microjuris @microjurisar: #Fallos Certificado de trabajo: La obligación de emitir certificados previsionales no cumple función alguna, es materialmente imposible de cumplir y ha quedado implícitamente derogada a partir del art. 39 la Ley 25.877

#Fallos Certificado de trabajo: La obligación de emitir certificados previsionales no cumple función alguna, es materialmente imposible de cumplir y ha quedado implícitamente derogada a partir del art. 39 la Ley 25.877

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Partes: Guerrero Olga Margarita c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ indemn. por fallecimiento

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 35

Fecha: 11 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149892-AR|MJJ149892|MJJ149892

La obligación de emitir certificados previsionales del art. 80 LCT no cumple función alguna, es materialmente imposible de cumplir y ha quedado implícitamente derogada a partir del art. 39 la Ley 25.877 que propició simplificar la registración laboral.

Sumario:
1.-Es improcedente la demanda iniciada por la cónyuge supérstite de un exagente de la AFIP en procura del pago de la indemnización por jubilación prevista en el art. 26 del convenio colectivo de trabajo aplicable al caso, ya que en el caso la norma cuya aplicación se postula, es la de jubilación y el agente en actividad -cuya supérstite acciona en esta sede-, no se había jubilado aún, en tanto la empleadora se veía impedida de intimar a iniciar los trámites de jubilación por cuanto aquel carecía de la cantidad de aportes exigidos por el ordenamiento previsional.

2.-El agravamiento reclamado a tenor del artículo 80 de la LCT deberá ser desestimado toda vez que el artículo en cuestión pide que en el certificado se detallen las constancias de haberse hecho los aportes y contribuciones del trabajador, lo cual es impracticable con los registros empresarios atenidos a la ley por el hecho de que no hay más pagos previsionales por persona, sino globales para todo el personal.

3.-La obligación de emitir certificados no solo no cumple función alguna y está derogada, sino que es materialmente imposible de cumplir; en efecto, la exigencia de entregar certificaciones previsionales ha quedado implícitamente derogada a partir de que la Ley 25.877 -art. 39 -, que propició simplificar la registración laboral, disposición en cuyo cumplimiento se dictó la res. Gral. AFIP 1752/04 , cuyo art. 1 establece que el sistema Mis Aportes es para que lo usen los trabajadores en relación de dependencia para informarse (art. 2 ), entre otras cosas, de si los aportes y contribuciones para la seguridad social fueran cumplidos (incisos c y d).

4.-El reclamo en los términos del artículo 80 de la LCT se pretende sin haber formulado la intimación al mes siguiente a la disolución, por cuanto la inexistencia del plazo del mes calendario una vez producido el distracto para la expedición del certificado, impide admitir el agravamiento.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 11 de marzo de 2024.

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones por las cuales OLGA MARGARITA GUERRERO, mediante escrito registrado según constancias de la pestaña «actuaciones» del sistema informático del 13/10/2021 -en su condición de viuda de E. J. V.-, promueve demanda contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por cobro de la indemnización especial prevista en el CCT 15/91-celebrado entre la demandada y la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos- por la suma de $ 9.607.819,19, con más la indemnización -y entrega de los certificados- previstos en el artículo 80 de la L.C.T.

1.- Refiere la actora que con posterioridad al óbito de su cónyuge -empleado de la AFIP al momento de su fallecimiento-, percibió la indemnización que por tal concepto establece el artículo 18 del convenio colectivo de aplicación, omitiéndose hacer lo propio con la de jubilación dispuesta en el artículo 26 del citado convenio, por lo cual reclamó por correo electrónico su pago -en atención al aislamiento social en ese momento vigente-, y ante la negativa patronal ocurre a esta sede a fin de satisfacer su reclamo.

Afirma que tal como se expusiera en el punto anterior el CCT de la AFIP, en su art.24, establece que el agente que renuncie para acogerse a los beneficios jubilatorios, tendrá derecho a percibir «con carácter de indemnización especial una suma equivalente a Veinte (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.» ; y que -asimismo- dicha norma establece como condición para que proceda el pago de los «20 sueldos» -como coloquialmente se lo llama en la AFIP y entre sus empleados a este beneficio- que el agente «renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez».

Asimismo afirma, que el artículo 26 del citado convenio, establece que «en caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular»; y que, dicha norma convencional establece como condición para que proceda el pago de esos «20 sueldos» que el agente «estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio». No requiere haber iniciado el trámite jubilatorio previo al fallecimiento, no requiere haber presentado la renuncia por jubilación previo al fallecimiento, ni requiere otra condición más que estar «en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio»; por lo cual -entiende que- los casos de los arts. 24 y 26 son distintos. El primero se refiere al agente que renuncia para jubilarse -es decir que el requisito para que proceda es la presentación de la renuncia para obtener la jubilación-, mientras que en el segundo no se requiere una renuncia ni un trámite jubilatorio.

Reclama en definitiva la indemnización que la norma convencional -a su entender- establece, reclama la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la L.C.T.-y el agravamiento por la falta de entrega de dicha certificación-, practica liquidación estimativa, ofrece prueba y solicita se admita la demanda con costas.

2.- Mediante escrito -siempre en forma digital- registrado el 2/8/2022 se presenta la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos, quien luego de formular una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda, niega derecho a la actora para reclamar como lo hace por cuanto, niega que el art. 26 del CCT 15/91 establezca como única condición para que proceda el beneficio estipulado en el art. 24 del CCT 15/91 que el agente «estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio»; que, para la procedencia del pago de la indemnización del art. 24 del CCT a través de la aplicación del art. 26 del CCT 15/91, no sea necesario cumplir con los requisitos referentes a que el agente fallecido hubiera iniciado el trámite jubilatorio y haber presentado la renuncia por jubilación, previo al fallecimiento ; que, el art. 26 (.) no requiera otra condición más que estar «en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio; como -también-, que los casos del art.24 y 26 del CCT 15/91 sean distintos y excluyentes.

Entiende que resulta erróneo el encuadre jurídico que plantea la actora, en razón de que ésta entiende que ambos supuestos son distintos, cuando por el contrario, dicho extremo (.) no se verifica en la manda convencional, ya que, contrariamente a lo afirmado por la reclamante (.) el artículo 26 del convenio colectivo está incorporado dentro del Capítulo IV bajo la denominación Indemnizaciones y Beneficios, en el apartado 6) Indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez, no como una cláusula autónoma, sino dependiente de la norma general del artículo 24, a través de la cual se establecen los requisitos necesarios para acceder al beneficio.

Impugna la liquidación practicada, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a la accionante.

Recibida la causa a prueba, quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

I.- Que en atención a los términos en los cuales quedó trabada la litis -no encontrándose controvertida la relación laboral denunciada en el escrito de inicio-, debía la accionante acreditar su derecho al cobro de la indemnización pretendida, en atención a la cerrada negativa formulada en la contestación de demanda (art.377 del C.P.C.C.N.).

Lo antedicho en virtud de la agresión patrimonial que configura en general toda demanda, y en razón del adagio latino ei incumbit probatio qui dicit non qui negat, que obliga a probar a quien afirma y no a quien niega -en tanto aforismo vinculado a que los hechos negativos no son objeto de prueba, al contrario de las afirmaciones-.

Mediante escrito registrado el 11/12/2022, la actora facilita en archivos embebidos las resoluciones denegatorias del organismo, de las cuales se extrae textualmente:

En relación a la expedida por la Sección Declaraciones juradas y oficios, en tanto de acuerdo a lo manifestado por la División Beneficios del Departamento Beneficios al Personal y Salud Ocupacional con respecto al Punto A.2., que no le corresponde percibir indemnización especial de «20 sueldos» atento que (.) se dispuso reconocer el beneficio de la indemnización prevista en el artículo 18 del C.C.T. Laudo Nº 15/91 (T.O. Resolución S.T. Nº 925/10), a la señora Olga Margarita Guerrero (D.N.I. Nº 4.164.120), en su carácter de cónyuge del ex agente.»; por cuanto, no corresponde el reconocimiento de la indemnización especial establecida en el Artículo 24 atento que «ante la falta de renuncia, la cláusula habilita el reconocimiento de la indemnización a los derecho habientes por tratarse de un impedimento insuperable como es la muerte, pero no exime para su procedencia de cumplir los demás recaudos exigidos por el artículo 24, entre ellos, el expresado en su último párrafo y que se aplica al presente caso: Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente» (énfasis agregado).

Así, el Departamento Asesoría Legal Administrativa I, dejó inicialmente constancia que, uno de los hijos del ex agente, C. E. V.quien, en su carácter de apoderado de Olga Margarita Guerrero – cónyuge supérstite del fallecido- solicita el pago a favor de aquélla de la indemnización referida, expone sus argumentos a los que cabe remitirse en mérito a la brevedad y agrega la documentación pertinente.».

En ese sentido, la asesoría deja constancia que la actora manifestó, que el ex agente había efectuado aportes como autónomo, a cuyos efectos presenta impresión de pantalla del Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos/Monotributistas (SICAM) de fecha 30/08/18 – que habría obtenido el propio ex agente en el SICAM a través de su Clave Fiscal – y que contiene la Consulta de Pagos de aportes realizados. Así, se observa, por ejemplo, que constan aportes mensuales, en algunos casos correlativos, en otros no, desde el año 1971 hasta 1986, y entre 1994 y 1997. Respecto de esos aportes el representante de la peticionante ofrece comprobantes en soporte papel correspondiente a aquéllos que se habrían efectuado. Por otra parte, y sin perjuicio de lo antes mencionado la interesada alude a la circunstancia de que al momento de su deceso el ex agente estaba en condiciones de jubilarse por el artículo 19 inciso c) de la Ley 24.141 (B.O. 18-10-1993).».

Dicho dictamen deja constancia, que el ex agente de 81 años de edad, falleció el 02/03/2020, siendo empleado de la AFIP con 27 años, 1 mes y 13 días de servicios acreditados.Aclara que no tiene declarado aportes de otros empleos anteriores al ingreso al Organismo, motivo por el cual al momento de su fallecimiento aún no había sido intimado a iniciar los trámites jubilatorios.».

Asimismo, que en el año 2018 la División Beneficios consultó a la ANSES, en relación al reporte del SICAM correspondiente al causante con un registro de 27 años de aportes como autónomo (desde el 2/1966 al 1/1993), solicitando confirmación de esos años.

El Organismo previsional respondió que el causante tenía ese período en el PUC (Padrón Único de Contribuyentes) como autónomo pero que hasta no hacer un SICAM no sabrían si los pagos están en orden, situación que se vería en el momento de iniciarse el trámite y para hacer la liquidación. Habiendo ya fallecido el ex agente, se efectuó otra consulta y la ANSES, además de indicar que registra 28 años y 1 mes en relación de dependencia, explicó que para hacer un cálculo exacto incluidos esos aportes debían enviarle el consentimiento firmado.», dando cuenta finalmente, que la ANSES confirmó que a la fecha de su deceso el ex agente no había iniciado el trámite jubilatorio.».

En el punto V del dictamen producido por la ase soría, se dejó expresamente consignado, que en el caso bajo análisis y contrariamente a lo afirmado por la reclamante a través de su representante, el artículo 26 del convenio colectivo está incorporado dentro del Capítulo IV bajo la denominación Indemnizaciones y Beneficios, en el apartado 6) Indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez, no como una cláusula autónoma sino dependiente de la norma general del artículo 24, a través de la cual se establecen los requisitos necesarios para acceder al beneficio.

Lo antedicho, por cuanto el artículo 26 del CCT Laudo N° 15/91 (T.O. Resolución S.T.N° 925/10) refiriéndose a la Indemnización por Jubilación o Retiro por Invalidez establecida en el artículo 24 determina que «En caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derechohabientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular». Ahora bien, de las constancias del expediente se advierte que el ex agente V. no tenía declarados en AFIP otros aportes distintos de los efectuados por su trabajo en el Organismo y no había iniciado los trámites jubilatorios a la fecha de su fallecimiento.

Los resaltados se agregaron.

Destaca la asesoría que, asimismo, tampoco había sido intimado a iniciar los trámites como consecuencia de la respuesta que oportunamente brindó la ANSES (.) en cuanto a que si bien el ex agente V. tenía un período en el PUC (Padrón Único de Contribuyentes) como autónomo, hasta no hacer un SICAM no sabrían si los pagos están en orden, situación que se vería en el momento de iniciarse el trámite. Considerando la pretensión de la reclamante, cabe señalar que en opinión de esta Asesoría el artículo 26 sólo contempla la situación de quien con motivo de su fallecimiento, estando a ese momento en actividad y habiendo iniciado el trámite jubilatorio, ya sea por haber sido intimado o por así haberlo decidido espontáneamente, queda por ese mismo hecho imposibilitado de renunciar para acogerse a la jubilación ordinaria. Y, sólo en ese caso, sus derechohabientes resultan alcanzados, según corresponda, por el beneficio del artículo 24.

En tal sentido, no se advierten otras excepciones al resto de los recaudos establecidos en esta última cláusula.

Considera -en el sentido que viene propiciando el dictamen- que, en otras palabras, con el artículo 26 se prevé el caso de quien inició el trámite jubilatorio o, incluso, obtuvo el beneficio, pero sin posibilidad de presentar su renuncia por acaecer su muerte y cumplía los requisitos establecidos en el artículo 24.Por ello, ante la falta de renuncia, la cláusula habilita el reconocimiento de la indemnización a los derechohabientes por tratarse de un impedimento insuperable como es la muerte, pero no exime para su procedencia de cumplir los demás recaudos exigidos por el artículo 24, entre ellos, el expresado en su último párrafo y que se aplica al presente caso: Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.».

Es por ello que, conforme dictámenes anteriores producidos en el sentido que avala la decisión administrativa denegatoria -recuerda- que, la primera regla de interpretación ordena estar a la letra de la norma cuando ésta no contiene en sí la posibilidad de ser comprendida en un sentido diferente; cuando su texto es claro y expreso, no cabe prescindir de sus términos (conf. Dict. 253:153). Sin embargo, cuando resulta inevitable considerar su conexión con otras normas- tal el caso observado en ambas cláusulas convencionales citadas- corresponde estar a la siguiente regla interpretativa aplicable, por la cual los textos legales no deben ni pueden ser considerados aisladamente, sino relacionándolos con los que disciplinan la misma materia, porque las normas deben interpretarse computando la totalidad de las disposiciones que las integran (conf. Dict.214:298).

II.- Ponderación a las pruebas producidas.

Si bien ambas partes produjeron prueba con la intención de acreditar sus respectivos asertos, también ambas estuvieron contestes en que la cuestión podía resolverse como de puro derecho conforme así lo indican los respectivos sumarios de los escritos liminares.

La convención colectiva de trabajo aplicable sobre la cual no discuten las partes, dispone en sus partes pertinentes:

En relación a la indemnización por fallecimiento y gastos de sepelio, el artículo 18 de la CCT 15/91 dispone expresamente que, en caso de fallecimiento del agente, se le abonará una indemnización equivalente al sesenta por ciento (60%) de un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual devengada por todo concepto durante el último año incluyendo la suma correspondiente a Cuenta de Jerarquización (.) Tendrán derecho al cobro de la indemnización prevista en el párrafo anterior: el viudo, la viuda, el conviviente, la conviviente, en concurrencia con los hijos solteros y las hijas solteras, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, todos ellos hasta los 18 años de edad o discapacitados. Este beneficio será el único que se reconocerá en concepto de indemnización por Fallecimiento, salvo las derivadas de la aplicación de la Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo o norma que la sustituya (resaltado agregado).

Ya en cuanto a la específica normativa invocada por la accionante, se estableció convencionalmente -en el numeral 6) titulado Indemnización Especial por Jubilación o Retiro por Invalidez-, en su artículo 24: El agente que renuncie para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o retiro por invalidez, cumplidos los requisitos establecidos en el régimen previsional aplicable, percibirá con carácter de indemnización especial una suma equivalente a Veinte (20) meses de la última remuneración por todo concepto, incluyendo la suma devengada por Cuenta de Jerarquización.Para el cálculo respectivo, deberá estarse a la suma nominal que le corresponda percibir al agente, por el mes en que efectivamente haya dejado de prestar servicios. En caso de que el agente percibiera honorarios profesionales y/o retribución por servicios extraordinarios; guardias informáticas o conceptos análogos vinculados a la extensión de la jornada laboral, se tomará como base para el cálculo de la indemnización, el promedio de lo efectivamente liquidado a su favor en los Doce (12) meses anteriores a la fecha de baja (.) Si al momento de jubilarse, el agente estuviera en uso de licencia por enfermedad con reducción salarial, la misma no será considerada para el cálculo de la indemnización especial, tomándose exclusivamente a estos efectos haberes completos. Es condición necesaria para percibir esta indemnización, que el agente compute como mínimo una prestación de servicios en la AFIP -incluyendo la acreditada en los Organismos que le dieran origen- de Quince (15) años continuos o discontinuos, de los cuales los últimos Cinco (5) años deberán ser continuados en la AFIP (.) El tope máximo será, en todos los casos el fijado en el primer párrafo de este Artículo. Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente. (Ex – Artículo 43 CCT reemplazado por Artículo 32 – Anexo I – Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008 y modificado por Acta Acuerdo N° 16/09 de fecha 30/07/2009).».

Por su parte, el artículo 25, dispone que a los trabajadores que se acojan a los beneficios jubilatorios por invalidez sin acreditar la antigüedad mínima fijada en el Artículo precedente, se les reconocerá Un (1) mes de la última remuneración calculada en la forma allí establecida, por cada año de antigüedad en la AFIP, hasta el tope fijado en el Artículo 24.Para el cómputo de la antigüedad, se considerarán los principios señalados en el Artículo anterior. (Previsión introducida por Artículo 33 – Anexo I – Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008).».

Finalmente -y ya entrando en la norma materia de controversia según la demandante- el artículo 26, dispone que, en caso de fallecimiento de un agente que estuviera en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, sus derecho-habientes percibirán la suma que hubiere correspondido al titular. (Previsión introducida por Artículo 34 – Anexo I – Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008).».

Por su parte, la demandante no puede desconocer -ya que a su propio escrito de demanda acompañó como prueba documental el convenio en tratamiento-, que en la última parte del capítulo 4º -que contiene los tres artículos correlativos precedentemente extractados-, dispone como su 27 -titulándolo Cese por Jubilación-, que el personal que solicitare su jubilación, podrá continuar en la prestación de servicios hasta que el Organismo previsional otorgue el beneficio y por el plazo máximo de Un (1) año, según lo que ocurra primero. Cuando el trabajador reuniere los requisitos exigidos para obtener una de las prestaciones la Ley N° 24.241 o de la norma que la sustituyere, la AFIP podrá intimarlo para que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines y manteniendo la relación de trabajo por igual plazo que el establecido en el primer párrafo del presente Artículo. Cumplidos los extremos legales de edad y años de aportes, tomando a estos efectos, tanto para hombres como para mujeres, Sesenta y cinco (65) años de edad y Treinta (30) de aportes, para practicar las intimaciones, la AFIP solamente tomará en consideración a los agentes que tengan acreditados como mínimo Cuarenta Años (40) años de aportes jubilatorios o Setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido el plazo establecido, la relación laboral quedará extinguida automáticamente.Si el agente acreditara haber iniciado la gestión previsional dentro de los Tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que se le entregue la documentación requerida al efecto y por circunstancias que no le fueren imputables no obtuviera el beneficio dentro del plazo de permanencia establecido, podrá otorgársele una prórroga hasta la culminación del trámite. (Ex – Artículo 42 CCT sustituido por Artículo 18 – Anexo I – Acta Acuerdo N° 2/08 de fecha 29/01/2008).».

La ley de Contrato de Trabajo, en sus artículos 7 a 9, recepta la teoría del conglobamiento por instituciones, mediante la cual se obliga al juzgador a comparar las instituciones, ordenando aplicar la más favorable para el trabajador, para lo cual la norma debe analizarse por instituciones, lo que implica un conjunto o no de artículos, para que así no se afecten otros derechos de los trabajadores, eligiendo la fuente que contenga mayores beneficios para el trabajador, descartando la restante.

Sin embargo, lo que no puede obviarse, es que las normas a aplicar deben ser comparadas en conjunto, es decir en forma global, para recién ahí elegir la más beneficiosa para el trabajador.

Pues bien, el convenio colectivo -en relación al pedido de demanda-, no puede ser analizado con independencia del orden de prelación normativo en el que se encuentran redactadas las disposiciones de sus diversos institutos.

Así, los títulos de la normativa convencional, guardan un orden prelatorio – antelación o preferencia con que algo debe ser atendido, respecto de otra cosa con la cual se compara-, que no puede obviarse.

Y que la accionante pretenda, que la indemnización por fallecimiento -que efectivamente percibió- se asimile a la indemnización por jubilación, requiere un engarce que la norma convencional no admite, ya que la jubilación por fallecimiento sólo es compatible con la que -a su vez-, dispone la Ley de accidentes del trabajo -y no, la pretendida en esta demanda-.

La demandante en su reclamo -específicamente- postula que, los casos de los arts. 24 y 26 son distintos.El primero se refiere al agente que renuncia para jubilarse -es decir que el requisito para que proceda es la presentación de la renuncia para obtener la jubilación-, mientras que en el segundo no se requiere una renuncia ni un trámite jubilatorio.; y ello es una interpretación forzada, ya que específica y taxativamente, el convenio, en el artículo 24 -en su parte final-, establece que «.Para acreditar el derecho a esta indemnización, el agente deberá cesar en sus funciones en el Organismo y aportar constancia fehaciente de inicio del trámite jubilatorio o de obtención del beneficio correspondiente.

Y el artículo 26, pertenece al capítulo denominado Indemnización especial por jubilación o retiro por invalidez.

En el sentido que se viene exponiendo -en el Compendio de lógica, argumentación y retórica, ed. De Luis Vega Reñón y Paula Olmos Gómez, editorial Trotta, págs. 316/8-, se entiende que El derecho es dependiente del lenguaje en el sentido de que no puede prescindir de éste como instrumento de expresión; de aquí la importancia que la interpretación de dicho lenguaje tiene en la teoría y práctica jurídicas (Capella, 1968; para una visión general, cf. Lifante, 1999).

Así, Pueden destacarse dos acepciones de «interpretación jurídica». En un sentido estricto se denomina interpretación jurídica a la atribución de significado a los enunciados jurídicos en caso de duda.Esta acepción se refleja en el aforismo in claris non fit interpretatio, así como en la doctrina del sentido claro de los textos (Kerchove, 1978), y se basa en la distinción entre «comprensión» e «interpretación». En una acepción amplia, se habla de interpretación jurídica para designar la atribución de significado a los enunciados jurídicos, partiendo de que no puede establecerse una distinción tajante entre enunciados claros y oscuros, y que la claridad (u oscuridad) de un enunciado jurídico es siempre relativa al momento, lugar y sujeto que realiza la interpretación, así como a los casos individuales a los que se aplica.».

No puede obviarse que, El objeto de interpretación jurídica lo constituyen los «enunciados jurídicos», esto es, los enunciados pertenecientes al derecho y el resultado de la misma son las proposiciones jurídicas (otra terminología distingue entre «disposiciones» y «normas», respectivamente). No puede mantenerse (como históricamente se ha sostenido y siguen sosteniendo los defensores del originalismo) que el objeto de interpretación sea la voluntad o intención del legislador pues en un Estado democrático «las leyes no son actos de habla proferidos por un hablante en un contexto espacio temporal determinado, sino fragmentos de un lenguaje que se pretenden emancipados del tiempo y se proyectan sobre una realidad futura. Los textos legales, en tanto que textos escritos, adquieren una objetividad característica que los independiza de su autor y de su momento» (Laporta, 2007).».

Así, El contexto lingüístico (entendido en sentido estricto) se refiere al significado de los enunciados jurídicos teniendo en cuenta su vertiente semántica y sintáctica. Desde este punto de vista, los problemas interpretativos surgen debido a las características que el lenguaje jurídico comparte con el lenguaje común como son:la vaguedad, la ambigüedad semántica, y la ambigüedad sintáctica (Hart, 1998, Luzzati, 1990 y 1999; Iturralde, 1989). El contexto sistémico indica que el significado de los enunciados jurídicos debe tener en cuenta los enunciados próximos a aquel objeto de interpretación, la ley en la que está incluida y el ordenamiento jurídico en su conjunto. Este contexto, a la vez que necesario, puede poner de relieve contradicciones normativas y dudas interpretativas, inadvertidas en un principio. El contexto funcional incluye elementos como valoraciones extralegales, factores como la economía, la política, la cultura, etc., condicionantes del derecho y que influyen en su interpretación (Wrobleski, 1985). Hay quienes van más allá incluyendo en el contexto funcional la toma en consideración de los resultados de la interpretación; de manera que si un enunciado jurídico no ofrece dudas en cuanto a su significado pero provoca cierta perplejidad en su aplicación literal a un caso individual, el juez debe retocar el significado inicialmente claro de la disposición. Pues bien, a este respecto es necesario distinguir los que son propiamente problemas de interpretación de aquéllos otros supuestos en los que el intérprete considera que la norma en sí, o la aplicación de esta al caso individual, produce resultados injustos. En estos últimos supuestos, la utilización del recurso al contexto funcional equivale a defender la inaplicación o sustitución del enunciado creado por el legislador por otro distinto de creación judicial. No se trata por tanto de «interpretación», sino de «creación» de derecho; lo que nos lleva a la cuestión de la defensa o no del imperio de la ley y la sustitución de esta por el decisionismo judicial (Laporta, 2007).».

Históricamente, Desde Savigny es un lugar común decir que en el derecho existen unos «métodos» o «criterios» de interpretación:el gramatical, el lógico o sistemático, el histórico, el sociológico y el finalista; criterios que son recogidos en buena parte de las legislaciones de los diferentes países.».

Pero El hecho de que el lenguaje legal presente problemas de indeterminación lingüística no significa abrazar el escepticismo semántico. En este aspecto, las características del lenguaje común como son su carácter convencional (es decir, que el significado de los términos y enunciados no es arbitrario, sino que está guiado por reglas o convenciones) y la autonomía semántica (es decir, la capacidad del lenguaje de transmitir significados independientemente de fines comunicativos concretos en ocasiones particulares, y la posibilidad de que un oyente pueda comprender lo que dice el hablante incluso en circunstancias en que hablante y oyente solo tengan en común el lenguaje (Lewis, 1969; Schauer, 1998) son igualmente predicables del lenguaje legal. Esto conlleva que muchos enunciados jurídicos pueden ser objeto de varias interpretaciones, pero no de cualquier interpretación. La cuestión, por tanto, reside en primer lugar en determinar cuáles son los márgenes de la interpretación, y posteriormente, analizar las razones o argumentos que apoya una determinada interpretación con preferencia al resto. Para ello hay que tener presente «que argumentos cumplen un papel propiamente interpretativo y cuales sirven a la creación de normas nuevas, y esto implica partir de un concepto de interpretación suficientemente preciso y ajustado, lo cual no es muy frecuente en numerosos tratadistas actuales» (García Amado, 2003).».

(Nuevamente, el énfasis no figura en el original) La extensa y fragmentaria cita doctrinaria, concluye desvirtuando el aserto de que -contrariamente a lo afirmado en demanda-, Máxime en el presente caso donde la norma es clara y sólo establece un requisito para que proceda su aplicación, estar en condiciones de jubilarse al momento del fallecimiento. Donde la norma es clara, y el art.26 lo es, no corresponde distinguir ni interpretar, tal como ha sostenido invariablemente la Corte Suprema de Justicia, desde hace muchísimos años, al sostener «que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas» -Ver: «Mórtola y Cía. c/ Ferrocarril Central Argentino», sentencia del 20 de marzo de 1915 (Fallos: 120:372), por lo que el Alto Tribunal «desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue» -Ver: «Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Nación Seguros S.A.», sentencia del 24 de noviembre de 2015 (Fallos: 338:1344 )-.

La norma cuya aplicación se postula, es la de jubilación y el agente en actividad de la demandada -cuya supérstite acciona en esta sede-, no se había jubilado aún, por lo cual, el reclamo no es por fallecimiento, sino por el de tránsito a la condición de pasividad.

Y la empleadora, se veía impedida de intimar a iniciar los trámites de jubilación de un agente de 81 años, por cuanto éste carecía de la cantidad de aportes exigidos por el ordenamiento previsional.

Pretender el trámite de otorgamiento de jubilación en sede laboral es incompatible con el ordenamiento jurídico, y la pretensión de que la empleadora pudiere conocer con exactitud la cantidad de años de aportes necesarios para obtener el beneficio jubilatorio, la ponía en la disyuntiva de violentar el secreto fiscal, ya que para obtener el dato, se requería la conformidad expresa del interesado, ya que no pueden hacerlo ni su cónyuge supérstite ni su apoderado, so riesgo de comprometer al organismo recaudador-en este caso también empleador del agente en ese momento en actividad- a exponerse a acciones judiciales por levantamiento indebido del secreto fiscal.

Por tales fundamentos, y habiendo percibido la indemnización correspondiente -la del fallecimiento- la de jubilación reclamada, no corresponde admitirla, por lo cual -en este aspecto-, la demanda promovida carece de sustento normativo, debiendo desestimársela (artículo 499 del Código Civil -actual artículo 726 del Código Civil y Comercial de la Nación-).

Así se decide.

Idéntico andamiento desfavorable -se adelanta- habrá de correr el reclamo de la indemnización del artículo 80 de la L.C.T., aun cuando -como reclama la actora, incluso en su alegato- la demandada luego de contestar la demanda, tampoco lo acompañó.

Pues bien, la decisión de la empleadora se encuentra justificada y ello, por un doble orden de razones.

Ello por cuanto mal puede pretender la accionante que la demanda promovida implique la intimación del artículo 3 del Decreto 146/2001.

Textualmente la normativa de referencia establece «.Prevención de la evasión fiscal – Decreto 146/2001 Reglamentación de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 «. Art. 3° (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.».

Como consecuencia de lo antedicho -surge de la redacción de la demanda-, que el reclamo en los términos del artículo 80 de la L.C.T.se pretende sin haber formulado la intimación al mes siguiente a la disolución, por cuanto la inexistencia del plazo del mes calendario una vez producido el distracto para la expedición del certificado, impide admitir el agravamiento.

Lo antedicho, por cuanto el transcurso de treinta días se entendió como adecuado a fin de que el empleador pudiera expedir válidamente la certificación materia de reclamo, por lo que -al tratarse de un agravamiento legal-, no corresponde admitirlo.

Incluso debe decirse que en relación al agravamiento en tratamiento, éste establece una obligación de entregar certificados que ha perdido razón y vigencia normativa.

Sobre todo si se entiende que el mismo resulta necesario para la obtención del beneficio jubilatorio.

En efecto, esta exigencia de entregar certificaciones previsionales, ha quedado implícitamente derogada a partir de que la Ley 25.877 -art. 39-, propició simplificar la registración laboral, disposición en cuyo cumplimiento se dictó la res. Gral. AFIP 1752/04, cuyo art. 1 establece que el sistema «Mis Aportes» es para que lo usen los trabajadores en relación de dependencia para informarse (art. 2), entre otras cosas, de si los aportes y contribuciones para la seguridad social fueran cumplidos (incisos c y d).

O sea, para informarse sobre lo mismo que antes se informaba por certificación o lo mismo que pide la certificación del art. 80 LCT.

Es a partir de este sistema que la función de dar cuenta de los aportes y contribuciones previsionales dejó de estar a cargo de los empleadores y ya no es un método racional el pedirles a ellos esta información. Es así porque, el sistema opera a través de internet y, quien quiera puede acceder al sistema de AFIP «Mi Simplificación» y ver allí el aviso «Sr. Empleado: Ud.podrá obtener su Clave Fiscal para ingresar a la página http://www.afip.gov.ar y consultar el sistema Mis Aportes para conocer su situación personal en la seguridad social (previsional, obra social y riesgo de trabajo) existente en los registros de AFIP».

En este sentido, se entiende que el reclamo de entrega de las certificaciones o constancias documentadas de los aportes previsionales correspondientes al trabajador no resulta admisible por cuanto no se advierte la utilidad práctica que para la actora tienen tales constancias.

Nótese -en este sentido-, que el trabajador puede obtener información al respecto directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

En efecto, tal como ha informado dicho organismo en diversas oportunidades en que fue consultado, él posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y éstos pueden obtener esa información directamente mediante su simple solicitud (formulada en forma personal y previa exhibición de su documento nacional de identidad) ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente.

A todo esto que es en esencia -a lo normativo y lo sustancial-, se agrega lo siguiente:

I) La obligación de que el empleador emita certificación se originó en el art.

158 C. Com. -reformado en 1934 por la ley 11.729- y desde que el sistema previsional evolucionó y durante años, la obligación de emitir este certificado se entendía pacíficamente y sin discusión, cumplida con la entrega de los certificados de servicios y remuneraciones del sistema previsional -actual formulario PS62-.

II) El conflicto sobrevino al reformar la Ley 25.345 el art.80 de la LCT, incluyendo allí la obligación de emitir un certificado que detalle aportes y contribuciones previsionales, apuntalado esto con un agravamiento pecuniario a favor del trabajador, que al fin y al cabo para lo que tenía que servir no sirvió, pero dio lugar a más intereses (al menos potencial) ajenos al propósito de combatir la falta de registro o de pago de aportes, como es el de sostener que este certificado no se había o no se ha recibido, para poder cobrar dicha multa o sanción, habitualmente con más las astreintes con las que el tribunal trata de forzar la emisión del certificado.

III) Allí se diferenciaron los certificados previsionales y el del art. 80, porque lo cierto es que el formulario previsional -el mencionado formulario PS62- no prevé que se especifiquen aportes y contribuciones, sino sólo servicios y remuneraciones.

Controlar los aportes que se hicieron es cuestión de la AFIP y ni siquiera puede haber perjuicio al trabajador porque no se hayan hecho, porque certificando los servicios y remuneraciones y exteriorizado esto por el trabajador (y/o, p.ej., por una sentencia) estos años, a los efectos de la jubilación, pasan a ser años con aportes aunque no los haya habido.

IV) De modo que el sentido del certificado del art. 80 fue sólo -porque beneficio para el trabajador, no hay- el del control fiscal. Y al control fiscal hoy se ha llegado de un modo mejor y en todo caso distinto.

En lo que hace al trabajador -como se dijo-, para conocer sus aportes no necesita ningún certificado, ni ese es el medio para averiguarlo. Tanto es así que por más que certifique el empleador -o no lo haga- actualmente la AFIP cuenta como años con aportes -en principio-, los que tiene registrados en el sistema, por más que nadie lo certifique.

V) Y por último, en cuanto que el art.80 de la LCT pide que en el certificado se detallen las constancias de haberse hecho los aportes y contribuciones del trabajador, lo cual es impracticable con los registros empresarios atenidos a la ley -por el hecho de que no hay más pagos previsionales por persona, sino globales para todo el personal-.

De lo cual, agregado a lo adjetivo -visto al comienzo-, resulta que la obligación de emitir certificados no solo no cumple función alguna y está derogada, sino que es materialmente imposible de cumplir.

Por tales fundamentos, el agravamiento reclamado a tenor del artículo 80 de la LCT deberá ser -también- desestimado (artículo 499 del Código Civil -actual artículo 726 del Código Civil y Comercial de la Nación-).

Así se también decide.

II.- Se omite analizar el resto de la prueba por no ser esencial para la dilucidación de las actuaciones, pues tal como lo establece la última parte del artículo 386 del C.P.C.C.N. ya merituado y lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que, a su juicio, no sean decisivos (Conf. C.S.J.N., 29/4/70, La Ley 139-617, 27.8.71, La Ley 144-611, y citas jurisprudenciales en «Código Procesal (.) Morello, Tº II – C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo Perrot.

III.- Sin perjuicio del resultado del litigio que se viene propiciando, en atención al cierre de la vía administrativa oportunamente comunicada -que no dejaba a la accionante otra estrategia que la procesalmente adoptada en esta sede-, y considerando que pudo considerarse asistida de un mejor derecho para reclamar como lo hiciera, corresponde disponer que las costas del pleito sean soportadas en el orden causado las propias y las comunes por mitades (arts.68, 2º párra fo y 71 del C.P.C.C.N.).

IV.- Para regular los honorarios se tendrá en cuenta el monto del litigio, mérito, importancia y éxito de la intervención, como así también lo normado por la Ley 21.839 y 27.423 (art. 38 de la L.O.) y concords. Ley 24.432 y que comprenderá la totalidad de los trabajos realizados. Las sumas correspondientes a los honorarios que se regularán deberán ser abonadas dentro del quinto día de quedar firme la presente y para el caso de incumplimiento en su oportuno pago llevarán intereses (conf. Art. 768 del C. Civil y Comercial) a las tasas resultantes del Acta C.N.A.T. 2658. Asimismo y en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los letrados el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

Por todo lo precedentemente expuesto, constancias de autos y fundamentos legales que en definitiva resulten de aplicación, FALLO:

1) RECHAZANDO la demanda interpuesta por Olga Margarita Guerrero contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, y absolviendo a ésta de las resultas del litigio

2) Imponiendo las costas del pleito en el orden causado (conf. arts. 68, inciso 2º y 71 del C.P.C.C.N.).

3) Regulando los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $. (. UMAs), y los de la representación letrada de los demandados en $. (. UMAs). Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase y oportunamente, previa citación fiscal e integrada la tasa de justicia, archívese.

FIRMADO DIGITALMENTE POR

ALBERTO ALEJANDRO CALANDRINO

#Fallos Certificado de trabajo: La obligación de emitir certificados previsionales no cumple función alguna, es materialmente imposible de cumplir y ha quedado implícitamente derogada a partir del art. 39 la Ley 25.877


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