El Cronista @cronistacom: «En marcha»: un fallo de la Corte que beneficia a las empresas ante una reorganización

«En marcha»: un fallo de la Corte que beneficia a las empresas ante una reorganización

Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia habilitó que una empresa pueda reorganizarse y continuar con el desarrollo de la actividad, dando precisiones sobre lo que se debería entender por el concepto de «empresa en marcha». El hecho de que una empresa pueda continuar vigente, sin cerrar, le permite evitar los altos costos tributarios que aparecen al bajar las cortinas. La ley del impuesto a las ganancias trae beneficios para la reorganización que posibilita la continuidad; eso es lo que estaba en discusión y que terminó de definir la Corte.

En instancias previas, la sentencia de la Cámara confirmó lo que había decidido la AFIP, que había rechazado el pedido de reorganización realizado la empresa, en función de lo que prevé la ley del impuesto a las ganancias. El fundamento del rechazo había sido que no fue cumplido el requisito de empresa en marcha, ya que la compañía absorbida no venía realizando «actividades económicas» de producción y comercialización de bienes y servicios.

Ante la falta de definición por parte de la ley sobre lo que se entiende que una empresa venga funcionando durante un plazo no inferior de 18 meses antes de ser absorbida, la Corte interpretó que ese requisito se limita a exigir que la empresa antecesora no se encuentre inactiva o que, al menos, el cese de actividad haya ocurrido dentro de un plazo cercano a la reorganización de modo que pueda ser sucedida por otra empresa.

Sintetizando, según la Corte, no es necesario que la empresa desarrolle actividades económicas para poder acceder a los beneficios impositivos que da la ley del Impuesto a las Ganancias frente a una reorganización, alcanza con que haya mantenido sus inscripciones tributarias y que, llegado el caso, el cese haya ocurrido en una fecha cercana al momento de la absorción.

Qué establece la ley de ganancias

La ley del Impuesto a las Ganancias expresa que cuando se reorganizan sociedades, fondos de comercio y en general empresas, los resultados que surgen como consecuencia de la reorganización no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, en la medida que los continuadores prosigan, durante un lapso no inferior a 2 años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la o las empresas reestructuradas. De esta forma, los derechos y obligaciones fiscales se trasladan a los continuadores.

Asimismo, los titulares de la o las empresas antecesoras deberán mantener durante un lapso no inferior a 2 años contados desde la fecha de la reorganización, un importe de participación no menor al que debían poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras.

Se define como reorganización:

  • a) La fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas.
  • b) La escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera.
  • c) Las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico.

Los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras, son los siguientes:

  • 1) Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
  • 2) Los saldos pendientes de imputación originados en ajustes por inflación positivos.
  • 3) Los saldos de franquicias impositivas o deducciones especiales no utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable en cada período fiscal y que fueran trasladables a ejercicios futuros.
  • 4) Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos.
  • 5) Las franquicias impositivas pendientes de utilización a que hubieran tenido derecho la o las empresas antecesoras, en virtud del acogimiento a regímenes especiales de promoción, en tanto se mantengan en la o las nuevas empresas las condiciones básicas tenidas en cuenta para conceder el beneficio.
  • 6) La valuación impositiva de los bienes de uso, de cambio e inmateriales, cualquiera sea el valor asignado a los fines de la transferencia.
  • 7) Los reintegros al balance impositivo como consecuencia de la venta de bienes o disminución de existencias, cuando se ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo impositivo de bienes por las entidades antecesoras, en los casos en que así lo prevean las respectivas leyes.
  • 8) Los sistemas de amortización de bienes de uso e inmateriales.
  • 9) Los métodos de imputación de utilidades y gastos al año fiscal.
  • 10) El cómputo de los términos a que se refiere el artículo 71, cuando de ello depende el tratamiento fiscal.
  • 11) Los sistemas de imputación de las previsiones cuya deducción autoriza la ley.

En el momento de tener que cerrar una empresa, sumado al hecho de tener que malvender las instalaciones, el stock de las mercaderías y desvincular a los trabajadores, se le suma la aparición de los costos impositivos que se producen al bajar las persianas. Debe liquidarse el IVA originado en esa venta, con el límite mínimo de reintegrar el crédito fiscal del impuesto que se computó en el momento de la compra. Luego, tiene que liquidarse Ingresos Brutos por los bienes de cambio aplicando la alícuota sobre el precio neto de la venta. Los bienes de uso no pagan ese impuesto provincial.

Por último, cuando llegue el cierre del ejercicio deberán incluir la «utilidad» obtenida por las ventas, determinada comparando el precio de venta con el costo, en la liquidación del Impuesto a las Ganancias con la tasa progresiva que corresponda para la empresa. A esto, deben sumársele los costos laborales representados por las indemnizaciones de los trabajadores.

Adicionalmente, si se transfieren las acciones u otras participaciones societarias se tiene que abonar el 15% del impuesto a las ganancias (cedular), con la gravedad de considerar el costo en valores históricos, en la medida que corresponda a tenencias que se originaron antes del 1 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se habilitó la actualización.

El núcleo del fallo

El decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias permite tener por cumplido el requisito de «empresa en marcha» aun en los casos en que habiendo cesado por completo en las actividades, dicho cese se hubiera producido dentro de los 18 meses anteriores a la fecha de la reorganización, aunque dicha actividad no haya generado ingresos. No es excluyente tener que desarrollar actividades económicas.

El hecho de que las actividades desarrolladas por la empresa antecesora no generen ingresos, cuestión en la que se basó la AFIP para denegar la solicitud, según la Corte no impide considerar que se trata de una «empresa en marcha», debido a que tal razonamiento conduciría al sinsentido de considerar que una empresa en etapa preparatoria o previa a la explotación comercial tampoco es una empresa en marcha. 

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