el que se determina el valor o el momento en qué dicho valor debe convertirse en el equivalente en moneda? ¿Qué significa evaluar?
El diccionario nos revela que se trata de un término con cierta ambigüedad:
En efecto, el término «evaluar (3)» tiene varias acepciones:
«1. tr. Señalar el valor de algo.
2. tr. Estimar, apreciar, calcular el valor de algo. Evaluó los daños de la inundación EN varios millones.
3. tr. Estimar los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los alumnos.»
Las dos últimas acepciones implican un resultado numérico o, en todo caso, medido en grados o magnitudes.
En especial, el ejemplo de la segunda acepción nos muestra un caso de cálculo o conversión de un valor en determinada moneda.
Por ende, el momento que corresponda para la evaluación de la deuda puede ser el del pago. Especialmente, cuando el artículo 772 alude a un valor «real».
En otros términos, es perfectamente posible distinguir dos momentos o etapas en las obligaciones litigiosas de valor: la determinación/ cuantificación y la liquidación.
Así, en la sentencia, el juez determina la obligación litigiosa, es decir, fija su existencia y contenido, terminando con la controversia: nos dice cuál fue la causa fuente, desde cuándo es exigible, quien es el deudor, cuál será su comportamiento debido, quien es el acreedor, cuál es su interés o utilidad y que pasa si este no cumple con la decisión en el plazo fijado. Al mismo tiempo, al establecer cuál es el interés o utilidad (vgr.el «equivalente en p esos del precio de un vehículo automotor Chevrolet Onix base y último modelo al momento de liquidar la deuda), el juez está realizando la cuantificación, estableciendo el parámetro o por el cual el valor se convertirá en una cantidad de dinero. La liquidación, es decir, la evaluación de la deuda, puede ser diferida para el momento del pago, entendiendo que ese momento es el más adecuado por reflejar mejor el «valor real» mencionado en el art. 772 CCC.
Volveremos sobre esta distinción entre «valor actualizado a la época de sentencia» y «valor actualizado a la época de efectivo pago» más adelante.
IV. ACTUALIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE DAR DINERO
Siguiendo con «Barrios», una vez cuantificado el capital de condena a la época de la sentencia, de acuerdo a las pautas precedentes, la obligación de valor pasó a convertirse en obligación de dar dinero (arg. conf. art. 772 CCC) y, a partir de allí, los jueces deberán actualizarlo, en palabras de la Suprema Corte, «según las siguientes directrices:
De no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del art.7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial).
Con una visión integral, debe realizar adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para observar la incolumidad del crédito (conf. causa C. 119.088, cit.). Todo, de conformidad con lo decidido en esta sentencia.
De igual modo han de observarse de manera prevalente los siguientes principios y condicionamientos: i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo
Para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr.del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado.
Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado».
En nuestra opinión, la aplicación de índices generales de precios, como el índice de precios al consumidor o el CER no es el mecanismo más adecuado para preservar un valor concreto.
Por ejemplo, si el acreedor busca quedar indemne de la pérdida de su automotor, su interés está enfocado en obtener un valor expresado en pesos que le permita adquirir un automotor de similares características del que perdió.
El índice de precios al consumidor, por caso, mide la evolución promedio de una amplia canasta de precios. Cuanto más específico sea el mecanismo de preservación del valor, entendemos que mejor se alcanzará ese resultado.
Entendemos, como expresábamos ut supra, como un mecanismo más adecuado el diferir la cuantificación de la obligación de valor para la etapa de ejecución de la sentencia.
V. APLICANDO EL FALLO «BARRIOS»
A poco de dictado el fallo, diversos tribunales bonaerenses se hicieron eco de la nueva doctrina del Máximo Tribunal Provincial. Veamos algunas de las soluciones adoptadas:
1) Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, actualización por IPC y CER + tasa pura: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín resolvió declarar de oficio la inconstitucionalidad del art.7 de la ley 23.928 (T.O ley 25.561), en cuanto prohíbe la actualización o indexación de obligaciones dinerarias y aplicar intereses moratorios al 6% anual desde la fecha en que se originaran los perjuicios receptados (7/09/2015), hasta el momento del dictado de la presente sentencia y, a partir de allí, aplicar un sistema de actualización del capital -sin capitalizar los intereses devengados- hasta el efectivo pago, que preserve el valor real de la prestación debida.
Así lo dispuso, el 9 de mayo, en los autos «P., M. H. C/ C. O. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)»
En relación con los intereses moratorios y la preservación del crédito frente a la depreciación monetaria, se dispuso aplicar la tasa de interés moratorio del 6% anual desde la fecha en que se originaran los perjuicio hasta el momento del dictado de la presente sentencia por resultar el momento en que fueran estimados los daños, A partir de entonces, y sin capitalizar los intereses ya generados, utilizar el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) «Nivel General» , con la siguiente salvedad: al importe de capital receptado en la sentencia deberá aplicársele el coeficiente de estabilización de referencia (CER) publicado por el B.C.R.A., desde el día en que fuera estimado el perjuicio hasta el fin de dicho mes.
Entre dicho mes y hasta el último I.P.C. publicado deberá aplicarse dicho índice (I.P.C.), y desde allí hasta el efectivo pago o fecha en que se practique liquidación, nuevamente el C.E.R.
Finalmente, al capital actualizado por dicho mecanismo se le deberá aplicar nuevamente la tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha de estimación del perjuicio y hasta su efectivo pago.
2) Cuantificación a valores actuales, CER + 6% anual:La Cámara Segunda de Apelación de La Plata decidió cuantificar el capital de condena a valores actuales y, a partir de allí, y hasta la fecha de su efectivo pago actualizar dicho capital mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia -CER- elaborado por el Banco Central de la República Argentina, más una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago.
Así lo resolvió la Sala Segunda, el 14 de mayo, en los autos «LA BOLLITA HUGO ARIEL C/ ENTERTAINMENT DEPOT S.A. Y OTRO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES ».
El juez de la primera instancia otorgó el valor de un freezer horizontal Marca Gafa de 280 litros; de conformidad con el principio de discrecionalidad, consultando en el día de su decisorio la página http://www.rodo.com.ar, y señaló así que un Freezer de esas características se encuentra valuado en $175.999 con criterio de actualidad, y a la suma le adicionó una tasa pura del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia y de allí en adelante la tasa pasiva más alta.
En la Alzada, en cambio, se señaló que el monto de primera instancia resulta inferior al valor actual del freezer, «el cual asciende a la suma de $ 699.999 (https://www.mercadolibre.com.ar/freezer-gafa-eternity-l290ab-plus-285lts-blanco).»
Por lo anterior, se decidió «otorgar la suma de $ 699.999 el que desde la fecha de esta sentencia hasta la de su efectivo pago se actualizará mediante el Coeficiente de Estabilización de Referencia -CER- elaborado por el Banco Central de la República Argentina (que ajusta mediante la variación pasada del índice de precios del consumidor), ello con una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho hasta la de su efectivo pago».
3) Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar y cuantificación a valores del efectivo pago: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del art.7 de la ley 23.928, según ley 25.561, y dispuso que los honorarios de la sindicatura deben actualizarse, en la instancia de origen, utilizando como pauta al efecto la variación del módulo consagrado por los arts. 114 y ccdtes. de la ley 10620, referidos a los honorarios de contadores públicos, «debiendo calcular la cantidad de módulos a los que equivalía la regulación de honorarios efectuada en su favor al 10 de agosto de 2021 y, posteriormente, establecer el valor, de esos mismos módulos, al momento del efectivo pago».
Así lo resolvió la Sala II, el 7 de mayo, en los autos «EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTIN S.A.T. S/ INCIDENTE Causa Nº 52146».
4) Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar, RIPTE, tasa activa y 6% anual: El Tribunal de Trabajo Nº 1 de Olavarría declaró de oficio la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar contenida en el art. 7 de la ley 23928, y determinó que el índice más adecuado para la actualización de los créditos laborales es el R. I. P. T. E. (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables).
Así lo dispuso, el 20 de mayo, en los autos «BUTERA MARIANEL LUZ C/ IERACITANO SUSANA ALICIA S/ DESPIDO».
En la sentencia se precisa que «dicho índice se aplicará desde la mora de cada crédito conforme lo determinan los Arts. 255 Bis y 128 de la Ley 20.744 (de contrato de trabajo) y sobre el resultado la tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y siendo que los índices R.I.P.T.E.se publican en la página del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Nación a los 45 días de fi nalizado el período correspondiente y siendo que las sentencias se deben liquidar al momento en que las mismas son dictadas, por el período que no se encuentre publicado el índice aquí determinado, se deberán calcular los intereses por la Tasa Activa Promedio de Descuento a 30 días en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que por la doctrina que dimana del precedente «ut supra» mencionado se ha abandonado la doctrina legal previa que surgía entre otros de los precedentes SCBA, 43.858, «Zgonc Daniel y otro c/Asociación Atlética Villa Gesell s/ Cobro de haberes», s. del 21-05-91, «Chamorro, Carlina R. c/ Corte S.R.L. y otra s/ Enfermedad Accidente», s 8-9-04 y «Ginossi, Juan Carlos c/ Asociación Mutual UTA s/ Despido» L 94446s 21-10-09 )».
Por último, «en caso de falta de pago en término de la liquidación judicial que otorga la sentencia, los intereses liquidados se acumulan al capital (Art. 770 Inc. c. CCCN), y persiste la actualización del nuevo capital por RIPTE, más tasa de interés de 6% anual hasta el efectivo pago».
VI. LA CORTE SUPREMA Y LA PRESERVACIÓN DEL VALOR EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA: EL FALLO «CAMUSSO»
A manera de recapitulación, podemos decir que, en la obligación de valor, de lo que se trata es de preservar al mismo. Con la «actualización» el crédito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualización se produce un cambio en el crédito.
En sí la idea es sencilla: mantener inalterado el valor del crédito hasta el efectivo pago.
De esto se ocupa un viejo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se trata de la sentencia en autos «Camusso Vda. de Marino, Amalia c/ Perkins S.A. s /demanda» (4).
La cuestión debatida ahí es la siguiente:Se trata de un reclamo indemnizatorio por un accidente de trabajo, donde se dicta sentencia el 16 de agosto de 1974, condenando a la demandada a pagar la suma de $6,000. Posteriormente, a solicitud de la actora, y con oposición de la accionada, la Cámara Tercera de Trabajo de la Ciudad de Córdoba se pronuncia por la constitucionalidad de la ley 20.695 y ordena la actualización del capital mandado a pagar por la sentencia.
Contra esa resolución se dedujo recurso extraordinario, tachando de inconstitucional la ley 20.695, en cuanto dispone su aplicación retroactiva a los juicios con sentencia firme en proceso de ejecución.
Es decir, para lo que nos interesa ahora, el apelante cuestiona la ley por considerar que su aplicación viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18. En otras palabras, si en la sentencia firme se estableció que el capital de condena es de, digamos, $1.000.000, sin preverse ningún mecanismo de actualización, ese monto quedó fijo y no puede cambiarse.
Siguiendo con ese camino, entonces, la doctrina que surge de «Barrios» no se aplicaría a las causas que se encuentran actualmente en etapa de ejecución.
Sin embargo, este planteo no fue aceptado por la Corte Suprema cuando le tocó pronunciarse, año 1976, una época donde la inflación también era un grave flagelo en nuestro país.
El Máximo Tribunal entendió que la actualización del capital de condena no afectaba la cosa juzgada y violaba garantías constitucionales.Al respecto, expresó que «. lo que la cosa juzgada busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir -en el caso- el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial» (considerando 7°).
Además, consideró que «sin duda alguna, toda sentencia ejecutoriada supone un derecho adquirido del que es titular la parte que con ella se beneficia. Este derecho, cuando se lo considera en el plano constitucional, se encuentra protegido por la garantía establecida en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental. En consecuencia, ese derecho adquirido, a semejanza de todas las manifestaciones de la propiedad individual, se halla sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que no pueden someterlo a ‘allanamiento total’ más sí a «restricción razonable» (Fallos: 235:171)» (considerando 9°).
Por otra parte, «el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la deuda más onerosa en su origen, solo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda. No existe modificación de la obligación sino determinación del quantum en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda; en consecuencia, el desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de aquella alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, y sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. En todo caso, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor a quien se le pagaría -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería inferior al que tenía cuando nació el crédito» (considerando 11°).
VII.UNA SENTENCIA QUE SE ADELANTÓ A «BARRIOS»: EL FALLO «GOROSITO»
El lejano precedente «Camusso» fue citado en fecha mucho más cercana, en un caso donde también se debatía la actualización de un monto indemnizatorio en etapa de ejecución.
Se trata de los autos «Gorosito Maria C/ Garcia Alberto Abel y Otro/A S/Daños y Perj. Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)» (5).
En el mismo, la sentencia de primera instancia rechazó la actualización, y su posterior liquidación, porque no se encontraba así establecido por la sentencia firme. El juez consideró que la actualización pretendida vulneraba los derechos del demandado a saber cuál es el monto de su condena y además provocaría un enriquecimiento de la parte actora.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Lettieri quien, invocando entre otros argumentos al fallo «Camusso», entendió procedente la actualización, aun en etapa de ejecución. Un aspecto muy interesante de este fallo, de 2022, es que en lugar de declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar contenida en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, ordena «readecuar el monto en que se fijaron las indemnizaciones, para traerlos a valores actuales, recurriendo a pautas objetivas de valoración, como puede ser, la variación del salario mínimo vital y móvil, o cualquier otra similar, que constituya un criterio objetivo de valoración». En otras palabras, mantiene a la obligación resarcitoria en la esfera de las obligaciones de valor y dispone que se adopte un mecanismo para preservar ese valor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en la que está representado.
Siendo compartido este criterio por la otra integrante del Tribunal, se dispuso que se practique nueva liquidación conforme a los lineamientos de este fallo.
Como puede apreciarse, esta forma de resolver la cuestión tiene la ventaja de posibilitar que la obligación de valor se actualice a la fecha más cercana posible a la del efectivo pago.
VIII.ALGUNAS CONCLUSIONES
1) La improductividad (ineficacia) de la normativa que prohíbe la indexación terminó desprotegiendo y perjudicando gravemente al derecho de propiedad del acreedor, lo que la convierte en inconstitucional.
2) La liquidación, es decir, la evaluación de la deuda, puede ser diferida para el momento del pago, entendiendo que ese momento es el más adecuado por reflejar mejor el «valor real» mencionado en el art. 772 CCC.
3) La aplicación de índices generales de precios, como el índice de precios al consumidor o el CER, no es el mecanismo más adecuado para preservar un valor concreto.
4) Postulamos, como un mecanismo más adecuado de preservación de valor, el diferir la cuantificación de la obligación de valor para la etapa de ejecución de la sentencia.
5) La doctrina que surge de «Barrios» es aplicable a las causas que se encuentran actualmente en etapa de ejecución, dado que no su aplicación viola la cosa juzgada y menoscaba las garantías que la Constitución Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que la actualización solo busca preservar, tal como se expresa en el fallo «Camusso», «el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial».
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(1) Sistemas normativos: Inconstitucionalidad de una norma consumerista por «improductividad», publicado en el Volumen XVIII de FILOCAM, pág. 19 y sgtes. En Internet: https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2022/02/FILOCAM-VOLUMEN-XVIII-FEBRERO-2022.pdf
(2) El art. 772 del CCyCN. y el enigma del «cuando corresponda», publicado en Microjuris.com el 5 de octubre de 2023. Cita: MJ-DOC-17431-AR | MJD17431
(3) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. [Fecha de la consulta: 27/09/23].
(4) CSJN – 21/05/1976
(5) Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen, 28/10/2022
(*) Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón). Abogado, egresado en la Universidad de Buenos Aires (UBA). Profesor Titular de «Teoría General de las Obligaciones» y «Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios» en la Universidad Abierta Interamericana. Autor. Publicista.
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Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/06/05/doctrina-el-fallo-barrios-inconstitucionalidad-por-ineficacia-sobreviniente-y-recordando-a-camusso/