#Fallos Una relación problemática entre padre e hijos no es motivo de Indignidad: Se rechazó una demanda de pérdida de la vocación hereditaria por supuestos destratos, desinterés y desamor
pérdida de vocación hereditaria
Partes: M. C. B. c/ L. M. y otro s/ ordinario
Tribunal: Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones de Cipolletti
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 3 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150279-AR|MJJ150279|MJJ150279
Voces: SUCESIONES – PÉRDIDA DE VOCACIÓN HEREDITARIA – VOCACIÓN HEREDITARIA – EXCLUSIÓN HEREDITARIA – INDIGNIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Rechazo de una demanda de pérdida de la vocación hereditaria por indignidad.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la exclusión hereditaria por indignidad, ya que, en la demanda, sobreabundan generalidades y vaguedades sobre supuestos destratos de los hijos -demandados- hacia su padre, pero sin ninguna descripción circunstanciada de los hechos, acciones u omisiones que, en concreto, darían sustento a tal imputación.
2.-No se puede asumir, ni hay elementos de peso que corroboren, que la relación problemática -como la que comúnmente atraviesa a muchas familias- haya implicado ausencia o ruptura del vínculo, desinterés o desamor.
3.-La excepcional sanción que implica la pretendida indignidad de los hijos del causante, no puede prosperar, pues su derecho a sucederlo y recibir la herencia no reviste la necesaria incompatibilidad moral relevante y manifiesta que supone la exclusión de la vocación hereditaria.
4.-La causal de indignidad prevista en el art. 2281 inc. b del CCivCom. -de alguna manera- acaba con la taxatividad impuesta en el régimen anterior, dejando en manos de los coherederos la evaluación de la conducta por la que demandarán la indignidad.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Cipolletti, 3 de abril de 2024
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados ‘M.C.B. C/ L.M. Y OTRO S/ ORDINARIO (EXCLUSIÓN DE VOCACIÓN HEREDITARIA)’ (Expte. Nro. CI-13020-C-0000), para dictar sentencia definitiva; RESULTA:
1.- En fecha 03/03/2021 se presentó C.B.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Marcela Alejandra Roca y María Laura Otaño, y promovió demanda de exclusión de vocación hereditaria por indignidad contra M.G.L. y R.L.
En cuanto a su legitimación, indicó que es la cónyuge supérstite del causante del proceso sucesorio ‘.B.S.A.I.(.F., que tramita en este mismo juzgado.
Y en tal carácter, solicitó que se excluya a los demandados (hijos del causante) de la sucesión del fallecido por la causal prevista en el Art. 2281, inc. b) del Código Civil y Comercial, e.b.a.h.d.m.f.v.v.y.a.q.-.s.a.y.r.a.e.c.s.p.r.p.e.i.p.s.
Expuso que conoció a B.L. en 1998, año en el que comenzaron una relación amorosa, conviviendo durante veintidós años.
Que desde hace tiempo el Sr. L.r.d.p.d.s.h.a.v.l.q.n.o.e.l.r.f.d.f.d.a.o.n.y.q.e.e.d.o.c.p.r.c.a.h.
Dijo que el Sr. Lucaccini siempre fue un padre muy presente, asistiendo a sus hijos en lo económico y moral.
Agregó que el causante le manifestaba que p.e.a.d.p.d.s.h. Lo que se agravó a partir de una cirugía a la que se sometió en el año 2018 (le colocaron un marcapasos), comenzando a manifestar desordenes emocionales (temor a morir).
Relató que el 25/12/2018, en presencia de sus hijos y nietos, M.c.a.a.v.a.B.L.(.c.p.e.s.h.d.m.q.s.s.m.y.q.r.a.s.c.l.q.g.q.e.m.s.p.d.m.h.y.a.f.a.s.p.
Así es que sus dos hijos l.a.B.a.l.c.d.c.c.l.a.y.-.l.v.d.e.&.e.e.c.a.l.a.v.y.f.a.c.s.v.y.a.d.m.
Aseveró que la a.f.h.e.c.p.p.d.s.h.e.c.p.l.q.p.a.e.d.p.v.f.a.e.J.d.P.d.C.S.R.e.j.a.c.c.m.p.h.e.d.u.b.a.c.a.t.l.p.d.a.y.l.r.d
t.p.
Fundó en derecho su pretensión, con cita de normas y doctrina relacionada.
Acompañó y ofreció prueba.
Peticionó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas a los demandados.
2.- Corrido el pertinente traslado, en fecha 22/04/2021 y 23/09/2021, se presentaron -respectivamente- los Sres. M.G.L. y R.L., ambos por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Estrella Sánchez, y contestaron la demanda entablada en su contra, con escritos de idéntico tenor.
Comenzaron por negar en forma general y particular los hechos alegados por la accionante, sin perjuicio de puntualizar que, dada la vaguedad, generalidad e imprecisión que caracteriza a la exposición de los hechos de la actora, se ven imposibilitados de ejercer adecuadamente su defensa.
Sobre la ‘verdad de los hechos’, mencionaron que en fecha 24/11/1954 su padre contrajo matrimonio con la Sra. Elena Margarita Latisnere -madre de los demandados-, falleciendo esta el 25/06/1992.Que durante sus estudios recibieron el apoyo económico de ambos padres y que, una vez culminadas sus carreras profesionales, ambos se independizaron económicamente.
Sin perjuicio de ello, en vida de su madre y por acuerdo de todos los miembros del grupo familiar, todos los bienes inmuebles pertenecientes a los miembros del núcleo familiar, pasaron a formar parte de una sociedad anónima denominada ‘Pehuenes S.A.’ -la que era gerenciada por el padre de ambos- realizando los demandados el aporte respectivo.
Que, luego de fallecida la madre de ambos, en una fecha próxima a la indicada por la actora como inicio de la relación, su padre les comentó -en privado- que había comenzado una relación sentimental con la aquí actora (a quien ellos no conocían) y les preguntó a ambos si estaban molestos por la situación, dado que la Sra. M. tenía -por entonces- 23 años y él 68 años. A lo que respondieron que no objetaban, ni les molestaba la relación; ni mucho menos condenaban su decisión.
Sin embargo, señalaron con el transcurrir de los años sí existió un distanciamiento con la actora, en especial, durante los últimos años de vida de su padre. Lo que, según alegaron, se debió a un sinnúmero de hechos puntuales, resaltando algunos en particular.
Adujeron que, en una ocasión, un allegado a la familia les informó que, l.d.u.r.m.s.p.h.s.l.p.p.l.S.M. Lo que motivó l.i.u.d.e.-.d.q.l.d.h.c.s.p.l.p.q.a.e.l.y.l.l.a.B.a.c.c.R.(.e.a.p.u.t.
También, entre otros hechos, refirieron que s.p.l.c.c.p.q.c.l.S.M.h.c.a.u.e.j. y durante la consulta l.S.M.l.r.a.l.p.u.a.p.m.u.r. por haber cuidado a su padre durante su vejez, reclamando l.s.d.d.e.d.m.(.-.d.l.q.r.d.h.Y.q.l.d.l.c.s.p.s.c.c.l.p.y.l.i.q.n.h.n.g.y.q.n.e.d.s.i.p.p.l.q.c.u.d.d.e.
br/>También indicaron que su padre era propietario de un inmueble ubicado las calles Cordero y 9 de Julio de Cinco Saltos, donde funciona un comercio de titularidad de la Sra. M., y poco tiempo antes de fallecer su padre les manifestó que e.l.h.s.l.d.d.m.(.d.c.y.c.d.p.d.i.y.t., lo que habrían constatado al buscar la misma y no encontrarla. Además, señalaron que, e.e.s.d.s.p.l.S.M.n.q.e.i.p.a.a.h.
Sostuvieron que, más allá de los hechos referidos, el distanciamiento que se produjo con la actora no se extendió a su padre, s.q.s.t.d.m.a.s.d.a.o.h.c.l.r.
En cuanto a lo acontecido el 25/12/2018 (Navidad), expusieron que durante una reunión familiar celebrada en la casa de uno de ellos (M.), a la que no concurrió la S.M., mantuvieron una discusión con su padre.
Al respecto, describieron que en determinado momento él quiso retirarse, por lo que llamó insistentemente a la Sra. M. para que lo pasara a buscar. Dado que ella no respondía a sus llamados, su padre se enojó y le pidió a su hijo M. que lo lleve a su casa con urgencia. A lo que éste le respondió amigablemente que lo haría en un rato porque no quería suspender la reunión.
Después de ello, su padre (una persona a.v.e.i.), insistió para que M. lo hiciera perentoriamente, lo que generó un modesto incidente, a pesar del cual ambos -M. junto con R.- accedieron a llevarlo.Quedándose incluso en el lugar hasta que se hizo presente su esposa y aunque él ya dormía.
Negaron que de su parte hayan existido a.d.m.n.a.f.
Pusieron de resalto que la actora intenta confundir cuando hace alusión a la denuncia efectuada por su padre, dando por real el hecho denunciado. Cuando en rigor es falso, e incluso su padre luego relativizó tal denuncia ante su terapeuta, alegando un estado confusional que evidentemente tenía.
También destacaron que lo actuado en aquella causa, tal como lo expresara la Cámara de Apelaciones, no permite formar convicción sobre la existencia de un hecho de violencia.
Agregaron que mientras la medidas preventivas se encontraban vigentes, su padre se presentaba en la casa de uno de ellos (M.) pidiendo verlo, a lo que su hijo debía negarse por imperio de la manda judicial.
Sin embargo, una vez levantada esa medida retomaron la relación y semanalmente iba a su casa (de M.) para compartir momentos en familia, por lo general en el almuerzo de los días domingo.
Esgrimieron que, con todo ello, es notorio que para su padre no solo no hubo un hecho de gravedad que amerite una sanción como la que pide la actora, sino que incluso -cuando cesó la restricción- tuvo el afán de retomar el contacto y compartir momentos con sus hijos (y a la inversa), lo que concretaron.
Por último, indicaron que ellos cumplieron en su oportunidad con todas las medidas j.d.i.c.a.t.p.r.e.v.
Fundaron en derecho su defensa. Acompañaron documental y ofrecieron otros medio de prueba.
Peticionaron el oportuno rechazo de la demanda, con costas.
3.- En fecha 18/10/2021 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista en el art. 361 CPCC, la que se llevó a cabo según acta de fecha 26/11/2021. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
En fecha 06/04/2022 se realizó la audiencia de prueba (art.368 CPCC) y luego otra supletoria el 11/08/2022. En tales actos se produjo prueba confesional (absolución de posiciones de la actora) y se recibió la declaración de quince (15) testigos, según actas y registros audiovisuales respectivos.
El 18/09/2022 se certificaron las pruebas producidas (I0005); y tras desistirse las pendientes, por auto de fecha 17/10/2022 se clausuró el período probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que solamente ejerció la parte actora mediante su alegato presentado el 10/11/2022 (E0003).
Finalmente, en fecha 28/04/2023 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido).
CONSIDERANDO:
4.- A partir de los antecedentes de la causa anteriormente relacionados, el objeto de la pretensión y el modo en que ha quedado trabada la litis, se puede definir que ‘la indignidad es una sanción en virtud de la cual el heredero, que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto, queda privado de la herencia’ (‘Tratado de Sucesiones’, Tomo I, parte general, José Luis Pérez Lasala, Ed. Rubinzal-Culzoni).
También sostiene el autor citado que ‘la indignidad no se produce de pleno derecho, sino que necesita de una declaración judicial, a pedido de los interesados. Habiendo tenido lugar la declaración judicial, el indigno es excluido de la sucesión y se lo considera como si nunca hubiese sido heredero.’ (op. cit).
En esa misma línea, enseña Ferrer que la indignidad es una sanción prevista por la ley, pero requiere la promoción de una demanda ordinaria por la parte legitimada y la decreta el juez, si a su criterio resulta debidamente probada la causal que se imputa al pretendido sucesor indigno.’ (FERRER, Francisco A. M., ‘La desheredación y el proyecto de Código’, en LL 2013- F-956).
Asimismo, se ha dicho que la indignidad debe ser valorada al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar (Cám. Nac. Civ., sala A, 14-6- 95, ‘P. de C., A’, J. A.1997-II-síntesis-95).
Por último, la doctrina unánime acepta que las causales de sanción son de interpretación restrictiva, que están constituidos por hechos ofensivos o agraviantes contra el caus ante, tipificados taxativamente por la ley, no pudiendo ser ampliadas por los jueces (Lafaille, Landaburu, Borda, Zannoni, Maffia, Córdoba-Levy-Solari- Wagmaister, Azpiri).
En el caso de autos, la actora sostiene que los demandados han incurrido en la causal de indignidad prevista en el art. 2281, inc. b) del CCyC.
Dicho artículo establece: ‘Causas de indignidad. Son indignos de suceder: . b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria (.)’.
Corresponde mencionar que esta causal genérica -de alguna manera- acaba con la taxatividad impuesta en el régimen anterior al instituto de la indignidad, dejando en manos de los coherederos la evaluación de la conducta por la que demandarán la indignidad. Y en tal sentido, el inciso incorpora dos momentos bien diferenciados, por un lado los agravios cometidos en vida al causante, y por el otro, la novedosa inclusión de que la sanción sea una vez fallecido aquel, es decir, una ofensa póstuma o pos mortem.
La causal implica que el heredero ha inferido un maltrato grave de palabra o hechos que menoscaban la dignidad. Este maltrato puede materializarse por acciones u omisiones. Y en palabras de Pérez Lasala: ‘.el maltrato comprende el maltrato físico -que en su extremo puede llegar al delito de lesiones-, y el maltrato psíquico cuando éste es grave, que pueda derivar en trastornos de la personalidad.En nuestra opinión, este maltrato psíquico implica acciones positivas en el que maltrata, no bastando la mera pasividad o distanciamiento, la falta prolongada de trato, etc.’ (‘Tratado de Sucesiones’, Tomo I, parte general).
Y agrega el autor en comentario al presente inciso, que el signo común de ambos es la gravedad, cuya determinación quedará librada al criterio del juzgador, que deberá tener presente el carácter restrictivo de la interpretación de esta figura jurídica.
En este sentido, se ha sostenido que ‘La indignidad conlleva la ineficacia de la vocación hereditaria. Es por la indignidad judicialmente declarada que quedan resueltos los derechos que el heredero pudiera haber adquirido; de esta manera, los derechos hereditarios aparecen sometidos a una condición que exige que el sucesor no haya incurrido en alguna de las causales que lo califiquen como indigno, calificación que queda a cargo de un juez competente (cfr. Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, t. I, Astrea, 2001, ps. 222 y ss.)’ (‘F. A. H. E. C/ B. R. A. S/ EXCLUSIÓN DE HERENCIA’, Juzgado en lo Civil y Comercial N° 17 de La Plata, jurisprudencia.mpd.gov.ar).
5.- En consonancia con lo expuesto, la valoración judicial de la causal de indignidad debe apreciarse en base a la prueba rendida en el proceso.
En este caso, además de la documental presentada junto con la demanda y su contestación, la prueba se integra con: i) la confesional ofrecida por los demandados (absolución de posiciones de la actora); ii) las declaraciones testimoniales (15) también recibidas en la audiencia de prueba; iii) las constancias del expediente reservado ‘.C.L.Y.L.S.3.(.(.F.del Juzgado de Familia N°7 de esta ciudad; iv) ciertos pedidos de informes sin relación directa con la cuestión sustancial discutida.
5.1.- De la absolución de posiciones de la actora, lo único que reviste cierta utilidad como hecho confesado (ya que lo negado por la absolvente nada prueba), es que antes del episodio ocurrido el 25/12/2018 el causante, B.L., concurría al domicilio de su hijo M. Lo que permite inferir que hasta entonces la relación entre padre e hijos era ‘normal’, o al menos sin ninguna evidencia de actos pasibles de ser sancionados con la indignidad para suceder pretendida por la parte actora.
Relacionado con ello, además, aprecio que asiste razón a los demandados, cuando en su escrito de contestación de demanda señalan que en la misma sobreabundan generalidades y vaguedades sobre supuestos destratos de los hijos hacia su padre -distintos al puntual que habría sucedido el 25/12/2018-, pero sin ninguna descripción circunstanciada de los hechos, acciones u omisiones que, en concreto, darían sustento a tal imputación.
Por ello, si eventualmente ha mediado algún desencuentro entre padre e hijo/s antes de ese 25/12/2018, sin duda no ha tenido la relevancia sobre la procura persuadir la accionante, ya que de otro modo no se justificarían esas visitas que ella misma admitió que, hasta entonces, su esposo efectuaba al domicilio de su hijo M., domiciliado en Cinco Saltos (mientras que el otro hijo, Raúl, vive en Bariloche, con la consiguiente limitación que ello supone en cuanto a la frecuencia del trato personal con su padre, por obvias razones de distancia).
5.2.- Acorde con la cuestión discutida, los testigos se refirieron mayormente a la relación y el trato entre los demandados (M. y R.) y su padre B.
Así, los testigos Ballochi Hunter; Sandoval Merino; Erbiti; Pesci; Gennari y Pivotto, fueron coincidentes en la descripción del temperamento del Sr. B.L., al que describieron como un hombre exigente, de carácter fuerte, acostumbrado a dar órdenes en virtud de que supo ser -durante muchos años- gerente de una empresa con gran cantidad de personal a su cargo; también amable y respetuoso. Manifestaron que este temperamento podía ocasionar diferencias con sus hijos por cuanto era un hombre que no esquivaba las discusiones.
Como así también que durante los últimos años de vida de B.L. era apreciable el deterioro en su salud tanto física como cognitiva (en ocasiones se perdía, era repetitivo y ya no se movilizaba solo).
Acerca del incidente ocurrido en fecha 25/12/2018, los testigos Sandoval Merino; Quinteros; Ramírez; Erbiti; Gennari y Ferster, manifestaron haber tomado conocimiento del mismo en razón de comentarios de los propios partícipes -algunos por el propio B.L. y otros por palabras de M.L. O sea que ninguno estuvo presente en el suceso en cuestión.
Sin embargo, los nombrados son coincidentes en que se habría dado en el marco de la celebración familiar de navidad del 2018, la que se realizó en la vivienda de M.L., y que se desencadenó -según les manifestaron las involucrados directos porque el Sr. B.L. se habría querido retirar a su casa, pero ante la falta de respuestas de la Sra. M. no lo podía hacer, por lo que comenzó a solicitar insistentemente a sus hijos que lo llevaran; lo que, en efecto, los demandados hicieron mientras discutían.
Sobre lo que habría pasado durante el trayecto, en el auto, las versiones son disímiles, poco precisas y contradictorias.
Por su parte, más allá de la discusión indicada -que motivó la denuncia que hizo el Sr. L. y que seguidamente analizaré el propio causante tuvo interés en revincularse con sus hijos, tal como se desprende de los testimonios de Ballochi Hunter; Sandoval Merino; Ramírez; Erbiti; Gennari, Ferster, Quinteros y Golovchenco. Lo que, al menos durante cierto lapso, se dificultó por las restricciones que preventivamente se había ordenado en el marco de la denuncia por violencia familiar (Ley 3040); confirmando algunos testigos que, una vez levantadas esas medidas, la relación se recompuso, pudiendo padre e hijos pasar momentos juntos.
5.3.- Del expediente tramitado -Ley 3040- se desprende que, efectivamente, el día 26/12/2018 el Sr. B.L. radicó una denuncia contra M. y R.L. y en la misma manifestó h.s.v.d.a.v.y.a.
‘(.) e.d.e.l.h.s.d.p.s.d.h.M.y.R.e.p.d.e.l.i.a.d.t.e.t.d.v.d.q.e.u.d.q.p.c.d.&.s.h.m.s.m.h.l.a.d.m.t.m.e.d.q.s.h.M
l.t.e.p.a.s.s.c.c.a.q.l.i.a.g.’ Tras la denuncia, en fecha 28/12/2018 el Juez de Paz de la localidad de Cinco Saltos dispuso -como medida preventivala prohibición de acercamiento (a una distancia no menor a los 500 metros) de los Sres. M.y.R.L. a la persona y/o residencia de B.L., como así también que, tanto denunciante como denunciados comenzarán con un tratamiento psicológico.
Radicado ya el expediente en el Juzgado de Familia N° 7 de la ciudad de Cipolletti, en fecha 21/02/2019, se dispuso ordenar la realización de un informe socio-ambiental en el domicilio del Sr. B.L., el que pocos días después realizó la Lic. en Trabajo Social Sandra Gramajo y se agregó a fs. 41/43 de dicha causa.
En la reseña social, la profesional expuso: ‘Se destaca que e.l.e.e.p.e.S.L.B.
<.s.e.M.C.q.f.l.q.m.s.e.d.a.q.e.S.L.p.d.p.a.a.l.l.q.o.q.a.p.n.l.r.e.f.p.(.a.h.d.l
g.q.t.q.v.(.) R.l.S.M.C.q.l.h.d.S.L.n.a.l.r.d.p.d.s.p.y.l.i.a.n.s.a.e.I.s.q.(.s.p.d.v.l.h.m.c.a.s.p.y.q.l.v.q.l.v. (.d.l.p.d.a.e.s.p.s.c.m. (.) H.h.l.S.M.e.s.r.q.l.h.n.l.q.a.p.l.a.q.e.e.d.s.c.s.q.s.r.a.l.a.d.p.e.s.n.d.a.r.l.y.p.s.p.e.a.s.m. (.) En cuanto a los motivos de l.d.d.p.h.s.h.r.q.e.n.c.u.d.l.m.d.l.p.L.c.c.s.f.b.E.u.m.e.S.L.B.q.r.d.l.c.d.s.h.M.y.f.e.e.i.q.s.s.l.p.F.l.h.l
a.p.a.s.c.p.l.m.<.e.t.m. (.r.L.y.s.S.
Menciona l.S.M.q.c.e.l.a.s.d.e.S.L.B.e.d.e.y.l.c.q.s.h.l.a.d.m.m.q.l.d.(.r.d.l.e.a.t.p.q.e.S.L.h.l.a.p.e.s.
T
mbién la Lic. Gramajo mantuvo una entrevista con el Sr.M.L., sobre la que mencionó:’.Refiere el S.L.M.q.s.h.R.L.q.r.e.B.y.d.p.n.h.d.q.s.p.n.s.p.c.d.l.s.p.s.a.e.s.q.t.p.s.d.p.d.A.
Relata el hijo que c.v.q.s.p.s.p.c.l.S.M.C.s.p.s.s.p.e.s.v.O.v.h.a.d.e.C.C.y.p.s.u.f.c.d.l.l.l.g.l.h.a.q.s.p.e.p.
Sosti
ne además que n.s.l.p.d.s.a.e.&.y.q.e.m.t.m.e.q.d.p.s.a.c.y.p.
En cuanto a las visitas a su padre, refiere que t.l.d.l.i.a.c.a.s.c.p.q.c.t.j.a.s.f.y.q.m.v.e.s.p.q.s.n.a.l.i. En lo referente a la visita de los nietos a su abuelo, s.d.q.e.p.n.l.l.a.c.y.q.d.s.n.&.n.i.c.e.e.i.l.n.a.d.c.E.&.s.t.c.l.h.d.&.c.c.l.d.s.h.L.R. (.) En lo referente al suceso de navidad, relata que t.l.m.d.l.f.(.u.p.q.v.d.I. se juntaron en su casa. En un momento d.l.e.v.q.e.d.s.p.l.s.a.&.q.l.l.a.s.c.y.q.e.c. Como s.p.n.p.d.s.a.s.d.&.e.c.d.h.l.s.a.l.S.M.C.q.l.p.a.b.e.&.e.q.l.h.l.d.t.u.t.y.a.l.i.d.p.l.h.d.l.a.s.c.y.e.q.r.l
S.M.Ante esto (según relata el entrevistado) s.p.c.a.g.a.l.h.q.&.e.l.q.m.l.q.u.d.e.l.r.&.n.v.a.m.d.u.d.(. Finalmente, la especialista brindó su opinión personal sobre el caso de marras: ‘. se evalúa que el hecho ocurrido e.n.f.c.d.u.c.h.f.e.l.c. l.h.s.d.n.u.c.i.c.s.p.y.e.e.p.n.a.n.a.l.p.d.e &.p.l.d.d.e.N.s.e.l.d.d.e.l.q.l.m.a.l.h.s.q.s.e.l.e.q.l.e.e.c.s.p.p.r.n.m.
El Sr. L.B. se observa que h.g.u.a.t.d.d.h.s.e.l.S.M.i.c.l.p.e.d.h.&.e.l.m.p.q.l.m.r. Es de señalar que e &.t.m.d.l.y.m.e.l.c.n.p.l.q.s.p.l.a.i.q.e.t.a.q.s.h.l.m.s.d.d.l.c.d.l.s.a.s.m.t.a.l.m. En cuanto a la situación de m.a.e.(.e.h.s.q.f.e.e.p.d.l.v.l.q.p.t.c.v.p.c. (.) L.r.e.p.e.h.e.d.p.u.h.d.v.f.a.l.q.s.s.q.e.&.j.a.l.e.d.p.d.s.p. Todo lo relatado llevo a malos entendidos y desencuentros en forma constante entre el progenitor y sus hijos.
S.a.l.l.u.h.d.v.d.l.n.f.n.e.e.a.p.s.a.s.q.c.n.e.l.i.f.
El Sr. L.M.i.s.e.l.e.q.d.a.a.t.p.a.p.d.l.d.d.s.p.’ Continuando con el análisis de ese expediente, se advierte que en fecha 11/03/2019 (fs.49) se celebró audiencia con la presencia del denunciante quien refirió, en alusión al trato que sus hijos le habrían dispensado el 25/12/2018, que fue la primera vez que ocurrió un hecho así y que se encontraba atemorizado (por lo que el mismo día se ordenó la entrega de un botón antipánico al denunciante).
También a fs. 52 y vta. luce escrito presentado por el Sr. M.L. por el que se solicitó una nueva fecha de audiencia en virtud de no haber podido concurrir a la primera por hallarse de viaje, lo que así dispuso la magistrada interviniente mediante providencia del 13/03/2019.
Así, ambos denunciados concurrieron a la audiencia del día 26/03/2019 (fs. 61) y manifestaron que los hechos no fueron como los relatara el denunciante; que se encuentran cumpliendo las medidas dispuestas y que tienen una gran preocupación por la salud de su padre, a quienes se ven imposibilitados de ver por las restricciones dispuestas, temiendo que las mismas puedan ocasionar consecuencias disvaliosas. Por lo que solicitaron su levantamiento para, con ayuda psicológica, efectuar un acercamiento respetuoso hacia su padre.
Por resolución de fecha 21/05/2019 (fs. 67/68) se dispuso el levantamiento de las medidas preventivas y la continuación -por parte de los denunciados- de terapia psicológica. Para decidirlo así, la Jueza considero: ‘. Que desde el momento en que se realizó la denuncia hasta el presente no se han denunciado nuevos hechos de violencia.-Que se ha acreditado mediante constancias de fs. 51 y fs. 59/60 que los denunciados han asistido al tratamiento psicológico ordenado oportunamente. -‘ La misma fue recurrida parcialmente en cuanto dispuso la continuación de la terapia psicológica, por lo que, en fecha 16/09/2019 la Cámara de Apelaciones ictó sentencia N° 96 (fs. 88/89) que, en su partes pertinentes indico: ‘.Si bien del informe de la Licenciada en Trabajo Social Sandra Gramajo (fs.41/43), se desprende una sugerencia de tratamiento psicológico a fin de brindar herramientas a los demandados para interactuar con su padre, no es menos cierto que a posteriori los señores M.L. y R.L. Asistieron a la audiencia fijada por la Jueza de Grado y demostraron un grado de compromiso y acatamiento de las ordenes dispuestas desde que se inició la presente causa hasta la fecha, razón que nos permite concluir la innecesaridad de ordenar un tratamiento psicológico para que los demandados interactúen con su progenitor’
5.4.- En cuanto a la prueba informativa, lo aportado por el Colegio de Arquitectos de Neuquén y Rio Negro (29/03/2022) y el Colegio Médico de Bariloche, R.N. (31/03/2022), solo refiere a antecedentes y/o al concepto profesional de los demandados, lo que no guarda relación directa con los hechos dirimentes del caso; del mismo modo que lo informado por Arrojo y Compañía S.R.L. (31/03/2022) y la Municipalidad de Cinco Saltos (24/06/2022).
6.- Ahora bien, ya en la función valorativa de la prueba (cfr. art. 386 CPCC), puedo anticipar que su apreciación y análisis en conjunto no me permiten tener por configurada la causal de indignidad hereditaria base de la pretensión, con la suficiencia y rigurosidad que -por sus implicancias- exige ese instituto legal.
Los testimonios brindados en la causa, que naturalmente denotan cierta relatividad y subjetividad en razón de los propios hechos discutidos, impiden reconstruir con un hilo de coherencia, concordancia y mediana exactitud el hecho sucedido el 25/12/2018.
En particular, lo que habría ocurrido entre los demandados y su padre cuando, aparentemente discutiendo, lo trasladaron hacia su casa, desde la de M., en el vehículo de uno de ellos.
No se conoce de manera directa el tenor de esa discusión, en medio de la cual se le atribuyó a los demandados haber incurrido en a.v.y.f.h.s.p.
Nadie, más que ellos mismos, presenció ese episodio concreto. Y sobre el punto, los testigos son solo ‘de oídas’ y con versiones disímiles.
Por lo demás, nada prueba que, antes o después de ese día, los demandados hubiesen inferido un m.g. hacia su padre, más allá de las propias particularidades de ese vínculo y/o historia familiar que, en cierto punto, debe asumirse como compleja, conflictiva y/o con altibajos.
En cambio, lo que no se puede asumir, ni hay elementos de peso que lo corroboren, es que esa relación problemática – como la que comúnmente atraviesa a muchas familias- haya implicado ausencia o ruptura del vínculo, desinterés o desamor.
Lejos de ello, las pruebas permiten inferir que, con las virtudes y defectos de cada uno, el lazo afectivo entre B. y sus hijos existió y fue el que pudieron y/o supieron construir y sobrellevar a lo largo de los años, hasta la muerte de aquel, sin que importe encontrar culpables.
En cambio, lo que sí revela este pleito es la discordia entre las propias partes (la viuda y los hijos del primer matrimonio del causante), que solo se recrudece con este intento -de la pretendiente- de excluir la vocación hereditaria de los demandados.
Remarco que el único y difuso episodio de violencia denunciado -por el propio B.L.- fue el del día 25/12/2018.
Y al respecto, no es un dato menor la avanzada edad (próximo a los 90 años) y la situación de salud que ya por entonces experimentaba B., con rasgos de deterioro cognitivo o senilidad, tal como lo describieron ciertos testigos y también la profesional que efectuó el informe socio-ambiental en el expediente reservado (Ley 3040).
También desde mi óptica cobra importancia lo observado por la Lic. Gramajo y que hizo constar en dicho informe, en cuanto a que, además de su intermitente falta de lucidez, B.L. había generado una actitud de total dependencia hacia su esposa (en ese sentido, recuérdese que apuntó que ‘incluso cuando las preguntas eran dirigidas hacia él, este la miraba para que la misma respondiera’).
Con ello no puede descartarse, como hipótesis, que la misma influencia o dependencia se viera exteriorizada al momento de efectuar la denuncia contra sus hijos, y/o bien en la construcción del relato sobre lo sucedido.
Vuelvo a señalar que fuera de aquel suceso (25/12/2018) no se advierte ningún otro que haya sido denunciado por el causante, ni por otro familiar o allegado suyo. A lo que cabe agregar que si bien algunos de los testimonios dieron cuenta de posibles situaciones en que los hijos -y en particular M.- habrían evadido el contacto con su padre, ello fue contemporáneo a las restricciones que preventivamente se habían ordenado judicialmente (expediente Ley 3040).
Finalmente, sin restar importancia al incidente del 25/12/2018, pero tampoco ocultando la incertidumbre que lo rodea, pongo de resalto que numerosos testigos fueron concordantes en cuanto a que transcurrido cierto tiempo desde aquel acontecimiento el contacto y trato se recompuso, al menos al nivel de posibilitar visitas entre padre e hijos (particularmente de B. a la casa de M.).
Lo que me lleva a concluir que incluso si hubiera mediando algún hecho de maltrato previo, también se habría producido -de modo tácito, pero inequívoco- el perdón del causante en los términos del art. 2282 del CCyC.
En definitiva, bajo todas las circunstancias ponderadas, la excepcional sanción que implica la pretendida indignidad de los hijos del causante, no puede prosperar. Pues su derecho a sucederlo y recibir la herencia no reviste la necesaria incompatibilidad moral relevante y manifiesta que supone la exclusión de la vocación hereditaria.
No puede perderse de vista el orden público que rige el orden sucesorio y, directamente relacionado con ello, el instituto de la legítima. Aspectos para los cuales el legislador toma en consideración la protección de la familia.
Por ende, para que esa protección tan especial sea dejada de lado por decisión judicial, la configuración de la respectiva causal -aquí el maltrato- debe surgir nítidamente. Lo que, reitero y concluyo, no aprecio de ese modo en esta causa.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta por C.B.M. contra M.G.L. y R.L.
II.- Imponer las costas a la parte actora por su condición objetiva de vencida (art. 68 CPCC).
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta que exista base cierta -y actual- para ello (arts. 6 ap. a, 8, 24, 48 y ccds. de la Ley 2212).
IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).-
Diego De Vergilio
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