microjuris @microjurisar: #Fallos Riesgos del trabajo: Procedencia de una demanda contra una ART incoada por una trabajadora que fue violada mientras concurría a su trabajo

#Fallos Riesgos del trabajo: Procedencia de una demanda contra una ART incoada por una trabajadora que fue violada mientras concurría a su trabajo

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Partes: T. S. M. c/ Asociart A.R.T. S.A. s/ accidente de trabajo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas y Laboral de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 13 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145634-AR||MJJ145634

Procedencia de una demanda contra una ART incoada por una trabajadora que fue violada mientras concurría a su trabajo.

Sumario:
1.-En virtud de que la demandada reconoció el accidente in itinere, y brindó las prestaciones médicas correspondientes conforme dictamen de la Comisión Médica, carece de interés probatorio todo lo concerniente a la forma en que se produjo el siniestro.

2.-La determinación pericial de la incapacidad es eminentemente clínica, por lo que con simples argumentos no científicos no puede restársele valor de convicción al examen clínico que el perito le efectuase al actor, máxime que la recurrente no ha participado en dicho examen con médico de parte, cuando pudo hacerlo para que en su caso corroborara las maniobras semiológicas e hiciera las observaciones científicas del caso.

3.-La actora no se encontró segura de camino a su trabajo, pues ese camino, que hubiese sido normal y común para una persona de otro género, se convirtió en un lugar peligroso donde ha sido acechada por la persona que le causó este gravísimo daño a su cuerpo y a su psiquis.

4.-Corresponde dictar la inconstitucionalidad de los incisos 3º del art. 8 de la LRT, toda vez que a través de ellos se delegan funciones judiciales al Poder Ejecutivo, afectando los derechos y garantías establecidos en los art. 5 , 18 , 75 inc. 22 y 109 de la CN., al sustraer de la jurisdicción de los Tribunales Provinciales funciones propias de éstos.

5.-Se dispone la inconstitucionalidad de la obligatoriedad del dto. 717/96 y 1278/2000 que reglamenta el paso necesario de todo reclamo por accidentes ante comisión médica.

6.-El procedimiento no ofrece, garantías para el trabajador, ya que no puede una comisión médica resolver las cuestiones de causalidad entre daño y actividad, que es una función jurisdiccional excluyente.

7.-Las cuestiones relacionadas con la indemnización de accidentes de trabajo o enfermedades laborales no pueden considerarse federales ya que son de derecho común, y su tratamiento en este fuero de excepción sólo debería responder a un criterio de razonabilidad que se base en necesidades reales y fines federales legítimos.

Fallo:
SAN LUIS, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES. –

VISTOS: Los autos caratulados ‘T. S. M. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD LABORAL’ (Expte. 318609/18), traídos a mi despacho para dictar sentencia definitiva. – RESULTA: 1.- Que, en actuación nº 8580284 de fecha 06 de febrero de 2018, se presenta el Dr. Víctor Andrés Lazart, en representación de la señora T. S. M., interponiendo demanda por accidente de trabajo in itinere en contra de Asociart ART S.A., solicitando se le abone la indemnización que le corresponde por la incapacidad laboral permanente que padece por el accidente sufrido.

Manifiesta que, tenía una relación de dependencia con el Hotel Potrero de los Funes, lugar en el que trabajaba como mucama y que con fecha 31 de mayo de 2015, siendo las 06.40 horas aproximadamente, en circunstancias que se trasladaba caminando por una calle del Barrio Eva Perón, con el fin de abordar el colectivo que la lleva a su trabajo es atacada por un individuo que con fines de robo y violación, la somete a través de amenazas con armas y con golpes de puño que la derriban al suelo. La somete al acto sexual no consentido, por lo que la viola con acceso carnal en momentos en que la víctima había perdido el conocimiento debido a los golpes propinados por su atacante. En momentos previos la actora había solicitado a los gritos auxilio por lo que algunos vecinos que escuchan los mismos se acercan a brindarle auxilio, logran reducir al delincuente y dan aviso de lo sucedido a la policía. Cuando logra recuperar la conciencia, la actora realiza un llamado a su trabajo para comunicar lo sucedido. Seguidamente es trasladada en móvil policial a la comisaria donde hizo realiza la denuncia y de ahí la llevaron al centro de salud porque sentía fuertes dolores de vientre y vagina. Después de ser atendida por los médicos la llevan en patrullero hacia su casa para bañarse.Ese mismo día recibió un llamado de la Secretaria General del Hotel, Sra. Yesica y le comenta detalladamente lo sucedido. Al otro día se dirige al gremio donde le brindaron atención médica por medio del Dr. Celi, quien le suministro calmante por los fuertes dolores de vientre, quien le sugirió que sea examinada de manera urgente por una ginecóloga de la ART. Así fue que al mes aproximadamente del hecho comienza con atenciones de parte de la Art Asociart.

Relata que, la ART le brindo las prestaciones en especie y dinerarias correspondientes, habiéndose determinado en un primer momento por la Comisión Médica Local una incapacidad del 11,50% de la TO, en virtud de lo cual le ofrecieron un pago de $88.932,85 que se rehusó a cobrar por considerar que la incapacidad determinada no se correspondía con la realidad, atento el traumático hecho sufrido.- Expresa que, su médico particular, diagnosticó que en realidad padece de una incapacidad psiquiátrica mayor a la estimada, de un 41,70% de la TO por padecer: estrés postraumático grado III y movilidad de dos piezas dentarias, razón por la cual interpone la presente demanda con el fin de que se determine judicialmente la verdadera incapacidad que presenta.

Finalmente, plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT, ofrece pruebas y hace reserva de la cuestión constitucional.

2.- Que mediante actuación Nº 9468407 de fecha 21 de junio de 2018, se presenta, la Dra. María Florencia Gorizzizzo Alessio, en representación de Asociart ART S.A.y contesta demanda.

Interpone primeramente excepción de falta de acción y aduce que puso a disposición de la actora la suma de $88.932,85 por la incapacidad del 11,50% de la T.O., determinada por la Comisión Médica Local, la que nunca fue recibida por aquella.

Más adelante, niega los hechos y el derecho que la actora invoca al interponer su demanda, argumentando que cumplió con los deberes que la LRT le impone en su totalidad, razón por la cual nada adeuda.

Finalmente, impugna rubros reclamados, defiende la constitucionalidad de la LRT, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

3.- Que posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2018 se abre a prueba, se produce la obrante, quedando en estado de dictar sentencia en fecha 30 de mayo de 2023 (actuación nº 22212813).

Y CONSIDERANDO:

I.- DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES PLANTEADAS.

Que más allá de que tales planteos han sido debatidos en el ámbito de la doctrina y jurisprudencia tanto local como nacional, corresponde tener presente que la inconstitucionalidad de las normas no debe dictarse en abstracto sino en el caso concreto, pues para que sea operativa su procedencia debe existir una afectación real a los derechos y/o garantías constitucionalmente reconocidas a la parte en favor de quien se dicta. Por tal motivo, tan solo se tratarán aquellas inconstitucionalidades planteadas sobre normas que pudieran ser aplicables al caso o de interés para la resolución del mismo, declarando abstracto el tratamiento del resto. a. Art. 8 inciso 3 ley 24557 y decreto 717/96 y 1278/2000 Corresponde dictar la inconstitucionalidad de los incisos 3º del art. 8 de la LRT, toda vez que a través de ellos se delegan funciones judiciales al Poder Ejecutivo, afectando los derechos y garantías establecidos en los art. 5, 18, 75 inc.22 y 109 de la Constitución Nacional, al sustraer de la jurisdicción de los Tribunales Provinciales funciones propias de éstos.

Como consecuencia, se dispone también la inconstitucionalidad de la obligatoriedad del decreto 717/96 y 1278/2000 que reglamenta el paso necesario de todo reclamo por accidentes ante comisión medica. b. Art. 8 inciso 4 ley 24.557:

En cuanto a este inciso, no corresponde declararlo inconstitucional. Es más, en autos ‘Camargo Franco Gabriel C/ Experta Art S.A. Enfermedad Laboral 366400/21’ la Sala Laboral uno de San Luis, recientemente, revocó la declaración de inconstitucionalidad realizada en primera instancia.

Este inciso dice así: -4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará, en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT-. Entonces, en el caso ‘Camargo Franco Gabriel’ antes mencionado, La Sala laboral uno de San Luis dijo así:

-Ocurre que este articulo sí tiene una relación más estrecha con el Baremo que es de aplicación obligatoria conforme el fallo de la C.S.J.N. en autos Ledesma Diego M c/ Asociart ART accidente, sentencia del 12-11-2019, y fallo del S.T.J. que ha ratificado la obligatoriedad del baremo en reciente fallo STJ 093-21 Cruceño Pedro c Asociart ART accidente rec de casación. Por ende, se propone hacer lugar a dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del inciso 4) del art. 8 Ley 24.557 en concordancia con lo antedicho-.

Por tal razón, se rechaza el pedido de inconstitucionalidad art. 8 inc. 4 ley 24.557. c. Art. 21 y 22 ley 24557: Los art.21 y 22 de la Ley 24.557 otorgan una serie de facultades a las comisiones médicas creadas por Ley 24.241, entre las que se encuentran además de la de determinar el carácter y grado de la incapacidad (propias de la actuación de especialistas en medicina), las de determinar la naturaleza laboral del accidente o enfermedad, el contenido y alcances de las prestaciones en especie y la de resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes. De ese modo las Comisiones Médicas, que son órganos administrativos nombrados por el Poder al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el P.E.N. con exclusión de los jueces naturales del Trabajo de cada Provincia. A su vez, el procedimiento no ofrece, garantías para el trabajador, ya que no puede una comisión médica resolver las cuestiones de causalidad entre daño y actividad, que es una función jurisdiccional excluyente.

Por lo tanto estos artículos producen una severa afectación al derecho de defensa del trabajador y a la efectiva tutela jurisdiccional (arts. 1, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y arts. 8, inc. 1º y 25 inc. 1º del Pacto de San José de Costa Rica), que determinan su declaración de inconstitucionalidad.

Inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1º y 49 tercera parte ley 24557. El art. 46, inc. 1º, en su redacción original, atacado de inconstitucional al interponerse la demanda, establece que la revisión de los dictámenes de la comisión médica corresponde a la justicia federal. Esta norma altera la estructura jurisdiccional de la Nación en relación con las Provincias, puesto que federalizó temas que no son de esa índole.

Las cuestiones relacionadas con la indemnización de accidentes de trabajo o enfermedades laborales no pueden considerarse federales ya que son de derecho común, y su tratamiento en este fuero de excepción sólo debería responder a un criterio de razonabilidad que se base en necesidades reales y fines federales legítimos, que no se visualizan.El sometimiento a la competencia federal de cuestiones que corresponden a las jurisdicciones provinciales, priva a estas de poderes expresamente reservados, debiendo tener presente que las Provincias no han delegado en el Estado federal su potestad de reglar el procedimiento y la jurisdicción.

A su vez, no se advierte ningún motivo para pensar, o siquiera sospechar, que la protección de los intereses que la ley 24.557 pone en juego, dejaría de ser eficaz por la intervención de los tribunales provinciales. Tampoco la cuestión es federal en razón de los sujetos, puesto que los trabajadores, empleadores y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo son sujetos de derecho privado. Por tal motivo el art. 46 inc. 1º de la Ley 24.557 y 49 3ra parte atenta ncontra la autonomía provincial y desvirtúa el sistema federal establecido en el art. 1 de la Constitución nacional, violando de esa manera también los arts. 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la Carta Magna, por lo que debe declararse inconstitucional.

Respecto de art. 49 ley 24557: En este caso se ha dicho -Se declara la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 que obliga a quienes recurren el dictamen de la Comisión Médica Central a litigar a cientos o miles de kilómetros del lugar donde residen.- (Giménez Rosa c/ Comisión Medica. C.S.J.N. 15-7-21, Microjuris 133532 MJJ) -Sin embargo, para el caso de autos sería abstracto declarar su inconstitucionalidad dado que la denuncia del accidente de trabajo la produjo la accionada y no fue necesario que lo realizara el actor, como lo requiere el artículo impugnado. d.En cuanto a Resolución 414/99:

Esta resolución establece que:

-ARTICULO 1º.- Establécese que el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y el depósito tardío del capital de integración por Incapacidad Laboral Permanente Total y por fallecimiento, devengarán un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculado desde que cada suma fue exigible hasta haber sido debidamente notificada la puesta a disposición de tal suma al beneficiario o abonada la prestación. ARTICULO 2º.- Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley Nº 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado. ARTICULO 3º.- Dispónese que los intereses devengados deberán ser abonados conjuntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes según el caso. Asimismo, en el supuesto de fallecimiento del trabajador los intereses deberán ser depositados junto con el capital a integrar-.

Se pone en evidencia que se trata de una norma que no corresponde a los tiempos económicos y monetarios actuales. En este aspecto, es hecho público y notorio la depreciación de nuestra moneda y de cómo la inflación, como así también, sobre todo, la devaluación del peso, contribuyeron a esa depreciación. No admitir la aplicación del debido sistema compensatorio por todo un período (así sea 30 días o 60 días), es como si judicialmente se convalidare un despojo, la expoliación, sin indemnización, de la propiedad del acreedor.Como se expresara en un fallo -obvio desajuste, en un país con una economía inflacionaria, resulta claramente violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina premiando a quienes han dilatado los pleitos.-. (plenario Zadicoff Victor C.N.A.C. 30-5-1986 MJ JUM 4169 Microjuris).

El artículo 767 CCYCN autoriza a los jueces y juezas fijar intereses compensatorios adecuados. Por tal razón declaro que las demoras en los pagos impuestas por la res. 414/99 son violatorias del derecho de propiedad de los acreedores laborales (art. 17 CN y por tanto inconstitucionales.

En consecuencia, procederé a declarar la inconstitucionalidad, por las razones antedichas, del art. 8 inciso 3 ley 24557 y decretos decreto 717/96 y 1278/2000, inconstitucionalidad arts. 21, 22, 46 y 49 tercera parte de la ley 24.557; resolución 414/99 SRT y rechazar la inconstitucionalidad del art. 8 incº 4 de la ley 24.557.- II.- DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN:

Conforme lo resuelto anteriormente, al tratar la inconstitucionalidad de los arts.21, 22 y 46 de la LRT, se rechaza la excepción planteada, con los fundamentos allí esgrimidos a los que me remito.

III.- RECLAMO SUSTANCIAL:

En autos se reclama la determinación de la incapacidad que la actora padece por el accidente in itinere sufrido y el consecuente pago de la indemnización correspondiente, teniendo presente que la demandada reconoció el mismo.

Precisamente, en virtud de que la demandada reconoció el accidente in itinere, y brindó las prestaciones médicas correspondientes conforme dictamen de la Comisión Médica de fecha 02-09-2016, carece de interés probatorio todo lo concerniente a la forma en que se produjo el siniestro.

Asimismo, tengo presente que ambas partes reconocen que se puso a disposición la suma de $88.932,85 por el 11,50% de la TO rehusándose la actora a recibirlo, aspecto al que me referiré en el siguiente acápite.- Por tal motivo, corresponde analizar la prueba pericial médica producida en autos, para determinar si padece una incapacidad mayor a la ya determinada en sede administrativa.

En actuación N° 17657691 de fecha 05 de octubre de 2021, obra informe pericial médico psiquiátrico, con la participación de la Dra. Nasetta y el Dr.Mastronardi, que determinan, que la actora a raíz del accidente laboral sufrido posee una incapacidad laboral parcial y permanente equivalente al 23% de la total obrera por padecer RVAN grado III, conforme a las consideraciones científicas relatadas a las que me remito en razón de la brevedad.

Pero, atento a que la parte demandada impugna la pericia médica (Actuación Nº 17772213 de fecha 20/10/2021), previamente debo expedirme al respecto.

De la impugnación de la pericia medica Observo que, la impugnante sostiene que, el dictamen pericial debe ser desestimado, toda vez que arbitraria, y sin ningún tipo de respaldo científico, que no consta el dictamen un psicodiagnóstico, con el cual determinar la personalidad previa del actor, condición que debe ser constatada, antes de definir una incapacidad psíquica, entre otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad y que doy por reproducidas en el presente.- Que la determinación pericial de la incapacidad es eminentemente clínica, por lo que con simples argumentos no científicos no puede restársele valor de convicción al examen clínico que el perito le efectuase al actor, máxime que la recurrente no ha participado en dicho examen con médico de parte – como dije ut supra-, cuando pudo hacerlo para que en su caso corroborara las maniobras semiológicas e hiciera las observaciones científicas del caso.

Destaco que la accionada no participó con un representante legal o un perito médico consultor de parte en dicha pericia, ni produjo prueba complementaria diversa a las obrantes según constancias de autos, por lo que la pericial médica producida tiene fuerza de convicción y eficacia probatoria suficiente (cfr. art. 103 y conc. del CPL y arts. 377, 460, 473, 477 y conc. del CPCC, de supletoria aplicación por remisión del art. 144 del CPL).

Cabe destacar que, aunque los jueces no están obligados a aceptar y consagrar los dictámenes periciales, tampoco pueden ser dejados de lado por éste.La fórmula legal no autoriza al juez a determinarse según su libre convicción o discrecionalidad, ya que el pronunciamiento debe ser el resultado de un análisis crítico de los fundamentos del dictamen y de los antecedentes de hecho suministrados por las partes, siendo peligroso que el juez sustituya su criterio personal al de los peritos en cuanto se expiden sobre puntos de su competencia. El apartamiento de las conclusiones allegadas por el experto, debe fundarse razonablemente con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la aplicación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (Conforme: C. Nac. Esp. Civ.y Com., sala V, 27/6/1988, LL 1989-E-251, con nota y MORELLO, ob. cit., t. VI, ps. 330-331). Asimismo, de similar manera se ha pronunciado en infinidad de oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación diciendo: -los jueces no están obligados a considerar todas las defensas y pruebas invocadas por las partes, sino solo aquellas conducentes para la decisión del litigio- (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 274:113; entre muchos otros).

Sentado lo anterior, se subraya que en lo decidido rige el principio protectorio del derecho del trabajo que campea en este proceso laboral, por el que en caso de duda debe estarse a favor de los derechos del trabajador (in dubio pro operario), según lo establecido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 59 de la Constitución de la Provincia y art.9 de la LCT.

Por todo ello resuelvo rechazar la impugnación de la pericia realizada No existen por lo tanto elementos que me conduzcan a apartarme del dictamen del perito oficial, por lo que recepto el reclamo, debiendo en consecuencia la demandada abonar la indemnización correspondiente al 23% de la TO por padecer de RVAN grado III.- IV.- DEL PAGO

Con respecto a lo alegado por la parte demandada, puesta a disposición de la indemnización correspondiente al 11,50% de la TO determinada por Comisión Médica, debe estarse al Principio de integridad del pago consagrado por el art. 869 del Código Civil, el que expresamente establece que el acreedor no esta obligado a recibir pagos parciales.- Que, el deudor, en este caso la demandada, a los fines de liberarse de su obligación de pago, debió consignar judicialmente las sumas adeudadas, no siendo suficiente la puesta a disposición. – Que al respecto puedo citar: No basta con poner a disposición los haberes e indemnizaciones por medios epistolares para constituir la mora accipiendi, dado que, en principio, el único modo de liberarse el deudor es recurriendo al instituto del pago por consignación-. (Tosi, Dante Santiago vs. Ochoteco, Luís Plácido y otro s. Cobro de pesos laborales /// Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II, Santa Fe, Santa Fe; 26-07-2007; Rubinzal on line; RC J 3793/08).- -No puede requerirse una formalidad específica en el modo de hacer saber al trabajador que, habiéndose operado la extinción del vínculo laboral, están a su disposición los haberes correspondientes, en tanto que, comunicado el despido, éste sabe que se genera su derecho a percibir los mismos, quedando a su cargo, a partir de allí, concurrir al lugar de trabajo para percibirlos, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Contrato de Trabajo.Para que el pago pueda efectivizarse se necesita no sólo la voluntad del deudor, sino también la colaboración del acreedor evidenciando su interés en percibir, por lo que faltando esta última, no pudo extinguirse la obligación por el medio habitual, por lo que el único medio válido para desobligarse el deudor era recurrir a la consignación judicial de lo debido-. (Instituto Autárquico Provincial del Seguro vs. Marchiolli, María E. s. Pago por consignación /// Cám. Apel. Sala Trab., Concepción del Uruguay, Entre Ríos; 27/08/1993; Sumarios Oficiales Cám. Apel. Sala Lab. de Concepción del Uruguay; 648; RC J 23168/09).-

V.- PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN:

Fórmula: 53 x IBM x Porcentaje de incapacidad x 65/ edad Edad a la fecha de la primera manifestación invalidante: 40 años (nacida el 04/07/1975).

Porcentaje de incapacidad:23% .- Ingreso Base Mensual (IBM): Se deberá calcular teniendo presente lo establecido en el art. 12 de la LRT vigente al momento del accidente, es decir al 31/05/2015.

Piso indemnizatorio: es el que surge del art . 2° de la Resolución N° 6/2015 de la Secretaría de Seguridad Social (B.O. 02/03/2015) que establece que para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del presente artículo, inciso 2, apartados a) y b), no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 713.476) por el porcentaje de incapacidad.

Es decir el que en el caso resulta de multiplicar $ 713.476 x 23 %.

Intereses compensatorios: La suma resultante se actualizará desde la fecha de la producción del accidente hasta su efectivo pago, con los intereses equivalentes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual del Banco de la Nación Argentina, conforme fallo del STJ de San Luis de fecha 26/12/2017 en autos ‘Torres Ángel Martín c/ Alta Tensión S.A.y otros s/ Accidente o Enfermedad Laboral – Recurso de Casación’ Iurix Expte. Nº 217969/11.

Al respecto resalto que corresponde que los intereses compensatorios se calculen desde la fecha de la producción del accidente y no desde otra fecha como se ha establecido en diversas sentencias de distintas jurisdicciones provinciales y nacionales (como la fecha de la interposición de demanda, o de la junta médica, o de la sentencia, etc.).

La Ley 26.773, vigente al momento de la producción del accidente, establece en su art. 2º (que sirve para interpretar el conjunto normativo de la LRT) que: ‘Art. 2:’ El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional- (El subrayado me pertenece).

Si la indemnización se computa desde que acaeció el evento dañoso, es decir que se calcula mediante la fórmula del art. 14 LRT con las variables existentes a esa fecha (IBM y porcentaje de incapacidad y edad al momento del accidente), los intereses deben correr desde esa fecha.

Cabe recordar que ya se ha establecido que lo que se indemniza es la pérdida de la capacidad laborativa.

Esa ‘pérdida’ existe desde el momento del accidente, aunque no esté cuantificada, para lo cual hay que esperar a que se pueda medir el daño remanente, ya que la salud del accidentado va mejorando paulatinamente hasta llegar a un punto en que no mejora más.

Si la pérdida existe desde el momento del accidente, el -derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso- (tal como lo establece el art.2 de Ley 26.773 ya citado) y desde esa fecha se devengarán los intereses compensatorios, como lo sostuve anteriormente, teniendo presente que los mismos corresponden por el uso del capital, del que se vio beneficiada la ART y concomitantemente privado el trabajador.

Finalmente, las costas las impongo a la demandada vencida.

VI- Declaración en cuanto al modo en que se produjo el accidente de trabajo.

Finalmente, se ha dicho que -son varios los obstáculos que encuentran las mujeres en el mundo laboral y están ligados a diferentes factores que afectan las aspiraciones profesionales y el crecimiento laboral: el reparto inequitativo de las responsabilidades de las tareas de cuidado familiares, la segregación laboral, las diversas discriminaciones en el acceso al mercado de trabajo, la desigualdad en las condiciones laborales que se observan en las brechas salariales entre los géneros y la violencia basada en género, en especial la violencia doméstica que repercute en todos los ámbitos de la vida de quien la padece, incluyendo el ámbito laboral, y específicamente la violencia en el ámbito laboral: el acoso, el mobbing y hostigamiento. Así, lejos de encontrarse con espacios laborales igualitarios, las mujeres suelen arribar a espacios donde se reproducen relaciones de abuso de poder basadas en la supremacía masculina sobre la femenina que las expone a riesgos y situaciones de violencia de género.- (Observatorio nacional de violencia contra las mujeres ‘Violencia contra las mujeres en el ámbito laboral’ Instituto Nacional de las Mujeres.Disponible en https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/informeviolencialaboralbianual2017-18.pdf)

Entonces, en cuanto al análisis de los hechos que originan el grado de incapacidad de la actora, es imprescindible analizar la realidad sobre la base de observar que existen condiciones históricas de desigualdad entre hombres y mujeres, dado que dicha realidad se caracteriza por responder al patriarcado como sistema simbólico que determina un conjunto de prácticas cotidianas concretas que niegan los derechos de las mujeres y reproducen el desequilibrio y la inequidad existentes entre los sexos.

La actora no se encontró segura de camino a su trabajo, pues ese camino, que hubiese sido normal y común para una persona de otro género, se convirtió en un lugar peligroso donde ha sido acechada por la persona que le causó este gravísimo daño a su cuerpo y a su psiquis.

Es profundamente lamentable lo que le ocurrió a la parte actora, que excede las características ya deplorables de todo accidente de trabajo, y es de esperar que, mediante la acción de la Justicia, la prevención y la educación, en un futuro no lejano se logre un entorno laboral y un camino de ida y vuelta hacia el trabajo que sea seguro para todos los seres humanos, independientemente de su género, expresión de género, orientación sexual o identidad de género.

VII- – COSTAS Y HONORARIOS:

Por el principio objetivo de la derrota, impongo las costas a la parte demandada, conf. art. 111 CPL.

En cuanto a honorarios, tengo presente que, han trabajado en autos, por la parte actora, El Dr. Víctor Andrés Lazart, en el doble carácter de apoderado y patrocinante.

Y por la demandada: la Dra. Florencia Gorizzizzo Alessio que actuó como apoderada y patrocinante de la demandada. – Atento a ello, procedo a regular honorarios de la siguiente manera: Abogado de la parte actora: Dr. Víctor Andrés Lazart, el .% como patrocinante, más el .% como apoderado; es decir, el .% de honorarios labor general patrocinante y apoderada.

Abogada de la parte demandada:A la Florencia Gorizzizzo Alessio, el .% (doce por ciento) como patrocinante más su 50 % más por apoderada; por ende: un total de .% de honorarios.

Todo ello fundado en el artículo 6 de la ley de honorarios, (para patrocinante) y el art. 8 ley de honorarios (para apoderada), y teniendo en cuenta la labor realizada por las tres profesionales.

En cuanto a los honorarios por la excepción de falta de acción opuesta: de conformidad con el art. 37 LH regulo al Dr. Lazart (contestó el 25-09-2018) y a la Dra. Florencia Gorizzizzo Alessio, respectivamente el 20 % y el 12 % de lo regulado respectivamente por labor general a las mismas profesionales. Por lo tanto, regulo al Dr. Lazart un total como apoderado y patrocinante de la siguiente manera: 20% s/ 30 %= 6%, es decir, 6 % sobre el monto de la liquidación; y a la Dra. Florencia Gorizzizzo Alessio en el doble carácter de apoderada y patrocinante de la siguiente manera: 12 % s/ 18% = 2,16 %, es decir que por cada excepción le corresponde 2,16 % sobre el monto del proceso.

Asimismo, en caso de que los honorarios antes estipulados no superen los honorarios mínimos establecidos en el Art 7L.H. se aplicarán estos últimos, es decir 25 jus.

Regulo al perito de parte Walter Gómez, el 5 % del monto del proceso, de conformidad a la tarea realizada, complejidad de la misma y relevancia que ha tenido en la resolución de la cuestión, y conf. arts. 1 y 18 LH. Asimismo, en caso de que los honorarios antes estipulados no superen los honorarios mínimos establecidos en el Art 18 L.H. se aplicarán estos últimos, es decir 10 jus.

Las profesionales deberán determinar los honorarios con posterioridad al momento en que se cuente con la liquidación de autos firme, y en base a los porcentajes regulados.Para obtener el cobro deberán adjuntar las constancias fiscales pertinentes.

Una vez regulados los honorarios se aplicará a los mismos Tasa activa hasta el efectivo pago, que se computará desde la fecha de la liquidación del monto del proceso. – Si los profesionales fueren responsables inscriptos, se agregará 21 % en concepto de IVA.

Atento a ello, FALLO:

1.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 inc. 1º de la Ley 24.557, Decreto 717/96, Procedimiento del Decreto 1278/00, artículo 17 del Decreto 472/14 y Decreto 669/19. Rechazar la inconstitucionalidad del art 8 incº4 de la ley 24.557.- 2.- Rechazar la excepcion de falta de acción, con costas a la demandada.

3 .- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Señora T. S. M. en contra de ASOCIART ART S.A., a quien condeno a abonar a la parte actora una indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva del 23% de la total obrera.

4.- Se requiere que la liquidación la presente la parte actora a modo de colaboración (sustanciándose la misma. ART. 112 L.C.T. ), teniendo presente lo establecido en los considerandos en todas sus partes. y se le aplicarán los intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual del Banco de la Nación Argentina, conforme fallo del STJ de San Luis de fecha 26/12/2017 en autos ‘Torres Ángel Martín c/ Alta Tensión S.A. y otros s/ Accidente o Enfermedad Laboral – Recurso de Casación’ Iurix Expte. Nº 217969/11, desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

5.- Regular honorarios de la siguiente manera: Abogado de la parte actora: Dr. Víctor Andrés Lazart, el .% como patrocinante, más el .% como apoderado; es decir, el . de honorarios labor general patrocinante y apoderada.

Abogada de la parte demandada: A la Florencia Gorizzizzo Alessio, el .% (doce por ciento) como patrocinante más su .% más por apoderada; por ende:un total de .% de honorarios.

Todo ello fundado en el artículo 6 de la ley de honorarios, (para patrocinante) y el art. 8 ley de honorarios (para apoderada), y teniendo en cuenta la labor realizada por las tres profesionales.

En cuanto a los honorarios por la excepción de falta de acción opuesta: de conformidad con el art. 37 LH regulo al Dr. Lazart (contestó el 25-09-2018) y a la Dra. Florencia Gorizzizzo Alessio, respectivamente el .% y el .% de lo regulado respectivamente por labor general a las mismas profesionales. Por lo tanto, regulo al Dr. Lazart un total como apoderado y patrocinante de la siguiente manera: .s/ .%= .%, es decir, 6 % sobre el monto de la liquidación; y a la Dra. Florencia Gorizzizzo Alessio en el doble carácter de apoderada y patrocinante de la siguiente manera: .% s/ .% = 2,16 %, es decir que por cada excepción le corresponde .% sobre el monto del proceso.

Asimismo, en caso de que los honorarios antes estipulados no superen los honorarios mínimos establecidos en el Art 7L.H. se aplicarán estos últimos, es decir 25 jus.

Regulo al perito de parte Walter Gómez, el .% del monto del proceso, de conformidad a la tarea realizada, complejidad de la misma y relevancia que ha tenido en la resolución de la cuestión, y conf. arts. 1 y 18 LH. Asimismo, en caso de que los honorarios antes estipulados no superen los honorarios mínimos establecidos en el Art 18 L.H. se aplicarán estos últimos, es decir . jus.

Las profesionales deberán determinar los honorarios con posterioridad al momento en que se cuente con la liquidación de autos firme, y en base a los porcentajes regulados. Para obtener el cobro deberán adjuntar las constancias fiscales pertinentes.

Una vez regulados los honorarios se aplicará a los mismos Tasa activa hasta el efectivo pago, que se computará desde la fecha de la liquidación del monto del proceso. – Si los profesionales fueren responsables inscriptos, se agregará .% en concepto de IVA.

7.- Costas a la demandada vencida (art. 111 CPL).

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL AGENTE FISCAL Y A LAS PARTES PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

La presente actuación se encuentra firmada digitalmente en Sistema de Gestión Informático por la Dra. Adela Perez Del Viso, Juez Provisoria del Juzgado Laboral Nº1 de la primera circunscripción judicial, no siendo necesaria la firma manuscrita (Cfr. Ley Nac. 25506, Ley Prov. 591/07; 699/09 y Reglamento General del Expediente Electrónico Acuerdo Nº 263/17, art. 11 STJSL y Memorándum Nº 3 de la Secretaría de Informática del Poder Judicial de San Luis).

#Fallos Riesgos del trabajo: Procedencia de una demanda contra una ART incoada por una trabajadora que fue violada mientras concurría a su trabajo


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