microjuris @microjurisar: #Doctrina La correcta distinción entre derecho alimentario y crédito alimentario refuerza sus consecuencias legales y prácticas

#Doctrina La correcta distinción entre derecho alimentario y crédito alimentario refuerza sus consecuencias legales y prácticas

violencia económica

Autor: Ramos, Elbio R.

Fecha: 13-05-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17754-AR||MJD17754

Voces: ALIMENTOS – EMBARGO SOBRE REMUNERACIÓN – CUOTA ALIMENTARIA – MEDIDAS CAUTELARES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA ECONÓMICA – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Sumario:
I. Introducción. II. El caso. III. Algunos apuntes sobre el régimen de los alimentos en el CCCN: las nuevas medidas para su plena efectividad. IV. Algunos señalamientos al decisorio de estas notas. V. Conclusión.

Doctrina:
Por Elbio R. Ramos (*)

I. INTRODUCCIÓN

El tratamiento judicial del derecho alimentario en nuestro Código Civil y Comercial (CCCN) debe ser abordado desde sus dos aspectos: por un lado, como derecho familiar de inherencia personal, irrenunciable, imprescriptible, intransferible, y por otro lado como derecho de crédito que se devenga en el patrimonio del alimentado.

En el primero de esos aspectos, sus requisitos de admisibilidad y los efectos propios dependen del estado de familia en la cual se encuentran alimentado y alimentante, se trate del parentesco, del matrimonio o de la responsabilidad parental y a su vez esa relación familiar determina los extremos legales que este derecho familiar sea plenamente exigible entre las partes y/o ante los tribunales. Por ejemplo, los arts. 537 a 542 CCCN.

En el segundo aspecto el derecho de alimentos ya ha sido reconocido y cuantificado judicialmente, por lo que estamos ante un derecho de crédito y comienza la etapa de su satisfacción a través del pago por parte del alimentante, o las medidas que el juez puede ordenar ante el incumplimiento de la sentencia pertinente para lograr su ejecutabilidad. Ejemplo de ello resultan los arts. 543 a 553 CCCN.

El fallo que voy a comentar se ubica en este último territorio, aunque no parece ser advertido por el magistrado, lo cual ensombrece la solución que se le dio al reclamo alimentario.

II. EL CASO

En un juicio de alimentos, ante la reticencia del progenitor obligado, se dispone aplicar el art. 551 CCCN al empleador del mencionado, quien a posteriori incumplió reiterada e injustificadamente con el descuento y consecuente depósito del embargo de los haberes del demandado principal, aun cuando notificado de la manda judicial este empleador fue sujeto de varias medidas cautelares tendientes a compeler al cumplimiento:multa, embargo de activos financieros de la empresa, la concurrencia de su presidente al dispositivo para abordaje para Varones que ejercen Violencia e intervención de la justicia penal . Toca el turno ahora de disponer medidas contundentes a los efectos de ejecutar la cuota de alimentos ahora solidariamente a cargo del empleador del alimentante.

III. ALGUNOS APUNTES SOBRE EL RÉGIMEN DE LOS ALIMENTOS EN EL CCCN: LAS NUEVAS MEDIDAS PARA SU PLENA EFECTIVIDAD

Las normas destinadas al reconocimiento, exigibilidad y efectivización del derecho a los alimentos constituye uno de los mayores aciertos del Legislador en el CCCN. Las reglas previstas para los alimentos derivados del parentesco entre los arts. 537 a. 554 CCCN constituyen el núcleo base de la materia alimentaria de los derechos familiares, pues aquellas normas se van a aplicar tanto al matrimonio, como al divorcio, como a la responsabilidad parental.

A los fines de la presente comunicación, propongo concentrarnos en aquellas directivas legales relacionadas con la exigibilidad del monto alimentario para su cobro concreto. Me refiero a los arts. 550 a 553 CCCN, destinados a reforzar el cumplimiento de la sentencia de alimentos, abarcando también a la fijación de alimentos provisorios (Art. 544 CNNN).

Afirma Molina de Juan que la eficacia de la sentencia de alimentos entraña un doble accionar, que implica en primer lugar el cumplimiento oportuno de la sentencia en tiempo y forma, desarrollando todas las estrategias posibles para evitar llegar al incumplimiento, y en segundo lugar deben ofrecerse mecanismos para obtener el cumplimiento forzado de la obligación, que muchas veces trascienden los comúnmente utilizados para otros incumplimientos (1).

Como en toda sentencia de condena, ante la falta de pago el acreedor está facultado para requerir su cumplimiento y solicitar las medidas de ejecución pertinentes, y por esto es que el art.550 CCCN habilita al reclamante a solicitar todas las medidas cautelares necesarias para procurar la percepción del crédito alimentario (2). Por ejemplo, una de las medidas cautelares puede consistir en solicitarle al juez que disponga que un tercero deposite el monto alimentario fijado contra el deudor alimentario previo descuento de lo que a éste adeude el tercero. Si se incumpliese con dicho depósito, el destinatario de la medida cautelar se hace solidariamente responsable de la cuota de alimentos establecida en la sentencia. Así lo establece el art. 551 (3).

Cuando se recurre a este mecanismo es importante tener en claro que el requerido por la medida cautelar no es un agente de retención, como interpreta el juez en la sentencia en comentario.

Un agente de retención es la persona designada por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente (4). Entonces, no resulta aplicable a un empleador que debe descontar el sueldo al deudor alimentante la figura del agente de retención.

Molina de Juan al respecto afirma que la norma del art. 551 está dirigida a ciertos terceros que, por disposición judicial, deben actuar colaborando con la justicia para la retención de la suma alimentaria.Puede tratarse del empleador, quien debe descontar el importe de la cuota del sueldo o de las sumas que por cualquier concepto deba pagar el obligado; o de un deudor del obligado, a quien se le ha impuesto la obligación de retener parte de su deuda y, en lugar de entregársela a su acreedor, depositarla judicialmente para que sea afectada a la subsistencia del alimentado (5). Entonces, no es un retentor sino una de las partes en una relación creditoria.

En doctrina se ha debatido la naturaleza de este precepto. Una corriente se pronunció por calificarla como típica medida cautelar de embargo preventivo, razón por la cual para su admisibilidad deberían configurarse todos los requisitos de las medidas cautelares, y el deudor alimentario debería haber incurrido en incumplimientos reiterados, no siendo aplicable si el alimentante es cumplidor. Otros se inclinaron por considerarla una simple modalidad de pago que tiende a hacer más regular y eficaz el procedimiento de cobro de la cuota; descartan la naturaleza cautelar y, por ende, la exigencia de que se configuren sus presupuestos propios (6).

Por nuestra parte consideramos que la correcta lectura del art. 551 coloca al tercero que menciona en la calidad de un verdadero deudor del deudor alimentario. La clave en esta norma resulta de la existencia entre el tercero y alimentante de una concreta relación creditoria, donde el segundo resulta ser acreedor del primero.

Estamos en verdad frente a un insospechado caso de subrogación ex lege. El artículo 914 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina establece que el pago por subrogación tiene lugar cuando un tercero ajeno a la relación obligacional cumple la prestación comprometida por el deudor y desinteresa al acreedor sustituyéndolo en el ejercicio de sus derechos. El pago por subrogación se funda en razones de justicia, equidad y orden práctico. No causa perjuicios ni resulta desventajoso al interés de los sujetos involucrados ni de terceros. Contrariamente, reporta beneficios al acreedor originario, al acreedor subrogante y, eventualmente, al propio deudor.Es claro que el acreedor se ve favorecido al obtener la satisfacción de su crédito sin necesidad de recurrir a la ejecución forzada (7).

Por otro lado, el tercero que cumple la prestación satisface el interés que lo motiva a interceder de ese modo, como podría ser el de evitar un posible empobrecimiento indirecto en su patrimonio. Y alcanza la misma posición del acreedor subrogado, lo cual lo legitima para recuperar la erogación efectuada. Finalmente, al deudor no debería reportarle ningún beneficio ni perjuicio, pues su deuda subsiste en forma plena. Ello, sin desconocer que podría encontrarse frente a un nuevo acreedor más tolerante o comprensivo, o bien que podría ocurrir lo contrario; más ello no haría variar la situación jurídica que tenía con anterioridad. Desde una perspectiva social, la subrogación estimula el cumplimiento de las obligaciones, al permitir que lo lleven a cabo terceras personas ajenas a la relación, proporcionando flexibilidad, seguridad y dinamismo al tráfico jurídico de bienes (8).

Esta es la materia en particular del fallo bajo análisis. El art. 551 CCyC por ende involucra a todo tercero – el empleador, el inquilino, el comitente de una locación de obra, el comprador, el deudor hipotecario, etc. – a la satisfacción del crédito alimentario, y a quien se hace solidariamente responsable por el incumplimiento de la orden judicial de pagar. Paga bien en la medida del monto de alimentos, descontándolo del total de la deuda que tiene con el alimentante. No hay derecho de repetición, sino pago por subrogación.

El tercero tiene relación con el juez debido a una orden de descuento y depósito de la suma de alimentos adeudada por el principal obligado; con el alimentante el tercero tiene una relación acreedor – deudor, originada en una prestación dineraria. El alimentante tiene una relación de derecho personal de familia de naturaleza alimentaria con el alimentado. Este es el entramado que describe el art.551 y por el cual nace en cabeza de este tercero una obligación solidaria frente al incumplimiento. La solidaridad en el pago no introduce al tercero en la relación alimentaria, sino en la efectividad del pago de la cuota establecida por sentencia. Llevado el argumento al extremo, este tercero es un garante del pago concreto de la cuota de alimentos, previa intimación ju dicial de acuerdo a la norma que aquí invocamos.

IV. ALGUNOS SEÑALAMIENTOS AL DECISORIO DE ESTAS NOTAS

El fallo en análisis se aproxima a un exceso de argumentación, pues deriva de la desobediencia del empleador una situación de violencia económica, y desarrolla todo el fundamento convencional y jurisprudencial dominante y que justifica la existencia de este tipo de violencia. Parece seguir la línea de una resolución previa, por la cual ordenó el cumplimiento de una regla de conducta. En ello concordamos en todo.

Pero debido a este posible exceso ocurre que el magistrado no logra distinguir con precisión en cuál de los dos aspectos se desenvuelve el conflicto sometido a su resolución. Esta confusión luego se traslada a la solución, porque como consecuencia del incumplimiento ordena embargo presuntamente ejecutivo, la inhibición para operar en el mercado financiero nacional, contratar servicios financieros, préstamos, cheques, créditos, tarjetas de créditos, y además incluirlo en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, medidas cautelares tradicionales cuando se trata de ejecutar un cobro de pesos.

No incluye ninguna de las medidas previstas por los arts. 552 y 553 CCCN (9). Estas normas están dirigidas a todo incumplidor de alimentos, sean provisorios o definitivos, y persiguen compeler al deudor a efectuar el pago, so pena de sufrir consecuencias más gravosas que el propio cumplimiento de la sentencia:«Se aprecia que el Código regula la posibilidad de que el juez decrete una medida conminatoria para garantizar la efectividad del convenio o sentencia que determina la prestación alimentaria, consistente en cualquier orden, que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que prima facie podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz» (10).

Respecto del art. 552, se ha dicho que el Código Civil y Comercial determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable» (11).

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia sostuvo que «los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del mentado Código, habrán de ser calculados a la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, conforme lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial (12)».

Aclaremos que las tasas activas son las que los bancos cobran al público por los préstamos que otorgan. Se denominan activas porque el dinero que el banco le presta al público constituye un activo para la entidad (13).

Pero asimismo esta norma faculta a los jueces a adicionar tasas que pueden imponer ante la reticencia contumaz del obligado alimentario:«además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa ‘según las circunstancias del caso’, las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (art. 45 , CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado» (14).

En un señero fallo del departamento judicial de Morón, se afirmó: «Quien no se hace cargo, pudiendo hacerlo, de lo necesario para la subsistencia de sus hijos incurre en una de las conductas que, desde nuestro punto de vista, debe merecer el más intenso reproche, pues implica sustraerse (voluntariamente) al cumplimiento de una obligación que no emana sólo de la ley, sino de las Convenciones que el Estado ha suscripto.- Situación que, desde el Poder Judicial, no podemos tolerar ni pasar inadvertida; teniendo en cuenta, incluso, los padecimientos no solo materiales, sino también inmateriales, que esto puede generar sobre la mujer que queda a cargo de los niños y que tiene que resolver, por sí sola, todo lo que hace a la atención de sus hijos.- Luego, y en tal contexto, la tasa de interés aumentada parece suficiente incentivo no solo para reparar el daño que ya se generó, sino también para evitar que se siga generando (arg. art. 1710 CCyCN).- Por estas circunstancias, consideramos que -en este caso concreto, dadas sus específicas connotaciones y la gravedad del incumplimiento- corresponde duplicar la tasa activa más alta establecida, en los términos del art.552 del CCyCN.- Entonces, consideramos que se deberá modificar la resolución apelada debiendo aplicarse la tasa activa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, más la tasa adicional que duplique la primera, es decir que se aplicará en total dos veces la tasa activa más alta referida, ello conforme lo normado por el art. 552 del Código Civil y Comercial.-» (15).

Y en función del art. 553 podría haberse adoptado las múltiples medidas que a lo largo de más de 8 años de vigencia del CCCN han creado y aplicado los jueces. El artículo 553 del CCCN permite a los jueces fijar obligaciones (pecuniarias) e instrucciones (personales), y en la medida que se dirigen a constreñir al pago, son evidentemente coactivas por lo que pueden atacar los bienes del deudor e incluso su persona. Por ello y en pos de la finalidad, el juez debe seleccionar aquellas medidas que le «tuerzan el brazo» al alimentante remiso, por lo que en esencia son mandas judiciales que prometen sufrimiento a sus destinatarios si persisten en su conducta renuente (16).

El repaso de la reciente jurisprudencia al respecto demuestra que las medidas procuran persuadir al deudor el cumplimiento amenazando con impedir conductas o situaciones que son económica o espiritualmente muy importantes para el remiso; incluyen la privación de la libertad ambulatoria (17).

Así nos encontramos con que los jueces han ordenado:prohibición de ingreso a Club deportivo (18), prohibición de salida del país (19); prohibición de ingreso a espectáculos artísticos y establecimientos de juegos de azar(Casinos) (20); prohibición de salida de la provincia (21); prohibición de conducir mediante el retiro de la licencia respectiva (22), Arresto de días corridos o de fin de semana (23); multa (24); Trabajos comunitarios (25); Clausura del fondo de comercio e interrupción de portabilidad (26); Astreintes e inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos local (27), retención de la cuota de alimentos en la cuenta de MercadoPago del deudor, de la cuenta DNI, o se agregue al recibo de pago del suministro eléctrico (28).

Contra los terceros a que alude el art. 551 en particular se ha sostenido: «Dado que la firma Sistema 100 SRL, propietaria de Radio Rawson (FM 105.1) y empleadora del alimentante, no ha cumplido con la orden de depósito de las cuotas alimentarias pese a retener de las remuneraciones del progenitor del niño el importe de $ 68.014 en concepto de ‘cuota alimentaria’ según los recibos agregados a fs. 75/124; y visto que la multa diaria de $ 500 impuesta a fs. 44 en carácter de astreintes hasta que acredite el pago no ha logrado cesar la renuencia, señalaré que los medios coercitivos dispuestos por el juez ante una situación de desobediencia se traducen básicamente en una verdadera limitación de diferentes derechos del incumplidor, noción que permite comprender mejor el cúmulo de poderes ejecutivos que tienen los magistrados para lograr la eficacia de las resoluciones dictadas en el proceso familiar. En el caso que nos ocupa, lejos de tratarse de una sanción, la eventual aplicación de la medida, interrumpiendo la transmisión de la radio de frecuencia modulada, es un simple remedio disuasivo basado en la coerción al incumplidor, que durará hasta que se verifique de una vez el pago de las cuotas retenidas al alimentante y no pagadas a la madre del niño.De tal modo, Sistema 100 SRL tiene dos opciones: paga la cuota adeudada o la radio queda fuera del aire mientras no acate la orden judicial. Nadie podrá reclamar que el Poder Judicial vulnera derechos de terceras personas, como los derechos laborales de los trabajadores de la emisora, la libertad de expresión de quienes tienen el micrófono, o el derecho de la audiencia a recibir información o a entretenerse con la programación, pues la propietaria de la radio es quien decidirá el camino a seguir, frente a la doble alternativa que supone la medida en cuestión» (29).

V. CONCLUSIÓN

El fallo en comentario ha desentrañado acertadamente la velada violencia de género económica detrás del incumplimiento alimentario, pues además de la despreocupación por las necesidades básicas de los hijos menores, somete a la mujer que tiene sus cuidados personales a sufrimientos cotidianos que repercuten en todas las facetas de su vida. Resulta apropiado predicar y aplicar dicha violencia de forma directa al incumplidor alimentario: así se dio pie a la jurisprudencia reseñada para acudir a las leyes provinciales contra la violencia familiar y de género para darle una mayor eficacia a las medidas coactivas que autoriza el art. 553 CCCN.

En el caso de marras un tercero deudor del obligado alimentario desoyó injustificada y reiterad amente una manda judicial de descuento y depósito de la suma de dinero comprensiva de la cuota alimentaria a favor de los beneficiarios. La sentencia identifica claramente al incumplidor subsidiario, al que erradamente lo coloca en la posición de agente de retención, cuando – como dijimos más arriba- se trata de un deudor del alimentante, que debe descontar de lo que le debe a éste la cuota de alimentos. La consecuencia del incumplimiento a la medida judicial lo colocó al empleador del caso en obligado solidario por el monto alimentario, sin perjuicio de las acciones penales que la reticencia generó y que el fallo en comentario explora.

La resolución en análisis no avanzó al respecto aplicando las medidas de los arts.552 y 553 comentados, lo que hubiese forzado fuertemente al cumplimiento de la orden. Por ejemplo, someter la suma adeudada a varias tasas activas, para castigar al remiso, o bien prohibirle salir del país, conducir, ingresar a espectáculos deportivos o artísticos, medidas que como reseñamos, han sido plenamente eficaces en un gran número de casos.

Distinguir el derecho de alimentos – como parte del contenido propio del parentesco, el matrimonio o la responsabilidad – del crédito resultante de ese derecho que se incorpora al patrimonio del alimentado con plena disponibilidad (30) (y que la sentencia individualiza como tal en el monto adecuado) habilita a que los jueces procedan sin mayores circunloquios a ejecutar contra el renuente al pago todo el elenco de medidas coactivas que la justicia ha identificado a lo largo y ancho del país.

Y cuando estamos frente a una situación de violencia – aun de manera indirecta u oblicua – se debe acudir a todas las medidas de protección y prevención que la legislación local de protección contra estas violencias prevé, para una tutela judicial efectiva.

———-

(1) Molina de Juan, Mariel, «Comentario al art. 551» pág. 261, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Marisa Herrera ; Gustavo D. Caramelo Diaz ; Sebastián Picasso. – 2a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediciones SAIJ, 2022.

(2) ARTÍCULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.

(3) ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.

(4) Definición inspirada del Código Orgánico Tributario venezolano, artículo 27.

(5) Molina de Juan, Mariel, «Comentario al art. 551» pág. 266, op. cit.

(6) Molina de Juan, comentario al art. 551 CCCN ya citado, pág. 262.

(7) Eduardo E. Cecinini y Jorge A.Filipini, comentario al artículo 914, pág. 265 y sgts., en Código civil y comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos, Aires: Infojus, 2015.

(8) Eduardo E. Cecinini y Jorge A. Filipini, comentario al artículo 914, pág. 265 y sgts., citados en nota 7.

(9) ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.

ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

(10) «E., E. L. c/M., P. M. s/tenencia de hijos» – Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata – Sala II – 14/3/2019 – Cita digital: IUSJU037641E.

(11) Cfr. comentario al art. 552 en «Código Civil y Comercial Comentado», LORENZETTI, Ricardo L., director, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015 Tomo III, pág. 454).-

(12) conf. SCJBA, «Estefanía María c/ Llorens Pablo Sergio,- inc. aumento alimentos», C. 120.103, sent. de 29-VIII-2017.

(13) Diccionario de términos bancarios y financieros, BCRA ver https://www.bcra.gob.ar/BCRAyVos/diccionario_financiero_tabla_T.asp#:~:text=Tasas%20activas:,un%20activo%20pa
a%20la%20entidad.

(14) Código Civil y Comercial Comentado, citado en 9, T III, pág. 455.-

(15) Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Sala II, «F. N. M. C/ D. F. G. S/ EJECUCION DE SENTENCIA» CAUSA F4-7741 R.I.:.89./19. de fecha 12/9/2019.

(16) véase Ramos, Elbio Raúl, «El artículo 553 del CCyCO.y los nuevos criterios jurisprudenciales para compeler el cumplimiento de la sentencia de alimentos de los hijos» en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Erreius, Noviembre 2019.

(17) Ramos, Elbio R., «Cuando los jueces protegen creativamente el derecho a los alimentos» 8-feb-2024 Cita: MJ-DOC-17566-AR | MJD17566 Producto: MJ

(18) Juzgado de Familia de la Cuarta Nominación, Córdoba, L, V. L. y otro s. Solicita homologación , 14/06/2023; RC J 2834/23; TCFlia. N°7 Rosario, «M. M. L. C/ R. J. A. Y Otros S/ Alimentos», 21/3/2023; Juzg. Nac. Civ. N° 92, 03/11/2022, «B., C. F. Y Otro C/ V., C. D. S/Alimentos» 3/11/ 2022, Juzgado de Familia de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, «B., R. A. C/ R., D. A. – alimentos», 22/6/22

(19) (Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia N° 1, Cosquín, Córdoba, A., J. M. vs. S., A. N. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso – 19/08/21; Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, La Plata, «E.,E.L. C/ M.,P.M. S/ Tenencia De Hijos», 14/3/19; TCFlia. N°7 Rosario, «M. M. L. C/ R. J. A. Y Otros S/ Alimentos», 21/3/2023.

(20) Juzgado de Familia de 2da.nominación de Córdoba, «G. D.A. s/ alimentos» 26-12-2018, Juzgado de Familia N°5 de Cipolletti, 28/8/18.

(21) Y., M. D. y otro s. Solicita homologación /// Juzg. Fam. 6ª Nom., Córdoba, Córdoba; 23/11/2021; Rubinzal Online; RC J 8922/21.

(22) Se trata de la prohibición más aplicada: A., J. M. vs. S., A. N. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso /// Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia N° 1, Cosquín, Córdoba, 19/08/2021; Tribunal Colegiado De Familia 7ma Nominación. Rosario, Santa Fe,» M.M.L. c/ R.J.A.y otros s/ alimentos, 21/3/2023; Juzgado de Familia de 8° Nominación de la ciudad de Córdoba, «M, E. E. y otro – Solicita homologación», 27 de abril de 2020; Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Marcos Juárez, A. J. M. c/ S. A. N. s/ régimen de visita – alimentos, 19-ago-2021.

(23) Juzgado de Familia, Cipolletti, «Chavez Betiana Elizabeth C/Pradena Gustavo Eduardo S/Incidente Aumento Cuota Alimentaria, 28-8-18, Tercer Juzgado de Familia, San Juan, V. C., V. vs. T. P., C. D. s. Régimen de parentalidad» 14/11/2019; Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson «T. c/ J. s/ Alimentos», 4/10/17.

(24) Cámara Civil y Comercial de Comodoro Rivadavia, Chubut «G., V. C. C/F. M., J. M. S/ Violencia Familiar», agosto del año 2016.

(25) «B. E. L. c/C. C. D. G. p/ejecución alimentos» – Juzg. Familia – Mendoza – 17/2/2016.

(26) Juzgado de Familia Nro. 3, Rawson, «S. s/ Violencia familiar», 1-9-2017.

(27) «M., S. c/L., O. A. s/ejecución de sentencia» – Cám. Civ. Com. Lomas de Zamora – 25/11/2015; Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Marcos Juárez, A. J. M. c/ S. A. N. s/ régimen de visita – alimentos, 19-ago-2021; Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control Niñez y Juventud, Penal, Juvenil y Faltas, Arroyito, Córdoba, B., P. S. D. vs. S., G. J. s. Régimen de visita – Alimentos – Contencioso, 27/09/2019; Juzgado De Familia De Villa Constitución (Santa Fe) – «F., B. c/ C., J. s/ Aumento cuota alimentaria» – 04/12/2017.

(28) M. M. V. vs. A. R. E. s. Incidente de aumento de cuota alimentaria /// Juzgado de Paz, Chivilcoy, Buenos Aires, 30/05/2022; RC J 3495/22. El juez interpretó que la medida ordenada se desprendía del art. 553 y no del art. 550 CNNN; G.R.L. C/ M.M.A. S/ALIMENTOS» Expte. N°: 68412.Juzgado de Paz de Chivilcoy, 1 de julio de 2022: N. B. L.C/ E. T. D. S/ ALIMENTOS. Juzgado de Paz de Chivilcoy, 8 de noviembre de 2021; Juzgado Civil y Comercial con competencia en Familia, Niñez y Adolescencia de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la localidad de Saladas, «Sjh C/ Mp S/ Consignacion De Alimentos», 7/9/23.

(29) Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 de Rawson (Chubut), 10/11/2016, «D, N. B. c/ R., R. J. s/ Alimentos».

(30) ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.

(*) Abogado. Profesor Universitario en Derecho de Familia, autor de diversos artículos de la materia y actual juez de garantías penal juvenil en la provincia de Buenos Aires.

#Doctrina La correcta distinción entre derecho alimentario y crédito alimentario refuerza sus consecuencias legales y prácticas


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/05/17/doctrina-la-correcta-distincion-entre-derecho-alimentario-y-credito-alimentario-refuerza-sus-consecuencias-legales-y-practicas/

Deja una respuesta