microjuris @microjurisar: #Fallos Bajen la barrera: Responsabilidad por las lesiones padecidas por un agente policial, cuando un motociclista que intentaba eludir el peaje, lo arrolló

#Fallos Bajen la barrera: Responsabilidad por las lesiones padecidas por un agente policial, cuando un motociclista que intentaba eludir el peaje, lo arrolló

responsabilidad de la concesionaria vial

Partes: Sosa Walter Fabián c/ Canessa Ezequiel Martín y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: M

Fecha: 3-mar-2022

Cita: MJ-JU-M-136257-AR | MJJ136257 | MJJ136257

El concesionario vial es responsable por las lesiones padecidas por un agente policial, cuando un motociclista que intentaba eludir el peaje, lo arrolló.

Sumario:

1.-Corresponde rechaza la eximición de la responsabilidad por los hechos de un tercero, toda vez que la acción generada por el motociclista no configura un hecho de fuerza mayor o caso fortuito ajeno a la actividad de la concesionaria vial, pues se vinculaba con la falta de pago del peaje, y una de las tareas que tenía asignada el actor para la demandada era, precisamente, intentar evitar esa maniobra.

2.-No existió una actitud negligente por parte de la víctima, quien no pudo prever que el conducto de la moto, en vez de continuar disminuyendo la velocidad ante la figura de la autoridad policial, acelerara su marcha a pesar de estar él adelante.

3.-La franquicia estipulada crea un desequilibrio manifiesto que aligera hasta la extinción de la obligación del asegurador de afrontar el pago de la indemnización debida a las víctimas, llevando a un estado total de desprotección para la casi totalidad de terceros damnificados por hechos similares.

Fallo:

En Buenos Aires, en el mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Guillermo Dante González Zurro y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en el expediente n° 107341/2012, «Sosa, Walter Fabián c/ Canessa, Ezequiel Martín y otros s/ daños y perjuicios», el Dr. González Zurro dijo:

Sumario del caso Según la narración de la demanda, el 23 de diciembre de 2010 Walter Fabián Sosa, cabo 1º de la PFA, se encontraba cumpliendo servicios como policía adicional en la Autopista Perito Moreno, altura del peaje Parque Avellaneda de la empresa Autopistas Urbanas S.A. (AUSA), con uniforme y chaleco refractario color naranja; lo hacía junto al cabo Sergio Martín Correa.

Aproximadamente a las 17.30 observan que un motociclista pretendía pasar por el peaje sin pagar, contiguo a otro vehículo. Le hicieron señas. Correa se ubicó en la dársena de la cabina 11 y Sosa entre el espacio que quedaba entre la fila de vehículos y el cordón de la dársena, de unos 60 a 80 cm., para evitar el paso de la moto. El motociclista, Ezequiel Martín Canessa, primero disminuyó la velocidad, pero cuando el vehículo que estaba en la barrera abonó el peaje y reinició su marcha, volvió a acelerar su moto e intentó pasar junto al auto por el espacio en el que se encontraba el actor, que le continuaba haciendo señas para que se detenga. Así, Canessa atropelló a Sosa, provocándole lesiones.

Por este hecho, Sosa demandó a Canessa por ser el conductor de la motocicleta, a Analía Verónica Padrón por ser su titular, y a AUSA por no haber adoptado en las casillas de peajes las medidas de seguridad correspondientes, obligando de esa manera al personal policial a poner en riesgo su vida en forma continua.Canessa y Padrón no contestaron la demanda.

AUSA, al hacerlo, invocó que el hecho se produjo por la culpa de un tercero, en este caso Canessa, por el cual no debe responder, y por la culpa de la propia víctima, quien se autocolocó en una situación de peligro.

La sentencia hizo lugar a la demanda promovida por Walter Fabián Sosa contra Ezequiel Martín Canessa, Analía Verónica Padrón, Autopistas Urbanas S.A. y su aseguradora, Nación Seguros S.A.

Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien se agravió (partes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10) de los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral, del rechazo de los reclamos formulados por daño psíquico, tratamiento y daño moral, y de los intereses; por AUSA, quien se agravió de la atribución de responsabilidad, de los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente, gastos derivados del accidente y daño moral y de los intereses; y por Nación Seguros S.A., quien se agravió de la atribución de responsabilidad en cabeza de AUSA, de los montos reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral, del rechazo de la franquicia y de los intereses.

Los agravios de la actora fueron contestados por AUSA y por Nación Seguros S.A.

1. Responsabilidad

1.1. El sentenciante determinó que, al tratarse de un accidente entre un peatón y un vehículo, resultaba de aplicación lo normado por el art. 1113, párrafo 2°, del Código Civil.

Señaló las declaraciones de los testigos en cuanto a que la función de la policía adicional en AUSA era evitar que los usuarios evadan el peaje, que las órdenes directas venían de un oficial de la policía federal, pero que éste, a su vez, las recibía del jefe de seguridad de la autopista, por lo que imputó responsabilidad en el hecho a la apelante.Agregó que ésta no aportó ningún elemento probatorio que acredite las eximentes de «culpa de un tercero» y «culpa de la víctima» invocadas, por lo que hizo lugar a la demanda.

1.2. AUSA limitó su agravio sobre la responsabilidad a la que le compete como dueño o guardián de la cosa. Sostuvo que la prueba producida demuestra claramente la ruptura del factor objetivo de responsabilidad, al haber mediado culpa de un tercero por quien no debe responder, así como también la propia culpa de la víctima. Señaló que no caben dudas de que el codemandado Canessa tuvo intención plena de lesionar al actor, quien se interpuso voluntariamente delante del motociclista.

Cuestionó que el sentenciante solo le imputara responsabilidad en base a los dichos de los testigos, que únicamente refieren, en definitiva, que recibían órdenes de un oficial fiscalizador y que la instrucción era evitar la evasión de peaje, pero nunca declararon que la orden era directa del personal de AUSA, ni que la misma consistiera en interponerse delante de un vehículo en movimiento.

1.3. Nación Seguros S.A. se agravió en similares términos. Agregó que de ninguna manera AUSA ha tenido incidencia en el actuar de Sosa.

1.4. En primer lugar cabe señalar que ninguna de las apelantes realizó una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 265 del CPCCN sobre el encuadre normativo aplicado en la sentencia, sino que los cuestionamientos se centraron primordialmente en la valoración de la prueba realizada por el juez. Es por ello que habré de abocarme directamente a la revisión de este punto, a fin de determinar si efectivamente se acreditó alguna de las eximentes invocadas como sostienen en sus agravios:el hecho de un tercero por el cual no deben responder y el hecho de la propia víctima.

Pues bien, entiendo que la acción generada por el motociclista Canessa no configura un hecho de fuerza mayor o caso fortuito ajeno a la actividad de AUSA, pues se vinculaba con la falta de pago del peaje, y una de las tareas que tenía asignadas el actor para la demandada era, precisamente, intentar evitar esa maniobra. En este sentido, para configurarse esta circunstancia eximente el hecho debe ser extraño a la actividad1. Por lo que los argumentos sobre la exclusión total de responsabilidad por el hecho de un tercero por el que no debe responder queda descartado.

Corresponde desechar también el restante argumento, el de la culpa de la víctima. Es que conforme se desprende de la declaración de Correa en sede penal, al advertir que Canessa quería evadir el pago del peaje, tanto él como Sosa le hicieron señas para que aminore la marcha. Sosa bajó a la calle y Canessa disminuyó un poco la velocidad, acercándose Sosa al cruce peatonal caminando por la vía y haciéndole señas al motociclista. Dijo que Sosa se confió en que el motociclista frenaría su marcha, oportunidad en la que éste aceleró nuevamente (ver pág. 90 vta. de la causa penal «Canessa Ezequiel Martín s/ Lesiones graves»). Que en igual sentido declaró la propia víctima en las pp. 92/93 de la acción penal. Así, no encuentro una actitud negligente en el actuar del actor, quien no pudo prever que el conductor de la moto, en vez de continuar disminuyendo la velocidad ante la figura de la autoridad policial, acelerara su marcha a pesar de estar él delante.

En tales condiciones, al desecharse las eximentes invocadas, AUSA deberá responder por la contingencia frente a la víctima (art. 1113 del Código Civil).

Por lo tanto, propongo al acuerdo la confirmación de lo decidido en la sentencia en torno a la responsabilidad.

2. Partidas indemnizatorias

2.1.Aclaración preliminar A pesar de que el juez de la anterior instancia no lo aclaró, entiendo que fijó las sumas resarcitorias al momento del hecho. Asimismo, fijó la tasa de interés pasiva desde la fecha del hecho hasta la sentencia y, a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (BNA). A fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el mismo criterio temporal, y trataré la cuestión de los intereses en el punto 3.

2.2. Incapacidad psicofísica, daño estético y tratamiento psíquico Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias: a) daño patrimonial, b) no patrimonial, c) ambos2 El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.

La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable. Y aunque este último criterio pueda ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar ventajas.

En cuanto a la lesión estética, no representa un rubro que, en principio, deba ser considerado como independiente. En realidad la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial:la integridad corporal.

Ahora bien, esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el bien extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o lucro cesante (ej., pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos).

La sentencia reconoció la suma de $102.000 por incapacidad física, y desestimó los reclamos por daño y tratamiento psíquico y por daño estético.

La actora se agravió de tales rechazos y del monto reconocido por incapacidad física por considerarlo bajo, y AUSA y la citada en garantía se agraviaron por considerarlo elevado.

En el aspecto psíquico, la licenciada Teresita O. Figueroa informó, tal como señaló el sentenciante, que el accidente aquí ventilado tuvo un impacto en el psiquismo del actor que le generó vivencias de ansiedad que ha podido superar. Pudo reintegrarse a su trabajo sin desmedro de su eficiencia en el desempeño como custodia presidencial y continúa haciendo adicionales como custodia. Superó con éxito las distintas evaluaciones psicológicas a las que es sometido periódicamente en la fuerza policial. Contó con capacidad para instrumentar sus recursos yoicos y estrategias de afrontamiento que le permitieron sobreponerse al impacto inicial del accidente y retomar su vida cotidiana, mantener su empleo estable y generar proyectos familiares y personales. Así, concluyó la perita que Sosa no padece ningún trastorno psicológico derivado del hecho de autos, por lo que no corresponde determinar grado de incapacidad ni recomendar tratamiento (ver pp. 274/275).

Este dictamen fue impugnado por la actora (pág. 283) y ratificado por la experta (pp.285/287). En sus agravios, la actora volvió a cuestionar el dictamen de la perita, insistiendo en la existencia del daño psíquico.

Aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

En el caso, no encuentro elementos que permitan apartarme de las conclusiones de la experta. Adviértase que ningún consultor técnico asistió a las entrevistas realizadas por la perita al actor. Tampoco conmueve sus conclusiones el hecho de no haber presentado los protocolos practicados a Sosa, es que tal como ella misma explicó al contestar las impugnaciones, el análisis e interpretación de los protocolos supone su interrelación e integración de recurrencias y convergencias de indicadores de aspectos verbales, no verbales, conscientes e inconscientes, así como también del contexto vincular que se establece con el psicólogo evaluador. Fuera de este encuadre, toda interpretación de las técnicas resulta errónea y carente de validez (ver pp. 286/287).

Así, si bien en un primer momento el actor se vio afectado en esta esfera, es claro que al momento de la pericia ya había superado completamente tales afecciones. Es criterio reiterado que -como lo ha venido expresando mi querida colega, la Dra. Benavente-, las lesiones a la integridad física o a la salud son indemnizables como medio instrumental, es decir, deben ser apreciadas con relación a las concomitancias que pueden producir en la persona damnificada. Para ello es fundamental que se verifiquen secuelas de carácter permanente.Por consiguiente, la incapacidad transitoria no genera un daño resarcible con carácter autónomo.

Por este motivo, propongo desestimar el agravio de la actora en cuanto al daño psíquico.

En cuanto al daño estético, coincido con el sentenciante en que no se encuentra acreditado, pues el perito médico no refirió la existencia de cicatriz alguna u otra cuestión que pueda generar tal daño. Por lo que postulo desestimar el agravio de la actora también en este punto.

Finalmente, en cuanto al aspecto físico, no se encuentra discutido que a raíz del accidente, y tal como informó el perito médico traumatólogo Guillermo Alberto Ottogalli, el actor sufrió una fractura de cúpula radial de codo derecho que requirió tratamiento enyesado y posterior rehabilitación. Tampoco se cuestionó la incapacidad del 17% determinada por el experto por las limitaciones en la movilidad (ver pág. 291).

A fin de determinar el alcance del resarcimiento por incapacidad física habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua.

Tomaré en consideración los siguientes parámetros: a) Ingreso mensual al momento del hecho en $3.480 equivalente a dos SMVM fijados a dicha fecha ($1.740 conf. Res. 2/2010 del CNEP y SMVyM). Ello por cuanto el actor acreditó cobrar en octubre de 2012 la suma de $5.139,12, lo que representaba casi el doble del SMVM fijado en ese momento en $2.670 (conf. Res. 2/2012). b) Edad de la víctima al mismo momento, esto es, 36 años (nació el 3/2/1974, ver pág. 291). c) Porcentaje de incapacidad física determinado por el experto Ottogalli: 17%.

d) Esperanza de vida para el actor. e) Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf.artículo 1746 CCCN). A este valor se le incluirá una suma prudencial por las posibles variaciones en sus ingresos a lo largo del resto de su vida laboral y por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas (conf. art. 165 CPCCN). Esta cuantificación conforma una pauta indicativa para estimar el monto del resarcimiento.

Por otro lado, tengo en cuenta que las consecuencias físicas apuntadas no obstaculizaron que luego de recuperado el damnificado continuara realizando sus tareas laborales habituales, con incrementos salariales. Adviértase que Sosa acompañó copia de un recibo de sueldo de mayo de 2015 por $14.444, que representaba aproximadamente tres SMVM fijado en esa fecha en $4.716 (conf. Res. /2014 del CNEP y SMVyM).

En base a todo ello, encuentro escasa la suma reconocida por incapacidad física, por lo que propongo al acuerdo elevarla a $160.000 a la fecha del hecho.

2.3. Gastos derivados del accidente

De acuerdo al art. 1746 del CCCN -que tomo como pauta interpretativa pues no hace más que reflejar normativamente el criterio jurisprudencial dominante10- se presumen los gastos médicos y farmacéuticos que resultan razonables en función de la índole de las lesiones. A su vez, también se admiten dichos gastos aun cuando la asistencia se brinde por intermedio de obras sociales o empresas de medicina prepagas, porque de ordinarios los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios11. Idénticas consideraciones cabe efectuar con relación a los gastos de traslados.

La suma de $8.000 reconocida en la sentencia fue apelada por alta por AUSA.

Cuestionó cuáles son las conclusiones periciales a las que alude el sentenciante para asignar tal monto a la fecha del hecho.

Pues bien, entiendo que el sentenciante se refirió a lo señalado por el perito Ottogalli en cuanto a que las sumas reclamadas por este rubro son acordes (ver pág. 291 vta., respuesta al punto de pericia 5 de la actora).

En base a ello y a las constancias médicas de pp.187/192, 205/211 y 213/216, encuentro ajustada la suma reconocida en la sentencia, por lo que postulo su confirmación.

2.4. Daño moral

El daño moral es una lesión a intereses extrapatrimoniales tutelados por la ley.

Lo difícil de su valoración no significa que el dolor y las aflicciones sean insusceptibles de apreciación económica. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, que encuentra ahora fundamento legal en el art. 1741 del CCCN: El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación: «obtener satisfacción, C.N.Civ., Sala «A», «Romero Selva del C. c/Montesnic SRL s/Daños y perjuicios», del 11/12/97; esta sala en «Ramírez, Ruth Salomé c/ Pradella Franco Nicolás y otro s/ daños y perjuicios», del 7/4/2021 goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales».

Como la reparación del daño moral no se hace en abstracto, sino en cada caso concreto, es justo que esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o la afección involucrada.

El monto de $30.000 reconocido en la sentencia fue apelado por bajo por la actora y por alto por AUSA y su aseguradora.

A fin de evaluar este reclamo tengo en cuenta las características del hecho, las lesiones y molestias sufridas, y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 36 años al momento del hecho, casado, con dos hijas menores de edad, estudios secundarios, cabo 1º de la PFA (ver pp. 270, 272, 291 de este expediente y pp.4, 6, 10/11, 81 y 108 del incidente de BLSG).

Sobre estas bases propongo al acuerdo elevar la suma reconocida a $70.000 a la fecha del hecho.

3. Intereses

Se dispuso en la sentencia que se abonen intereses de acuerdo a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (BCRA) en el período entre el hecho y la sentencia y a la tasa activa del BNA desde ese momento hasta el del efectivo pago.

AUSA y su aseguradora cuestionaron la tasa de interés fijada en la sentencia.

Sin embargo, los agravios apuntan al enriquecimiento sin causa que, sostienen, generaría aplicar la tasa activa dispuesta por el plenario desde la fecha del hecho y sobre montos actualizados. No cabe más que la desestimación de tales agravios, por no tratarse del supuesto de autos, en que la tasa fijada fue la pasiva desde el hecho hasta la sentencia y la activa recién desde la sentencia, y los montos resarcitorios fueron establecidos a valores históricos.

La actora, por su parte, pidió que se aplique la tasa activa del BNA desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme plenario de la Cámara Nacional de Apela ciones en lo Civil en «Samudio de Martínez Ladisla c/Transporte 270 S.A.» , del 20/04/2009.

Efectuados los cálculos, la aplicación en el período anterior a la sentencia de la pretendida tasa activa arroja un resultado menor que si se utilizara la tasa pasiva del BCRA dispuesta por el magistrado. En consecuencia, acceder a lo solicitado conduciría a una modificación de la sentencia en perjuicio del propio apelante, razón por la que voto por confirmar el régimen de estos accesorios.

4. Franquicia La sentencia resolvió rechazar la aplicación de la franquicia intentada.Para ello sostuvo que estamos frente a un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil que contiene cláusulas claramente perjudiciales hacia la futura víctima, y que cuando el legislador impuso la obligatoriedad del seguro lo hizo, precisamente, con la clara finalidad de proteger a las víctimas, aunque también proteja el patrimonio del asegurado.

Esta cuestión fue apelada por Nación Seguros S.A., quien en sus agravios indicó que la póliza y su limitación fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Hizo referencia a que la prima mensual abonada lo es en función de los riesgos cubiertos. Que no obstante la función social que debe cumplir el seguro, ello no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración por las pautas del contrato que se invoca. Agregó que los damnificados son terceros ajenos al contrato de seguro y, en tal carácter, resultan también ajenos a la relación de consumo habida entre el tomador y el asegurador.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aun cuando la ley considera que la oponibilidad de la franquicia es la regla, dicha solución no impide discriminar entre la diversidad de situaciones que pudieran plantearse y reconocer que cuando se ha estipulado una franquicia que afecta el acceso a la reparación de los daños sufridos por la víctima del accidente, se está afectando un principio de raíz constitucional por cuya tutela corresponde velar a los magistrados.

Pues bien, la franquicia de USD 300.000 invocada por la aseguradora trasgrede evidentemente el fin perseguido por el seguro obligatorio y la razón de ser de la institución de la franquicia.

Así, la última tiene por finalidad -entre otras- estimular el compromiso del asegurado en la prevención del siniestro, pero en el caso en análisis, su cuantía es absolutamente irrazonable e ilícita en tal grado que violenta el servicio asegurativo y lo priva de utilidad práctica, lo que apareja la desnaturalización del objeto del seguro contratadoy afecta indirectamente los derechos de los damnificados, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño.

La franquicia estipulada crea un desequilibrio manifiesto que aligera hasta la extinción la obligación del asegurador de afrontar el pago de indemnización debida a las víctimas, llevando a un estado total de desprotección para la casi totalidad de los terceros damnificados por hechos similares. Por ello, en los términos en que fue pactada la franquicia, el cumplimento de la contratación de un seguro obligatorio fue sólo aparente.

De tal modo, la cláusula que contiene la aludida franquicia resulta abusiva (art. 1071 del Código Civil), ilegal (art. 21 del citado cuerpo legal) y perjudicial para terceros (art. 953 del Código Civil), por lo que propongo al acuerdo confirmar el rechazo de su aplicación.

5. Síntesis

Por los argumentos expuestos, propongo al acuerdo:

1. Modificar la sentencia en los siguientes aspectos: a) Elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $160.000 a la fecha del hecho. b) Elevar el monto reconocido por daño moral a la suma de $70.000 a la fecha del hecho.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

3. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada y citada en garantía, por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).

La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante.

Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces.

Fdo.: Guillermo D. González Zurro y María Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino).

Buenos Aires, de marzo de 2022 Y VISTO:

Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

1. Modificar la sentencia en los siguientes aspectos:a) Elevar el monto reconocido por incapacidad física a la suma de $160.000 a la fecha del hecho. b) Elevar el monto reconocido por daño moral a la suma de $70.000 a la fecha del hecho.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

3. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada y citada en garantía (art. 68 del CPCCN).

4. En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27423, en «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa», de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21839 y su modificatoria ley 24432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21839 (y su modificatoria ley 24432) y 27423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.

Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas en las primeras dos etapas, la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21839 t.o.24432.

Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la tercera etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art. 22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27423.

En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se valorará la naturaleza de los informes realizados, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y su mérito técnicocientífico y la proporcionalidad que deben guardar estos honorarios con relación a los de los abogados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN).

En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Carlos E. Spini Slocker, apoderado del accionante en la primera etapa, en la suma de $ . Los honorarios del Dr. Ignacio Higinio Rodríguez, que actuó en igual carácter, se regulan por las primeras dos etapas en la suma de $ .y por la labor en la tercera, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $ .

Los honorarios de la Dra. María Paula Ranucci Fontana, por su actuación como apoderada de la demandada, se regulan en la suma de $ .por las primeras dos etapas y la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $ .por la tercera; a la Dra. Vanina Lorena Molinari por su labor en la audiencia del art. 360 CPCCN, se le regula la suma de $ ., en tanto que al Dr. Leonardo Mladenic, por su trabajo en la audiencia testimonial del 12 de febrero de 2016, se le regula la suma de $ .

Los honorarios de la Dra.Denise Mau, apoderada de la citada en garantía que no alegó, se regulan en la suma de $ .por su trabajo en las primeras dos etapas, y los honorarios del Dr. Ignacio Rondoletti, por su labor en la audiencia del art. 360 CPCCN, se regulan en la suma de $ .

En lo que hace a los auxiliares de justicia, se fijan los honorarios de la psicóloga Teresita O. Figueroa, el médico Guillermo Alberto Ottogalli y el ingeniero Carlos Daniel López, en la suma de $ .para cada uno.

Con respecto a los honorarios del mediador Rogelio E. Gurevicz, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (art. 1 y 2, anexo I y art. 2, incs. «f» del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $ .

Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. Ignacio Higinio Rodríguez en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $., los del Dr. Cristian Alejandro Hormazábal Macía, que intervino por la demandada, en la cantidad de .UMA equivalente a la suma de $ .y los del Dr. Ignacio Rondoletti en la cantidad de . UMA equivalente a la suma de $ .(conf. art. 30 de la ley 27423).

La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 28/2021 CSJN.

5. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la vocalía n° 37 se encuentra vacante.

GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO

MARIA I. BENAVENTE

ADRIAN PABLO RICORDI

SECRETARIO

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