La Voz del Interior @lavozcomar: Un olvido inexcusable frente a la muerte digna

Un olvido inexcusable frente a la muerte digna

Hace poco tiempo, dos tribunales de la provincia de Córdoba se han referido extensamente sobre las normas provinciales y nacionales referidas al derecho a una muerte digna, pero en forma sorprendente no han tenido ninguna consideración al artículo 59 de la Constitución provincial, que reivindica en exclusiva para la provincia el poder de policía de salud, que implica que mientras la provincia no adhiera a alguna ley nacional sobre el poder de policía de los actos médicos, la legislación que se aplica es exclusivamente la provincial.

Distinto es el caso de las políticas de salud, las cuales son concurrentes entre la Nación y las provincias, y se aplica de modo prioritario en materia de derechos humanos de salud, la norma que más protege, y ello por mandato del artículo 29 inciso b de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el caso de la muerte digna, se aplica principalmente la ley provincial 10.058 sobre la legislación nacional por dos motivos:

En primer lugar, porque la ley 10.058 regula dos cosas: a) un derecho a la muerte digna y b) los procedimientos médicos que se aplican para lograrla, así como los plazos legales de ejecución.

La primera parte, es decir, el derecho a la muerte digna y a evitar el encarnizamiento terapéutico también lo regula el artículo 59 del Código Civil, y ambas regulaciones son coincidentes en cuanto al derecho de los ciudadanos.

Ahora bien, cuando se determinan los procedimientos sobre los actos médicos para lograr el derecho a la muerte digna, la provincia de Córdoba, en ejercicio del poder de policía de salud, en la ley 10.058 determina, en función de la experiencia médica, esperar 12 meses para privar de soportes vitales a las personas que padezcan estados vegetativos persistentes proveniente de episodios traumáticos, protegiendo el derecho a la vida del paciente, porque se dan casos que vuelven en sí.

El Código Civil no da plazos, no dice nada, y creo que tampoco podría decir nada porque entraría en el terreno privativo del poder de policía sobre los actos médicos de las provincias.

En segundo lugar, el pretendido argumento de que al no establecer plazos el Código Civil, no puede establecer plazos la provincia, y ello por imperio del artículo 31 de la Constitución Nacional, esta postura carece de todo valor porque todos sabemos que, en materia de derechos humanos, y ante la supuesta contradicción de dos normas de cualquier rango que sean, siempre se debe aplicar aquella más protectiva para el paciente, cualquiera sea el rango que tenga en la pirámide jurídica. Quien puede dudar de que la ley provincial al fijar los plazos protege más el derecho humano a la vida del paciente, porque pudiera despertar.

La ley 10.058 se estudió muchos años en la Legislatura de Córdoba y el suscripto estuvo allí, y fue sancionada en el marco de las atribuciones de poder de policía de salud reivindicado para sí por la provincia en el artículo 59 de la Carta Magna provincial.

Es inentendible que este artículo 59 no esté mencionado ni siquiera una vez en los fallos judiciales que se acaban de dictar, cuando precisamente son los tribunales provinciales los custodios de nuestra Constitución.

* Exlegislador provincial

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