microjuris @microjurisar: #Fallos Todo mentira: Se admite una demanda de daños contra quienes denunciaron falsamente por la comisión del delito de falsedad ideológica en el cumplimiento de sus tareas, a una interventora judicial de una sociedad

#Fallos Todo mentira: Se admite una demanda de daños contra quienes denunciaron falsamente por la comisión del delito de falsedad ideológica en el cumplimiento de sus tareas, a una interventora judicial de una sociedad

falsedad ideológica de documento público

Partes: B. M. I. c/ C. J. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: C

Fecha: 28-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135770-AR | MJJ135770 | MJJ135770

Se admite una demanda de daños contra quienes denunciaron falsamente por la comisión del delito de falsedad ideológica en el cumplimiento de sus tareas, a una interventora judicial de una sociedad.

Sumario:

1.-Los demandados actuaron con total imprudencia y ligereza al formular la denuncia penal contra la actora, porque no fue ella quien les impidió integrar la asamblea judicial, sino, otro socio; tampoco demostraron ninguna causa que les permitiera inferir o suponer alguna conducta delictiva por parte de la accionante, sustentada en la notificación viciosa, ni en un error de interpretación en la auxiliar de justicia, ni nada parecido.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

2.-La alegada omisión por parte de la actora de no consignar en el acta la presencia en el recinto del apoderado de los demandados no modifica el contenido del acto asambleario, ni importa una falsedad o la inexactitud de los hechos, mucho menos una connivencia entre ella y otro socio, ello así, porque el permiso al ingreso -por parte del otro socio- al lugar donde se estaba llevando a cabo el acto asambleario, fue totalmente circunstancial y de ningún modo ello puede asimilarse a una participación asamblearia en calidad de socio accionista.

3.-Es indudable que cuando se acusa a una persona ante las autoridades criminales injustamente, con todo lo que ello significa, es motivo suficiente para generar daños, es que, por un lado, pone en marcha el aparato represivo y obliga al falsamente denunciado a comparecer ante un tribunal y defenderse, y por otro, esa conducta gravemente negligente involucra un avasallamiento del derecho que toda persona tiene al respeto de la honra y reputación, que se encuentra protegido por nuestra Carta Magna.

4.-El argumento relacionado con la confección del acta por parte de la actora fuera de la sede social no resulta atendible, dado que de la simple vista del documento surgen las firmas de los participantes -quienes las reconocieron- y tampoco existió elemento alguno que permita inferir que se confeccionó fuera de la sede social y esas firmas se hubieran consignado con posterioridad.

5.-La acusación calumniosa como falsa atribución de un delito efectuada por un sujeto contra otro, es grave; la gravedad en este caso se presenta porque el ofensor obliga al afectado -amparado por la presunción de inocencia- a tener que defenderse y a comparecer ante el órgano que instruye la investigación.

6.-Lo pedido por la actora es la indemnización por pérdida de chance negativa, pues, si no hubiera acontecido la denuncia penal por parte de los demandados, hubiese contado con la misma reputación y confianza que los restantes candidatos a auxiliar de justicia; al menos, durante el transcurso del trámite penal, hasta que se dictó su sobreseimiento.

7.-Si bien es cierto que no existe ninguna norma explícita que disponga el apartamiento de los listados por parte de los peritos o auxiliares en caso de encontrarse querellados, en virtud del tan conocido principio in dubio pro reo, no menos lo es que para desempeñarse en el ámbito de judicial, no es un antecedente favorable; máxime, si para algunos casos particulares y/o delicados, para la designación de un auxiliar se tiene en cuenta la confianza y la probidad, no sólo la experiencia.

8.-Los gastos incurridos por la actora para su defensa en la causa penal son independientes de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en el juicio, ello es así, porque dichos honorarios fueron acordados entre la actora y dichos profesionales en una relación clienteabogado, conforme art. 4 in fine de la ley 27.423, y este gasto fue desembolsado a priori, con el fin de que los abogados contratados la asistieran profesionalmente en la denuncia impetrada.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos «B., M. I. C/ C., J. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS -ORDINARIO-«, respecto de la sentencia dictada el 17 de mayo de 202 1 , el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Converset, Trípoli y Diaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

I.- Antecedentes.

La sentencia de grado admitió la demanda promovida por M. I. B. y condenó a Mauro Diego y Miguel Ángel Lázzaro a abonarle la suma de $ 640.000 con más los intereses moratorios y las costas. Asimismo, admitió la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por J. C. e impuso las costas por su orden.

El fallo fue apelado por la actora, quien desistió posteriormente de su recurso (ver aquí), por el demandado J. C., quien fundó su apelación en forma digital (ver aquí), y por los accionados Mauro Diego y Miguel Ángel Lázzaro, quienes hicieron lo suyo a fs. 539/551 (ver aquí). Ambas presentaciones merecieron la replica de la Sra. B. efectuadas en el mismo formato, conforme se desprende de fs. 562/565 y de fs. 553/561.

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II.- Aclaraciones preliminares 1) En primer término, es menE. señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (su ob. Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527) o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei (su trab., «La génesis lógica de la sentencia civil, en «Estudios sobre el proceso civil», págs. 369 y ss.).

2) No obstante ello, la decisión será razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del Código Civil y Comercial. Y «la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla aplicable a otros supuestos similares y cuyas consecuencias económico-sociales sean sustentables» (Ricardo Luis Lorenzetti, La ley, 31 de agosto de 2021).

Y el requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla que tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el control sobre la base de los argumentos (pub. cit.).

3) Dicho esto, procederé al análisis conforme los agravios expuestos.

III.- De la responsabilidad 1.- En primer lugar, reseñaré los hechos debatidos en el sub examine para luego considerar los agravios esgrimidos por los accionados Lázzaro. En último término se tratará el agravio puntual esbozado por el codemandado C.

1.- a) M. I. B. se presentó en autos como letrada en causa propia, y promovió demanda contra J.C., Mauro Diego y Miguel Ángel Lázzaro por los daños y perjuicios ocasionados al ser querellada penalmente, y atribuírsele falsamente la comisión del delito de falsedad ideológica en el cumplimiento de sus tareas como auxiliar de justicia.

Relatoì que en el mes de mayo de 2017 fue designada como auxiliar de justicia en los autos «Bruni Pascual c/ Trudy S.A. s/ ordinario», Exp. Nº 3486/2017, en trámite ante el Juzgado Comercial Nº 31, Secretaría Nº 62, para presidir la Asamblea Extraordinaria de Trudy S.A. solicitada por uno de los socios, el Sr. Pascual Carlos Bruni, con el siguiente orden del día: 1) designar dos accionistas para firmar el acta; 2) considerar la documentación prevista en el art. 234, inc. 1°, LGS correspondiente a los ejercicios cerrados al 31 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2016; 3) consideración del resultado de los ejercicios cerrados al 31 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2016; 4) consideración de la gestión del directorio correspondiente a los ejercicios cerrados al 31 de octubre de 2015 y 31 de octubre de 2016, responsabilidad, remoción, y; 5) elección de directores.

Agregó que, con el fin de dar cumplimiento con ese cometido, realizó diversas tareas y el 14 de agosto de 2017 solicitó a la jueza de la causa que la comunicación de asistencia a la asamblea que prevé la segunda parte del art. 238 de la LGS se cursara en su estudio, petición que fue proveída de conformidad el día 15 de agosto de 2017, la que notificó mediante diligencia electrónica al letrado de los Sres. Lázzaro, Dr. J. C., el día 6 de septiembre de ese año.

Señaló que, de igual manera, se hizo constar en el edicto suscripto por el funcionario del Juzgado que fue publicado en el Boletín Oficial.Explicó que la norma antes indicada dispone que la comunicación debe realizarse con tres días hábiles de antelación a la fecha fijada para la celebración de la asamblea. Destacó que el día 6 de septiembre de 2017 comunicó en el expediente que la asamblea se llevaría a cabo el 11 de octubre, por lo que el plazo para comunicar la asistencia de los socios vencía a más tardar el día 4 (o 5 según el criterio que se adopte) de octubre de 2017.

Continuó narrando que el día 4 de octubre se apersonó en su oficina el Dr. Santángelo, abogado de Pascual Bruni, haciéndole entrega de la comunicación de su asistencia. El día 9 de octubre dicho letrado la llamó telefónicamente para consultarle si los socios Lázzaro habían comunicado su asistencia a lo que contestó que no, pues estos ninguna comunicación habían cursado.

Refirió que, ese mismo día, más tarde, recibió un llamado telefónico de la Dra. Verónica Andreani del Estudio C., con quien ya había mantenido otras conversaciones telefónicas previas e intercambio de correos electrónicos en el marco del juicio en el cual fue designada como auxiliar. En dicha comunicación la mentada letrada le informaba que ese día concurrirían a dejar la comunicación del art. 238 de la LGS. Ante lo cual, le comunicó en ese mismo momento que el plazo estaba vencido. Frente a esto, dijo que, la letrada se mostró angustiada con la situación ya que era su responsabilidad y podía perder su trabajo, y le ofreció distintas alternativas para que le reciba la comunicación con fecha antedatada, ante lo cual se negó. Señaló que le ofreció recibirle la comunicación con la fecha correcta y le dijo que sería el socio Bruni el que decidiría si podían asistir o no los restantes socios, pues así lo establece la LGS.

Añadió que, al día siguiente -10.10.2017- concurrió la Dra.Andreani a su estudio, pretendiendo que su asistente -Sra.

Schiaritti- le recibiera una comunicación de fecha 5 de octubre. Que, ante tal irregularidad y dado que no se encontraba en su oficina, instruyó telefónicamente a su asistente para que recibiera la comunicación aclarando debidamente la fecha y hora real.

Explicó que, mientras tanto, la Dra. Andreani la llamaba por teléfono a su celular pero que no la atendió, y que le envió mensajes por WhatsApp cuyos textos fueron constatados por la escribana Carina Irustia. Destacó que, uno de los mensajes enviados, decía «.sin perjuicio de que luego analice lo conversado telefónicamente. Por lo menos necesito la copia de recepción de mi copia independientemente de la fecha.», surgiendo de este una obvia alusión a las súplicas referidas para que pusiera una fecha anterior a la comunicación de asistencia.

Detalló que, en la nota que recibiera su asistente, se hacía saber que el 4 de octubre se había hecho la comunicación del art. 238 de la LGS en la sede de la sociedad, lo cual independientemente de no ser lo ordenado por el juez actuante, ni lo notificado a los socios por cédula, ni lo publicado en el edicto, tampoco coincidía con lo dicho por la Dra. Andreani telefónicamente, quien jamás mencionó que había cometido un error, sino que simplemente se había olvidado.

Resaltó que, ninguna presentación efectuaron los demandados en el proceso judicial relacionada con algún error de interpretación de su parte, nada dijeron, consintiendo de esta forma toda su actuación.

Siguió su relato manifestando que el día 11 de octubre fue a la sede social de Trudy S.A. -estudio contable de la Lic. M. del Carmen Oliveto Morinelli- donde había varias personas en el hall de recepción presentándose J. C., Maximiliano Yaryura Tobías, J. Caracotche y Francisco Santángelo.Remarcó que no se presentó ni se identificó nadie con el apellido Lázzaro, como así tampoco ningún escribano.

Seguidamente, apuntó que le indicaron la sala donde se desarrollaría la asamblea a la que pasaron todos los nombrados y antes de dar comienzo al acto, el Dr. J. C. le dijo que, según él, la comunicación la había hecho en tiempo y forma en la sede de la sociedad por lo que resultaba válida y, en consecuencia, solicitó que se les permitiera a los socios Lázzaro participar de la asamblea.

Señaló que la petición no fue aceptada por los representantes del accionista Bruni, Dres. Caracotche, Santángelo y Yaryura Tobías, por lo que la asamblea se desarrolló en segunda convocatoria con la sola presencia del socio Bruni, en la que se decidió pasar a un cuarto intermedio para el 9 de noviembre de 2017 para tratar todos los pu ntos del orden del día. Manifestó que, presentó un escrito en el expediente el día 13 de octubre de 2017 informando lo sucedido en la asamblea, lo que se hizo saber el 17 de octubre sin cuestionamiento alguno.

Dijo que, el 9 de noviembre de 2017, se reunieron nuevamente en la sede social para continuar con la asamblea tal como se había resuelto, con la sola participación del Sr. Bruni a través de sus tres apoderados, ya que era una continuación del acto anterior -de fecha 11 de octubre- y ya se les había negado la asistencia a los socios Lázzaro en esa oportunidad y no hubo pronunciamiento judicial en contrario, ya que nada plantearon los demandados ante su presentación del 13 de octubre.

Alegó que no podría haber permitido la participación de los socios Lázzaro a esa asamblea por cuanto ya estaba decidido así, no obstante, explicó que, en una asamblea, los socios que participan del acto pueden permitir el ingreso al recinto de quienes ellos quieran, siempre que haya conformidad, y por ello es que Sr.Bruni a través de sus representantes permitió que ingresara al recinto el Dr. C.

Aclaró que ningún escribano se identificó en el lugar donde se llevó a cabo la asamblea, como así tampoco el Dr. C. exhibió ningún mandato para representar a los socios. Por consiguiente, de ninguna manera podía deliberar y votar porque no sólo no le estaba permitido, sino que, además, no acreditó poseer facultades de representación de los socios para ese acto. Y de esta manera, al igual que sucedió el 11 de octubre, la asamblea se celebró con el único socio habilitado, tratándose y votándose todos los puntos del orden del día.

Añadió que posteriormente presentó un escrito en el expediente, informando el resultado de la asamblea, lo que tuvo presente la jueza interviniente, regulándole sus honorarios, ante lo cual nada dijeron los accionados.

Reseñó que luego, en mayo de 2018, promovió la ejecución de sus honorarios regulados y firmes, trámite que no pudo continuar, debido a que se le informó que el expediente había sido enviado a la Fiscalía Criminal Nº 2 con motivo de una causa caratulada «B., M. I. s/ delito de falsedad ideológica», Exp. Nº 13.297/2018, en la cual los demandados le habían imputado falsamente la comisión de un delito, para tratar de revertir las consecuencias de su actuar negligente.

Concretamente le imputaron que: a) el acta se labró en la sede social; b)se omitió consignar la presencia del apoderado de los Sres. Lázzaro; c) sólo el accionista Bruni contaba con representación; d)todos los puntos fueron tratados y; e) el directorio fue removido y se designaron nuevas autoridades.

Argumentó que, los demandados pretendieron hacer creer que nada de lo volcado en el acta del 9 de noviembre había sucedido, sino que, contrariamente a lo que de ella surgía, el socio Bruni a través de sus apoderados le habría permitido a J. C.-supuesto apoderado de los Sres.

Lázzaro- participar de la asamblea y que habían resuelto «cerrarla» (sic) y continuar con las negociaciones para dar solución integral a los conflictos existentes entre los socios.

Dijo que, los accionados, en su presentación le imputaron que, sin labrar acta alguna y sin autorización judicial para hacerlo, se retiró del recinto llevándose el libro de actas, en el cual luego volcó falsedades. Asimismo, afirmaron que hizo constar falsamente sólo la presencia de los apoderados del socio Bruni, omitiendo deliberadamente asentar en el acta la presencia del apoderado de los socios Lázzaro, el codemandado Dr. C.

Arguyó que la realidad fue que: ni los socios Lázzaro estaban en el recinto, ni el Dr. C. acreditó tener facultades para representarlos en la asamblea, ni los apoderados del Sr. Bruni le permitieron participar del acto, sino que, por el contrario, le negaron participación por aplicación del art. 238 de la LGS.

Aclaró que promovía demanda contra los Sres. Lázzaro por el daño causado al haberla querellado falsamente, así también contra J. C., quien resulta responsable como profesional. Argumentó que fue este último quien protagonizó personalmente los hechos ventilados en la causa criminal y en el expediente comercial y, por consiguiente, fue quien le transmitió a sus clientes las omisiones maliciosas y las falsedades contenidas en su declaración testimonial brindada en la fiscalía.

Sostuvo que fue en el domicilio electrónico del codemandado C. donde se notificó el auto del 15 de agosto de 2017, mediante el cual la jueza comercial interviniente ordenó la notificación de la asistencia a la asamblea (art. 238 LGS) en su domicilio, y que, los dichos de la Dra.

Andreani y su presencia en el estudio el 10 de octubre, demuestran que se encontraba también a su cargo cursarle la notificación del art. 238 LGS correspondiente a sus representados, los codemandados Lázzaro.

Fundó que, el Dr. C., a los fines de revertir las posibles consecuencias dañosas que su negligente actuar había provocado a los Sres.Lázzaro, pergeñó la maniobra de que sus clientes falsearan los hechos y le imputaran infundadamente la comisión de un delito. Y que es indudable su interés personal en toda la cuestión relacionada con la asamblea, dado que se presentó a declarar como testigo en la causa penal.

Añadió que el 9 de octubre de 2018 la magistrada interviniente, a pedido del Fiscal dictó su sobreseimiento definitivo, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. encontrándose -a la fechafirme.

Seguidamente transcribió algunos párrafos de la decisión.

Destacó que en ambas instancias las costas fueron impuestas a los querellantes por no existir elementos en la causa que les permitiera considerarse con derecho a formular la denuncia.

1.- b) Por su parte, J. C. se presentó y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva en los términos del art. 347, inc. 3º del CPCCN.

Tras fundar la excepción articulada, formuló una negativa pormenorizada de los hechos y contestó la demanda en forma subsidiaria, solicitando su rechazo.

Señaló que, la causa penal aludida por la actora tuvo su origen en la acusación que el Sr. Miguel Ángel y Mauro Diego Lázzaro hicieron mediante su apoderado el Dr. Norberto F. Frontini. Que, allí le atribuyeron a la Dra. B. la consignación de declaraciones falsas en la segunda parte de una asamblea general ordinaria y extraordinaria que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2017, acto respecto del cual la accionate debía dar fe como auxiliar de justicia y que, su proceder, les habría ocasionado un perjuicio a los accionistas de Trudy S.A.

Aclaró que, cuando se presentó a declarar en sede penal, se limitó a relatar su relación con los Sres.Lázzaro, el conflicto societario, así también, los hechos acontecidos en las asambleas judiciales celebradas con fecha 11 de octubre de 2017 y 9 de noviembre de 2017 en las cuales participó como apoderado de aquellos, sin que su testimonio haya sido impugnado por la aquí actora.

Agregó que, luego de la asamblea y de la acción penal, promovió la acción de nulidad de asamblea ante el Juez Comercial, la cual quedó radicada ante el Juzgado Comercial Nº 14, Secretaría Nº 27. Que, en el marco de dicho proceso se dictó una medida cautelar tendiente a suspender las decisiones asamblearias antes indicadas, siendo confirmada por la Sala D de la Cámara Comercial.

Sostuvo que, tal como se desprende de su declaración testimonial -en sede penal-, los accionistas de Trudy S.A., se encontraban en negociaciones a los fines de resolver un conflicto societario de más de 10 años de antigüedad y que, es por esa circunstancia, que en la oportunidad en que se celebró la continuación de la Asamblea (9.11.2017) los representantes del accionista Bruni habían llegado a la conclusión de no tratar los puntos del orden del día. Que, dicha situación se ve reflejada en el hecho que con posterioridad (10 de abril de 2019) los accionistas firmaron un acuerdo en mediación que se acompaña como prueba.

Argumentó que su actuación no fue más que en función de su contratación como profesional para llevar a cabo la representación de los Sres. Lázzaro en su calidad de socios de las referidas sociedades y que en ese marco es que fue ofrecido como testigo en la causa penal promovida contra la actora.

1.- 3) Finalmente, Mauro Diego y Miguel Ángel Lázzaro se presentaron y contestaron la demanda solicitando su rechazo, con costas.

En primer lugar, negaron en forma pormenorizada los hechos descriptos en el libelo inaugural.Seguidamente, brindaron su versión de lo acontecido.

En primer lugar, dijeron que esta demanda se originó en el sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 45 en la causa Nº 13297/2018, caratulada «B. M. I. s/ falsedad ideológica», decisión que fue confirmada por la Cámara Criminal y Correccional, Sala 4ª. Que, dicho proceso, tuvo lugar debido a la acusación que le formularon a la actora por haber insertado declaraciones falsas en relación a una asamblea general ordinaria y extraordinaria que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2017, acto respecto del cual la accionante dio fe como auxiliar de la justicia, lo cual causó perjuicios para ellos, accionistas de Trudy S.A.

Refirieron que en los autos «Bruni c/ Trudy S.A. s/ medida precautoria», Exp. Nº 3486/2017, el juez a cargo de esa causa decidió convocar a asamblea extraordinaria designando como auxiliar de justicia para presidir el acto a la actora, quien hizo saber en el expediente que la asamblea se llevaría a cabo el 11 de octubre de 2017.

Que, en esa fecha, se celebró dicha asamblea y los apoderados de Bruni les impidieron el ingreso. Que, finalizada la asamblea los apoderados del actor les comunicaron verbalmente a los accionistas Lázzaro que pasarían a un cuarto intermedio y que reanudarían el acto el día 9 de noviembre de 2017.

Señalaron que, esa decisión de pasar a un cuarto intermedio, se debió a que estaban llevando adelante una etapa de negociación privada a fin de poder arribar a un acuerdo integral r especto de un convenio suscripto con fecha 12.01.2009, dejando atrás los incumplimientos en los que habría incurrido el accionista Bruni.

Destacaron que el día 9 de noviembre su apoderado, el Dr.C., se presentó en la sede social a fin de ingresar a la continuación de la asamblea judicial, ya que los accionistas por intermedio de sus representantes se encontraban en plena negociación del mentado acuerdo integral, y que de acuerdo al acta notarial elaborada por el escribano J. Sanclemente, los representantes del accionista Bruni le permitieron el ingreso a la asamblea.

Expresaron que el Dr. C., delante de la auxiliar de justicia Dra.

B., manifestó que debido a la importancia de los puntos del orden del día a tratar y el capital accionario detentado por los Sres.

Lázzaro, pretendía ingresar a la mentada asamblea, y que los representantes del accionista Bruni le concedieron ese permiso.

Que, luego de un intercambio de ideas y análisis de la situación de las negociaciones realizadas hasta la fecha, los representantes del accionista Bruni se retiraron junto con la auxiliar de justicia, la Dra. B., llevándose esta última el libro de actas de asamblea y directorio, facultad que no le había sido autorizada por el Juez que dispuso la asamblea judicial.

Sostuvieron que, el 29 de diciembre de 2017 -49 días después de celebrado el acto-, fueron notificados del contenido del acta de la asamblea judicial y de su resultado, y debido a ello promovieron la acción de nulidad de asamblea, la cual tramitó ante el Juzgado Comercial Nº 14, Secretaría N° 27, con fundamento en lo dispuesto en el art. 238 de la LGS, solicitando además una medida cautelar de suspensión de las decisiones asamblearias hasta tanto se resuelva la nulidad del acto impugnado.

Alegaron que, por el tipo de acciones que posee la sociedad Trudy S.A.

(acciones nominativas), los socios que desean participar en una asamblea deben comunicar su asistencia en la sede de la sociedad y esa comunicación debe ser realizada con tres días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la asamblea. Insistieron en que, la notificación fue cursada a la sociedad con fecha 4 de octubre de 2017, conforme lo previsto por el aludido art.238, y que dicha comunicación había sido inscripta en el Libro de Asistencia de la sociedad. Que, con fecha 10 de octubre, le comunicaron a la Dra. B., que ya habían dado cumplimiento con la notificación pertinente, informando su asistencia a la asamblea judicial.

Reseñaron que, el día 11 de octubre de 2017, concurrieron a la sede de la empresa y su presidente, el Sr. Carlos Ernesto García, informó que ellos habían realizado la comunicación prevista en el art. 238 de la LGS con fecha 4 de octubre de 2017, no así el accionista Bruni, manifestando sus representantes que la comunicación debía efectuarse en la oficina de la Dra. B. y no en la sede de la sociedad, tal como fue ordenado el día 15 de agosto de 2017.

Refirieron que los representantes del accionista Bruni, interpretaron erróneamente lo dispuesto por la jueza interviniente en la medida cautelar. Que, lo dispuesto en esa providencia fue que los accionistas que desearan participar en la asamblea, luego de cursar la comunicación prevista en el art. 238 de la LGS, debían cursar la notificación a la auxiliar, y es lo que ellos hicieron, no así el Sr. Bruni que omitió dicho procedimiento.

Sostuvieron que, la totalidad de los accionistas se encontraban en la sede social de Trudy S.A., para llevar a cabo la asamblea judicial y que, la buena fe societaria y la confusión total producida por la funcionaria actuante, debió generar la realización del acto asambleario, permitiéndose el ingreso de todos los presentes.

Además, señalaron que la providencia dictada el 15 de agosto de 2017 no fue notificada por la Dra. B. a los accionistas ni al presidente de la sociedad, cuando pesaba sobre ella dicha carga.

Manifestaron que, tanto los representantes de Bruni como la Dra. B., le impidieron ingresar a la asamblea legalmente constituida, lo cual le fue muy útil a aquél para designar a un nuevo directorio.En base a las irregularidades cometidas en la asamblea llevada a cabo en ambas fechas, el juez a cargo del Juzgado Comercial Nº 14, Sec. Nº 27, suspendió cautelarmente las decisiones asamblearias allí tomadas, medida que fue confirmada por la Cámara Comercial.

Expresaron que, las irregularidades eran tan claras que no tuvieron otra opción que promover la querella penal por falsedad ideológica. Que, fundaron dicha acción en que la Dra. B. insertó declaraciones falsas en el acta de asamblea del 9 de noviembre de 2017, que consistieron en: a) retirar el libro de asambleas de la sociedad Trudy S.A. cuando no estaba autorizado por el juez y la LGS establece que los libros sociales deben permanecer en la sede de la sociedad; b) establecer en dicha acta que había sido allí redactada cuando no fue lo que sucedió; c) manifestar en el acta que no se encontraban presentes algunas personas que sí lo estaban.

Alegaron que el propio Fiscal en la querella penal le atribuyó a B. el «. haber insertado declaraciones falsas concernientes al acto respecto de cual debía dar fe como auxiliar de justicia, lo que habría ocasionado un perjuicio para los accionistas de «Trudy S.A.» (sic).

Finalmente, argumentaron que, si se produjo prueba en la querella penal, es porque existió imputación y si existió imputación del Fiscal, jamás podría prosperar una acción de daños y perjuicios.

2. La anterior magistrada, tras encuadrar el litigio en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación y de realizar un minucioso estudio de los elementos aportados en la litis, en especial aquellos que surgieron de las audiencias orales celebradas en autos y las constancias obrantes en los autos caratulados «Bruni Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/ medida precautoria» Exp. Nº 3486/2017, que tramita ante el Juzgado Comercial Nº 31, Secretaría Nº 62, «Lázzaro Miguel Angel c/ Trudy S.A. s/ ordinario», Exp. Nº 1097/2018, en trámite ante el Juzgado Comercial Nº 14, Sec. Nº 27, y «B. M. I. s/ falsedad ideológica» Exp.Nº 13.297/2018 que tramita ante el Juzgado Criminal y Correccional Nº 45, decidió, por un lado, admitir la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado J. C. -apartándolo del proceso- y por otro, hacer lugar a la acción entablada contra los codemandados Lázzaro.

Para así decidirlo, argumentó que, en el caso de C., la sola circunstancia de que haya declarado como testigo en la causa penal no lo constituye en responsable de la promoción de la acción criminal llevada adelante por sus mandantes, los Sres. Mauro y Miguel Lázzaro. Del mismo modo, sostuvo que tampoco cabe asignarle responsabilidad a C. por un eventual asesoramiento a sus clientes.

Aclaró la a quo que la conducta del letrado puede ser evaluada por el Colegio Público de Abogados -si es que la accionante lo considera- pero que el mero rol de asesoramiento jurídico de sus mandantes respecto de lo acontecido en la asamblea judicial, o del rol que debe cumplir una auxiliar de la justicia, o del alcance o modalidad de la comunicación prevista en el art. 238 de la LGS, no pueden hacerlo responsable en este proceso frente a la decisión adoptada por sus representados de promover la causa penal que dio motivo a estas actuaciones.

Por dichas razones, la colega hizo lugar a la defensa opuesta por el Dr. C., e impuso las costas por su orden por considerar que, la accionante, pudo creerse con derecho a dirigir su acción contra dicho codemandado (arts. 68 y 69 del CPCC).

Tocante a responsabilidad de los demandados Lázzaro, la magistrada argumentó que, de acuerdo a toda la prueba producida, evaluada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estos incurrieron en una conducta antijurídica generadora de responsabilidad en perjuicio de la accionante, ya que encontró acreditado que realizaron una denuncia penal -en la que luego se constituyeron en querellantes- por la falsa comisión del delito de falsedad ideológica con respecto a la labor desarrollada por la Dra. B.como auxiliar de Justicia en una asamblea judicial llevada a cabo el 9 de noviembre de 2017.

Explicó que, los demandados Lázzaro no tenían motivos justificables para promover la denuncia penal imputando un delito de acción pública a la Dra. B. Que evidenciaron en la tramitación tanto de la causa penal como del proceso de nulidad de asamblea y en estos autos que se trató de una estrategia procesal para contrarrestar los efectos desfavorables generados por la falta de comunicación de la asistencia a la asamblea prevista por el art. 238 de la LGS en la forma ordenada por la magistrada interviniente en la causa comercial.

Dijo que ello derivó en la negativa del socio Bruni -manifestada a través de sus representantes legales, Dres. Santángelo, Caracotche y Yaryura Tobías, de participar en el acto asambleario, que se desarrolló en dos encuentros: el 11 de octubre y el 9 de noviembre de 2017.

Sostuvo la a quo que no existe ninguna prueba idónea en este proceso que permita concluir que existió una connivencia entre la Dra. B. y los representantes legales del Sr. Bruni, que ninguna pregunta efectuaron los demandados en la audiencia de vista de causa tendiente a acreditar el intercambio de correos electrónicos que sostuvieron como indicio de tal fraude procesal.

Fundó la jueza que los accionados tampoco probaron que la Dra. B. haya insertado atestaciones falsas en el acta de asamblea celebrada el día 9 de noviembre de 2017, ya que los representantes de Bruni que declararon en la audiencia oral reconocieron tanto su firma, como el contenido del acto.

Que, las actas notariales acompañadas, sólo demuestran la presencia de los demandados en las oficinas de la sede social de Trudy S.A. pero en nada cambian el contenido del acto asambleario.

Agregó la sentenciante que, la denuncia penal formulada contra la Dra.B., acusándola de haber insertado afirmaciones falsas en el acta de asamblea de f echa 9 de noviembre de 2017 demostró, a la luz del pronunciamiento allí dictado, confirmado por la Sala 4ª de la Cámara respectiva, haber constituido un ardid para evitar las consecuencias disvaliosas derivadas de la asamblea judicial celebrada el 9 de noviembre de 2017.

Por ende, consideró la sentenciante que la denuncia contra B. resultó ser una incriminación sin base consistente para utilizarla como un instrumento más de una estrategia defensiva ante un panorama desfavorable generado por la propia conducta de los Sres. Lázzaro al no comunicar su asistencia a la asamblea dentro del plazo y en la forma dispuesta por la jueza interviniente.

Sostuvo -la magistrada- que ninguna prueba idónea produjeron los Sres. Lázzaro en estos autos a los fines de acreditar que el contenido del acta labrada por la Dra. B. y firmada por los representantes de Bruni el día 9 de noviembre de 2017 era falsa.

Concluyó que, en este caso, cabe presumir razonablemente que el motivo impulsor de la denuncia se vinculó con un conflicto societario complejo que culminó con un acuerdo y que, los demandados Lázzaro, diseñaron su estrategia procesal ante los conflictos societarios que tenían con el Sr. Bruni, la que incluyó la promoción -con grave negligencia, ligereza y abuso de un instituto procesal- de una acción represiva de carácter público contra la Dra. B.Por ello, consideró que los Lázzaro, deben responder por las consecuencias disvaliosas provocadas a la accionante, quien fue injustamente involucrada en una causa penal atribuyéndole el delito de falsedad ideológica en la confección del acta de asamblea del 9 de noviembre de 2017 sin prueba idónea que la sustente.

3.- a) Adentrándome al estudio de los agravios esgrimidos por los codemandados Lázzaro, quienes se quejaron por la responsabilidad atribuida en el fallo, señalaré que, tiene dicho esta Sala que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que «. Corresponde declarar la deserción del recurso que no formula -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada (Fallos 325:981).» (citado en «Código de Procedimiento Civil y Comercial Anotado con jurisprudencia», Luis Alvarez Juliá – Agustín Guido Goldfeld, pág. 182, Editorial Errepar, Bs. As. 2005).

La mencionada crítica razonada implica el estudio de los razonamientos exteriorizados por el judicante y la demostración de los desaciertos por él cometidos. Para lograrlo, el quejoso debe indicar de modo detallado las deficiencias de las pudiere adolecer el fallo, refutando fundadamente las conclusiones de hecho y de derecho en las que el juez fundó su decisión.

3.- b) Pues bien, en los casos del primer y tercer agravio de la pieza en análisis (ver aquí) rotulados «La falta de fundamentación de la sentencia recurrida. La arbitrariedad del decisorio apelado» y «La improcedente interpretación de la conducta de los Sres. Lázzaro.La ausencia de dolo o dolo grave» respectivamente, los recurrentes han basado su apelación en argumentos genéricos y dogmáticos, que por sí solos no alcanzan a rebatir los sólidos fundamentos expuestos por la Sra. Magistrada, dado que, de una lectura simple y completa del fallo, surgen todas las respuestas a estas críticas. Más bien se advierte una reiteración de todo lo expuesto en sus respectivos escritos introductorios.

Tampoco señalan detalladamente cuales serían los «errores» (sic) en los que incurrió la a quo. En rigor de verdad, las «argumentaciones» vertidas bajo estos títulos denotan su total disconformidad con la conclusión adversa arribada en el fallo y ello no puede aceptarse como una queja propiamente dicha.

Adviértase que, la sentencia recurrida, contrariamente a lo que se sostiene, se encuentra debidamente fundada en las pruebas minuciosamente detalladas a lo largo de los considerandos IV y V, cuyo análisis armónico arrojó una razonada conclusión encuadrada en la normativa aplicable al caso. Basta para ello la simple lectura del considerando VI.

En efecto, de los considerandos I, II y III surge una impecable explicación de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil en los casos como el sub-lite, regulados en forma especial en nuestro ordenamiento actual mediante el art.1771 del CCyCN, tal como se precisó en el fallo.

Del mismo modo, no pueden eludir los recurrentes que la magistrada explicó especialmente los requisitos verificables de la mentada responsabilidad civil en el caso de una acusación calumniosa, los cuales analizó uno por uno, con base a las pruebas producidas.

Nótese que el primer presupuesto de responsabilidad, es decir, la denuncia o acusación ante la autoridad competente de un delito de acción pública, fue tratado en el considerando III, y los restantes (inexactitud de la imputación, daño sufrido por el sujeto derivado causalmente de la acusación, y el factor subjetivo de atribución contra el denunciante) fueron considerados en los puntos IV y V con base a los elementos probatorios y constancias de autos que allí citó.

Explicó con acierto a qué se denomina una acusación calumniosa, incluso se fundó en reconocida doctrina nacional y hasta se diferenció el factor de atribución en la responsabilidad penal (dolo) de la civil, explicitando que, en esta última, ese factor atribución puede ser tanto por dolo como por culpa grave(art. 1724 del CCyCN).

A diferencia de lo que sostienen los quejosos en el tercer agravio, la magistrada encontró configurado en el caso de autos este último factor de atribución, siendo este la culpa grave y no el dolo como arguyeron en su «crítica».

Es decir, luego de toda la prueba adunada -que analizó detalladamente la sentenciante- encontró verificada una conducta -denuncia penal- llevada a cabo en forma «desmedida, imprudente y carente de fundamento» (sic), por lo que encontró configurado el factor de atribución de responsabilidad civil subjetivo, culposo y, además, agravado, dado que los denunciantes no demostraron ninguna razón que les permitiera creer que la acusada -Dra. B.estaba implicada en el hecho que se le atribuyó.

Tal como fundó la Sra.Jueza, esto último, fue lo que convirtió a la denuncia penal en una acusación precipitada e imprudente, efectuada con toda ligereza y negligencia, siendo estas las características específicas que distinguen la simple culpa de la culpa grave, que es en definitiva la única que sanciona la ley de acuerdo al nuevo plexo normativo aplicable al caso (art. 1771 del CCyCN).

No pueden soslayar los recurrentes que en el fallo se precisó que, la norma, dispone un sistema de graduación de la culpa al referirse a la culpa grave, la que se configura ante un descuido extremo, grosero, una excesiva negligencia, lo que cualquier persona puede o podía prever. Se aclaró también, contrariamente a lo que sostienen los apelantes, que es la culpa grave la que origina responsabilidad en casos como el de autos, no así la simple culpa.

Y como corolario, la Sra. Jueza sostuvo que no se produjo ninguna prueba idónea que permita concluir que existió una connivencia entre la Dra. B. y los representantes legales del socio Bruni, siendo este el argumento central del citado proceso sobre nulidad de asamblea, promovido con posterioridad a aquél en el cual se la designara.

Al respecto, precisó que tampoco probaron que B. haya insertado atestaciones falsas en el acta de la mentada asamblea, ya que los participantes de dicha reunión (representantes de Bruni) declararon en la audiencia oral llevada a cabo en este proceso y reconocieron tanto su firma como el contenido del acto.

En base a las constancias de la causa penal promovida contra la actora y el pronunciamiento allí dictado -confirmado por la Sala 4ta.-, es que sostuvo -la magistrada de grado-, que la denuncia contra B. resultó ser una incriminación sin base consistente para utilizarla -repito- como un instrumento más de una estrategia defensiva ante una panorama desfavorable generado por la propia conducta de los Sres.Lázzaro al no comunicar su asistencia a la asamblea dentro del plazo y en la forma dispuesta por la jueza interviniente.

Agregó a ello que ni siquiera ese proceso de nulidad de asamblea -que tanto mencionan los recurrentes en las quejasresultó un elemento atendible, dado que lo allí expresado -en la demanda de esas actuaciones- no se condice con la denuncia penal por falsedad ideológica. Ello así, dado que se argumentó que Bruni se había comportado con mala fe contractual y que su conducta constituyó una estafa procesal, y que la accionante había redactado un acta falsa en clara connivencia con los representantes de Bruni. Pero, que pese a ello, los Sres. Lázzaro sólo accionaron penalmente contra B., y no contra Bruni y sus representantes, quienes habrían actuado en forma «delictiva».

También argumentó la sentenciante -con meridiana claridad- que no había razones justificadas para considerar que B. se encontraba implicada en un delito de falsedad ideológica del acta labrada con motivo de la mentada asamblea en tanto que, los propios letrados que representaron a Bruni en aquel acto, reconocieron tanto en este expediente como en el de nulidad que fueron ellos quienes decidieron excluir a los socios Lázzaro de la participación en la asamblea.

Dijo -citando al Dr. Lorenzettique este es el presupuesto que lleva a responder por la falsedad de la denuncia. Y fue muy clara -reitero- al explicar que en el caso se corroboró configurado el factor de atribución subjetivo agravado que se pone en evidencia si se prueba que el denunciante no tenía razones justificables para creer que el damnificado esta ba implicado.Por ende, si solo hay culpa no existe responsabilidad, aun cuando la acusación sea falsa.

Al mismo tiempo aclaró -y esta vez citando a Pizarro- que la prueba de la culpa grave o del dolo recae sobre quien la alega su existencia, pero puede ser inferida de las circunstancias de la causa, lo que ocurre en el caso -justamente- de las denuncias injustificadas.

En definitiva, la sentencia recurrida de ningún modo redundó en antecedentes y alegaciones de cada una de las partes, tampoco omitió un análisis del caso en concreto, mucho menos se apartó la a quo de las elementos de prueba obrantes en autos.

Tampoco resulta un argumento admisible, para desechar el fundado fallo de la colega que, la causa penal, no aparejó reproche y tampoco un daño a la actora, quien decidió -por su propia voluntad- no inscribirse en los cargos de auxiliar de justicia.

Ello así, y coincido con la magistrada, en que es indudable que cuando se acusa a una persona ante las autoridades criminales injustamente, con todo lo que ello significa, es motivo suficiente para generar daños. De todos modos, este agravio puntual se tratará especialmente infra al analizar el rubro pérdida de chance.

Adviértase que, de la sola lectura de la sentencia, surgen claros los fundamentos de la magistrada para considerar que la conducta adoptada por los Lázzaro, reflejada en la acusación penal calumniosa contra la actora, resultó incluso más dañina que la calumnia en sí. Es que, por un lado, pone en marcha el aparato represivo y obliga al falsamente denunciado a comparecer ante un tribunal y defenderse, y por otro, -que en mi opinión es mucho más relevante aún- es que esa conducta gravemente negligente involucra un avasallamiento del derecho que toda persona tiene al respeto de la honra y reputación, que como expusiera la Sra. Jueza, se encuentra protegido por nuestra Carta Magna mediante los pactos internacionales mencionados en su fallo.

En cuanto al argumento relacionado con la confección del acta por parte de B.fuera de la sede social de Trudy S.A., tampoco resulta atendible, dado que de la simple vista del documento (fs. 31/33) surgen las firmas de los participantes -quienes las reconocieron como dijo la jueza en la audiencia de vista de causa-. Y tampoco existió elemento alguno que permita inferir que se confeccionó fuera de la sede social y esas firmas se hubieran consignado con posterioridad.

Tampoco se explica -mucho menos se funda- el perjuicio invocado y que aparejaría el hecho de que el acta haya sido acompañada 49 días después de la celebración del acto al expediente comercial Nº3486/2017, tampoco surge de dicha causa que los agraviados hayan adoptado alguna conducta procesal al respecto, intimándola -por ejemplo- a la Dra.

B. a su adjunción.

Adviértase sin más que desde el escrito presentado por B. titulado «Informo» de fecha 13 de octubre de 2017 hasta el encabezado «Hago saber celebración de asamblea. Adjunto copia del acta y hago entrega del libro de actas. Solicito Regulación de honorarios» de fecha 28 de diciembre de 2017, ninguna presentación formularon los quejosos en dicho sentido (fs. 151/153 y fs. 160 del expte. Nº3486/2017).

Tocante a la resolución que admitió la medida cautelar -pedida por los quejososen el marco del proceso de nulidad de asamblea precedentemente mencionado (Nº 1097/2018) toda vez que este fundamento fue reiterado y constituye el eje central de su defensa, será tratado a continuación en el siguiente punto.

Por todo lo expuesto, bajo ningún punto de vista pueden considerarse debidamente fundadas las protestas vertidas por los codemandados Lázzaro, tampoco se verifica una injustificada o infundada solución por parte de la sentenciante como se dice en los agravios.Ni siquiera han demostrado los quejosos un análisis arbitrario de la prueba (que tampoco precisan), mucho menos dieron cuenta de como se ha visto afectado el principio procesal de congruencia, limitándose a transcribir doctrina relacionada, lo que no puede admitirse como una verdadera expresión de agravios.

Máxime, si se confrontan los pobres argumentos esgrimidos contra un fallo que consideró todas y cada una de las pruebas -aunque nada de esto se mencione o reconozca en los agravios- hasta incluso se trató la resolución de la medida cautelar en la cual tanto insisten los agraviados, sólo que la Sra. Jueza no siguió la línea argumentativa propuesta por los accionados, con fundamento en los otros tantos elementos reseñados y circunstancias que rodearon a la causa, como analizaré seguidamente.

En fin, lo así cuestionado configura una mera disconformidad que no supera el umbral mínimo previsto en el ya mencionado artículo 265 del ritual, por lo que propongo la declaración de deserción de este aspecto del recurso.

3.- c) Con relación al segundo agravio titulado «La resolución en crisis es arbitraria por apartarse de los antecedentes fácticos del caso y de la prueba documental e instrumental ofrecida en autos», adelanto desde ahora que tampoco puede prosperar. i.- Pues bien, los recurrentes tras reiterar los argumentos expuestos en el primer agravio se quejaron puntualmente bajo este título de que la magistrada a quo se limitó a deducir que los quejosos «no tenían motivos justificables para promover la denuncia penal», infiriendo que la querella se trató de una estrategia procesal a fin de «contrarrestar los efectos desfavorables generados por la falta de comunicación de la asistencia a la asamblea».

Sostuvieron que el hecho de no existir prueba idónea en este proceso civil no implica per se la falta de elementos de convicción en las mentadas actuaciones en sede penal, conforme la denuncia que oportunamente formularon.

Argumentaron que, en lo que respecta a la prueba documental adunada con la demanda que promovieran en las actuaciones caratuladas «Lázzaro, Miguel Ángel y otro c/ Trudy S.A.s/ Ordinario» (Expte. Nº 1097/2018) a fin de que se declare la nulidad de la asamblea extraordinaria presidida por la Dra. B., se encuentra agregada el acta que instrumentó el acto a fs. 155/156 y que, en dicho documento, se dejó expresa constancia de que los socios Lázzaro, no pudieron ingresar a la Asamblea. Que, posteriormente, con fecha 8 de marzo de 2018 (fs. 235/236), la jueza interviniente en ese proceso de nulidad, ordenó la suspensión de las medidas dispuestas en la Asamblea celebrada el 11 de octubre de 2017 y su continuación del 9 de noviembre de 2017.

Señalaron que, de esta manera, ofrecieron oportunamente elementos probatorios que los instaron a iniciar la denuncia penal contra la Dra. B. y que, por esta razón, la sentencia apelada soslayó lo resuelto oportunamente en el citado expediente iniciado en simultáneo con la querella criminal.

Afirmaron que, a la luz de las claras irregularidades cometidas en la asamblea de fecha 11 de octubre de 2017, y por el asesoramiento brindado por el abogado penalista Norberto Frontini, estimaron procedente la denuncia penal por falsedad ideológica contra la Dra. B.

Sostuvieron que, por consiguiente, de las pruebas rendidas en aquellas actuaciones -ofrecidas como prueba instrumental en este proceso- surgían los elementos que acreditaban que no existía impedimento para el inicio de la querella criminal, y que la formulación de la mentada denuncia penal no implicó per se la existencia de una omisión imputable a ellos, ni mucho menos un accionar doloso. Máxime, arguyeron, cuando con posterioridad al inicio de los citados actuados, en sede comercial, se obtuvo una resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

Agregaron que lo expuesto es también consecuencia de las actas notariales adjuntadas en la presentación liminar -fs.

149/152-, extendidas por los escribanos I. Tocagni y J. Ignacio Sanclemente. Que, las actuaciones notariales dan plena fe de lo referido por el Dr. C., en cuanto a que se encontraban en la sede social de Trudy S.A.los días designados para la asamblea y les fue impedido su participación en el acto.

Alegaron que tales actas de constatación N° 378 y 424 no han sido objeto de redargución de falsedad ni por la Dra.

B. ni por el Sr. Carlos Bruni, motivo por lo cual su validez y su certeza de autenticidad nunca fue controvertida y su valor probatorio deviene ineludible. Sin embargo, dijeron que, este extremo fue soslayado por la Juez de grado con el pretexto de que no «cambian el contenido del acto asambleario». ii.- Ahora bien, en primer lugar, destacaré que en el punto IV. 2. del fallo puesto en crisis, surge el tratamiento efectuado por la a quo de los elementos obrantes en los autos caratulados «Lázzaro, Miguel Ángel Y Otro c/ Trudy S.A. S/ Ordinario» (Expte. 1097/2018), en trámite ante el Juzgado Comercial Nº 14, Sec. Nº 27 -que para este acto tengo a la vista-.

A los fines de no caer en reiteraciones, me remito a los antecedentes de dicho proceso que fueran citados sobradamente por la magistrada, y sólo haré una breve reseña de los que resultan necesarios a los fines de tratar la queja, que como adelanté, estimo que corresponde desestimarla. Veamos:

En su escrito inaugural (fs. 201/218) Miguel Ángel y Mauro Diego Lázzaro, con el patrocinio del letrado codemandado Dr. J. C., demandaron a Trudy S.A. a los efectos de que se decrete la nulidad de la asamblea ordinaria-extraordinaria celebrada por dicha sociedad el 11 de octubre de 2017, continuada el 9 de noviembre de ese mismo año. Asimismo, solicitaron como medida cautelar la suspensión de las decisiones asamblearias adoptadas en dichas oportunidades (cfr. art. 252 de la LGS).

Luego de describir el conflicto societario, desarrollado a lo largo de la una década, los distintos fundamentos de la nulidad que acusaran y los antecedentes de la causa caratulada «Bruni, Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/ medida cautelar» Expte. Nº 3486/2017 con trámite ante el Juzgado Comercial Nº 31, Sec.Nº 62 – también a la vista-, y en cuyo marco fuera dispuesta la asamblea que diera origen al conflicto, argumentaron que de no suspender lo s efectos de las decisiones asamblearias allí tomadas, se permitiría -entre otras cosas- la falsedad de un acta de asamblea que fuera redactada por una auxiliar de justicia con posterioridad a la fecha de la asamblea y en clara connivencia con los representantes del accionista Bruni (fs. 212 del expte. Nº 1097/2018).

Tal como refieren los quejosos, el 18 de marzo de 2018 (fs. 235) el Juez subrogante interviniente -Dr. Astorgaadmitió la medida, bajo responsabilidad de la parte actora (los aquí accionados Lázzaro).

En sus argumentos expuso lo siguiente:

«.Que además de los estados contables cerrados a octubre de 2015, en el planteo de nulidad de la acción pretendida en la especie, se suman los estados contables cerrados a octubre de 2016 que fueron considerados en la asamblea celebrada en el marco de lo dispuesto en sede judicial.

Cabe destacar, que conforme surge del acta acompañada a fs. 155/156, los accionantes no habrían podido ingresar -aun cuando a la consecución de la asamblea celebrada el 9 de noviembre, si habrían ingresado conforme surge del acta acompañada a fs. 158/159.

Señalan los peticionantes entre los motivos graves que pudieran acarrear una solución adversa a lo solicitado, una denuncia penal que pesaría sobre el electo presidente Enrique Víctor Baumwollspinner que se acredita con la copia simple agregada a fs.190/200 de la resolución del 28 de mayo de 2010.

Asimismo, señalan que resulta improcedente la realización de una auditoría sobre la documentación contable y administrativa, en tanto el accionista Bruni contaba con la información de la sociedad en el marco de la medida cautelar concedida en las actuaciones que promovió, donde se dispuso como punto del orden del día.

Y por último, la remoción del directorio, reiterando la designación de un nuevo presidente, perjudicando los derechos sociales y patrimoniales de los accionistas Lazzaro afectando con ello de manera directa el interés social de Trudy SA.».

En base a estas consideraciones -que serían prácticamente una réplica de los fundamentos expuestos en el escrito de inicio de los peticionantes (fs. 201/218, punto VI.

2) es que se admitió la medida cautelar. Si bien no corresponde a este tribunal evaluar la decisión allí adoptada, lo cierto es que este resolutorio fue confirmado por la Excma. Cámara del fuero comercial el 7 de febrero de 2019.

Pues bien, veamos ahora los argumentos que llevaron a los referidos colegas de la Sala D de la Cámara Comercial a adoptar tal temperamento (fs. 460/466 del expte. Nº 1097/2018).

Tras la reseña de rito, fundamentaron que la facultad que el ordenamiento societario confiere al juez para decidir -según las circunstancias de cada caso en concreto- la suspensión de los acuerdos sociales impugnados persigue -de acuerdo a la índole de los actos lesivos sumariament e probados- una doble finalidad de protección: (i) conjurar el eventual perjuicio individual y, especialmente, (ii) evitar la consumación de actos lesivos del interés social.

Por ello -sostuvieron- que el art.

252 de la LGS tutela, según las circunstancias de cada caso, dos órbitas de intereses: el del socio y -sobre todo- el de la sociedad.

En dicho contexto, argumentaron que: «.a) El extenso y aletargado conflicto que enfrenta a los socios de Trudy S.A.-por un lado el grupo conformado por Miguel y Mauro Lázzaro (que en conjunto ostentan el 50% de la participación accionaria de aquella) y, por otro, Pascual Carlos Bruni (titular del restante 50%)- no se ciñe a las presentes actuaciones sino que abarca, con diferentes y propios matices, a los numerosos conflictos ventilados en las causas, «Bruni Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/exhibición de libros» (n° 3485/2017), «Bruni Pascual Carlos y otro c/ Trudy S.A. y otro s/ Diligencia Preliminar» (n° 4965/2018), «Bruni Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/ ordinario» (n° 18572/2016), «Bruni Pascual Carlos c/ Trudy S.A. s/ medida precautoria» (n° 3486/2017 ); donde -por ejemplo- se ha solicitado la exhibición de los libros sociales, se han impugnado algunas asambleas y convocado judicialmente otras, y hasta se han peticionado medidas autosatisfactivas de diversa índole.

(b) En lo que concierne concretamente a la medida aquí solicitada (art. 252, LGS), cabe señalar que los accionantes basaron su pretensión en supuestos vicios de convocatoria (atinentes al lugar donde debía efectuarse la comunicación de asistencia a la asamblea; conf. art. 238, LGS), impedimento de ingreso al acto asambleario y, finalmente, a la confección irregular del acta respectiva (art. 249, LGS).

En tal sentido, relataron que con fecha 4.10.17 cursaron a la sociedad la comunicación prevista en el art. 238 -segunda parte- de la LGS y que ella fue debidamente inscripta en el Libro de Asistencia a Asambleas. Afirmaron que luego, el 10.10.17, comunicaron su futura asistencia a la interventora que, por orden judicial, debía presidir la asamblea (autos «Bruni, Pascual Carlos c/Trudy S.A. s/medida precautoria», recibidos en fs.320) y que, el 11.10.17, al concurrir a la sede de la sociedad con el fin de participar en aquella, los representantes del accionista Bruni manifestaron que la comunicación de asistencia debía realizarse en el domicilio de la auxiliar y no en la sede de la sociedad, impidiéndoles participar en la deliberación y voto en la asamblea (que si bien fue desdoblada por el llamado a un cuarto intermedio, es una sola y es la que encuentra impugnada en estas actuaciones).

Ahora bien: más allá de las diferencias que presentan las versiones de las partes en torno al cumplimiento o incumplimiento de la comunicación de la asistencia a la asamblea impugnada (que como ya fue explicado, se efectuó en dos partes luego de un cuarto intermedio), lo cierto es que el «ilegítimo» impedimento en la participación invocado por los actores ha sido -a priori y nada más que a los efectos del dictado de este pronunciamientodebidamente demostrado.

En efecto, el análisis provisional de las pruebas arrimadas a la causa permite inferir que: (i) los pretensores comunicaron su asistencia a la asamblea en cuestión con la debida anticipación (v. 53/56) y que, (ii) tras el cuarto intermedio decidido el 11.10.17 (v. acta de fs. 48/49), no se les permitió participar del acto asambleario (nótese que si bien del acta notarial copiada en fs. 67/68 surge que se permitió el ingreso a la asamblea del representante legal de los coactores, no surge su participación en el acta copiada en fs. 49/52).

Ello conduce a concluir, al único propósito resolutivo de esta medida cautelar, que si bien al momento de decidirse sobre los puntos del orden del día que pueden cotejarse en fs. 72, se hallaba presente en el acto asambleario el 100% del capital social con los representantes de los socios, no se permitió intervenir al representante de los pretensores; quienes -se recuerda- habían efectuado la comunicación de asistencia prevista en el art.238 de la LGS en la persona del -por entonces- presidente de la sociedad; sin que quepa aún -debido al reducido ámbito cognoscitivo en que se enmarca este pronunciamiento- examinar si, en rigor, tal comunicación debió necesariamente cursarse con debida anticipación al domicilio de la interventora judicial y no al de aquella.

Es así que, más allá de las ostensibles diferencias que enfrentan a los socios Lázzaro y Bruni, las circunstancias apuntadas supra persuaden al Tribunal sobre la necesidad de confirmar la resolución apelada, pues nos hallamos ante hechos prima facie susceptibles de causar un daño grave a la sociedad, en tanto podría vulnerarse el normal funcionamiento de su órgano de gobierno (art. 252, op. cit.). c) En ese contexto provisionalmente examinado, teniendo en cuentas las versiones dadas por las partes en torno a las numerosas vicisitudes que las enfrentan (v. exptes. n° 3485/2017, 3486/2017, 4965/2018 y 18572/2016, recibidos en fs. 299, 300/301 y 320) y las pautas de interpretación que brinda la ley para analizar la procedencia de la suspensión cautelar de las decisiones asamblearias, habrá de mantenerse la resolución de primera instancia.» (lo resaltado y subrayado me pertenece). iii.- Reseñado todo cuanto antecede, surge con meridiana claridad que, el dictado de la medida cautelar en el marco del expediente caratulado «Lazzaro Miguel Angel y otro c/ Trudy S.A. s/ Ordinario», expte.Nº 1097/2018, mediante la cual se ordenó la suspensión de las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada los días 11 de octubre y 9 de noviembre de 2017, fue dentro de un contexto fáctico y probatorio muy acotado.

Tuvieron especialmente en cuenta la gravedad de los hechos denunciados, atento el perjuicio del interés social y no en el particular de los socios en sí, todo ello luego de una examinación de la prueba aportada con la demanda de nulidad.

Los colegas fueron muy insistentes en remarcar el reducido ámbito cognoscitivo en el cual enmarcó este pronunciamiento, lo que permite afirmar sin hesitación alguna, que de ningún modo significó un adelantamiento de la cuestión de fondo, o que la versión de los hechos expuesto en esa demanda se encontraran acreditados con la prueba aportada con esta.

Vale recordar en relación

#Fallos Todo mentira: Se admite una demanda de daños contra quienes denunciaron falsamente por la comisión del delito de falsedad ideológica en el cumplimiento de sus tareas, a una interventora judicial de una sociedad


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2022/02/23/fallos-todo-mentira-se-admite-una-demanda-de-danos-contra-quienes-denunciaron-falsamente-por-la-comision-del-delito-de-falsedad-ideologica-en-el-cumplimiento-de-sus-tareas-a-una-interventora-judici/

Deja una respuesta