#Fallos Régimen que se adapta a papá: Se establece un régimen de comunicación acorde al trabajo del padre
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Partes: F. V. c/ R. M. D. s/ incidente de comunicación con los hijos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 6 de junio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143835-AR|MJJ143835|MJJ143835
Voces: RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – DERECHO DEL TRABAJO
Se establece un régimen de comunicación acorde al trabajo del progenitor.
Sumario:
1.-El trabajo del progenitor -maquinista de locomotoras de carga- imposibilita la fijación de un régimen de comunicación paterno-filial ordinario, con días y horarios previamente pautados, y en consecuencia, justifica que, en forma excepcional, se proceda a establecer un régimen de contacto extraordinario que -sin desconocer la necesidad de garantizar el mantenimiento de relaciones personales regulares entre el demandado y sus hijos, que permitan la satisfacción de las necesidades afectivas y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad de los niños.
2.-Corresponde en cada caso garantizar la efectivización del derecho-deber de ambos progenitores de mantener una regular y fluida comunicación con sus hijos y de participar activamente en su crianza; lo cierto es que, al momento de determinar la modalidad, duración y frecuencia en que dicho contacto paterno-materno-filial ha de llevarse a cabo, ha de estarse especialmente a las circunstancias fácticas presentes en el caso.
3.-El derecho de comunicación en el marco de las relaciones paterno-filiales se traduce en un derecho humano fundamental de doble titularidad; es así que la posibilidad de mantener contacto directo y regular entre padres e hijos, no sólo es un derecho del progenitor, sino también un derecho del niño que goza de jerarquía constitucional, en tanto su mejor formación y desarrollo depende, en gran medida, de la proximidad de aquellas personas afectivamente significativas, hallándose el mantenimiento de una regular comunicación con sus progenitores íntimamente vinculado con el crecimiento emocional y con la salud psicológica de la persona menor de edad.
4.-El derecho del hijo a relacionarse con su padre guarda una relación simétrica con el deber del progenitor de comunicarse con aquél, pues lo que realmente está ínsito en toda comunicación materno o paterno-filial es una función familiar, en consideración a que su objetivo apunta en esencia a atender las necesidades afectivas, educacionales y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad del niño, resguardando su mundo psicológico y espiritual.
Fallo:
En la ciudad de Azul reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Departamental:
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
I) Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado mediante presentación electrónica de fecha 05.11.2021 – el cual fuera abastecido con la expresión de agravios de fecha 10.06.2022-, contra el decisorio dictado el día 26.10.2021 y su aclaratoria de fecha 04.11.2021, en cuanto hacen lugar a la pretensión incoada por la actora con el objeto de que se proceda a la modificación del régimen de contacto paterno-filial oportunamente acordado entre las partes y, en consecuencia, fija el nuevo sistema de comunicación que ha de regir entre el Sr. R. y sus hijos S. y B. -de 15 y 11 años de edad, respectivamente-, disponiendo que los mismos han de compartir con su progenitor los días en que el mismo disponga de francos compensatorios – los que, a la fecha del dictado de la sentencia, se extendían desde los días martes a las 21.30 horas hasta los días jueves a las 16.30 horas, variando cada año de acuerdo al cronograma laboral del demandado-, como así también fin de semana por medio, desde el día sábado a las 09.00 horas y hasta el día domingo a las 20.00 horas. Asimismo, establece el régimen comunicacional que ha de regir durante el receso escolar de verano e invierno, el período vacacional de los progenitores, las fiestas de fin de año y los eventos especiales; determina las obligaciones que han de pesar sobre las partes a los fines de su efectivización; impone las costas al demandado vencido (arts.68, 69 y cc del CPCC); y regula los honorarios de los profesionales intervinientes.- II.a) Frente a ello, se agravia en primer término el apelante cuestionando el régimen de comunicación fijado en el decisorio en crisis, en virtud de entender que el mismo se aparta de lo solicitado por las partes y de la prueba producida en el marco de la presente, resultándole un esquema de imposible cumplimiento en función de su actividad laboral. En esa línea, señala que el a-quo ha interpretado de manera antojadiza las declaraciones testimoniales formuladas en autos y ha tergiversado los términos de su absolución de posiciones, a fines de concluir que éste no trabaja efectivamente los fines de semana; cuando en realidad, tanto de dichos elementos probatorios como así también de las demás constancias obrantes en autos -fundamentalmente de la contestación de oficio efectuada por la empresa Ferrosur Roca S.A. con fecha 19.05.2021-, se desprende claramente que, a excepción de los días de franco, el resto de los días éste trabaja efectivamente para dicha empresa como maquinista de locomotoras en servicios de carga en horarios variables, modalidad laboral reconocida incluso por la propia actora.- Destaca que, conforme surge de autos, éste resulta ser un padre presente que mantiene una comunicación sumamente fluida con sus hijos, no sólo durante los dos días de franco semanales, sino también el resto de los días en los horarios y con la frecuencia que su trabajo le permite.- En función de ello, solicita que se revoque el decisorio apelado y se fije un régimen de comunicación acorde a sus posibilidades laborales.- Finalmente, se agravia el recurrente por el criterio de imposición de costas contenido en el decisorio apelado, en virtud de entender que -aún de confirmarse el régimen de comunicación establecido por el a-quo-, las mismas deben distribuirse en el orden causado, en virtud de que en materias como la de autos no existen vencedores ni vencidos (art.68 y cc del CPCC).- b) Mediante presentación electrónica de fecha 08.09.2022 la Sra. F. formula la réplica de los agravios, propiciando el rechazo de la apelación.- c) Con fecha 04.10.2022 el Asesor de Menores Ad-hoc interviniente en autos, Dr. Alejo Miguel Giudice, contesta la vista que le fuera conferida, limitándose a señalar la procedencia de la elevación de las actuaciones a la Alzada, sin emitir dictamen sobre el fondo de la cuestión.- III) Encontrándose las actuaciones en estado de ser resueltas en esta instancia, corresponde ingresar en el tratamiento del recurso.- a) En esa faena, es dable destacar en primer término que el derecho de comunicación en el marco de las relaciones paterno-filiales se traduce en un derecho humano fundamental de doble titularidad.
Es así que la posibilidad de mantener contacto directo y regular entre padres e hijos, no sólo es un derecho del progenitor, sino también un derecho del niño que goza de jerarquía constitucional (art. 9 ap. 3º y cc de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 652 y cc del Código Civil y Comercial); en tanto su mejor formación y desarrollo depende, en gran medida, de la proximidad de aquellas personas afectivamente significativas, hallándose el mantenimiento de una regular comunicación con sus progenitores íntimamente vinculado con el crecimiento emocional y con la salud psicológica de la persona menor de edad (Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, comentario al art. 652 del Código Civil y Comercial, en obra colectiva ‘Tratado de Derecho de Familia’, dirigida por Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera y Nora Lloveras, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2014, tomo IV, pág. 126 y ss).- Y conforme ha puesto reiteradamente de resalto la doctrina mayoritaria -y ahora se encuentra expresamente previsto en la normativa vigente-, el régimen de comunicación derivado de las relaciones parentales no es un ‘derecho’ a secas, sino que corresponde identificarlo más bien como un complejo ‘derecho-deber’ o ‘derecho-función’ (conf. art.652 del CCyC); pues de pensárselo meramente como un derecho, se concebiría al niño como ‘objeto’ de un derecho que ejerce otro (Mizrahi, Mauricio Luis, ‘Régimen de comunicación de los padres con los hijos’, La Ley, 10.03.2014, pág. 1 y vasta doctrina allí citada; Serrano Castro, Francisco de Asís, ‘Relaciones paterno-filiales’, El Derecho, Madrid, 2010, pág. 87 y ss; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, -Op. Cit.-, pág. 126 y ss; entre muchos otros). De este modo, el derecho del hijo a relacionarse con su padre guarda una relación simétrica con el deber del progenitor de comunicarse con aquél, pues lo que realmente está ínsito en toda comunicación materno o paterno-filial es una función familiar, en consideración a que su objetivo apunta en esencia a atender las necesidades afectivas, educacionales y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad del niño, resguardando su mundo psicológico y espiritual.
Y siendo que, precisamente, una buena instrumentación del vínculo hace a la correcta formación y educación de los hijos, es que se ha señalado que en esta tarea se verifica un indiscutible interés social (Mizrahi, Mauricio Luis, -Op. Cit.-, pág. 2 y doctrina allí citada).- En esa línea, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de todo niño a alcanzar un ‘pleno y armonioso desarrollo de su personalidad’, en el marco de un contexto familiar donde participen activamente sus dos progenitores ‘en un ambiente de felicidad, amor y comprensión’. A su vez, el artículo 7° subraya el derecho del niño ‘en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos’; y el art.18 garantiza el principio por el cual ‘ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño’, el cual se vincula estrechamente con el principio de igualdad de los progenitores en las materias relacionadas con sus hijos, expresamente consagrado por la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación de la Mujer (CEDAW, art. 16), que obliga a los Estados partes a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. Y estos mandatos fueron recogidos en el derecho de fuente interna a partir del dictado de la ley 26.061, cuyo art. 7° establece que ‘el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos’, habiendo luego el Código Civil y Comercial profundizado este giro legislativo hacia la consagración normativa del derecho-deber de coparentalidad (Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel; ‘Una visión transversal de la ley, la sociedad y la praxis judicial en la responsabilidad parental. El desafío de compartir’, La Ley, 09.10.2015, pág. 1).- Y el régimen jurídico en análisis -cuyo eje delimitador resulta ser el interés superior del niño-, está indiscutiblemente gobernado por el orden público, lo que hace que todos los preceptos referidos sean imperativos, inalienables, intransigibles e irrenunciables (art. 2° ley 26.061; Lloveras, Nora, Orlandi, Olga y Tavip, Gabriel, -Op. Cit.-, pág. 128; entre otros); por lo que las directrices aplicables tienen que estar orientadas a priorizar el favor filii o el también llamado bonum minores, el que ha de regir por sobre cualquier otro interés que intervenga en el caso (Mizrahi, Mauricio Luis, -Op. Cit.-, pág.2).- b) Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que si bien corresponde en cada caso garantizar la efectivización del derecho-deber de ambos progenitores de mantener una regular y fluida comunicación con sus hijos y de participar activamente en su crianza; lo cierto es que, al momento de determinar la modalidad, duración y frecuencia en que dicho contacto paterno-materno-filial ha de llevarse a cabo, ha de estarse especialmente a las circunstancias fácticas presentes en el caso.
En esa línea, destaca Mizrahi que al momento de analizar un régimen de comunicación y de relaciones personales, suele distinguirse entre un régimen ordinario y un régimen extraordinario. El primero es el que regularmente se aplica en la gran generalidad de los casos, a partir del cual el hijo pasa un fin de semana, alternadamente, con cada progenitor (o sábado con uno y el domingo con el o tro, también alternado), extendiéndose -equitativamente- a los días feriados y puentes; siendo también de práctica común incluir contactos intersemanales, vale decir, que uno o dos días de la semana el hijo se traslade a la residencia del otro progenitor, pernoctando o no allí. E igualmente, las fiestas de fin de año suelen repartirse, disponiéndose por lo general que el hijo pase navidad con un progenitor y año nuevo con el otro, invirtiéndose el orden al año siguiente y así sucesivamente; y en lo relativo a las vacaciones, resulta habitual establecer que en las de invierno el hijo permanecerá una semana con cada padre y en las de verano lo hará quince días o un mes con cada uno de ellos -aplicándose asimismo un criterio similar en los días festivos entre semana y otros días especiales que tienen una significación particular para los involucrados, los que habrán de distribuirse adecuadamente y, en lo posible, con un criterio de igualdad- (Mizrahi, Mauricio Luis, ‘Régimen de comunicación de los padres con los hijos’, La Ley, 10.03.2014, pág.1 y ss, cita online AR/DOC/486/2014).- Pero, conforme advierte el destacado jurista citado precedentemente, hay supuestos fácticos en los que acontecen una serie de circunstancias que impiden la fijación de un régimen ordinario de comunicación, tornando imperioso acudir a una solución especial que se adapte al contexto presente en cada caso, imponiéndose así el establecimiento de un régimen extraordinario de contacto. Y estas circunstancias pueden ser de índole muy variada, tales como el supuesto en que exista una importante distancia entre las residencias de cada progenitor, o en que se trate de bebés o niños de escasa edad, o en los que uno de los progenitores trabaje los fines de semana; señalando el autor que, en este último caso, y en virtud de tratarse de un supuesto de ausencia forzada del padre o madre durante ese tiempo, el régimen deberá adaptarse en lo posible a las posibilidades del progenitor y, en consecuencia, efectivizarse en los días francos que el mismo disponga (Mizrahi, Mauricio Luis, -Op. Cit.-, pág. 1 y ss).- Que aplicando dichos principios al caso de autos, se observa que el Sr. R.resulta ser empleado de la empresa Ferrosur Roca S.A., desempeñándose como maquinista de locomotoras de trenes de carga, hallándose sujeto en virtud de ello a un régimen de servicio de tipo irregular.
Que el esquema de trabajo impuesto por la empresa, contempla un franco semanal de cuarenta (40) horas corridas que varía año a año -el cual, al inicio de la presente, se extendía desde las 21.00 horas de los días martes hasta las 13.00 horas de los días jueves, pero que al año siguiente pasaría a retrogradarse 40 horas, extendiéndose en consecuencia desde las 09.00 horas de los días lunes y hasta las 01.00 horas de los días miércoles, y así sucesivamente año a año-; siendo asimismo especial el régimen laboral durante los días feriados y festivos, como así también el período vacacional, pues si bien consta de 21 días que han de dividirse en dos períodos de 14 días y siete días, respectivamente, los meses en los que los mismos han de efectivizarse también varían año a año. Que los restantes días en los que no se extiende el franco semanal -y en los que, por tanto, el demandado ha de prestar tareas-, varían también los horarios en los que ello ha de ocurrir, siendo dicha circunstancia informada día a día por la empresa, por lo que el mismo debe hallarse a su disposición y, una vez que es convocado, presentarse a prestar servicio en el término de una hora (conf. contestación de demanda de fecha 09.11.2020, absolución de posiciones del demandado de fecha 21.04.2021, absolución de posiciones de la actora de fecha 21.04.2021 e informe de la empresa Ferrosur Roca S.A.de fecha 19.05.2021).-
Que en función de ello, si bien es cierto que – conforme manifestara la actora en su escrito de demanda y valorara el a-quo en el decisorio apelado- los días en los que el Sr. R. no tiene franco, no siempre se encuentra prestando tareas laborales, puesto que tiene horarios libres e incluso algún día en que puede llegar a no prestar servicios -lo que le permite realizar actividades recreativas, tales como running (conf. absolución de posiciones del demandado y declaraciones testimoniales de fecha 21.04.2021)-; no lo es menos que, durante dicho período en que debe estar a disposición de la empresa, los días y horarios en los que goza de tiempo libre son sumamente variables, que en muchos casos el tiempo de descanso coincide con el horario nocturno, y que en diversos supuestos los días y horarios libres implican su permanencia en otra localidad (conf. esquema de trabajo acompañado por la empresa Ferrosur Roca S.A. con fecha 19.05.2021).- Que dicho contexto imposibilita la fijación de un régimen de comunicación paterno-filial ordinario, con días y horarios previamente pautados, como dispusiera el a-quo en el decisorio apelado -en consonancia con lo oportunamente solicitado por la actora-; y, en consecuencia, justifica que, en forma excepcional, se proceda a establecer un régimen de contacto extraordinario que -sin desconocer la necesidad de garantizar el mantenimiento de relaciones personales regulares entre el demandado y sus hijos, que permitan la satisfacción de las necesidades afectivas y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad de los niños (arts. 646, 650, 652, 654 y cc del CCyC)- contemple también las particularidades presentes en el sub-lite y referidas precedentemente.
En función de ello, se estima que corresponde hacer lugar parcialmente al agravio esgrimido al efecto por el recurrente y disponer que el contacto entre el Sr. R. y sus hijos S. y B.ha de efectivizarse durante los dos días semanales en los que el demandado disponga de franco laboral, tiempo durante el cual los niños deberán permanecer al cuidado exclusivo de su progenitor, como así también los días en los que éste goce de vacaciones; para lo cual deberá el Sr. R. informar al inicio de cada año su esquema laboral a la Sra. F. Y, con referencia al resto de los días en los que el Sr. R. debe estar a disposición de su empleador, se exhorta al demandado a que transcurra la mayor cantidad de tiempo posible junto a sus hijos, en atención al deseo de mantener una mayor comunicación que los mismos manifestaran en las audiencias de fecha 19.04.2021 y con miras al cumplimiento del derechodeber de participar activamente en la crianza y en el desarrollo personal de los hijos que pesa sobre el progenitor, valorándose al respecto que, conforme ha señalado la doctrina, resulta esencial que los niños y adolescentes puedan compartir su tiempo durante los fines de semana y días feriados con el progenitor con el cual no conviven regularmente, pues en estos períodos se suele lograr un acercamiento más espontáneo, libre de tensiones y de los compromisos derivados de los estudios (Sambrizzi, Eduardo, ‘Tratado de Derecho de Familia’, La Ley, Buenos Aires, 2010, tomo V, pág. 72; Mizrahi, Mauricio Luis, -Op. Cit.-, pág. 1 y ss; esta Sala, causas n° 62945 ‘Couture de Troismonts’ del 15.05.2018, n° 69004 ‘Aref’ del 08.06.2022).- c) En función de lo expuesto, siendo que la presente resulta ser modificatoria de la sentencia de primera instancia y atento lo dispuesto por el art.274 del C.P.C.C., corresponde adecuar la imposición de costas contenida en dicho decisorio.- Al respecto, es dable señalar que al momento de determinar el criterio que corresponde adoptar para la imposición de costas en el marco de procesos como el de autos, se ha puesto de resalto la trascendencia de la consideración de la naturaleza del conflicto que ha sido judicializado.- Y ello así pues, frente a contiendas no patrimoniales referidas al derecho de familia -como la que aquí nos ocupa-, la doctrina autoral y la jurisprudencia han señalado que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria para componer las diferencias entre las partes. Sólo cabe imponer las costas a una de las partes en estos asuntos, cuando su conducta fuera irrazonable, gratuita o injustificada y la consiguiente intervención de la justicia, obviable (Loutayf Ranea, ‘Condena en costas en el proceso civil’, pág. 450 y ss; esta Sala, causas n° 60797 ‘Saavedra’ del 04.11.2015, n° 62945 ‘Couture De Troismonts’ del 15.05.2018, n° 64266 ‘Martínez’ del 11.04.2019, n° 65799 ‘Caravaggio’ del 30.06.2020, n° 67396 ‘Badaracco’ del 17.06.2021, n° 67185 ‘Fernández’ del 13.07.2021, n° 68514 ‘Arozarena’ del 18.03.2022, entre muchas otras; esta Cámara, Sala II, causa n° 54.293 ‘E.A.M.’ del 14.10.2010, entre otras).- Que esta regla se ha aplicado, específicamente, en asuntos donde se discuten cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, por lo que resulta plenamente transportable al caso en juzgamiento (Loutayf Ranea, -Op. Cit.-, pág. 452, con cita del fallo de la Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala I, publicado en ED 136-522, con nota de Wetzler Malbrán; entre otros). Y ello pues, ante la falta de diálogo entre las partes, la figura del tercero resulta esencial para componer el conflicto, ya sea exhortando a la autocomposición o bien heterocomponiéndolo (conf. Entelman, Remo, ‘Teoría de conflictos.Hacia un nuevo paradigma’, ed. Gedisa, p. 144 y ss; entre otros; esta Sala, causas n° 62945 ‘Couture De Troismonts’ del 15.05.2018, e n° 64266 ‘Martínez’ del 11.04.2019, n° 65799 ‘Caravaggio’ del 30.06.2020, entre otras); no advirtiéndose, por lo demás, que la conducta desplegada por ninguna de las partes pueda calificarse como notoriamente irrazonable o infundada, de modo de justificar imponerle a alguna de ellas las costas generadas en el marco de la presente.- En consecuencia, corresponde imponer las costas por las actuaciones de primera instancia en el orden causado (arts. 68, 69, 274 y cc del CPCC); solución que, en atención a la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento y al resultado del rec urso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68 y cc del CPCC).- d) Finalmente, advirtiéndose que, conforme se anticipara, al contestar con fecha 04.10.2022 el Asesor de Menores Ad-hoc interviniente en autos, Dr. Alejo Miguel Giudice, la vista que le fuera conferida, el mismo se limitó a señalar la procedencia de la elevación de las actuaciones a la Alzada, sin emitir dictamen sobre el fondo de la cuestión; ha de reputarse que ello constituye un trabajo inoficioso a los fines del recurso, por lo que no corresponde regular honorarios en favor del Dr. Giudice por las actuaciones en segunda instancia (arts. 9°, 15, 16, 30 y cc ley 14.967; art. 91 ley 5827).
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por el demandado mediante presentación electrónica de fecha 05.11.2021 y, en consecuencia, modificar el régimen de comunicación paterno-filial establecido en el decisorio dictado el día 26.10.2021, disponiendo que el contacto entre el Sr. R. y sus hijos S. y B.ha de efectivizarse durante los dos días semanales en los que el demandado disponga de franco laboral, tiempo durante el cual los niños deberán permanecer al cuidado exclusivo de su progenitor, como así también los días en los que éste goce de vacaciones; para lo cual deberá el Sr. R. informar al inicio de cada año su esquema laboral a la Sra. F.; y exhortándose al Sr. R. a que el resto de los días en los que el mismo debe estar a disposición de su empleador, transcurra la mayor cantidad de tiempo posible junto a sus hijos, en atención al deseo de mantener una mayor comunicación que los mismos manifestaran en las audiencias de autos y con miras al cumplimiento del derecho-deber de participar activamente en la crianza y en el desarrollo personal de los hijos que pesa sobre el progenitor; por los argumentos y con los alcances establecidos en el apartado III.
2) Imponer las costas por las actuaciones de primera instancia en el orden causado (arts. 68, 69, 274 y cc del CPCC); solución que, en atención a la naturaleza de la cuestión traída a juzgamiento y al resultado del recurso, ha de extenderse a las costas de Alzada (arts. 68 y cc del CPCC); por los fundamentos esgrimidos en el apartado III.c).
3) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en segunda instancia de la siguiente manera: al Dr. DARDO JORGE AMETRANO, en la suma equivalente a 2,5 JUS ARANCELARIOS; y al Dr. RICARDO RAÚL SPINELLI, en la suma equivalente a 2,5 JUS ARANCELARIOS (conf. arts. 9° ap. I.1 inc. m), 15, 16, 31 y cc de la ley 14.967); no procediéndose a la regulación de honorarios en favor del Asesor de Menores Ad-hoc, Dr. Alejo Miguel Giudice, en función de lo expuesto en el apartado III.d). En cuanto a las regulaciones de honorarios practicadas, las notificaciones del caso deberán ser efectuadas en Primera Instancia, en su caso con la transcripción prevista por el art. 54 de la ley arancelaria.
Regístrese, notifíquese en forma electrónica (conf. art. 10 del Reglamento para Presentaciones y Notificaciones Electrónicas, SCBA, Ac. 4039/21) y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.-
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