microjuris @microjurisar: #Fallos Se anula sentencia que hizo lugar al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT, por considerar que no resulta suficiente la mera puesta a disposición efectuada por la demandada, sino que se requiere su entrega efectiva

#Fallos Se anula sentencia que hizo lugar al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT, por considerar que no resulta suficiente la mera puesta a disposición efectuada por la demandada, sino que se requiere su entrega efectiva

portada

Partes: Gutiérrez Damián Gustavo c/ La Gallega Supermercados S.A. s/ cobro de pesos

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 26 de abril de 2022

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146608-AR|MJJ146608|MJJ146608

Voces: DESPIDO – CERTIFICADO DE APORTES Y SERVICIOS – INDEMNIZACIÓN ESPECIAL – CARTA DOCUMENTO – NOTIFICACIÓN

Se anula una sentencia que hizo lugar al pago de la indemnización del art. 80 de la LCT, por considerar que no resulta suficiente la mera puesta a disposición efectuada por la demandada, sino que, para librarse de su obligación, se requiere su entrega efectiva.

Sumario:
1.-Corresponde anular la sentencia que receptó el pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que la documentación en cuestión fue entregada efectivamente al trabajador mucho antes de iniciarse el juicio -1 año y dos meses antes-.

2.-La sentencia que otorgó al actor la indemnización del art. 80 LCT debe anularse, ya que notificado el despido al trabajador, en el mismo acto se le hizo saber que los certificados serían entregados dentro de los 30 días en la sede de la empresa; que la fecha de confección de los certificados data de dos días más tarde de la notificación del despido; que la intimación efectuada por el trabajador conforme el decreto 146/01 fue contestada en término por la empleadora, indicando que los certificados se hallaban a disposición del trabajador y que el mismo no se había apersonado a recibirlos; que el actor no alegó -ni mucho menos probó- haberse apersonado en la sede de la empresa a recibirlos; y que la demandada envío por carta documento con confronte notarial la documentación más de un año antes de la interposición de la demanda.

3.-La compareciente no se hace cargo de controvertir los argumentos desarrollados en la sentencia respecto de que la empleadora pretendía excusar su incumplimiento respecto la entrega del certificado de trabajo, a pesar de no haber recurrido a los medios que confesó haber tenido a su disposición, los que -juzgó- en el caso hubieran resultado suficientemente idóneo (Del voto en disidencia de la Dra. Gastaldi).

Fallo:
En la Provincia de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, acordaron dictar sentencia en los autos caratulados “GUTIERREZ, DAMIAN GUSTAVO contra LA GALLEGA SUPERMERCADOS S.A. -COBRO DE PESOS – RUBROS LABORALES- (EXPTE. 514/19 – CUIJ 21-04094635-4) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04094635-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?,

SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?,

TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?

Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Netri, Gastaldi, Erbetta, Spuler y Gutiérrez.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 309, págs. 22/24, del 3 de agosto de 2021 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2020 dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario. Se entendió que su postulación contaba “prima facie” con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

Oído el señor procurador general (fs.215/217v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

Por ello, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Considero que debo rectificar el criterio que provisoriamente sostuve en su oportunidad por la admisión de la queja, considerando que el recurso interpuesto debe declararse inadmisible en tanto la lectura del expediente principal -que se tiene a la vista- diluye la postulación constitucional planteada por la impugnante, desde que se evidencia la insuficiencia por parte de la recurrente en demostrar que la Sala, tal como aquélla lo asegura, hubiera incurrido en falta de motivación.

Conforme tales consideraciones voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

1. Sucintamente, la litis:

El actor inició demanda contra La Gallega Supermercados S.A. con el fin de obtener la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostuvo que fue despedido sin causa mediante carta documento del 08.01.2015, en la que se le comunicó que en el término de 30 días le serían entregados los certificados del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Afirmó que al no haberle sido entregada tal documentación, el 17.06.2015 intimó por el término de 2 días bajo los apercibimientos dispuestos en la normativa en cuestión.A dicha intimación, la demandada contestó que los certificados se encontraban a su disposición en la sede de la empresa, sin que el actor se hubiera apersonado a recibirlos.

Sostuvo que el deber que recae sobre el empleador consiste en la efectiva entrega de la documentación, y que, si bien la Certificación de Servicios y Remuneraciones y el Certificado de Trabajo se encontraban confeccionados en fecha 10.01.2015, le fueron entregados al actor recién el 23.07.2015 mediante un envío postal, correspondiendo entonces el pago de la sanción.

Contestada la demanda y tramitada la causa, el Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a La Gallega Supermercados S.A. A abonar la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo más intereses y costas.

Apelado tal decisorio por la demandada, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario -por mayoría- rechazó el recurso y confirmó la procedencia de la sanción.

2. Contra tal pronunciamiento, la parte accionada dedujo recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3° de la Ley 7055), al incurrir en arbitrariedad por deficiente valoración de los hechos de la causa, falta de motivación suficiente y dogmatismo (fs. 157/171v.).

En su presentación, la recurrente sostuvo que el voto mayoritario del Acuerdo impugnado no analizó las siguientes circunstancias:1) que tanto el certificado de trabajo como la certificación de servicios y remuneraciones se encontraban confeccionados y con firma certificada dentro del plazo de ley; 2) que el actor ni siquiera alegó haberse apersonado en la sede de la empresa para recibirlos; 3) que luego de intimar la entrega de los documentos, el accionante tampoco se presentó a retirarlos, pese a la respuesta de la patronal; 4) que la empleadora ante la pasividad del actor remitió los documentos por Correo con confronte notarial, los que fueron recibidos sin mayores reparos por el trabajador un año y dos meses antes de la interposición de la demanda.

Expresó que ante dichos hechos comprobados, las Doctoras Assef y Mana se limitaron a sostener dogmáticamente que el empleador debió haber consignado la documentación para liberarse de su obligación.

Afirmó que lo que se busca mediante la consignación judicial resulta ser la entrega efectiva de los certificados, y que en el caso dicha entrega existió, por lo que -entiende- que sólo debía discutirse si la multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta aplicable a casos de entrega tardía, y, en dicho caso, “había que analizar a quién le resulta imputable la demora en la entrega” (sic, f.169v.).

Por otra vertiente, sostuvo que las conclusiones diametralmente opuestas a las que arriban el primer y el segundo voto de la Sentencia recurrida “irrita al más elemental sentido común” y quebranta la seguridad jurídica.

Refirió que incluso la Sala Tercera de la misma Cámara comparte el criterio del Doctor Marchionatti, y tiene dicho que “la consignación es una facultad (.), no pudiendo fomentarse una masiva consignación de documentos con el consiguiente impacto en la labor judicial”.

En dicha línea, destacó que su parte cumplió con la entrega de las constancias al remitirlas por Correo con confronte notarial un año y dos meses antes de la interposición de la demanda, sin generar un desgaste jurisdiccional inútil.

Finalmente, concluyó que ha quedado palmariamente acreditada la actitud de absoluto desinterés del actor por la documentación, sino que “lo único que siempre persiguió el Sr. Gutiérrez es el cobro de la multa del Art. 80 de la LCT, en un ejercicio abusivo de derecho y que tiende a desnaturalizar el fin perseguido por el legislador”.

3.El análisis de las constancias de autos a la luz de los agravios vertidos, evidencia que la sentencia impugnada merece ser descalificada como acto jurisdiccional válido, por cuanto el voto mayoritario de la Sala omitió otorgar a la controversia un tratamiento adecuado de acuerdo a las constancias de la causa.

Cabe poner de resalto que si bien las críticas planteadas en el presente recurso transitan sobre un terreno ajeno al recurso extraordinario, vinculadas esencialmente con la interpretación de normas de derecho común -reservado, en principio, a los jueces de la causa (Fallos:308:1078; 2630; 311:341; 312:184; entre muchos otros)-, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como ocurre en el caso, la línea argumentativa esbozada por la Cámara no satisface las exigencias del artículo 95 de la Constitución provincial, a punto tal de lesionar el derecho a la jurisdicción.

En autos, la Cámara -por mayoría- confirmó la decisión del juez de grado de hacer lugar al pago de la indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Para así decidirlo, se sostuvo que “no resulta suficiente la mera puesta a disposición efectuada por la demandada, sino que, para librarse de su obligación, se requiere su entrega efectiva” (f. 152).

Sin embargo, con tal proceder, el voto mayoritario de la Sala se apartó de las constancias de la causa, al desconocer que, conforme llegaba firme, la documentación en cuestión ya había sido entregada efectivamente al trabajador mucho antes de iniciarse el juicio (1 año y dos meses antes, para ser exactos, conforme f. 27v. del escrito de demanda).

Luego, la vocal del segundo voto (al que adhiriera luego la tercer camarista) citó jurisprudencia, y concluyó que “habiendo el actor cumplimentado con lo establecido por el decreto reglamentario 146/01, en tanto formalizó el reclamo en los tiempos establecidos por la normativa vigente, la empleadora no puede obviar que la obligación de hacer prevista en el art.80 LCT está vigente y que, extinguida la relación laboral por cualquier causa, es su obligación legal entregar la documentación laboral pertinente en tiempo y forma” (f. 152v.).

Empero, si bien es cierto que en el caso la entrega efectiva de los documentos a los que refiere el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo acaeció fuera del plazo legal establecido, el voto que hiciera mayoría en el acuerdo impugnado omitió considerar los extremos fácticos del caso bajo estudio, a saber: que notificado el despido al actor, en el mismo acto se le hizo saber que los certificados serían entregados dentro de los 30 días en la sede de la empresa; que la fecha de confección de los certificados (conforme lo expusiera el propio actor en su escrito inicial) data de dos días más tarde de la notificación del despido; que la intimación efectuada por el trabajador conforme el decreto 146/01 fue contestada en término por la empleadora, indicando que los certificados se hallaban a disposición del trabajador y que el mismo no se había apersonado a recibirlos; que el actor no alegó (ni mucho menos probó) haberse apersonado en la sede de la empresa a recibirlos; y que la demandada envío por carta documento con confronte notarial la documentación más de un año antes de la interposición de la demanda.

Tales extremos, cuyo análisis fuera omitido, resultan a todas luces ilustrativos de la intención de la demandada de cumplir con su obligación, a la par que revelan que el único propósito del actor era -en rigor- cobrar la multa.

Asimismo, la postura del voto mayoritario en torno a la exigibilidad de la consignación judicial de los documentos por parte de la demandada se vislumbra teñida de un excesivo rigor formal.En efecto, nótese que de generalizarse tal conducta se estaría transformando en obligación lo que -en rigor- no es más que una mera facultad para el empleador, a la vez que se generaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

Debe recordarse que la sanción prevista por la norma consiste en “tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor”, extremo que pone de relieve la trascendencia económica de cualquier condena.

También cabe tener en cuenta el contexto histórico-económico en el cual se legisló la multa en estudio, ya que el último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo fue agregado por la ley 25345 de “Prevención de la evasión fiscal” en noviembre de 2000, con un claro fin recaudatorio en un momento de profundo déficit fiscal.

Desde dicha perspectiva,el tema discutido merece ser abordado sin perder de vista que la obligación de fondo está constituida por el efectivo pago de los aportes y contribuciones. Es así que ha de exigirse al juzgador una especial prudencia y razonabilidad, a fines de evitar que en la práctica se privilegie la multa (calificada como “indemnización”, es decir:resarcimiento por daños) por sobre lo que la ley pretende tutelar, desvirtuando el fin que ella se propone.

Lo expuesto basta para concluir que la Sala incurrió en un supuesto de apartamiento de las constancias de la causa, con la consiguiente conculcación del debido proceso constitucional y de los derechos de igual jerarquía del recurrente, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada como acto jurisdiccional.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri expresó identicos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:

Dado el resultado obtenido al tratar la primera cuestión, debo expedirme sobre la presente.

En ese sentido, del remedio local se desprende que el planteo de la demandada gira en torno a cuestionar que la Sala confirmara el decisorio de grado en cuanto a la condena a abonar la multa por la falta de entrega, en el tiempo establecido en la norma, de las constancias laborales que refirió (artículo 80, L.C.T.). En ese marco, la Alzada efectuó consideraciones respecto de que, habiendo la accionante intimado conforme lo establecido en aquella disposición, la empleadora no había cumplimentado con la entrega en cuestión, ello a pesar de contar con medios disponibles y efectivos para cumplir con su obligación.

Sobre esto último se advierte, efectivamente, que la posibilidad de cumplimiento remarcada por la Sala se corresponde con las correspondientes constancias del expediente, a las que la propia parte remite. Ello no bien se repare en que la respectiva entrega tuvo lugar, aunque en forma extemporánea, mediante su remisión “postal OCA con confronte notarial”, medio al que la accionada recurrió tardíamente a fin de -adujo- salvaguardar su eventual responsabilidad (contestación de demanda, f. 48v.) y que resultó exitoso al ser recibido por el trabajador (expresión de agravios, f. 135; cfr. fs.42 y 54v.). A lo que cabe agregar que la propia demandada había referido a su posibilidad cierta de utilizar otro medio más para efectuar la entrega consignando la documentación intimada (carta documento remitida por la patronal, f. 41; cfr. f. 54v.).

De tal modo, la compareciente no alcanza a demostrar que la Sala hubiera omitido examinar sus agravios apelatorios contra la sentencia de grado adversa ni tampoco que lo decidido desborde de los límites establecidos en la norma bajo análisis (art. 80, L.C.T.). Máxime cuando no se hace cargo de controvertir los argumentos desarrollados en la sentencia respecto de que la empleadora pretendía excusar su incumplimiento a pesar de no haber recurrido a los medios que confesó haber tenido a su disposición, los que -juzgó- en el caso hubieran resultado suficientemente idóneos.

Por lo expuesto, del planteo de la compareciente, confrontado con las respectivas constancias del expediente, surge una insuficiencia en la carga de acreditar que la Sala hubiera incurrido en falta de motivación al dar respuesta a sus agravios contra lo resuelto por el juez de grado. De tal manera, no se demuestra ni se advierte arbitrariedad en lo sentenciado, girando la cuestión propuesta en torno a una materia propia del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa.Ello es así en tanto, con sus genéricas alegaciones, la impugnante no logra demostrar un supuesto de falta de fundamentación suficiente.

En consecuencia, y más allá de su menor o mayor grado de acierto en lo decidido al respecto, no se acredita un supuesto de afectación del derecho a la jurisdicción, por lo que corresponde desestimar el remedio extraordinario.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.

A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:

Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad, anular la sentencia impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).

Así voto.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Ministra doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, anular la sentencia impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, de lo que doy fe.

FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI (EN DISIDENCIA) – NETRI – SPULER – PORTILLA

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