microjuris @microjurisar: #Fallos La ART debe abonar la prestación indemnizatoria por muerte del agente de policía que incurrió en suicidio debido al malestar anímico causado por su situación laboral

#Fallos La ART debe abonar la prestación indemnizatoria por muerte del agente de policía que incurrió en suicidio debido al malestar anímico causado por su situación laboral

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Partes: Blázquez Franco Sebastián y otro c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – acción civil

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 7 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148087-AR|MJJ148087|MJJ148087

La ART debe abonar la prestación indemnizatoria por muerte del agente de policía que incurrió en suicidio debido al malestar anímico causado por su situación laboral.

Sumario:
1.-Corresponde condenar a la ART a abonar la prestación indemnizatoria contemplada por el art. 18.1. de la Ley 24.557 (art. 14 , segundo párrafo, y art. 11.4.c ) con más el incremento previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, en tanto, sin desconocer la existencia de factores múltiples como desencadenantes de la conducta suicida del trabajador agente de policía, quedó demostrado que uno de esos factores fue el gran malestar anímico que presentaba generado por su situación laboral, circunstancia que constituye un factor de riesgo.

2.-Es procedente condenar a la ART a abonar la prestación indemnizatoria contemplada por el art. 18.1. de la Ley 24.557 (art. 14, segundo párrafo, y art. 11.4.c) con más el incremento previsto en el art. 3 de la Ley 26.773, pues se encuentra demostrado que el trabajador agente de policía protagonizó una situación de estrés laboral y que contaba con disponibilidad de métodos -acceso al arma letal- para desencadenar la conducta suicida y que amnas situaciones resultan atribuibles a la demandada.

3.-Si un agente policial munido de un arma de peligrosidad letal que transitaba una perturbación psíquica puso fin a su vida, ello pone de manifiesto graves incumplimientos en materia de prevención a cargo de la ART.

4.-Sin perjuicio de que el dec. 659/96 rechaza el resarcimiento de enfermedades psicopatológicas, toda vez que en el caso no se está en presencia del resarcimiento de una enfermedad psicopatológica sino ante la muerte de un agente de policía que cometió su suicidio como consecuencia del estrés generado por las condiciones en que debía prestar sus servicios, las defensas opuestas por la ART, en cuanto alega la falta de resarcimiento de enfermedades psicopatológicas con fundamento en las previsiones del dec. citado, deben ser rechazadas por no ajustarse a los hechos evidenciados en la causa, siendo que no hay resarcimiento por mengua psicopatológica sino indemnización por muerte.

5.-Es procedente declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del dec. 659/96, que en el apartado ‘Psiquiatría’ establece que las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, y, por tanto, la ART demandada debe responder por la afección psíquica que padecía el señor trabajador agente de policía a causa de sus condiciones laborales y que se erigió en causa directa e inmediata del suicidio (voto de la Dra. Hockl).

6.-Si bien no es dable desatender que -como lo indica el dec. 659/96- de forma previa a la determinación de una incapacidad psicológica deben descartarse las causas ajenas al trabajo, tales como la personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares, lo cierto es que de ello no se deriva eximir de responsabilidad a la ART (voto de la Dra. Hockl).

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

I. Contra la sentencia que, en lo principal, hizo lugar a la demanda incoada por los padres del agente fallecido Marcelo Alejandro Blázquez Chaparro, se alza la ART demandada en los términos de la apelación presentada el 13/12/22, que mereció la réplica de su contraria del 19/12/22. Asimismo, la apelante cuestiona los honorarios regulados a favor de todos los profesionales intervinientes en autos -por considerarlos elevados-, mientras que la representación letrada de la parte actora cuestiona los propios, al hallarlos exiguos.

II. El sentenciante de grado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes que dieron origen al presente conflicto -a tal fin, especificó lo medular de los escritos constitutivos de la litis- descartó la pretensión de una reparación integral; aun así, declaró la procedencia del reclamo y juzgó que el caso debía ser encuadrado en el art. 6° de la ley 24.557; consecuentemente, condenó a la ART demandada a abonar a los actores la prestación indemnizatoria contemplada por el art. 18.1 de ley 24.557 (art. 14 segundo párrafo y art. 11.4.c), con más el incremento previsto en el art.3° de la ley 26.773.

En ajustada síntesis, para así decidir, el a quo estimó que no podía negarse la ocurrencia de un hecho súbito y violento y que el requisito de ocasionalidad se encontraba cumplido; asimismo, aseveró que el nexo causal se había logrado acreditar sobre la base de las pruebas testificales, de la experticia psicológica, de lo extraído de la causa penal, y de la omisión de aquello dispuesto por directrices que conminan la efectivización de controles habituales a fin de evaluar la capacidad psíquica y física de los trabajadores -en el caso, un agente público- para ser portadores de un arma de fuego (para el caso, resoluciones S.R.T. 43/97 y 37/10).

Finalmente, estableció la indemnización en la suma de $4.836.282,60 con más un interés equivalente al fijado por las Actas Nº 2601/14 y 2630/16 de esta CNAT, y -desde el 1º de diciembre de 2017 y hasta el efectivo pago- el interés previsto en el acta Nº 2658/17.

III. Anticipo, desde ya, que la causa presenta márgenes por demás complejos, y esto es indisputable. Afirmo lo anterior porque basta traer a esta instancia una breve síntesis de la trágica situación que cimentó el reclamo: el día 2 de abril de 2017, el Sr. Marcelo Alejandro Blázquez Chaparro -quien inició la carrera policial al servicio de la Policía Federal Argentina, y que fue trasladado a la fuerza local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según lo normado por la ley 5688 de esta Ciudad- se suicidó en su lugar de desempeño y en el transcurso de su jornada de servicio, según se verá más adelante.A tal fin, destinó el arma reglamentaria que le fue asignada oportunamente por la Fuerza federal.

No menos trascendente -para reflexionar acerca de la desafortunada realidad en juzgamiento- es que los progenitores accionantes aludieron a la ausencia de consentimiento que precedió a ese traspaso, al severo «stress laboral que sufría debido a las pésimas condiciones de trabajo a las que era sometido [y al] hostigamiento que ejercían sus pares debido a la transferencia obligatoria (.)», v. fs. 18 vta.

Y es cuestión de relevancia, además, que la demandada negó que la enfermedad de estrés laboral le hubiese sido denunciada y que repelió la pretensión; reproduciré -por el antagonismo que refleja ante la pretensión- aquello que expresó en su responde: «[e]l suicidio y los comportamientos suicidas generalmente ocurren en personas con uno o más de los siguientes factores:

Trastorno bipolar; Trastorno límite de la personalidad Depresión; Consumo de drogas o alcohol; Esquizofrenia; Historial de abuso sexual, físico y emocional» Atribuyó el hecho «a la estructura psíquica del sujeto y sus antecedentes psicopatológicos» (fs. 70).

IV. En efecto, la vencida, en su memorial, afirma que «ninguna prueba puede decirse concluyente en cuanto asociar el estado depresivo con el supuesto del cual se hizo mérito en la demanda: El traspaso de la Policía Federal al Gobierno de la Ciudad». Refiere que en el «video al cual se hace referencia en la sentencia e incluso también en la conclusión a la cual llega el magistrado del fuero represivo, se expresa que las palabras del causante tenían que ver con un desacuerdo o disconformidad con el traspaso (.) que estaba muy enojado, decepcionado por las políticas y por el país». Subraya que no se demostró el estrés laboral y/o presiones ni maltratos y que «no puede razonablemente afirmarse que la situación del traspaso pudiera resultar por si sola determinante en el suicidio y menos aún puede entenderse que será la ART quien deba responder siquiera en el marco de la cobertura por un acto de gobierno.Esto para el caso que pudiera considerarse incluso válida la incorporación de dicho un video que habría sido presentado en la causa penal, donde mi mandante no tuvo intervención». Advierte que esa investigación se relacionó con el delito de instigación al suicidio, lo cual distanciaría lo indagado con la presente litis.

Reitera en esta instancia los mismos planteamientos que conformaron, en lo que atañe a su parte, la relación procesal: «el suicidio es el desenlace fatal que requiere de la existencia de la personalidad de base depresiva u otro trastorno mental o de consumo abusivo de sustancias diagnosticable, con frecuencia en combinación con otros trastornos mentales (.) la depresión como enfermedad psicopatológica no está cubierta y además está expresamente excluida, en cuanto siquiera puede decirse que se trata de una patología no listada que pueda considerarse cubierta en el caso particular».

Menciona que la «patología previa fue necesaria y excluyente de la causa del suicidio». Expone que la LRT «no admite ninguna contingencia en donde tenga intervención una concausa que haya forzado un resultado que de otra manera no se habría producido». Manifiesta que se trató de «un acto voluntario del trabajador, que decidió quitarse la vida sin que este hecho pueda decirse comprobado en su vinculación exclusiva y siquiera remota con el trabajo».

Añade en sus objeciones que «[e]l hecho del suicidio frente a un estado depresivo silente, es un hecho sin duda imprevisible y además inevitable, que como tal objeta también su cobertura (art. 6, ap. 3)». Señala que «la especialidad de la actividad desplegada por el causante, presume que su estado psicofísico es apto (.) luce por ende inevitable e imprevisible por la presunción que deriva del cumplimiento de la función y la autorización a la portación y uso del arma reglamentaria a cargo del Estado Local en este caso.Ello imponía la «realización de un control periódico de aptitud psicofísica, al que de manera obligatoria deben someterse el personal policial y que deben ser acordes al ejercicio del cargo (art. 128 de la ley 5688)». Señala que de esos controles, en su caso, derivará la reasignación a otro destino o la baja (art. 211 de la ley 5688 citada de Servicio de Seguridad Publica del GCBA) y que «el traspaso fue realizado apenas 4 meses antes del evento, lo que implica que mi mandante recibió en nómina a todos los efectivos de la Policía Federal, los que como dijimos fueron incorporados además, según norma transitoria octava del reglamento con la imposición de adecuación y control de condiciones de personal transferido, entre lo que se contempla, la condición psicofísica». Las Resoluciones 37/10 y 43/97 -postula- se encontrarían a cargo de la Fuerza Policial en particular por su carácter indubitado, «sin perjuicio que no contemplarían el supuesto de autos en cuanto a los fines de la prevención de un estado Depresivo, el Dto.

658/96 solo se refiere a las tareas donde existe exposición a componentes químicos». Refiere que «la cláusula octava de la ley 5688 que regula sobre el SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, y para cuyo ascenso estaba previsto un ciclo de capacitaciones (.) [e]s incluso llamativo que ninguno de los testigos afirmó que viera al actor en estado depresivo y en particular, ninguno de ellos escucho ni pudo anticipar el suicidio». Retoma lo relativo al video aludido:»ni siquiera se estableció que ese fuera el lugar de trabajo efectivo del actor pues se supone que para cumplir su cometido, se apartó a un lugar solitario».

Ataca «la pericia psicológica», que «fue valorada en relación con la testimonial y visual producida en autos y en el sumario labrado en fuero represivo (.) la experta refiere expresamente que su informe y conclusiones están basado:

«en las entrevistas realizadas a los actores, una aproximación diagnóstica acerca de la personalidad del actor Marcelo Blazquez». A la vez que determina que la «autopsia psicológica no es plausible en este caso (.) no resultan de la evaluación de una historia clínica labrada con relación al causante, del que poco o nada se sabe en cuanto al consumo de ansiolíticos y/o de sustancias que pudieran causar excitación o ansiedad, ni tampoco datos clínicos y/o semiológicos objetivos, sino en ´las entrevistas realizadas a los actores es decir a los padres del fallecido». Desliza que «si bien hay alguna referencia acerca de cierto jefe que se mofaba de los encartados, en relación a las categorías, lo cierto es que tampoco describen un trato que se dirigiese exclusivamente al actor y con saña o regularidad e insistencia suficientes para ser considerado como un hecho que resultara de gravedad tal que alterara el estado emocional del sujeto. Y sobre la falta de supervisión y contención psicológica, repito que ninguno de los testigos refieren que el actor hubiese manifestado conductas propias de un es tado depresivo o que les indicara una alarma acerca de su estado y/o integridad psíquica». Alude a los dichos de Zenteno Martínez, quien «jamás escuchó al causante hablar sobre la idea del suicidio.A lo que agrego que, la inexistencia del seguimiento o contención incluso pudo ser resistida por el causante a sabiendas de las consecuencias que ello podría acarrear al mantenimiento de su condición policial».

Considera que en «el supuesto de las enfermedades psicopatológicas a diferencia de aquellas no listadas, compone un caso de exclusión de la cobertura que impediría entonces, su adecuación incluso en el caso particular como sugiere por vía del art 6to según el texto del Dto. 1278/00.

En efecto, el Dto. 659/96 es concreto al respecto: ‘Las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural»’. Subraya que están excluidas las enfermedades psicopatológicas y «en ese marco de situación, no hay posibilidad alguna de oponer el deber de cumplir la prestación que no fue comprometida al margen de la inexistencia de prueba producida en autos, sobre la causa laboral. Porque para ello, el asegurado debió proponer la nulidad y/o inconstitucionalidad de la cláusula legal, y no lo hizo, lo que implica la aceptación lisa y llana de la liberalidad tal como ha sido contratada. No lo hizo así como tampoco el juzgador declaró la inconstitucionalidad de este precepto legal».

V. Independientemente de otras críticas relativas a las tasas de interés dispuestas y a los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes, abordaré -en primer lugar- las cuestiones fondales, y así procederé con el criterio de no abusar en la fundamentación de datos secundarios que, antes de proporcionar claridad, oscurecen -en definitiva- el sentido de lo que se resuelve. Antes bien, la forma en que se han desarrollado las discrepancias de la demandada me obliga, con el mencionado propósito, a esclarecer los hechos siguiendo las reglas de la sana crítica (art. 396, CPCCN) y ello, para encuadrar jurídicamente la solución final.a- Preliminarmente, hago presente que la demandada -insisto, única apelante en la causa- sostiene que la «ocasionalidad» tenida por comprobada en grado, debe ser revisada en esta instancia. Mas juzgo que el punto de vista desarrollado, maguer la doctrina que se dice citada, cuando el opus no aparece mencionado, excede en mucho aquel añejo requisito contenido en las normas que regularon, desde su génesis, los accidentes y enfermedades laborales. El art. 6° de la LRT define el accidente trabajo como todo acontecimiento súbito o violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Y es claro que lo acontecido en el caso bajo examen no abarcó un supuesto in itínere o situación de trayecto.

La ocasionalidad -precisamente- es un enlace de imputabilidad distinto y emancipado del de causalidad, donde el trabajo es un factor de simple condición; como ha acentuado, y con razón, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba in re «LATZKE VDA. DE NELLY MARIA GIOVO Y OTROS C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS – LEY 24.557 -EXPEDIENTES

REMITIDOS POR LA JUSTICIA FEDERAL – RECURSO DIRECTO» del 19/12/2013, la red de ocasionalidad «debe integrar la condición del trabajo con un nexo de tiempo, de lugar y de función. Se insiste: el vínculo contractual hace su aporte al colocar al trabajador en el espacio y el momento del siniestro como consecuencia de su compromiso de prestar servicios».

En tal sentido, lo dicho por la recurrente en relación a que «ni siquiera se estableció que ese fuera el lugar de trabajo efectivo del actor pues se supone que para cumplir su cometido, se apartó a un lugar solitario» (énfasis agregado) merece variadas reflexiones. El apelante refiere -en esta parcela de sus quejas- a un video relacionado con la investigación penal considerado por el señor juez de grado, del cual surgiría que el causante se alejó de su lugar de trabajo y que en esa circunstancia se suicidó.

Primeramente, resalto que sus referencias previas a la «relatividad» del ese elemento probatorio, emergente de la investigación represiva, aparecen inoportunas:la prueba procedente de la sede penal no fue observada tempestivamente (el 23/03/2022, el a quo agregó las copias de las actuaciones de la causa penal e hizo saber lo informado por el juzgado interviniente) y la parte nada reparó al respecto: consecuentemente, es asaz evidente que lo ahora objetado no es sino el fruto de una reflexión tardía.

De seguido -y a mayor abundamiento- diré que la superficialidad del argumento es notable. El señor juez que me precedió, señaló que el referido video «fue grabado por el trabajador minutos antes de quitarse la vida» y el alcance de esos «minutos» -que es descifrado por la recurrente como un alejamiento del lugar de trabajo- no aparece seguido de un argumento serio, categórico. Antes bien, lo dicho se presenta carente de asertividades que puedan convencer de la falta de conexión entre aquello que surge de la causa penal -dicho sea en esta oportunidad, que es de real significación mas allá del delito investigado, por su íntima conexión con la cuestión debatida y los elementos por demás valiosos que de ella dimanan- y un desplazamiento que duró «minutos», sin proponer siquiera que ese movimiento distase del ámbito de desempeño del occiso, en su calidad de agente policial. No encuentro hipótesis o conjetura -más no sea- de un espacio perceptible en el que habría ocurrido el evento trágico y que implique una disociación con el ámbito de desempeño.

Pues bien; de la causa mencionada se desprende, v. fs. 278 de la presente, que los hechos tuvieron lugar en Av. General Paz y Av.De los Corrales, y que el señor BLAZQUEZ CHAPARRO «descendió del puesto los corrales, se dirigió hacia dicha avenida, detuvo la marcha de algunos vehículos con un arma en la mano y se efectuó un disparo en el lado derecho de la cabeza» (énfasis agregado). La contundencia de tal medio probatorio descarta -por demás- cualquier intento de la recurrente de controvertir la existencia del requisito de ocasionalidad del hecho, especialmente si desairó, insisto, toda posibilidad de observar tempestivamente las constancias de la causa pertinentes, nunca objetadas ante el juez de la instancia anterior. b- Sentado lo previo, me referiré al otro elemento puesto en disputa por la apelante: el nexo de causalidad entre el trabajo y el hecho, y – consecuentemente- la obligación de responder de la aseguradora demandada en función de las prestaciones establecidas en la LRT.

El señor sentenciante de grado concluyó, por un lado, que el acaecimiento de autos ocurrió en «ocasión del trabajo», aspecto ya examinado, y por otro, que el deterioro psíquico que condujo al desenlace fatal fue provocado -entre muchos otros factores- por la actividad laboral. Considero acertada tal decisión y por tanto, los agravios de la demandada serán desestimados; ello, en razón de los desarrollos que emergerán de las líneas subsiguientes.

Como bien afirmó la recurrente en su memorial, existen factores predisponentes que desencadenan la conducta suicida. En la «Guía Clínica para la prevención de la Conducta Suicida» elaborada por la División de Salud Mental del SI.PRO.SA (Sistema Provincial de Salud de la Provincia de Tucumán), publicada en el año 2017, se informa que «[l]as investigaciones actuales señalan que la conducta suicida tiene una etiología multifactorial, en la que se conjugan componentes biológicos, psicológicos y sociales. En cuanto a los factores predisponentes, estos pueden ser «Presencia de enfermedad mental: depresión, abuso de sustancias, esquizofrenia y otros trastornos psicóticos, trastorno bipolar, trastorno límite de la personalidad, consumo de sustancias etc; Enfermedad crónica:en el 50 % de los intentos de suicidio se aprecia enfermedad física, destacando el dolor crónico, las enfermedades crónicas o terminales, y las intervenciones quirúrgicas o el diagnóstico reciente de lesiones invalidantes; Historia de intentos y amenazas: entre el 25 y el 50 % de los actos consumados tienen historia conocida de intentos previos. Existe una tendencia a repetir los mismos gestos suicidas; Antecedentes familiares de suicidio.» Luego, especifican los factores sociodemográficos: «Sexo: las investigaciones muestran que los hombres tienen una mayor tasa de suicidios consumados y las mujeres de tentativas; Edad: adolescencia o tercera edad, se consideran hoy los grupos de mayor riesgo; Soporte sociofamiliar/Estado civil: vivir solo, solteros, viudos, separados y divorciados, pérdida o fracaso de una relación amorosa en el último año.» Y por último, «los factores situacionales, los que pueden ser:

Estresores psicosociales (abandono o pérdida de familiares, problemas de pareja, desempleo, etc.) y la Disponibilidad de métodos (armas de fuego, pesticidas, psicofármacos, etc.)».

Mirada la realidad tal como es, luego volveré sobre el tópico, percibo con claridad que se encuentra demostrado que el señor BLAZQUEZ CHAPARRO protagonizó una situación de estrés laboral y que contaba con disponibilidad de métodos para desencadenar la conducta suicida.Y, en mi opinión, ambas situaciones resultan atribuibles a la demandada.

Por otra parte, en «Prevención de la conducta suicida» de la Organización Mundial de la Salud (OMS) se destaca que uno de los factores de riesgo asociado al suicidio es «la fácil disponibilidad de los medios que se utilizan para suicidarse» y en la «Guía de Práctica Clínica de Prevención y Tratamiento de la Conducta Suicida» elaborada por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de España en 2012, se menciona a la situación laboral como uno de los factores de riesgo de la conducta suicida.

La misma Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala que «[l]os comportamientos suicidas se han asociado a los síntomas de la depresión.

El vínculo entre el suicidio y los trastornos mentales ( en concreto, la depresión y los trastornos asociados al abuso de sustancias) es un hecho reconocido. Con frecuencia, son varios los factores de riesgo que actúan de forma acumulativa para aumentar la vulnerabilidad de una persona a adoptar comportamientos suicidas, incluidos aquellos a nivel individual (por ejemplo, los intentos de suicidio previos, los trastornos mentales, el consumo nocivo de alcohol o drogas, las pérdidas económicas, el dolor crónico y los antecedentes familiares de suicidio).

Sin embargo, las intenciones suicidas pueden surgir por riesgos psicosociales asociados a coyunturas judiciales, discriminación, aislamiento, relaciones conflictivas, abuso físico o psicológico, problemas académicos o de trabajo (.) Aun si en los últimos años se ha prestado mayor atención a los suicidios relacionados con el trabajo, la proporción de este tipo de suicidios se desconoce por la falta de información sobre el origen de los suicidios reportados. Sin embargo, los datos disponibles son alarmantes.

Varios estudios han analizado las características del trabajo y el riesgo de muerte por suicidio entre los trabajadores, destacando la relación con la exposición a los siguientes riesgos psicosociales que surgen del trabajo:los problemas económicos (incluido el desempleo), los conflictos (incluidos el bullying, el mobbing y el acoso), el escaso control y la escasa capacidad de decisión, el escaso apoyo social, las elevadas exigencias psicológicas y los largos horarios de trabajo» (v. Estrés en el Trabajo: Un Reto Colectivo, Publicado por la OIT, 28/04/16, énfasis agregado).

En un documento titulado «Abordaje de la problemática del suicidio en los medios: claves para una comunicación responsable» publicado por el Ministerio de Salud de la Nación se destaca la importancia de «. no interpretar necesariamente que quien se autoinflige una lesión o intenta suicidarse es alguien que no desea vivir (.) En muchos casos remite a un sufrimiento que es volcado en el cuerpo como un intento de significarlo o de calmar el intenso dolor psíquico que atraviesa la persona. (.) Hay un sufrimiento que, sin importar su origen, se vive como intransitable e insostenible. Quienes atraviesan esta situación podrían reformular el sentido de su vivir con el apoyo de personas significativas, la red comunitaria, referentes y/o profesionales intervinientes.

Quienes tienen ideaciones suicidas o llevan adelante acciones suicidas pudieron haber manifestado en algún momento la intención de acabar con su vida. Las manifestaciones de angustia y los llamados de atención no deben ser naturalizados ni interpretados como actitudes inmaduras, caprichosas o manipuladoras. Deben entenderse, por el contrario, como un mensaje dirigido a un otro sobre un profundo padecer que se espera que escuche.Por lo tanto, se tienen que abordar con la seriedad y sensibilidad que ameritan.».

Sentado ello, y sin desconocer -desde luego- la existencia de factores múltiples como desencadenantes de la conducta suicida, pongo de relieve que, como bien valoró el a-quo, quedó demostrado que uno de esos factores fue el gran malestar anímico que presentaba el señor BLAZQUEZ CHAPARRO generado por su situación laboral, circunstancia que -como se pudo observar- constituye un factor de riesgo.

En esta línea, la testigo Zenteno Martínez declaró que fue compañera de trabajo del trabajador fallecido y que «recuerda que todos los traspasados estaban enojados, tristes, sin saber qué hacer porque dentro de ese grupo había tanto bomberos, peritos y de comunicaciones y pasaron a trabajar a hacer control automotor de un día para el otro (.) recuerda que BLAZQUEZ CHAPARRO estaba más enojado o decepcionado que otros compañeros porque él fue suboficial antes y después de ser suboficial para crecer laboralmente y profesionalmente decide estudiar tres años más para ser oficial, para subir de cargo digamos. Y bueno, él tenía 2 títulos, algo de psicología social, no recuerdo bien el título y además era licenciado en seguridad ciudadana y en la escuela él se recibió con honores, tenía un buen promedio.La dicente hablaba con BLAZQUEZ CHAPARRO personalmente y también por el grupo y le comentaba que era injusto porque él estaba haciendo el mismo trabajo que hacía cuando era suboficial, estaba enojado por el lugar que le tocó trabajar como destacamento también porque era pleno verano y estaba en una garita horrible, y estaba enojado porque estaba en un puesto que no podía crecer profesionalmente, y todo eso fue tirado a la basura porque fue todo un arreglo político y que por más que él tenía un montón de conocimiento y experiencia en lo policial, ni siquiera lo podía ejercer porque ni siquiera tuvo un puesto de oficial de guardia, que sería una persona que arma los grupos de guardia o que toma las declaraciones, es decir, que está a cargo». Agregó que «las circunstancias laborales fueron decisivas para el desarrollo final de BLAZQUEZ CHAPARRO, el estrés fue muchísimo «yo no estoy más en la fuerza y la decisión que tome fue porque no encontré otra solución, decidí irme por voluntad propia (.) Que a la dicente BLAZQUEZ CHAPARRO nunca le manifestó que se iba a quitar la vida Sabíamos (el grupo de whatsapp de guardia que lo conformábamos todos los que fuimos traspasados) de que estaba cansado, de que estaba harto, que estaba enojado, creo que había dicho que había hablado con los jefes o todo el tiempo entre nosotros tratábamos de ver para que nos den un mejor puesto y, él había hablado con una camarada que estaba encargada de los grupos de guardia, es decir, de los puestos, el hablo con los jefes pero bueno, había un jefe que era malo, y se burlaba de nosotros porque los suboficiales eran los que estaban a cargo de nosotros siendo oficiales, porque en la Policía de la Ciudad, la jerarquía es por antigüedad en años laborales, Marcelo estudio psicología, y un psicólogo que se suicide es medio raro para mí, por eso digo que el estrés laboral fue muchísimo parallegar a esa circunstancia».

La testigo también hizo referencia a cómo se anotició de la tragedia ocurrida con Blazquez Chaparro y declaró «sabe que el día del suicidio de BLAZQUEZ CHAPARRO, ellos se enteraron por el HT (HANDEE), minutos después se enteran de que hubo un contenido de ese mismo instante que sucedió, que fue subido a la plataforma de Facebook «y ahí manifestó que estaba en desacuerdo con el traspaso, que estaba muy enojado, decepcionado por las políticas y por el país y eso que pidió perdón a la familia, se despidió de ellos y paso lo que paso después, se suicidó» (v. sentencia de grado).

Por otro lado, la perito psicóloga sostuvo que «no puedo arribar a una respuesta en este punto pericial porque no están dadas las condiciones necesarias. No se presentan evaluaciones psicológicas actualizadas, pero si se puede inferir a través del relato en primera persona que hace el actor (remitir a la causa penal y el video que el actor ejecuta antes de cometer el hecho) donde denuncia todas las irregularidades que padece tanto el como sus compañeros, la degradación de mando, y la falta de respuesta por parte de sus superiores ante este hecho, como así también lo indican sus padres en el relato de toda la historia de Marcelo desde que ingresa a la policía hasta sus últimos momentos. No poseo elementos para afirmar o negar tal pregunta, solo inferir que la situación laboral, en suma a las constantes negativas hacia los reclamos, y a la falta de supervisión, atención y contención psicológica tuvieron el impacto necesario en el psiquismo del actor para conducirlo a un acto como el sucedido» (v. experticia psicológica, énfasis agregado).

La apelante, conforme expuse más arriba, considera inadecuado e insuficiente tal elemento de juicio, mediante argumentos -insisto- nunca propuestos antes al juez de primera instancia. Nuevamente, ante el traslado que le fuera corrido con relación a tal medio probatorio, guardó absoluto silencio:de manera reiterada observo que los actuales agravios son sólo producto de meditaciones extemporáneas, aun cuando se afirme que «no puede considerarse que el dictamen se encuentre fundado científica y objetivamente».

Asombrosamente, se pretende criticar la ausencia de «una autopsia psicológica» y/o de una historia clínica que no permite saber en cuanto al consumo de ansiolíticos y/o de sustancias que pudieran causar excitación y/o ansiedad. Pues bien -insisto- la oportunidad procesal para que la experta remedara tales falencias fue desperdiciada por la contradictora. Como he sostenido en innúmeras oportunidades, quien juzga no puede suplir las cargas procesales -en este caso, elementales- de las partes. La ocasión para ofrecer, producir e impugnar los elementos de juicio que acrediten las alegaciones, se encuentra determinada por ley y por imperio del principio de preclusión de las etapas rituales (art. 53 L.O.). Lo afirmado es introducido ante esta Alzada mediante una suerte de jurisdicción originaria que la ley veda expresamente (doctrina del art. 277 del CPCCN).

Desde un enfoque diverso, convergente en buena medida hacia esa conclusión, no es ocioso señalar que la recurrente -lejos de impugnar y/o observar los elementos de juicio recién cuestionados ante este órgano revisor- apeló el auto del sentenciante de grado que dispuso la puesta de los autos para alegar (v. presentación del 06/10/22) y si bien no paso por alto que dicha decisión fue recurrida en los términos del art. 110 de la ley 18.345, lo cierto y concreto es que la parte demandada no dio cumplimiento en su presentación recursiva a lo dispuesto por el art.117 de la mencionada ley, toda vez que no mantuvo la apelación deducida al dictarse la sentencia definitiva en la causa.

Bien remarcado ese extremo, la pretensión de que el juzgador no debió «de hacerse de aquel informe como una herramienta de convicción» en la medida en que no habría «exploración de la historia clínica ni evaluación de la nosología ni de la signo-sintomatología desprovisto de antecedentes médicos» desconoce -además- lo dimanante de la causa penal agregada a las presentes actuaciones. De ella, sin hesitación, se desprende que con anterioridad a ingresar a la Fuerza, le fue efectuado al señor BLAZQUEZ CHAPARRO un estudio psicodiagnóstico en el que se concluyó que no se habían constatado indicadores psicopatológicos (v. fs. 143 de la causa penal). Por otro lado, la misma investigación puso en evidencia la práctica de un análisis toxicológico – solicitado al momento de la autopsia- que arrojó resultados negativos (v. fs. 378 de la causa penal). Ello desmiente, de plano, la hipótesis planteada por la emplazada, que vinculó, según lo precedentemente descripto, estos trágicos desenlaces con el consumo de determinadas sustancias.

Asimismo, el Fiscal interviniente en dicho proceso tuvo en consideración lo manifestado por el agente BLAZQUEZ CHAPARRO en el video elevado a la red social Facebook y agregado a la causa (fs. 111) así como las declaraciones de sus familiares, elementos todos ellos de los que se desprendía que la decisión fatal se habría motivado en el disgusto y la tristeza que le generaban tanto las deficientes condiciones laborales en las que se encontraba, como su inconsulto traspaso a la Policía de esta Ciudad (v. fs. 278).

Subrayo que el sentenciante del fuero represivo valoró los medios de prueba allí producidos:la declaración de su compañera de trabajo -Zenteno Martínez- quien refirió que el causante estaba muy molesto por las condiciones laborales y por la transferencia desde la Policía Federal y que debieron haberle dado licencia o asignarle un camarada para que lo acompañara en la garita; la transcripción de los mensajes de whatsapp en los que eran constantes los reclamos y quejas por su situación laboral; la declaración de Estigarribia, quien manifestó que luego de las vacaciones, BLAQUEZ CHAPARRO no quería volver a trabajar, que comenzó a verlo triste, «medio bajoneado»; que el día del hecho, cuando la saludó con un abrazo, le dijo que la amaba y lo notó angustiado, que no estaba bien, y agregó que si peleaban, lloraba, «que lloraba por cualquier cosa» y que tenía audios en los que él refería que no aguantaba más, que no estaba cómodo ni conforme con su trabajo, que estaba estudiando otra cosa «para darse la baja de la policía, porque ya no quería estar ahí» (v. sentencia de fs.

444/445 de la causa penal).

Tanto la experticia psicológica como la declaración de la testigo Zenteno Martínez y los elementos reseñados de la causa penal, dan cuenta de la seria situación que atravesaba BLAZQUEZ CHAPARRO en su trabajo y de las consecuencias que todo ello acarreó en su salud psíquica y en su trágico epílogo.

Pues bien, y esto es central por todo lo hasta aquí expuesto, concluyo que fue acreditado que el agente sobrellevaba una perturbación psíquica, vinculada con su situación laboral y que ésta desencadenó el suceso infausto, puesto que contaba con disponibilidad de métodos (su acceso al arma letal). c. Con todo, ambiciono ser del todo precisa al respecto:no acometo evaluar la esencia de las motivaciones apuntadas, ni su gravedad o trascendencia en términos de sentido común; precisamente, ello es inescrutable porque – equivalentemente- son insoslayables tanto la inestabilidad anímica del hijo de los actores al momento luctuoso, como la carencia de un diagnóstico preciso de la patología puntual que padecía.

Es indisputable que un agente policial munido de un arma de peligrosidad letal que transitaba una perturbación psíquica -ante lo develado mediante los elementos de juicio ya destacados y, aún, admitida esta última por la apelante- puso fin a su vida. Ello pone de manifiesto graves incumplimientos en materia de prevención a cargo de la ART, aspecto sobre el que volveré.

Retomando el examen anterior, como apunta la recurrente, el decreto 659/96, en el apartado «Psiquiatría» establece: «las enfermedades Psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural» y en este sentido, adelanto que frente a las particularidades que presenta este caso, declararé la inconstitucionalidad de dicha norma, omisión que la demandada destaca, conforme apunté supra.

No eludo el criterio jurisprudencial consolidado por la CSJN según el cual «la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia», mas lo cierto es que -en el caso concreto- la aplicación de la norma transcripta conduciría a resultados injustos, inequitativos, que conducirían a transformar al judicante en el vehículo mismo de la injusticia.

La declaración de invalidez que propicio -oficiosa- obedece a los lineamientos puntualizados por el Máximo Tribunal en la conocida causa «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios» (Fallos: 335:2333 ), en tanto dispuso que constituiría un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional confiere rango constitucional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc.22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad y que, por otro lado, impida a esos mismos tribunales ejercer similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango. Además, sostuvo que «[e]l ejercicio del control de constitucionalidad de oficio por los magistrados debe tener lugar ‘en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.» (v. mi voto en «Galiano Roberto Alejandro c/Walmart Argentina SRL y otro s/ despido», del 28/03/2018, del registro de esta Sala).

Justifico esta extrema decisión porque -en primer lugar- es la misma norma la que establece que las enfermedades psicopatológicas casi en la totalidad de los casos tienen una base estructural, por lo que, de no tenerla y generarse o desencadenarse por motivos intrínsecos al trabajo, como se ha acreditado en el presente caso, debe ser resarcida. En efecto, como ya señalé, el señor BLAZQUEZ CHAPARRO ingresó a las Fuerzas de Seguridad de la CABA sin presentar signos que diesen cuenta de la existencia de psicopatología alguna.

En razón de ello, no cabe más que concluir que esta última irrumpió ante la situación laboral ya descripta. Por lo demás, no existen dudas, sin desconocer etiologías múltiples, que el hecho más contundente y desencadenante del suceso fatal -evocado por el propio causante momentos previos al suicidio, como surge del video obrante en la causa penal- se constituyó en el padecimiento psíquico y emocional que experimentaba en su lugar de desempeño.

Por lo anterior, considero que el fragmento transcripto del baremo de ley atenta contra lo establecido en el art. 75 inc.22 de nuestra Carta Magna, en tanto establece que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y entre las medidas que estos deben adoptar se encuentra la de prevenir y tratar las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; el art. 3° del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, n° 155 de la OIT, ratificado por el Estado argentino, en la medida en que establece que la salud , en relación con el trabajo, abarca no solamente la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad e higiene en el trabajo; por otro lado, la ley 24.557 dispone que los objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) son: a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y b) Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado, ellas entre muchas otras normas que protegen la salud de los trabajadores en todas sus dimensiones.

Seguidamente, reafirmo que las disposiciones ya referidas del decreto 659/96, en el caso particular, deben ser declaradas inconstitucionales y por tanto, la aseguradora demandada debe responder por la afección psíquica que padecía el señor BLAZQUEZ CHAPARRO a causa de sus condiciones laborales y que se erigió en causa directa e inmediata del desenlace fatídico.

Y no desatiendo que en innúmeras oportunidades he sostenido que -como lo indica el mencionado decreto- de forma previa a la determinación de una incapacidad psicológica deben descartarse las causas ajenas al trabajo, tales como la personalidad predisponente y los factores socioeconómicos y familiares.

Mas lo cierto es que de ello no se deriva eximir de responsabilidad a la ART; antes bien, destaco, nuevamente, que se constata de la causa penal que se le realizó un examen psicodiagnóstico -al momento de ingresara las Fuerzas Federales- al señor BLAZQUEZ CHAPARRO del cual surgió que éste no presentaba una personalidad de base psicopatológica; por el contrario, quedó demostrado un padecimiento psíquico vinculado causalmente con el trabajo (v. causa penal y peritaje psicológico).

En otro orden de ideas, la demandada plantea «[p]or lo demás, las Resoluciones 37/10 y 43/97 a las que alude el Sr. Juez a-quo no solo pueden decirse satisfechas con el control que tiene a cargo la Fuerza Policial en particular por su carácter indubitado, sin perjuicio que no contemplarían el supuesto de autos en cuanto a los fines de la prevención de un estado Depresivo, el Dto.

658/96 solo se refiere a las tareas donde existe exposición a componentes químicos (manganeso y sus compuestos como magnesio y los alcoholes y cetonas).

Pues bien, frente a tal consideración, cabe aclarar -en primer lugarque más allá de los controles que deban realizarse a instancias de las Fuerzas de Seguridad, la ART no puede válidamente excusarse de su responsabilidad de prevenir los riesgos en el lugar de trabajo y de denunciar los incumplimientos llevados a cabo por parte del empleador, a quien no trajo al pleito como tercero.La recurrente intenta eludir su responsabilidad en razón de las previsiones establecidas en la ley 5688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es cierto que tal norma establece la obligatoriedad, por parte de las Fuerzas de Seguridad, de realizar exámenes periódicos de salud; empero, tal deber -cuyo cumplimiento no puede ser verificado en autos pues, como expresé previamente, la demandada no citó a la empleadora como tercero – no exime a la ART de las obligaciones que asumió al suscribir el contrato de seguro con aquélla.

Antes bien, las resoluciones de la SRT n°43/97 y 37/10 establecen, en cabeza de las ART, la realización de exámenes periódicos y de forma previa a una transferencia de actividad, en el caso de trabajadores que estén expuestos a los riesgos enumerados en el decreto 658/96, claramente ajenos a las circunstancias de la presente litis. No obstante, ello no puede constituirse en una defensa hábil para retraerse de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos de trabajo emanadas de normas de jerarquía superior.

El ya citado Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, n° 155 de la OIT, ratificado por la República Argentina establece en el artículo 4° que «[t]odo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. 2.Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo» y en su artículo 5° que «[l]a política a que se hace referencia en el artículo 4 del presente Convenio deberá tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores y el medio ambiente de trabajo: (.) b) relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores» (énfasis agregados).

Asimismo, el art. 4° de la ley 24.557 establece que «[l]os empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin y sin perjuicio de otras actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el empleado.

2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas:a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución ; b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo ; c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada; d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo. Las ART y los empleadores estarán obligados a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme lo disponga la reglamentación» (énfasis agregado).

De las normas citadas, surge que la ART demandada tenía a su cargo la obligación de prevenir los riesgos de trabajo existentes en el lugar de prestación de servicios del señor BLAZQUEZ CHAPARRO y que eran inherentes a su actividad. Reitero y acentúo: la existencia de obligaciones legales en cabeza de la empleadora no excusan a la demandada de observar fielmente las que se encuentran a su cargo.

Agrega, además, la recurrente que «el traspaso fue realizado apenas 4 meses antes del evento, lo que implica que mi mandante recibió en nómina a todos los efectivos de la Policía Federal, los que como dijimos fueron incorporados además, según norma transitoria octava del reglamento con la imposición de adecuación y control de condiciones de personal transferido, entre lo que se contempla, la condición psicofísica».

La cláusula de la ya referida ley 5688 establece «[c]réase el grado transitorio de Oficial Ayudante en el escalafón general policial de la Policía de la Ciudad. Está integrado por el personal policial transferido a la Ciudad que al 1 de enero de 2017 revista en el grado de Agente de la Policía Federal Argentina.El grado de Oficial Ayudante se ubica jerárquicamente bajo el grado de Oficial de la Policía de la Ciudad, y los Oficiales Ayudantes ascienden a aquél grado conforme las normas que establezca la reglamentación. Una vez que todos los Oficiales Ayudantes han ascendido, este grado desaparece. Los Oficiales Ayudantes integran el Cuadro de Oficiales Operativos».

Con relación a lo anterior, señalo que no se discute en la presente causa la legitimidad de la asignación de la categoría de oficial ayudante al señor BLAQUEZ CHAPARRO, mas esta última se constituyó en uno de los motivos de su perturbación, conforme fuera acreditado en autos. Con esto quiero significar que resultan ajenas a lo debatido en esta litis las cuestiones inherentes al modo en el que fue consumado el traspaso del causante; lo relevante, por el contrario, es que tal circunstancia -en el caso particular- desencadenó los padecimientos psicológicos acreditados. El hecho de que el fatal desenlace haya ocurrido a tan sólo cuatro meses del referido traspaso, lejos de reforzar la postura de la apelante, la debilita: lo circunstanciado no hace más que robustecer el nexo de causalidad entre un suceso y el otro.

La ley 27.130 de Prevención del Suicidio y su decreto reglamentario (602/21) declaran de interés nacional en todo el territorio de la República Argentina, la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y atención de las personas en riesgo de suicidio y la asistencia a las familias de víctimas del suicidio. Su objetivo es la disminución de la incidencia y prevalencia del suicidio, a través de la prevención, asistencia y posvención.Traigo esta reseña normativa, simplemente, a fin de poner en evidencia la endeblez del argumento esgrimido por la demandada con relación a la imposibilidad de prever el hecho de autos.

Debo remarcar, además, otra circunstancia que operó como factor psicosocial coadyuvante al desenlace nefasto, y ésta fue el hecho de la disponibilidad del arma destructora, situación que también deja al descubierto los incumplimientos de la accionante.

En fin, por un lado, concluyo que el señor BLAZQUEZ CHAPARRO fue víctima de un hecho súbito y violento en su lugar de trabajo, forjado por el padecimiento psíquico que le generaron las condiciones laborales impuestas; y, por el otro -dados los términos de la relación jurídico procesal- que fue evidente la omisión de la accionada relativa a los controles de salud correspondientes y, en esa línea, la indebida portación del arma de la que se sirvió aquél para consumar el deletéreo suceso.

Es elemental que el resarcimiento debido a los actores ha tenido su basa en la muerte del agente. Por ese motivo, propicio confirmar el pronunciamiento de grado, dictado de conformidad con lo establecido en el art.

18.1 de la ley 24.557 (art. 14 segundo párrafo y art. 11.4.c de la misma ley).

Mas debo aclarar, con todo, que los razonamientos previos a este corolario, fueron imprescindibles para arribar a esa conclusión.Murió, efectivamente, el hijo de los demandantes; mas no fue víctima de un impacto de bala en su cuerpo por parte de un tercero, como podría conjeturarse – permítaseme el uso de un lenguaje coloquial- de una superficial mirada a un titular periodístico.

El arma letal no fue empuñada por otra persona distinta a BLAZQUEZ CHAPARRO, de modo tal que solamente enfocar el asunto en el desenlace, además de reducir el problema, entrañaría un franco descuido de la compleja cuestión jurídica y fáctica en juego.

Huelga referir que a fin de prescindir de lo prescripto por el baremo, me encuentro obligada a declarar su inconstitucionalidad en el aspecto concernido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, inveteradamente, ha descalificado pronunciamientos que se han apartado de las soluciones normativas previstas para resolver un caso sin declarar su invalidez constitucional, de modo tal que lo actuado equivalga a prescindir de ella (Fallos: 344:3070, 345: 1248, 346:143, entre muchos otros).

En fin; los elementos de juicio reunidos me inclinan a juzgar incuestionable que las condiciones anímicas del nombrado fueron las que lo condujeron a la muerte. Insisto, nadie lo ultimó en circunstancias que podrían entenderse vinculadas al desempeño policial y ello me constriñó a declarar la inconstitucionalidad de un baremo (v. tercer párrafo y siguientes del presente considerando) que excluye las psicopatologías que pudieron apropiarse del causante, debilitando -hasta aniquilar- su pulsión vital.

Por todo lo expresado, incumbe desestimar los agravios examinados y confirmar la sentencia de grado.

VI. La demandada cuestiona la aplicación del decreto 669/19 y de las actas CNAT 2601, 2630 y 2658. a) En primer lugar, pongo de relieve que esta Sala ha declarado la inconstitucionalidad de del decreto de necesidad y urgencia n° 669/19 en el marco de los actuados «González Lesme, Zunilda c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial» (causa Nº 108656/2016; SD de fecha 16/06/2020), entre otras.En oportunidad de intervenir en dicho pleito, remarqué que tal norma no superaba el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia.

Como expresé en tal oportunidad, el citado decreto fue dictado con posterioridad a la creación de la Comisión Bicameral Permanente (ley 26.122) a que hace referencia el artículo 99 de nuestra Carta Magna, sin que hubiese existido intervención legislativa de ninguna especie de la que resulte la voluntad del Congreso Nacional de pronunciarse expresamente acerca del rechazo o aprobación del citado decreto, circunstancia que resulta suficiente para determinar su invalidez constitucional, dado que no se encuentra cumplida una de las condiciones exigibles para admitir la legalidad del ejercicio de la excepcional atribución concedida al Poder Ejecutivo (conf. Fallos: 333:633 causa «Consumidores Argentinos»). Que sin perjuicio de ello, como ya advertí, el decreto en examen tampoco supera el test de validez constitucional.

En efecto, para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (conf. Fallos:322:1726 «Verrocchi», considerando 9 y 333:633 «Consumidores Argentinos», considerando 13).

En el presente caso, entre las consideraciones del decreto nº 669/19 se expresa la necesidad de modificar de forma urgente «la fórmula de actualización del «Ingreso Base» a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva, fallecimiento del trabajador u homologación, ya que el mantenimiento del esquema actual provocaría un inminente desfinanciamiento del sistema con impacto en la solvencia de las Aseguradoras y, en definitiva, en los trabajadores, beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social», ello en razón de «los recientes acontecimientos económico-financieros que son de público conocimiento».

En tal sentido, se expresa que la modificación del modo de actualización del «ingreso base» introducido por la ley 27.348 permitiría » regular con mayor certidumbre y equidad el Sistema de Riesgos del Trabajo, fortalecer su normal funcionamiento y contribuir a una administración prudente por parte de los diferentes actores que lo componen» y «asegurar la continuidad de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo, propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema financieramente viable, mediante garantías técnicas que permitan actuar ante un posible deterioro de la situación patrimonial de las Aseguradoras». Frente a ello, observo que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema indemnizatorio establecido en ley de riesgos del trabajo, sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos:322:1726 y 333:633).

Destaco que -como ya señalé- en los considerandos del decreto se fundamenta su dictado en «los recientes acontecimientos económico-financieros que son de público conocimiento» sin siquiera especificar a qué eventos se refiere ni qué impacto concreto éstos últimos tuvieron sobre el sistema que se propicia modificar, afectando así -de forma deletérea- el requisito de motivación del acto emanado del Poder Ejecutivo.

Por todo lo expuesto, como expresé en tal oportunidad y ahora, que mantengo idéntico criterio, el DNU 669/19 no resiste un adecuado examen de constitucionalidad.

En segundo lugar, me referiré al pleito caratulado «Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo» (Expte. nº36009/2019), al que alude la demandada, inicialmente tramitado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº76, luego canalizado en los estrados del fuero Contencioso Administrativo Federal, hasta sus postrimerías.

Hago presente que la entidad actoral promovió tal acción de amparo (cfr. ley 16.986 y art. 43 de la Constitución Nacional) contra el Estado Nacional, en aras de lograr la inmediata cesación del perjuicio que -según adujeronocasionaría el decreto de necesidad y urgencia -«DNU»- 669/19 a «los legítimos intereses de los matriculados que [esa] Institución tiene la obligación de representar, conforme. la Ley 23.187», a cuyos efectos se requirió la declaración de inconstitucionalidad del mencionado instrumento, con pretensiones de que tal tacha revista efectos erga omnes.A su vez, con el fin de justificar la legitimación activa que se arrogó para inaugurar dicho pleito, expuso que ella dimanaría del mandato ficto instituido por el cuerpo normativo antes referenciado, y que la acción deducida persiguía el doble propósito de tutelar a «la masa de los trabajadores de un nuevo atropello por parte del Estado», y también de «preservar la Supremacía de nuestra Carta Magna».

Tras la celebración de diversos actos procedimentales, el magistrado a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo Federal nº 6 se inclinó por desestimar la acción incoada, en la inteligencia de entender que no aparecía satisfecho uno de los presupuestos imprescindibles para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que la Carta Fundamental confiere a los tribunales de la República: la existencia de un caso contencioso o controversia, premisa sólo preconfigurable y condicionada -a su vez- por la legitimación activa para obrar que debe gozar quien procura concurrir al litigio como parte demandante (v. sentencia definitiva del 26/10/21). Para así decidir, consideró que la pretensión formulada por dicho cuerpo hallaría cimiento tan sólo en el interés de la mera legalidad, sin aparecer implicado un perjuicio concreto al alegado derecho de los afectados, en tanto resulta meramente conjetural el potencial deterioro que podría padecer la base regulatoria de los profesionales letrados que litiguen, con tal calidad, en contiendas destinadas a obtener el resarcimiento de los resarcimientos forfatarios previstos por el sistema reparatorio de riesgos del trabajo. Con basamento en esas argumentaciones, aunadas a la circunstancia de que -según su entender- los eventuales sujetos individuales alcanzados por esa novación gozarían de herramientas adjetivas aptas para perseguir una adecuada enmienda a dicha problemática en cada procedimiento jurisdiccional concreto, el Dr.Lavié Pico – como adelanté- declinó la acción deducida.

Tal decisión fue objeto de recurso por parte del ente perdidoso, mas los embates articulados a instancias de dicho remedio no obtuvieron destino favorable ante el órgano revisor, cuyos integrantes hicieron suyos ciertas fundamentaciones esgrimidas por el Fiscal General y -con sustento en ellasrevalidaron in totum el temperamento adoptado en la sede original (v. decisorio fechado el 29/09/22). Conforme interesa señalar a los fines del presente examen, los judicantes intervinientes refrendaron que la requirente no logró verificar que efectivamente luzca configurado una controversia en los términos del plexo normativo aplicable y doctrina acuñada por la Corte Federal, siquiera con la atemperación o modulaciones inherentes a esta tipología de causas colectivas, cuyos caracteres reconocen legitimaciones extraordinarias (cfr. art. 43 de la Constitución Nacional; CSJN, Fallos: 332:111 , in re «Halabi») pero en modo alguno suponen que la intervención jurisdiccional pueda verse transformada en un recurso abstracto, orientado a la depuración objetiva del ordenamiento heterónomo.

Desde esa perspectiva, enfatizaron en que la plataforma propuesta por la entidad demandada era meramente conjetural, al hallarse centrada en los hipotéticos perjuicios patrimoniales que podrían desencadenarse merced a la aplicación de los guarismos concebidos en el DNU nº669/19 para justipreciar indemnizaciones convocadas a paliar -como regla general- las consecuencias originadas por enfermedades o infortunios profesionales, cuyo supuesta merma proyectaría idénticos efectos erosivos sobre los aranceles que podrían percibir sus letrados merced a la reclamación judicial de los mentados créditos.Empero, según enfatizaron los judicantes, la apelante prescindió de demostrar acabadamente una afectación peyorativa que exhiba -cuanto menos- un relativo grado de concreción en la praxis fáctica, de lo cual se d esprende que las aspiraciones allí materializadas sólo trasuntan la intención de suprimir el mencionado instrumento ejecutivo del plexo normativo, sin asociar tal circunstancia a una lesión específica a bienes jurídicos determinados.

Consideré indispensable reseñar los términos en que tal contienda halló su ocaso, a instancias del pronunciamiento de Alzada que adquirió autoridad de cosa juzgada, en aras de colocar de relieve la inocuidad de esa decisión para determinar la vigencia -o no- del DNU

#Fallos La ART debe abonar la prestación indemnizatoria por muerte del agente de policía que incurrió en suicidio debido al malestar anímico causado por su situación laboral


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