#Fallos Jubilación extranjera pesificada: Rechazo del amparo de una persona jubilada en procura de cobrar su jubilación en moneda extranjera utilizando un valor ajeno al mercado único de cambios
diferencia de cotización de divisas
Partes: Santangelo Rosa c/ Banco Itaú y otros s/ amparo/ ley 16986
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 23 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-142236-AR|MJJ142236|MJJ142236
Se rechaza un amparo de una persona jubilada en procura de cobrar su jubilación en moneda extranjera utilizando un valor ajeno al mercado único de cambios.
Sumario:
1.-El derecho del actor a la percepción del beneficio previsional que le abona el gobierno de Italia en su moneda de origen, es decir en euros, no puede traer como consecuencia el reconocimiento de la diferencia pretendida por el actor en tanto el nombrado ha fundado su reclamo mediante la utilización del valor que el Euro tendría en un mercado ajeno al Mercado Único de Cambios, y por ende ilegítimo y carente de validez para justificar las diferencias requeridas.
2.-La amparista no ha demostrado tener un perjuicio concreto que la habilite a reclamar las sumas retroactivas correspondientes a las diferencias que surjan del tipo de cambio oficial, con intereses, ello es así porque si bien cobró su pensión en pesos, tal percepción del haber la hizo de acuerdo al valor del euro en el mercado oficial, con sus consecutivas variaciones, sin mediar indisponibilidad temporaria de un capital ni tampoco un retardo en su pago.
3.-No corresponde liquidar intereses, en tanto no existió indisponibilidad temporaria del capital ni retardo en su pago, circunstancias que son las que hubieran podido generar la carga de abonarlos.
Fallo:
La Plata, 23 de marzo de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente FLP 51406/2014, caratulado: ‘SANTANGELO ROSA c/ BANCO ITAÚ Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986’, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 304/305.- Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que resolvió rechazar la pretensión de la parte actora, con costas por su orden en atención a que la accionante pudo considerarse válidamente con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68, 2º párrafo del CPCCN).
Ello así, toda vez que la amparista no ha demostrado tener un perjuicio concreto que la habilite a reclamar las sumas retroactivas correspondientes a las diferencias que surjan del tipo de cambio oficial, con intereses.
II. Se agravia la actora en cuanto considera que la resolución citada cambia la orientación y el sentido del pronunciamiento definitivo, en abierta contradicción con lo peticionado en el escrito de inicio y especialmente, en lo propiamente dispuesto en el fallo dirimente.
Señala que dictada y notificadas la sentencia y su aclaratoria, con fecha 07 de julio de 2015, a las partes, el Banco demandado no abonó los haberes, encontrándose totalmente impagos hasta el presente.
Indica que, por lealtad procesal se hizo saber mediante presentación escrita y en la interpretación de una justa composición de intereses que se reconocían los pagos recibidos en moneda nacional, no obstante haberse omitido tal circunstancia, por parte del codemandado Banco Itaú.
En virtud de lo expuesto, solicita se haga lugar al presente, ratificando la sentencia de origen, y ordenando cumplirla en plazo legal, bajo apercibimiento de ejecución.
III. Cabe señalar que de las constancias de la causa surge que a fs.173/180 se dictó sentencia en la que se hizo lugar a la demanda ‘suspendiéndose los efectos de las Comunicaciones y resoluciones impugnadas a fin de que la amparista perciba el beneficio previsional que le abona el gobierno de Italia en la moneda de origen’. A fs. 185 se hizo lugar a la aclaratoria solicitada y se resolvió que ‘los mismos efectos dispuestos en el punto 1 de la sentencia de fojas 173/180 vta. resultan aplicables desde la fecha en que las comunicaciones y resoluciones impugnadas afectaron los haberes previsionales que a la actora le abona, en nuestro país, la República de Italia’.
A fs. 276 se desprende que se tuvo por iniciada la ejecución de sentencia y se libró oficio al Banco Itaú a fin de que informe y acompañe el resumen de la cuenta previsional de la actora correspondiente al período comprendido entre los meses de julio de 2012 y julio de 2015.
A fs. 282/283 la entidad bancaria acompañó el detalle de los depósitos efectuados a la señora Rosa Santangelo durante el período requerido, del que surge que el monto de euros depositados asciende a 20.700,30, que fueron acreditados en la cuenta de la actora en pesos argentinos, por un total de $176.659,01 y que no existen rubros pendientes de pago.
A fs. 288/292 se llevó a cabo una audiencia conciliatoria, no habiendo las partes arribado a un acuerdo.
A fs. 296 la actora manifiesta que ‘la ejecutada ha omitido hasta el presente el depósito del capital, que asciende a la suma de Euros veinte mil setecientos treinta (20.700,30), más intereses)’ y solicita ‘se libre mandamiento de embargo a la entidad bancaria ejecutada, por la cantidad de euros veinte mil setecientos con treinta ctvs., más la que V.S. presupueste’.
IV.Si bien las partes son contradictorias en cuanto al pago, conforme surge de lo informado en autos, se depositaron en la cuenta de la actora, mes a mes, los montos de euros correspondientes a su beneficio previsional, convertidos a pesos según la cotización del mercado oficial, sumas que fueron percibidas por la parte actora, conforme se reconoce a fs. 287.
De las constancias surge que la conversión osciló desde los 5,54 pesos por euro en 2012, hasta 10,93 pesos por euro en 2015.
Es decir que la señora Santagelo, percibió su haber reexpresado en pesos, de acuerdo al valor del euro en el mercado oficial, percepción que a su vez acompañó a las consecutivas fluctuaciones de la moneda europea.
Ello así y conforme lo resuelto por el a quo, no corresponde liquidar intereses, en tanto no existió indisponibilidad temporaria del capital ni retardo en su pago, circunstancias que son las que hubieran podido generar la carga de abonarlos.
En tal sentido se expidió esta Sala I en el expte. FLP 1435/2013, ‘Sattolo, Gilberto c/ Afip – Banco Central y otros s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad’, el 15/09/2015, el derecho del actor a la percepción del beneficio previsional que le abona el gobierno de Italia en su moneda de origen, es decir en Euros, no puede traer como consecuencia el reconocimiento de la diferencia pretendida por el actor en tanto el nombrado ha fundado su reclamo mediante la utilización -como parámetro de comparación- del valor que el Euro tendría en un mercado ajeno al Mercado Único de Cambios, y por ende ilegítimo y carente de validez para justificar las diferencias requeridas’ V.El hecho de haber reconocido el derecho de la actora a la percepción del beneficio previsional en su moneda de origen, no puede traer como consecuencias el reconocimiento de la diferencia pretendida en tanto el accionante, ha fundado su reclamo mediante la utilización como parámetro de comparación el valor que el EURO tendría en un mercado ajeno al Mercado Único de Cambios y por ende, ilegítimo y carente de validez para justificar diferencias.
La amparista no ha demostrado tener un perjuicio concreto que la habilite a reclamar las sumas retroactivas correspondientes a las diferencias que surjan del tipo de cambio oficial, con intereses. Ello es así porque si bien cobró su pensión en pesos, tal percepción del haber la hizo de acuerdo al valor del euro en el mercado oficial, con sus consecutivas variaciones, sin mediar indisponibilidad temporaria de un capital ni tampoco un retardo en su pago’.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar la pretensión actora, con costas por su orden en atención a que la accionante pudo considerarse válidamente con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68, 2º párrafo del CPCCN), lo que así se RESUELVE.
Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al juzgado interviniente.
Roberto Agustín Lemos Arias
César Álvarez Juez de Cámara Juez de Cámara.
Emilio Santiago Faggi Secretario de Cámara.
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