#Fallos Traslado suficiente: Rechazo de la pretensión de la gendarme de obtener un traslado a la ciudad de Formosa, donde presta servicios como agente de policía su marido, pues ella fue asignada a otra localidad de la misma provincia
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Partes: Franco Roxana Elizabeth c/ E.N. M-Seguridad-GN-DISP 5741/21 s/ amparo ley 16986
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 16 de febrero de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-141425-AR|MJJ141425|MJJ141425
Voces: AMPARO – GENDARMERÍA NACIONAL – CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO – MATRIMONIO
Rechazo de la pretensión de la gendarme de obtener un traslado a la ciudad de Formosa, donde presta servicios como agente de policía su marido, pues ella fue asignada a otra localidad de la misma provincia, compatibilizándose así el interés particular con el de la institución.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la acción de amparo que procuraba se deje sin efecto el pase de la actora al escuadrón Ingeniero Juárez , con asiento en tal localidad, y se ordene un pase a cualquier unidad de la Gendarmería con asiento en la ciudad capital de la provincia de Formosa, por haber contraído matrimonio con un agente de la policía de dicha provincia que presta servicios en la ciudad pues no se advierte que se encuentre configurada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta invocadas para la procedencia de la acción de amparo interpuesta.
2.-Corresponde confirmar el rechazo de la acción de amparo toda vez que la Gendarmería Nacional denegó el traslado requerido por la demandante con fundamento en que no era factible acceder al traslado a la ciudad de Formosa solicitado debido a la existencia de razones de servicio y en virtud de que la unión del vínculo con su esposo ya había sido contemplada al disponer su pase Escuadrón 19 Ingeniero Juarez de la misma provincia donde él presta servicios, habiéndose dejado de lado otras prioridades de la fuerza para la que la actora había sido capacitada.
3.-No corresponde admitir que la relación familiar invocada por la actora encuadre en las disposiciones de la Resolución Nro. 153/2018 del Ministerio de Seguridad, en la medida en que esa reglamentación regula los casos en los que ambos miembros de un matrimonio o unión de hecho forman parte de una fuerza federal, en la medida en que los traslados y cambios de destino dentro del territorio nacional son circunstancias naturales del ejercicio de sus funciones, lo que no sucede en autos.
4.-Se rechaza la acción de amparo pues se advierte que la autoridad de la fuerza hizo una interpretación atendible de las facultades en juego, pues procuró de manera razonable compatibilizar el interés particular de la agente con el interés de la institución, asignándole, entre los destinos posibles en todo el país, uno que se encuentra en la misma provincia donde desempeña funciones su marido, lo que en modo alguno puede implicar que la fuerza de seguridad esté obligada por las preferencias subjetivas de la agente en cuanto a la fijación de destino en una unidad determinada, pues ello desvirtuaría el principio de disciplina y subordinación jerárquica que es inherente al estado militar de los gendarmes (art. 26 de la ley Nº 19349).
5.-La situación estatutaria de la actora presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la institución a la que pertenece, ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición, como por las reglas que la gobiernan y tal condición presupone el sometimiento a las normas formales y sustanciales sobre las que está estructurada la Fuerza, basadas en los principios de la subordinación jerárquica y de la disciplina.
Fallo:
Buenos Aires, de febrero de 2023.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que Roxana Elizabeth Franco promovió el presente juicio de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional, con el objeto de que se deje sin efecto su pase al Escuadrón 19 “INGENIERO JUÁREZ”, con asiento en la localidad homónima, provincia de Formosa, y se ordene que su pase a cualquier unidad de la Gendarmería con asiento en la ciudad capital de la provincia de Formosa, por haber contraído matrimonio con un agente de la policía de dicha provincia que presta servicios en la Unidad Penitenciaria N° 6 de esa ciudad.
Solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se suspenda su traslado a Ingeniero Juárez, provincia de Formosa, que fue rechazada el 28 de diciembre de 2021.
II.- Que, por la sentencia del 3 de mayo de 2022, el juez de primera instancia hizo rechazó la acción de amparo promovida; con costas.
Para así decidir, se remitió a lo dictaminado por el Fiscal Federal el 11 de abril de 2022. En esa oportunidad, el referido Fiscal expresó que la posibilidad de ser trasladado o asignado a un destino específico en los organismos de defensa y seguridad es consecuencia de los derechos y deberes que otorgan sus respectivos regímenes, conforme a las leyes y los reglamentos aplicables, a los que la actora ingresó voluntariamente, lo que para ella implicó la sujeción a un régimen especial y la aceptación de tales reglas (Fallos:261:12; 264:325; 302:1584; 303:559 y 307:1821, entre otros). Añadió que el estado policial o militar confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar la aptitud del interesado para una determinada situación dentro de la Institución, con suficiente autonomía funcional derivada del principio de división de poderes.
Indicó que, en el caso, no se había acreditado una denegatoria infundada al pedido de agregación efectuado por la actora, único supuesto que permitiría efectuar un control judicial sobre la discrecionalidad ejercida por esta vía procesal. Expresó que de las constancias de la causa resultaba que la demandada había considerado que no era factible el traslado a la ciudad de Formosa por razones del servicio, y que el matrimonio de la demandante con un agente de la Policía de Formosa había sido considerado al disponer su cambio de destino al Escuadrón 19 “Ingeniero Juárez” de esa provincia, dejando de lado otras prioridades de la Fuerza para las cuales fue capacitada. Señaló que, de tal manera, se adviertía que las particularidades de la situación habían sido debidamente consideradas por la demandada, que había procurado equilibrar las necesidades operativas de la Fuerza, con las circunstancias expuestas en el pedido de agregación, al otorgar un traslado a la actora desde su anterior unidad en la Provincia de Buenos Aires, a su actual destino dentro de la Provincia de Formosa.
Por otro lado, afirmó que no resultaba aplicable la Resolución del Ministerio de Seguridad Nro.153/2018 invocada por la actora, debido a que regula situaciones referidas a relaciones de parentesco próximo, matrimonio o uniones de hecho entre integrantes de las propias Fuerzas Federales, a los fines de preservar en su seno la equidad, la imparcialidad, la pacífica convivencia y el respeto; circunstancias que no se verifican en autos.
III.- Que contra ese pronunciamiento, la demandante apeló y expresó agravios el 6 de mayo de 2022, que fueron contestados por la contraria el 30 de mayo del mismo año.
En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que las facultades propias del organismo para decidir los cambios de destino o agregación del personal deben ser entendidas razonablemente en juego armónico con los derechos protegidos por la Constitución Nacional. Expresa que su aceptación a la particular relación de sujeción en que se encuentra conforme su estado militar, no implica consentimiento a un eventual ejercicio desmedido de los derechos que correspondan a sus superiores jerárquicos, como es su traslado a un lugar muy alejado de su esposo, lo que debilitará su grupo familiar.
En tal sentido, afirma que el hecho de ingresar voluntariamente en la fuerza no implica hacer a un lado a su familia, por lo que no puede estar a más de 400 kilómetros de distancia de su marido.
Refiere que su pretensión se encuentra justificada en la Resolución del Ministerio de Seguridad N° 153/2018, que en su artículo 3 dispone que los cónyuges deben revistar en destinos suficientemente cercanos como para permitir el encuentro diario y, si no fuera posible, nunca en destinos alejados más de sesenta (60) kilómetros uno del otro.Al respecto, precisa que si bien su marido de desempeña en una fuerza de seguridad provincial, ello no debe interpretarse de forma restrictiva, pues sería una conducta discriminatoria hacia los “otros organismos del estado”, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3007 del Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar.
Expone que la mera atribución de una facultad legal, por discrecional que sea, como lo es el hecho de disponer el cambio de destino de sus agentes, no dispensa al órgano de motivar adecuadamente el acto, teniendo en cuenta el principio que determina que entre las soluciones posibles debe estarse a la que proteja en mayor medida a la persona humana, sobre todo si se trata de los intereses del grupo familiar. Refiere que la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración, que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo; no obstante lo cual la Gendarmería no dio razones de su decisión, puesto que no expuso razones debidamente justificadas y razonables, precisas y con una justa causa que hacen imposible su cambio de destino.
IV.- Que el 8 de junio de 2022 el Fiscal General, propició el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora. En su dictamen, opinó que la decisión de la parte demandada, por medio de la cual se denegó el traslado requerido por la demandante, no evidencia una manifiesta falta de motivación o una ostensible arbitrariedad, requisitos imprescindibles para la procedencia de las acciones de amparo.
Expresó que la normativa establece que la decisión debe ponderar “la distribución equilibrada de la fuerza efectiva y las necesidades del servicio” (artículo 2004, inciso g, del Reglamentación de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de la Gendarmería Nacional), situaciones estas que, prima facie, habrían sido valoradas de forma previa al dictado del acto cuestionado.Afirmó que la demandada consignó que se habían analizado los motivos por los cuales la accionante, quien cumplía originalmente sus funciones en la localidad de Morón de la provincia de Buenos Aires, había solicitado el cambio de destino, y entendió que razones de servicio determinaban que no era factible acceder a lo solicitado; sin perjuicio de lo cual ordenó su cambio al Escuadrón 19 “Ingeniero Suárez”, ubicado en la misma provincia, en donde sí habría “una necesidad real del servicio”, decisión que no aparecía como violatoria de lo dispuesto en artículo 3007 de la referida reglamentación. Agregó que, además, la demandada había señalado que “para un mayor acercamiento deberá ser su esposo, quien canalice su traslado agotando las vías administrativas ante las autoridades de la Policía Formosa, presentando para tal fin, la documentación del enlace e informando las diligencias realizadas por la causante ante esta Institución”. Por otro lado, consideró que la invocada Resolución N° 153/2018 del Ministerio de Seguridad no resulta aplicable en las circunstancias aquí planteadas, ya que el cónyuge de la actora no revista en una fuerza federal.
V.- Que atento a ello, corresponde ingresar al análisis del planteo efectuado por la actora.
V.1.- Al respecto, cabe señalar que el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097 , entre muchos otros).
El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos:239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos:263:371, considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros). Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada, sin más, por la inclusión de ella en la reforma constitucional del artículo 43 introducida en 1994.
V.2.- En este contexto, y en cuanto al marco normativo aplicable al caso, corresponde indicar que el artículo 2003 de la Reglamentación de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de la Gendarmería Nacional se prevé que “Serán consideradas las solicitudes por cambio de destino, las que se encuentren comprendidas dentro de la siguiente clasificación: a. Por solicitud del causante:
1) Enfermedad del titular, de familiar directo (cónyuge/conviviente/hijos) y/o familiar legalmente a cargo ante la Institución.
2) Permuta de destino.
3) Por tiempo de permanencia en destino b. Situaciones excepcionales.” Asimismo, en el artículo 2007 de la referida reglamentación se dispone: “Situaciones Excepcionales. (.) a. Se consid eran situaciones excepcionales a aquellos hechos debidamente documentados, donde se encuentre en riesgo inminente la salud del personal y/o de su núcleo familiar”.
Por otro lado, en el artículo 2013 se establece que “No son motivo de tratamiento de solicitud de pase las siguientes causales: (.) b. Trabajo, empleo u ocupación del cónyuge o conviviente”.
Además, en el artículo 3001 se dispone: “Enlace Matrimonial y Uniones Convivenciales (.) a. Para el presente Reglamento se toman en cuenta los criterios pertinentes para la aplicación de las políticas de movimiento de personal con la finalidad de satisfacer las necesidades institucionales y a la vez de mantener el vínculo marital/convivencial.(.) d.El régimen de movilidad para aquel personal que contraiga enlace matrimonial o inicie unión convivencial, estará sujeto al pleno y eficaz desarrollo del plan de carrera determinado por esta Institución y a las necesidades orgánicas del servicio que la misma determine, de ser necesario se considerarán las pautas estipuladas para la Solicitud de Cambio de Destino. (.) f. Todo el personal con estado militar de gendarme que contraiga matrimonio o inicie unión convivencial deberá conocer el régimen de movilidad al que está sujeto”.
En el artículo 3007 se prevé: “Matrimonio con Integrantes de Fuerzas Policiales, Penitenciarías y otros Organismos Públicos, con Jurisdicción Provincial. a. En los casos en que el personal de la Institución se encuentre casado con Integrantes de Fuerzas Policiales, Penitenciarías y otros Organismos Públicos, con Jurisdicción Provincial y solicite el cambio de destino a los fines de mantener la unión marital, la Institución podrá considerar destinar al causante, conforme a las necesidades del servicio, a la región geográfica más cercana al lugar donde se encuentra prestando servicios el cónyuge. b. La totalidad del personal con estado militar de gendarme está sujeto a los planes de carrera respectivos, los cuales estipulan cambios de destinos en determinados lapsos de tiempo. c. En el caso particular de Oficiales, se considerará la asignación de su pase por única vez a una región geográfica donde preste servicio su cónyuge, a los fines de mantener la unión marital.La Dirección de Recursos Humanos realizará los registros y comunicaciones pertinentes”.
VI.- Que, ahora bien, de la prueba documental presentada por la demandante el 18 de noviembre de 2021 y de las actuaciones administrativas acompañadas por la demandada el 19 de diciembre de 2021 resulta que el 26 de abril de 2021 la demandante solicitó al Jefe del Centro de Reunión de Información “Zona Oeste” que se gestione su cambio de destino a una Unidad de la Fuerza con asiento en la localidad de Formosa, provincia de Formosa, con la finalidad de mantener el vínculo marital con su cónyuge, que presta servicio en la Unidad Penitenciaria Provincial Nro. 6, en la localidad de Formosa, provincia homónima, en los términos del artículo 3007, inciso a), de la Reglamentación de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de la Gendarmería Nacional.
El 18 de mayo de 2021 el Comandante Mayor Director la Dirección de Recurso Humanos resolvió que: “Habiéndose analizado los motivos por los cuales solicita su cambio de destino a una Unidad emplazada en la Provincia de Formosa, a los fines de mantener la unión del vínculo familiar con el Señor Edgar Guillermo VARGAS (DNI:39.319.689), quien es numerario de la Policía de mencionada Provincia.
Al respecto, esta Instancia considera que por el momento no es factible acceder a lo solicitado por razones y necesidades del servicio. En consecuencia, la situación planteada será analizada con los Pases Generales, conforme lo estipulado en el punto b, número 3.002 `NOCIONES GENERALES´ del REP-30-01″.
En virtud de ello, el 15 de junio de 2021 la demandante solicitó al Jefe del Centro de Reunión de Información “Zona Oeste” que se la agregara provisoriamente a una Unidad de la Fuerza con asiento en la ciudad de Formosa, hasta que se dispusiera su pase, conforme a lo previsto en el artículo 4004 del Reglamento de Asignaciones Cargos y Destinos del Personal de Gendarmería con Estado Militar.Al respecto, 5 de septiembre 2021 la demandada le notificó que había resuelto que “. por razones y necesidades netamente del servicio, se mantiene firme lo ordenado en IF-2021-44439739- APNDIREMAN#GNA; por lo cual la situación planteada será analizada a fin de año con los pases generales, conforme lo estipulado en el punto b, número 3.002 `NOCIONES GENERALES´ del REP-30- 01”.
El 26 de octubre de 2021, se le notificó el contenido del Mensaje de Tráfico Oficial DRH 5714/21, de fecha 21 de octubre de 2021, por el cual se dispuso su pase al Escuadrón 19 “Ingeniero Juárez” de la localidad de Ingeniero Juárez, provincia de Formosa, a partir del 17 de enero de 2022. La demandante volvió a solicitar su cambio de destino a una Unidad de la Fuerza con asiento en la ciudad de Formosa, debido a que la Unidad designada por la Superioridad Institucional se encontraba a una distancia aproximada de 450 km. de la Unidad Penitenciaria Provincial Nro. 6, donde presta servicio su esposo.
Con relación a ello, el 17 de noviembre de 2021, se le notificó que se había resuelto lo siguiente:”Habiéndose analizado los motivos por los cuales solicita que su cambio de destino sea a una unidad con asiento natural en la Ciudad de Formosa, Provincia homónima; esta instancia considera que no es factible acceder a lo solicitado por razones del servicio y en virtud que la unión del vínculo de la causante ya está contemplada por esta institución, cuando por Mensaje de Tráfico Oficial DRH 5714 (21OCT21), se ordenó su cambio de destino al Escuadrón 19 `INGENIERO JUAREZ´, con fecha de presentación el día 17ENE22, dejando de lado otras prioridades de la fuerza para las cuales fue capacitada, debiendo la misma afrontar las responsabilidades que ello implica, como cumplir con el servicio desde el lugar de trabajo que le fue asignado”. Además, en ese acto se expresó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3007 de la Reglamentación de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de la Gendarmería Nacional, “. éste tipo de uniones familiares serán consideradas siempre y cuando haya una necesidad real del servicio en el Régimen Orgánico Funcional de alguno de los Escuadrones con despliegue en la Provincia pretendida, resultando en este caso ser ESINJUA”. Por otra parte, se indicó que la Resolución del Ministerio de Seguridad Nro. 153/2018 no contempla a las Fuerzas Policiales Provinciales, ya que su ámbito de aplicación refiere únicamente a las “Fuerzas Policiales y de Seguridad Nacional”; y que “. para un mayor acercamiento deberá ser su esposo, quien canalice su traslado agotando las vías administrativas ante las autoridades de la Policía Formosa.”.
VIII.- Que, conforme a ello, corresponde recordar que la situación estatutaria de la actora presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la institución a la que pertenece, ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la Administración Pública, de la que difiere tanto por su composición, como por las reglas que la gobiernan.Tal condición presupone el sometimiento a las normas formales y sustanciales sobre las que está estructurada la Fuerza, basadas en los principios de la subordinación jerárquica y de la disciplina (cfr. Fallos 261:12; 302:1584 y 303:559).
Por otro lado, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que es la legitimidad, constituida por la legalidad y la razonabilidad, con que se ejercen las facultades discrecionales, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y 320:2509).
Ahora bien, no se advierte en las circunstancias de autos, que se encuentre configurada la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta invocadas para la procedencia de la acción de amparo interpuesta. En efecto, Gendarmería Nacional denegó el traslado requerido por la demandante con fundamento en que no era factible acceder al traslado a la ciudad de Formosa solicitado debido a la existencia de razones de servicio y en virtud de que la unión del vínculo con su esposo ya había sido contemplada al disponer su pase Escuadrón 19 “Ingeniero Juarez” de la misma provincia donde él presta servicios.
Aclaró que para ello se dejaron de lado otras prioridades de la fuerza para las que la demandante había sido capacitada, por lo que ésta debía “afrontar las responsabilidades que ello implica, como cumplir con el servicio desde el lugar de trabajo que le fue asignado”. Cabe recordar que constituye un deber esencial del gendarme el desempeño de sus funciones en el destino ordenado por la autoridad competente (art. 27 inc. d) de la Ley Nº 19.349), máxime cuando en el caso dicha asignación de tareas ha sido determinada con arreglo a la reglamentación vigente.
Por lo demás, no se observa que la relación familiar invocada encuadre en las disposiciones de la Resolución Nro.153/2018 del Ministerio de Seguridad, en la medida en que esa reglamentación regula los casos en los que ambos miembros de un matrimonio o unión de hecho forman parte de una fuerza federal, en la medida en que los traslados y cambios de destino dentro del territorio nacional son circunstancias naturales del ejercicio de sus funciones. En el caso de la actora, la resolución no es aplicable y es claro que no ha tenido en miras contemplar situaciones como la suya. En efecto, bastaría que un agente de una fuerza de seguridad federal (como lo es la Gendarmería) contrajera matrimonio con un agente de una fuerza de seguridad -o con un agente civil- provincial (que por lo tanto nunca podría trasladarse fuera de la provincia) para que la autoridad federal competente viera limitada su facultad de asignar destinos sólo al á mbito de esa provincia. Tal consecuencia no resulta admisible en una fuerza federal, que -como se ha señalado- supone que sus efectivos pueden ser rotados en distintas jurisdicciones del país, conforme lo determinen las necesidades del servicio. En el caso de autos se advierte que la autoridad de la fuerza hizo una interpretación atendible de las facultades en juego, pues procuró -de manera razonable- compatibilizar el interés particular de la agente con el interés de la institución, asignándole -entre los destinos posibles en todo el país- uno que se encuentra en la misma provincia donde desempeña funciones su marido. Pero ello en modo alguno puede implicar que la fuerza de seguridad esté obligada por las preferencias subjetivas de la agente en cuanto a la fijación de destino en una unidad determinada, pues ello desvirtuaría el principio de disciplina y subordinación jerárquica que es inherente al estado militar de los gendarmes (art.26 de la Ley Nº 19.349).
De este modo, en el reducido ámbito de conocimiento de la acción de amparo, no se advierte que la actuación de Gendarmería Nacional resulte arbitraria, que se hayan desconocido extremos relevantes de la situación de la demandante o que la decisión administrativa carezca de adecuada motivación. En consecuencia, de conformidad con lo dictaminado por Fiscal General, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas se imponen en el orden causado, atento a la índole de la cuestión debatida y las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo del CPCCN).
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas en el orden causado.
Regístrese, notifíquese a las partes y al Fiscal General por Secretaría y devuélvase.
Jorge F. Alemany
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani
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