#Fallos Daño punitivo y riesgos del trabajo: Mediando una relación de consumo, ante el incumplimiento de los deberes por parte de la ART, se confirma la indemnización del daño punitivo
recurso extraordinario de nulidad
Partes: Antiago Margarita del Carmen c/ Prevención ART s/ Acción preventiva
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 10 de mayo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143165-AR|MJJ143165|MJJ143165
Rechazo del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por una ART contra la resolución, que considerando que mediaba una relación de consumo con la trabajadora asegurada, le ordenó indemnizar el daño punitivo por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Sumario:
1.-Se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por una ART contra la resolución, que considerando que mediaba una relación de consumo con la trabajadora asegurada, le ordenó indemnizar el daño punitivo.
2.-El escrito recursivo no rebate de modo suficiente los argumentos expuestos por la sentencia de la Alzada en cuanto establecen que la ART demandada resulta proveedora del servicio de salud del que tiene derecho a servirse la trabajadora en los términos de la LRT y del particular contrato de cobertura de los riesgos del trabajo suscripto con la empleadora.
3.-A diferencia de otros servicios brindados por el sistema general de salud, el trabajador usuario indirecto de esta relación de consumo generada por la LRT, carece del derecho a la libre elección que caracteriza al régimen de la LDC pues, una vez siniestrado en el ámbito del trabajo resulta obligado a acudir a la ART contratada por el empleador y debe someterse necesariamente a la atención médica de los efectores propios o contratados por la aseguradora, sin posibilidad de interconsultas fuera del sistema, ya que el abandono del tratamiento médico obsta al cobro de las prestaciones dinerarias devengadas (Art. 20 , ap. 2 Ley 24.557).
4.-Todo el desarrollo argumentativo se ciñe a las propias premisas y consideraciones de la impugnante, sin hacerse cargo del razonamiento volcado en la sentencia atacada.
Fallo:
NEUQUÉN, 10 de mayo de 2023.
VISTAS:
Las actuaciones caratuladas “ANTIAGO, MARGARITA DEL CARMEN c/ PREVENCIÓN ART S.A. s/ ACCIÓN PREVENTIVA” (Expediente JJUCI2 N° 71.303 – Año 2021), venidas a conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, y CONSIDERANDO:
I. La demandada -Prevención ART S.A.- dedujo recurso de Nulidad Extraordinario (fs. 300/319) contra la sentencia dictada por la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones -con competencia en el Interior- (fs. 285/296), que revocó parcialmente la sentencia de grado y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $555.000,00.-, en concepto de daño punitivo, con más sus intereses.
La recurrente invocó el artículo 18 de la Ley N° 1406 denunciando que la sentencia impugnada vulneraría los recaudos de motivación exigidos por los artículo 238 de la Constitución provincial y 34, inciso 4°, del CPCyC.
Manifestó que la decisión en crisis resultaría arbitraria por cuanto -dijo- forzaría la introducción lisa y llana de un régimen general dentro de otro de naturaleza especial, lo que desnaturalizaría -a su entender- la propia esencia de este último.
Expresó que de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo sustancial no pasaría por la subjetividad de las relaciones jurídicas en las que intervengan compañías de seguros o aseguradoras de riesgos del trabajo (ART), sino en el modo en que se vincula el régimen general de defensa del consumidor en los regímenes especiales.
De este modo, manifestó que tanto la Ley N° 17418 como la Ley N° 24557 estarían incluidas dentro de un sistema especial que -a su criterio- no podría verse afectado por un régimen especial.
Denunció que lo decidido contravendría la doctrina sentada por la Corte Federal en “Buffoni” y “Flores”, en los cuales se habría consagrado la regla según la cual el contrato de seguro se rige por la Ley N° 17418, y por ser una norma especial prevalecería sobrela norma general, debiendo las partes -a su entenderatenerse a los términos del vínculo obligacional pactado.
Manifestó que la Alzada habría forzado una interpretación jurídica que, por más loable que pudiera ser, no tendría recepción legislativa alguna, ni en la voluntad del legislador, ni en los principios generales del derecho.
Expresó que el proceder de la Alzada resultaría incorrecto toda vez que, en vez de juzgar, habría legislado intentando brindar un garantismo a un régimen naturalmente tuitivo, que -al mezclarlos- desfiguraría las finalidades de los institutos que pretende incorporar.
Sostuvo que la decisión de la Cámara pretendería servir como suplemento indemnizatorio de las prestaciones sistémicas previstas en la LRT, lo que se contrapondría con la naturaleza de la sanción establecida en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
Expresó que intentar convertir las relaciones jurídicas previstas por la LRT en relaciones de consumo amparadas por la LDC, para así sumarle institutos jurídicos ajenos, resultaría una flagrante violación a la ley vigente, a la voluntad del legislador, a los principios generales del derecho y a la razonabilidad de los actos estatales que impone el artículo 28 de la Constitución nacional, por lo cual el fallo resultaría nulo.
De otro lado, denunció incongruencia en el fallo al analizar los hechos y situaciones que serían -a su criterio- ajenas a la causa, valorando los extremos acontecidos en la etapa de ejecución de sentencia.
Concluyó su escrito con la reserva del caso federal.
II. Conferido el traslado correspondiente, la actora solicitó que se declare la inadmisibilidad del recurso (fs. 322/326vta.).
III. La Fiscalía General emitió dictamen propiciando -por las razones que expuso- la declaración de inadmisibilidad del remedio extraordinario postulado (fs. 332/335vta.).
IV. Relatados los antecedentes de la causa, corresponde en este estadio procesal efectuar el examen de admisibilidad formal previsto por el artículo 5 del ritual casatorio, a fin de determinar si se encuentran cumplidos los recaudos legales que posibiliten la apertura de la instancia extraordinaria.a) El escrito recursivo fue presentado tempestivamente, por quien tiene legitimación para ello y ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia en crisis. b) Se han constituido debidamente los domicilios postal y electrónico. c) En relación con la exigencia de definitividad de la sentencia recurrida, prescripta por el artículo 1 de la Ley N° 1406, se observa cumplida ya que lo decidido pone fin a la cuestión debatida en autos. d) En cuanto al depósito exigido por el artículo 2 del ritual casatorio, tal recaudo se encuentra observado, previa intimación al efecto, conforme dan cuenta las constancias obrantes a fs. 319vta. y 330. e) Sin perjuicio de ello, el requisito de autonomía exigible en los términos del artículo 16 de la Ley Casatoria, no se encuentra debidamente satisfecho.
Este Tribunal Superior de Justicia ha dicho que de la presentación deben surgir cuáles han sido las pretensiones de las partes, cómo ha quedado trabada la litis, cuál ha sido el desarrollo del proceso y cómo se configurarían las causales de impugnación invocadas (cfr.
Resolución Interlocutoria N° 32/20 “Scarpecci”, del registro de la Secretaría Civil).
La adecuada observancia del recaudo demanda que de la misma pieza que intenta generar la revisión recursiva surja un relato propio, completo, preciso, claro, objetivo y veraz del desarrollo del proceso, y de las resoluciones recaídas.
Sin embargo, en el caso, no es posible dar por cumplido el requerimiento bajo análisis, dado que el escrito recursivo refiere a los antecedentes de la causa en forma fragmentada y parcial.
Ello se aprecia con claridad al omitir mencionar lo sucedido con relación a la apelación deducida por la propia quejosa contra la medida cautelar dictada en la instancia de grado, que mereciera la formación del incidente N° 1032/2021 y que, luego de ser confirmada por la Alzada, fuera agregado a la presente causa (fs.198/216).
Ello resultaba relevante en tanto lo allí decidido fue ponderado por la Cámara de Apelaciones en la sentencia recurrida como parte de los demás argumentos, a fin de establecer luego la sanción punitiva que aquí se objeta.
Tales aspectos ponen de manifiesto la necesidad de salir de la presentación recursiva y compulsar las demás piezas del expediente para arribar a su acabada comprensión, atento a la imposibilidad de establecer con claridad y por su sola lectura, entre otros, los extremos apuntados que resultan trascendentes en atención a las cuestiones traídas a revisión extraordinaria.
Consecuentemente, se impone declarar que en el caso no luce satisfecha la carga de autonomía que debe reunir una pretensión de revisión casatoria, con el contenido y alcance de la Ley N° 1406. f) Por su parte, en lo referente al recaudo y exigencia de suficiencia recursiva, se anticipa que tampoco se advierte cumplido en la especie.
Para que esta tarea sea exitosa, el escrito postulatorio tiene que estar correctamente redactado; ha de consistir en una crítica -razonada, meditada, concreta y precisa- de la decisión que causa agravio (cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Ciudad de Buenos Aires, Librería Editora Platense, 2ª edición, 2002, p. 594).
Este requisito hace al debido encuadre legal y a la delimitación del ámbito de conocimiento de este Tribunal, en atención al carácter extraordinario de su intervención en la etapa intentada.
Al efecto, es deber ineludible de los recurrentes impugnar en forma idónea los elementos que sustentan el fallo, explicando, sobre la base de los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido el vicio alegado.Este extremo no se configura cuando, como en la especie, sólo trasluce una mera discrepancia de la recurrente con la decisión del Tribunal de segunda instancia, sin hacerse cargo de todos sus fundamentos.
Para comenzar se observa que el escrito recursivo no rebate de modo suficiente los argumentos expuestos por la sentencia de la Alzada en cuanto establecen que la ART demandada resulta proveedora del servicio de salud del que tiene derecho a servirse la trabajadora en los términos de la LRT y del particular contrato de cobertura de los riesgos del trabajo suscripto con la empleadora.
Tampoco refuta a cabalidad lo sostenido a fs.
288vta. -último párrafo- donde se expresó que “. dable es destacar que a diferencia de otros servicios brindados por el sistema general de salud, el trabajador usuario indirecto de esta relación de consumo generada por la LRT, carece del derecho a la libre elección que caracteriza al régimen de la LDC pues, una vez siniestrado en el ámbito del trabajo resulta obligado a acudir a la ART contratada por el empleador y debe someterse necesariamente a la atención médica de los efectores propios o contratados por la aseguradora, sin posibilidad de interconsultas fuera del sistema, ya que el abandono del tratamiento médico obsta al cobro de las prestaciones dinerarias devengadas (Art. 20, ap. 2 Ley 24.557 .”.
Igual conducta asume en orden a lo dicho a fs. 289 -tercer párrafo- sobre la imposibilidad de aplicar la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia en el ámbito de las compañías de seguro y la auto-contradicción allí destacada por la Alzada.
Luego, tampoco refuta como era debido el desarrollo sostenido a partir de fs. 291vta./292vta. – punto “c”- dirigido al actuar de la quejosa y sobre el cual se decidió aplicar la sanción punitiva.
De tal forma, sólo se discrepa con la interpretación efectuada en la sentencia sin acoger la tesis postulada por su parte.Motivo por el cual no se logran desvirtuar los argumentos centrales del fallo en crisis, ni demostrar los vicios que se le atribuyen.
Lo expuesto apareja deficiencias en la fundamentación de la pieza recursiva, que la tornan inidónea para habilitar la vía intentada.
Se ha dicho que a quien busca por medio de su queja obtener el pronuncia miento que se cree con derecho, le compete la carga de consignar categóricamente el cumplimiento de los recaudos necesarios para ello, máxime cuando se trata de poner en movimiento el recurso de Nulidad Extraordinario, procedimiento de contralor constitucional que versa exclusivamente sobre el quebrantamiento de las formalidades exigibles para la sentencia.
Si bien la impugnante esgrime los vicios de “incongruencia” y “falta de motivación”, lo que se condice con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley N° 1406, en rigor, su crítica no alcanza para fundar dichos supuestos sino que refleja -como se dijo- su mera disconformidad con los fundamentos de la Alzada, sin considerar los argumentos expuestos en la resolución atacada.
Cabe advertir que este remedio no apunta a la revisión de las decisiones que padecen de cualquier error, ni sirve para canalizar las meras discrepancias entre el criterio del apelante y del tribunal del cual recurre, como tampoco para crear una tercera instancia.
Porque no tiene por objeto corregir fallos que se reputen equivocados, sino que atiende a cubrir casos en que deficiencias lógicas del razonamiento o una ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el pronunciamiento de la judicatura ordinaria como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (cfr. Fallos: 324:1378 ) y, por lo tanto, incumplen el deber del artículo 238 de la Constitución provincial, supuestos que no concurren en autos.
En definitiva, se advierte que todo el desarrollo argumentativo se ciñe a las propias premisas y consideraciones de la impugnante, sin hacerse cargo del razonamiento volcado en la sentencia atacada.Y, claro está, esa manera no basta para demostrar los vicios que se le endilgan al pronunciamiento en crisis.
V. Para culminar este examen cabe reiterar que las exigencias de la Ley Casatoria no implican solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal, sino que responden a la necesidad de no restarle al recurso su carácter extraordinario, lo que conlleva el cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo.
VI. En virtud de las consideraciones efectuadas, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la aseguradora demandada, con costas y pérdida del depósito efectuado (artículos 12 y 10, Ley Casatoria).
Por ello, SE RESUELVE:
I. Declarar INADMISIBLE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por la demandada -Prevención ART S.A.- (fs. 300/319).
II. Imponer las costas a la recurrente vencida (artículo 12, Ley N° 1406).
III. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en un (%) de lo que les corresponde por su actuación en idéntico carácter en la instancia de origen (artículos 15 y concordantes, Ley N° 1594).
IV. Disponer la pérdida del depósito efectuado a fs. 319vta. y 330, de conformidad a lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 1406, dándosele el destino fijado por la Ley N° 1971.
V. Ordenar registrar y notificar esta decisión y, oportunamente, remitir las actuaciones en devolución al Tribunal de origen.
mjrp
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA
Vocal
Dr. GUSTAVO A. MAZIERES
Vocal
JOAQUÍN A. COSENTINO
Secretario
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