microjuris @microjurisar: #Fallos Peligro: Responsabilidad del distribuidor de energía eléctrica por la electrocución sufrida por un niño que tocó un monoposte electrificado en la vía pública

#Fallos Peligro: Responsabilidad del distribuidor de energía eléctrica por la electrocución sufrida por un niño que tocó un monoposte electrificado en la vía pública

indemnización por incapacidad

Partes: E. H. R. y otro c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: B

Fecha: 14-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135609-AR | MJJ135609 | MJJ135609

Responsabilidad del distribuidor de energía eléctrica por la electrocución sufrida por un niño que tocó un monoposte electrificado en la vía pública.

Sumario:

1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que aun cuando la causa de la electrificación se vinculó a un cable en mal estado en una instalación que, en principio, resultaba ajena a la jurisdicción de la demandada, la concesionaria no puede soslayar que lo que produjo la lesión al niño fue el fluido eléctrico que ella comercializa y que ‘provocó la electrificación del monoposte’ -tal como se desprende de lo informado por el perito ingeniero quien habla de un ‘contacto indirecto’- ubicado en plena vía pública con el cual tomó contacto la víctima menor de edad y que debía ser controlado periódicamente por la demanda.

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2.-Más allá de la responsabilidad concurrente que le pudiera corresponder al usuario que realizó la instalación precaria del cable, no hay duda de aquélla que le cabe a la empresa eléctrica demandada no solo por su carácter de dueña o guardiana del fluido eléctrico y del monoposte electrificado y emplazado en plena vía pública con el cual tomara contacto el niño, sino también por su omisión de haber controlado, con la periodicidad necesaria, esas instalaciones existentes en la vía pública para evitar que se transformaran en un factor de riesgo, como se lo imponía el contrato de concesión.

3.-La suma otorgada en primera instancia por incapacidad sobreviniente debe mantenerse, ya que en la expresión de agravios no se explicó cuáles han sido los efectos negativos en el plano de las actividades deportivas, escolares o sociales que ha tenido la incapacidad psicofísica sobreviniente detectada en el actor.

Fallo:

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2021, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: «E., H. R. y otro c/ Edenor S.A. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)» Exp. n° 10.646/2017, respecto de la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2021 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. ROBERTO PARRILLI – Dra. FERNANDA LORENA MAGGIO Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.

A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:

I. H. R. E., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad G. N. E. demandó a «Edenor S.A.» pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que sufriera su hijo a causa de una descarga eléctrica ocurrida el día 26 de octubre de 2016. Según relató, aquel día, unos minutos después de las ocho de la noche, su hijo se encontraba jugando con un amigo en la calle Villaroel, de la localidad de Virrey del Pino, partido de la Matanza. Es así, que G. N. E. se aproximó a un monoposte de chapa, ubicado en la calle Villaroel próximo al número 1430 y que poseía adosados dos medidores del suministro de energía eléctrica que pertenecen a «Edenor S.A.», los cuales se encontraban sin tapa de seguridad y en mal estado de conservación.En dichas circunstancias, uno de los medidores, que se encontraba electrificado, produjo una descarga eléctrica al niño y un fogonazo que impactó en su rostro, causándole distintas quemaduras por las fue que atendido en la Sala de Primeros Auxilios n° 32 y después en el Hospital de Niños de San Justo.

De su lado, «Edenor S.A.» a través de su apoderado reconoció ser concesionaria del servicio eléctrico y que el 27 de octubre de 2016 recibió un llamado en el cual le informaron que un menor de edad había recibido una inducción. Agregó que personal de la empresa y una escribana concurrieron al lugar de los hechos y esta última dejó sentado en el acta de constatación nro. 168 que en la calle Villaroel 1430 que el requirente le hizo observar un medidor dentro de una caja de monoposte y le explicó que el mismo se encontraba de acuerdo a la normativa y le indicó que observara que el cable de salida, que va hacía el inmueble desde la llave térmica, se encontraba en malas condiciones, atado con alambres al poste metálico y con cinta aisladora suelta, a lo largo de su tramo.

Dicho cable va entre medio de las ramas de un árbol e ingresa al inmueble. Por lo expuesto, afirmó que el evento ocurrió en el cable de salida que era responsabilidad del usuario y que «Edenor S.A.» no tuvo injerencia en el hecho.

También invocó como eximente la culpa de los padres en el cuidado del menor, porque no tomaron las medidas necesarias para evitar que en su desplazamiento rozase con sus manos el poste de electricidad.

II. En la sentencia del 17 de febrero de 2021, el Sr. Juez de la anterior instancia, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por el menor G. N. E. En consecuencia, condenó a «Edenor S.A.» a pagarle al nombrado la suma de pesos un millón cincuenta y seis mil pesos ($1.056.000), con más sus respectivos intereses (conf.lo dispuesto en el acápite «IV») y costas del proceso.

III. Contra dicho pronunciamiento expresaron agravios el demandado mediante la presentación digital del día 6 de julio de 2021, contestada por el actor el día 11 de agosto de 2021 y esté último, a través del escrito digital del 04 de agosto de 2021, contestado el día 20 de agosto de 2021.

Mientras G. N. E. cuestionó la cuantía de la indemnización establecida para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño moral, gastos médicos y de traslado, tratamiento psicológico y gastos de cirugía reparadadora procurando su incremento, el apoderado de «Edenor S.A.» se agravió por la responsabilidad atribuida a su mandante.

A su turno, la Defensora de Menores de Cámara, expresó los agravios que la sentencia causara a sus representados en el dictamen del día 01 de septiembre de 2021, replicado por «Edenor S.A.» el día 17 de septiembre de 2021.

Allí mantuvo el recurso que interpusiera por la Sra. Defensora de menores de primera instancia y se agravió del quantum del rubro incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslado.

IV. Comenzaré examinando los agravios vertidos sobre la responsabilidad atribuida pues si prosperasen, resultarán abstractos los cuestionamientos a la cuenta indemnizatoria.

El apoderado de «Edenor S.A» sostuvo que el Sr. Juez de grado fundó erróneamente la atribución de responsabilidad en el artículo 10 de la resolución del ENRE NRO. 1098/2006.Aseguró que «el punto transcripto esta descontextualizado, pues refiere a un supuesto especial dentro de la norma (.) los recaudos que menciona la norma son para un caso específico que no es el caso de autos.» En definitiva, luego de reeditar distintas constancias probatorias de autos manifestó que «la atribución de responsabilidad en base al supuesto incumplimiento de la Resolución ENRE 1098/2006 es errónea y por ende, no existen motivos para imputar el hecho a mi mandante.» Por otro lado, destacó «que la afirmación acerca de que mi mandante no se puede excusar en base a lo dispuesto por el art. 1733 del Código Civil y Comercial tampoco es correcta, puesto que dicho artículo establece los casos en que existe responsabilidad aún ante caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento, lo que es ajeno a esta litis. Nótese que mi mandante no invocó caso fortuito o imposibilidad de cumplimiento, la defensa radicó en que no es el dueño de la cosa que ocasionó el daño, lo que fue debidamente probado en autos».

Refirió que lo que produjo el daño fue un cable perteneciente a la vivienda del domicilio sito en la calle Villaroel nro. 1430 según quedo acreditado mediante distintas pruebas (informe del ENRE, escritura pública y declaración del testigo Scali).

Asimismo, afirmó que «conforme establecen los arts. 1757 y 1758 del CCyCN, las personas responden por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo responsables solidarios el dueño y el guardián.» Por lo que «para imputar responsabilidad de EDENOR S.A., la primera condición es que fuera dueño de la cosa, lo que, conforme surge de fs. 45/48, 49/65, 200, 210, 211 y 247, no lo es. La segunda condición es que fuera guardián de la cosa dañosa, esto es, quien la usa o se sirve de ella.Esto tampoco es así, puesto que quien la usa y se sirve de ella es el Usuario, quien obtiene energía eléctrica para su consumo.

Bajo tales circunstancias, no se puede imputar responsabilidad por lo sucedido a EDENOR S.A., en tanto no se cumplen las condiciones esenciales a tales fines, o sea, que sea dueño o guardián de la cosa dañosa.» Frente a los agravios del demandado, vale aclarar que no se discute en esta instancia que el día 26 de octubre de 2016 en la calle Villaroel próxima al número 1430 el niño G. N. E. sufrió una inducción eléctrica con un monoposte de «Edenor S.A.» Ahora bien, aun cuando la causa de la electrificación se vinculó a un cable en mal estado en una instalación que, en principio, resultaba ajena a la jurisdicción de la demandada, la recurrente no puede soslayar que lo que produjo la lesión al niño fue el fluido eléctrico que ella comercializa y que «provocó la electrificación del monoposte» – tal como se desprende de lo informado por el perito ingeniero quien habla de un «contacto indirecto»ubicado en plena vía pública con el cual tomó contacto el niño G. N. E. y que debía ser controlado periódicamente por la demanda.

Tampoco puede pasarse por alto lo informado por el perito ingeniero en punto a que «los componentes metálicos aplicados a elementos de contención (cajas de toma y mediación) como de soporte (monoposte) son admitidos en el uso de instalaciones eléctricas ya que brindan ciertos beneficios debido a sus propiedades físicas (dureza, vida útil, resistencia a inclemencias climáticas, etc). No obstante, dado que el metal resulta ser conductor de electricidad, deben tomarse ciertos resguardos y cumplir con cuestiones técnicas para evitar todo tipo de electrificación» (ver f. 332/337 del expediente soporte papel).

En ese sentido, el art. 16 de la ley 24.065 (régimen de la energía eléctrica) – BO.1611992, establece que «los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente emita a tal efecto. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisación y pruebas que periódicamente realizará el ente, el que tendrá, asimismo, facultades para ordenar la suspensión del servicio, la reparación o reemplazo de instalaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública» (art. 16 de la ley 24.065).

Concordante con lo anterior el art. 25 inciso «m» del contrato de concesión de servicio público para el suministro de energía eléctrica, donde se le asigna a la empresa Edenor la zona de la Matanza, distrito dentro del cual se encuentra el territorio de Virrey del Pino, Prov. de Buenos Aires, surge que la aquí demandada debe «instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública» (ver fs. 321/322 lo informado por el perito contador designado de oficio quien compulso el referido contrato).

Entonces, más allá de la responsabilidad concurrente que le pudiera corresponder al usuario que realizó la instalación precaria del cable, no hay duda de aquélla que le cabe a la empresa eléctrica aquí demandada no solo por su carácter de dueña o guardiana del fluido eléctrico y del monoposte electrific ado y emplazado en plena vía pública con el cual tomara contacto el niño, sino también por su omisión de haber controlado, con la periodicidad necesaria, esas instalaciones existentes en la vía pública para evitar que se transformaran en un factor de riesgo, como se lo imponía el contrato de concesión, la ley citada y la naturaleza esencialmente peligrosa de la actividad empresarial que desarrolla (arts.1722 y 1758 del CCyC, ver Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, «La responsabilidad civil en el nuevo Código», Alveroni Ediciones, Córdoba, 2018, T° 3 p.758759 y p. 766, quien encuadra dentro de las actividades normalmente peligrosas el suministro de energía eléctrica).

Bueno es recordar en punto a esa responsabilidad derivada del riesgo de actividad y por la omisión de supervisar instalaciones (vgr. el monoposte electrificado), lo resuelto por la Corte Federal en punto a que «la responsabilidad de una empresa prestataria de energía eléctrica (.) no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta, para evitar consecuencias dañosas (cfr. c. P338XX, «Prille de Nicolini Graciela C. c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires» del 15/10/1987, Fallos 310:2103; A. 1800. XXXVIII. «Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A» del 4112003, Fallos 326:4495, dictamen de la Procuración General al que se remitió la Corte Suprema y más recientemente, in re «J.J.E y otros c/ Edesur S.A s /daños y perjuicios» del 1162019, Fallos 342: 1011. En la misma dirección Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, con fecha 3102012, in re, «Mustafa de Guaytima Josefa Antonia c/ Empresa Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (E.D.E.T. S.A.) s/ daños y perjuicios» publ, en MJJUM76858AR | MJJ76858 | MJJ76858″).

Finalmente, en punto a la necesaria supervisión y controles de la empresa, esta Sala, con voto del Dr.Sanso, expresó que «la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica es responsable por los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de una persona que hizo contacto con un cable utilizado para sustraer la electricidad, ya que, además de que tenía la obligación de impedir que ello ocurriera, debía verificar el estado del cableado en forma persistente.» (cfr. Salas, Elida F. v. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A» del 11/09/2008, publ, en TR LALEY 70049644).

Por las consideraciones expuestas propongo al Acuerdo rechazar los agravios de la demandada y confirmar lo atinente a la responsabilidad que se le atribuyera en la anterior instancia.

V. El Sr. Juez de grado luego de ponderar las secuelas físicas y psíquicas padecidas por el menor, los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos, «las condiciones personales del actor, la suma reclamada y la reserva realizada de estar a lo que en más o menos resulte de la prueba (ver fs.

24), el proceso inflacionario que afecta el país» fijó la suma de $600.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente ($350.000 por el daño psíquico y $250.000 por el daño físico) (ver considerando III.a incapacidad psicofísica) Al respecto el apoderado del actor, después de citar un fallo en donde se justipreciaba la indemnización tomando en consideración el valor de cada punto de incapacidad, manifestó que «teniendo en cuenta la valuación de cada punto de incapacidad, según la jurisprudencia, la suma establecida en la sentencia no sería suficiente para la reparación del perjuicio sufrido».Por lo que solicitó que se eleve la indemnización hasta los $2.200.000 «o en lo que más o en menos determine V.E. según las circunstancias del caso.» Por su parte, la Sra.Defensora de Menores sostuvo que «la reparación de este rubro debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo (.) debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.» Es así, que luego de transcribir las conclusiones de los peritos médico y psicólogo «consideró reducida la suma acordada para resarcir la incapacidad psicofísica; por lo que solicitó su elevación».

Ahora bien, los argumentos que justifican la suma asignada al considerar la incapacidad sobreviniente, no son rebatidos y ni siquiera mencionados por los recurrentes, el actor se limitó a disentir argumentando sobre el «valor del punto de incapacidad», mientras que la Sra. Defensora sostuvo que la indemnización debía ser integral y debía comprender todos los aspectos de la vida de un individuo.

En ese sentido, el actor no argumentó porque debe adoptarse el sistema del valor del «punto» que propone, ni explicó cómo llega al valor de aquél y las razones para apartarse de la cuantía reconocida en la sentencia.

Por otra parte, en la expresión de agravios no se explicó cuales han sido los efectos negativos en el plano de las actividades deportivas, escolares o sociales que ha tenido la incapacidad psicofísica sobreviniente detectada en el actor. No hay una sola prueba que demuestre que las lesiones físicas y psíquicas hayan impedido las actividades del menor. Es más, en la pericia médica dijo que jugaba al futbol en forma ocasional y que tenía un buen rendimiento en la secundaria (ver fs.292 del expediente en soporte papel). A su vez, la perito psicóloga agregó que de las entrevistas no surgía ningún indicador alguno acerca de una merma en su rendimiento escolar. (ver fs.369 del expediente en soporte papel) En ese marco de orfandad probatoria y al no darse razón alguna que justifique modificar la indemnización reconocida en la anterior instancia, he de proponer al Acuerdo se declare desierto este segmento del recurso y se confirme este aspecto de la sentencia.

VI. El Sr. Juez de grado reconoció la suma de $80.000 para afrontar una cirugía estética.

Según afirmo el actor, dicho monto es irrisorio «porque es sabido que los cirujanos plásticos estiman sus honorarios en dólares y también es del dominio público que no son inferiores a los US$ 4.000» .

El perito en su informe estimó el costo de la cirugía plástica en los $50.000, refirió que la misma tiene como objetivo solamente «corregir la parte estética, ya que no se encuentra alterada la funcionalidad del labio anterior.» (Ver fs. 299 del expediente en soporte papel)

En función de lo delineado, y no habiendo aportado el recurrente elementos objetivos que desmerezcan las conclusiones del experto en punto al costo de la referida cirugía (art. 377, 386 y 477 del CPCCN) he de proponer al Acuerdo su confirmación.

VII. El Sr. Juez de grado fijó la suma de $70.000 para resarcir el tratamiento psicológico.

Contra dicha decisión alzó sus quejas el actor. Según sostuvo «los valores que se pagan actualmente por sesión psicológica son sumamente superiores (.) la visita a un psicólogo, especializado en menores, ronda los $3000 por lo que el monto otorgado originalmente resulta insuficiente» De la lectura de la pericia psicológica, surge que la experta manifestó que «la situación del estado actual del psiquismo del actor amerita la realización de un tratamiento psicológico, con una frecuencia semanal y una duración mínima de un año de tratamiento» y estimó el costo de cada sesión en los $800. (ver fs. 273 vta.del expediente en soporte papel) Asimismo, se ha señalado que «para establecer los gastos por tratamiento psicológico prolongado, cabe ponderar que cuando se trata de estos supuestos y no de consultas aisladas, los profesionales de ordinario fijan honorarios menores, y además que la suma fijada judicialmente ha de recibirse de una vez, en tanto que el pago del tratamiento se hará a lo largo del tiempo, y el damnificado podrá obtener una renta (ver esta Cámara, Sala «H»; in re; R. 269.349, del 8 de noviembre de 1999) Por lo tanto, en función de lo expuesto consideró ajustada a derecho la suma reconocida en la instancia de grado (art. 165 del CPCCN), y he de proponer al Acuerdo su confirmación.

VIII. El Sr. Juez reconoció $6.000 para responder a «gastos médicos, de farmacia, tratamientos y traslados» lo cual originó agravios del actor y de la Sra. Defensora de Menores de Cámara. El primero afirmó que el padre del menor «no poseía obra social, por lo cual durante todo el proceso los mismos han desembolsado una cuantiosa suma de dinero para el pago de medicamentos que merman el dolor y ayudan a continuar con su vida cotidiana, por lo tanto se impone el elevar dichos números a una cifra no inferior a $10.500» De su lado, la Sra. Defensora de Menores de Cámara manifestó que «corresponde hacer lugar a los gastos en que incurre la víctima como consecuencia de un hecho ilícito, cuando la existencia resulte razonable» es por ello que «los gastos aducidos por la parte actora cabe tenerlos demostrados, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho vividas por el grupo familiar» Esta partida constituye un daño resarcible que no necesita prueba documentada y puede presumirse la realización de gastos, con base en la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrir a centros médicos para la asistencia (cfr. art. 1746 del CCyC, mi voto, exp.N° 39.488/2012 del 682015).

En consecuencia, considerando la entidad de las lesiones padecidas por el damnificado, el tratamiento al que razonablemente debió someterse, la atención que recibió en el Hospital de Niños de San justo (ver fs. 314/317 del expediente en soporte papel), lo dicho por el perito médico (ver fs. 301 del expediente en soporte papel) que los costos de los medicamentos no suelen ser cubiertos en su totalidad por los hospitales públicos y obras sociales o empresas de medicina prepaga y los traslados que debió realizar considero razonable la suma reconocida en la anterior instancia y he de proponer al Acuerdo se las confirme.

IX. Tanto el actor, como la Sra. Defensora de Menores de Cámara impugnaron la suma reconocida para resarcir el daño moral ($300.000).

El apoderado del actor solicitó su incremento «en atención a los sufrimientos padecidos y demás circunstancias personales» de E. Agregó que «la determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace abstracto, sino en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara» En este sentido, dijo que «no se debe perder de vista que al momento del accidente el niño tenia 10 años de edad, lo cual le afectó y le afecta hasta la actualidad, dado que no puede desenvolverse en la cotidianeidad como lo hacía con anterioridad dado que las cicatrices que registra como consecuencia del accidente (.) por ello el daño moral no fue cuantioso en cuanto al sufrimiento padecido por él» Por su parte, la Sra.Defensora de Menores de Cámara manifestó que «teniendo en cuenta las circunstancias en que sucedió el evento traumático, secuelas psicológicas y afecciones a las que se enfrentó mi defendido como consecuencia de haber recibido una descarga eléctrica al apoyarse en un poste de alumbrado y ser despedido hacia el suelo, sufriendo una pérdida de conocimiento, no cabe duda de que se haya perturbado su ritmo normal de la vida, motivo por el cual considero que el monto fijado (.) debe ser elevado» La Corte Federal ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321 :111 7 ; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376 , entre otros), y que «e1 dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (Fallos: 334:376).

En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios es un criterio válido para cuantificar el daño moral (cfr. Mosset Iturraspe Jorge, «Diez reglas sobre cuantificación del daño moral» LA LEY 1994A, 728). Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber:el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: «La cuantificación del daño moral», en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 1999, pág. 185 y siguientes).

De igual manera, el art. 1741 del Código Civil y Comercial refiere a las «satisfacciones sustitutivas y compensatorias» como método para cuantificar el daño moral (ver en esta dirección, esta Cámara, Sala «A», in re, «Dorronzoro Lorena Elizabet c/ Kranevitter Sergio Daniel y otros s/ daños y perjuicios» del 31/08/15; ídem, id. in re «Ortiz Adrián Ariel c/ López Walter Agustín y otros s/ daños y perjuicios» del 26/05/15).

Pues bien, considerando las pautas que se suelen utilizar para dimensionar el resarcimiento del daño moral, esto es, las características de las lesiones psicofísicas sufridas por Enriquez (poniendo especial énfasis en las cicatrices que presenta), el tiempo de internación y de recuperación, los dolores que es lógico presumir tuvo luego del accidente, la zozobra y alteración del ritmo de vida normal que provoca en un menor un accidente inesperado y que se ha indemnizado la lesión psíquica y el costo de un tratamiento psicológico, considero que la suma fijada en la anterior instancia resulta razonable y he de proponer al Acuerdo se la confirme.

Por lo todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de agravios y 2) las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, por idénticos motivos (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.

La Dra. Maggio y el Dr. Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI LORENA FERNANDA MAGGIO CLAUDIO

RAMOS FEIJOO.

Es fiel del Acuerdo.

Buenos Aires, de diciembre de 2021.Y VISTOS:Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y fue materia de agravios y 2) las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado, por idénticos motivos (art. 68 del CPCCN).

Teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los/as expertos/as se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los/as peritos deben guardar con los de los/as demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: «Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios» , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: «Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios», del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: «Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios», del 23/6/04, entre otros), recursos de apelación interpuestos por altos y bajos y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 con las modificaciones de la ley 24.432 y arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 29, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423 (conf. CSJN «Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones Provincia de s/acción declarativa» N° 32/2009 del 4/09/2018), Dec.2536/15 y art. 478 del Código Procesal; se confirma la regulación practicada en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 a favor de la dirección letrada de la parte actora, Dra. Hebe Patricia Elías Attala; de los letrados apoderados de la parte demandada, Dres. Héctor R. Jofré y Fernando Manuel Diz; de los/as peritos intervinientes, Alejandra Abba, Hugo Ernesto Maccarone, Juan Martín Leanes, y Juan Diego Navarro; y el mediador, Carlos Guillermo Renis.

Por la labor en la alzada, se fijan en .UMA -equivalente a la fecha a $.los emolumentos de la letrada de la parte actora, Dra. Hebe Patricia Elías Attala; y en .UMA equivalente a la fecha a $.los del letrado apoderado de la parte demandada, Dr. Fernando Diz (art. 16, 30 y cctes. de la ley 27423).

Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

ROBERTO PARRILLI

Vocalía 5

LORENA FERNANDA MAGGIO

Vocalía 4

CLAUDIO RAMOS FEIJOO

Vocalía 6

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