#Fallos Trata de personas: Procesan a una mujer que atrajo a otra mujer extranjera ofertándole trabajo, facilidades de viaje y alojamiento, mediante mecanismos de captación, traslado y acogimiento, para explotarla laboralmente en un taller textil
privación ilegal de la libertad agravada
Partes: NN: N.N. y otro s/ infraccion art. 23 del codigo penal segun ley 26842 damnificado: identidad reservada y otro
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: I
Fecha: 3-dic-2021
Cita: MJ-JU-M-135518-AR | MJJ135518 | MJJ135518
Trata de personas: Procesamiento de una mujer quien desplegó, con relación a otra mujer extranjera mecanismos de captación, traslado y acogimiento consistentes en ofrecerle trabajo, facilidades de viaje y alojamiento.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento de una mujer por la autoría del delito de trata de personas -art. 145 Bis , CPen. (texto según Ley 26.842 )-, al haberse probado -con el grado de certeza requerido por la etapa- que habría desplegado, con relación a otra mujer, extranjera, en situación de vulnerabilidad, mecanismos de captación, traslado y acogimiento consistentes en ofrecerle trabajo, facilidades de viaje y alojamiento en la República Argentina, aprovechándose del contexto económico altamente desfavorable en el que se hallaba la víctima para consumar la finalidad de explotación laboral en el taller textil de su propiedad.
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2.-La trata de personas -art. 149 Bis , CPen. (texto según Ley 26.842)- es una forma de esclavitud -sexual, laboral- que involucra el secuestro, el engaño o la violencia; las víctimas suelen ser reclutadas a través de engaños tales como falsas o engañosas ofertas de trabajo que no aclaran las condiciones en las que se va a realizar y el traslado al lugar donde serán explotadas, ámbito donde son retenidas -entre otras acciones- mediante amenazas, deudas, mentiras, coacción y violencia, así como obligadas obligadas a trabajar en condiciones infrahumanas.
3.-A los fines del delito de trata de personas -art. 149 Bis, CPen. (texto de acuerdo a la Ley 26.842)-, la vulnerabilidad es un estado en el cual la persona, en razón de su edad, género, estado físico o mental y circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, se encuentra expuesta -entre otros padecimientos- a explotación, debiendo tenérsela por acreditada cuando la víctima presenta indicadores vinculados con aspectos económicos y sociales: poca instrucción, necesidades básicas del grupo familiar insatisfechas, situación de migrante irregular, etcétera.
4.-El objetivo de la norma que reprime la trata de personas -art. 145 Bis, CPen. (texto según Ley 26.842)- es la protección integral de la libertad y, además, la tutela de la dignidad, la integridad física y psíquica de las personas, como también el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes, debiendo tenerse en cuenta que esa libertad no se agota en la mera autonomía física o ambulatoria, sino que también se extiende a la capacidad de autodirección de la persona, cuyas posibilidades de autodeterminación se ven reducidas cuando queda expuesta a la explotación.
Fallo:
San Martín, 3 de diciembre de 2021.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El recurso de apelación interpuesto por la asistencia de oficio de Cristina María Tintaya Condori, contra el auto que dispuso su procesamiento como coautora penalmente responsable del delito de trata de personas y embargó sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000). Al momento de articular el remedio procesal intentado, su defensa sostuvo que los elementos colectados a lo largo de la pesquisa no permitían fundar las conclusiones del auto de mérito. En ese entendimiento, señaló que del plexo probatorio no surgía que su asistida hubiese acogido a Ana Karen Bazán Eguez con fines de explotación y, para ello, citó diversos elementos de prueba obrantes en el legajo -en particular la declaración de la víctima en ‘Cámara Gesell’- que, a su entender, no habían sido adecuadamente valorados por el magistrado. Apeló, de igual modo, el monto de embargo impuesto, que consideró excesivo. En definitiva, solicitó se revoque el pronunciamiento de la instancia anterior y se disponga el sobreseimiento de Cristina María Tintaya Condori.
II. En cuanto al agravio orientado a restar mérito a la prueba recabada y su valoración, cabe destacar que la Sala ya ha señalado que los criterios de selección y apreciación son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), que pueden dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes, por sí solas, para descalificar los pronunciamientos, aun cuando el magistrado haya prescindido de algunas de las aportadas (Fallos: 338:1156). Además, que no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 272:225; 278:271, entre otros). En ese sentido, la apreciación debe ser realizada conforme a las previsiones de la sana crítica racional, que presupone la libre valoración de los elementos producidos y de escoger los medios probatorios para verificar el hecho, en la medida que la evaluación de las probanzas y el consecuente fundamento de la decisión jurisdiccional se fundamenten en el razonamiento sustentado en los principios de la lógica, la experiencia común, la psicología y el recto entendimiento humano (Jauchen, Págs. 22 y 718-719; Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, I. Fundamentos, 2° edición, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, T. I, Pág. 871; Fallos: 341:1237; y esta Sala, Secretaría Penal n° 1, FCB 7969/2017/12/CA1 (13.012), «Jorquera, Sergio Gabriel y otros s/legajo de apelación», Reg. 11.914, del 28 de marzo de 2019, entre muchos otros).
III. Siguiendo ese lineamiento, se estima que el fallo impugnado no ha valorado erróneamente la prueba incorporada, tal como sostiene la defensa, sino que, por el contrario, ha hecho un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo. Entonces ceñida la cuestión a lo que ha sido motivo de agravio, corresponde adelantar que los argumentos desarrollados al recurrir, no han de tener favorable acogida. a. Está aceptado que la trata de personas es una forma de esclavitud (sexual, laboral) que involucra el secuestro, el engaño o la violencia. Las víctimas suelen ser reclutadas mediante engaños tales como falsas o engañosas ofertas de trabajo que no aclaran las condiciones en las que se va a realizar y el traslado al lugar donde serán explotadas. En esos ámbitos son retenidas mediante amenazas, deudas, mentiras, coacción, violencia, etcétera y obligadas, como en el caso, a trabajar en condiciones infrahumanas.Por su parte, la vulnerabilidad es un estado en el cual la persona, en razón de su edad, género, estado físico o mental y circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales se encuentra expuesta a explotación, entre otros padecimientos (Cfr. Trata de personas y otros delitos relacionados, de Diego Sebastián Luciani, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, Págs. 233/7; Delito de trata de personas, de Zulita Fellini y Carolina Morales Deganut, Ed Hammurabi, 2017, Págs. 79/81). Está acreditada cuando la víctima presenta indicadores vinculados con aspectos económicos y sociales: poca instrucción, necesidades básicas del grupo familiar insatisfechas, situación de migrante irregular, etcétera. Obra en autos el informe realizado por el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, confeccionado conjuntamente por las licenciadas Leila Duer y Analía Domínguez Neira, coordinadas por la licenciada Daniela Gasparini; la transcripción de su declaración -Art. 250 bis del CPPN- en la modalidad de ‘Cámara Gesell’ y la declaración testimonial prestada en la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional n°1, del 14 y 22 de agosto de 2019. Del relato de la víctima, surge que fue criada por su abuela, a la que identifica como ‘madre’, toda vez que sus progenitores la abandonaron. A los 14 años comenzó a trabajar, para colaborar con la economía familiar, como empleada doméstica ‘con cama adentro’ y, con 20 años, en octubre de 2018, emigró a Brasil, donde pudo aprender el oficio de costurera y retornó en marzo de 2019, para estar con su abuela -que estaba enferma-. Luego de tres meses sin trabajo, estaba desesperada, máxime porque cuando residía en el vecino país ‘ganaba bien’ y la ocupación era estable.También narró cómo, previo a ese viaje, había conocido y se había relacionado con ‘Sandy’ y cómo, estando nuevamente en Bolivia, fue el ofrecimiento laboral, efectuado primero por aquélla y luego por Tintaya Cóndori, sin que se le aclarase, a pesar de sus preguntas sobre el particular, las horas de trabajo y cuánto se le iba a abonar (Cfr., además, capturas de conversaciones en la red social Messenger, obrantes en autos). Si bien manifestó que dudaba de la propuesta, el posterior contacto con la imputada y una vez que le hicieron saber que la nombrada le sacó el pasaje, la persuadió a viajar al país, el 6 de julio de 2019 , con la advertencia de Tintaya Condori de que no revelase las razones de su traslado. Arribó a la terminal de ómnibus de Liniers el 8 de ese mes, fue recogida por la imputada y trasladada al inmueble ubicado en Villa Celina, partido de La Matanza. Una vez allí, concurrió a un evento social, a pesar de estar cansada, más que nada porque, según relató, tenía hambre y nadie le había ofrecido alimento o descansar. Con relación al inmueble lo describió como una vivienda taller, con varias habitaciones y que ella pernoctaba en una camita, al lado de su amiga. Finalmente, hizo referencia a que en Bolivia temía por su seguridad y de su familia porque el hermano de Sandra Coriani ‘Sandy’ era ‘pandillero’. Del relato surge como, a partir de las condiciones laborales -durante dos días, jornadas que se extendieron desde las 08:00 a las 21:00 horas y 08:00 a 00:00horas, prácticamente sin descanso, sin saber cuánto iba a percibir, con tareas que no eran las pactadas- de considerarse traicionada por su amiga -que conocía su realidad y se había desentendido de la situación- y sentirse controlada, ante lo que señaló, como un descuido de quienes allí estaban, la impulsaron a escaparse.Concluyeron las profesionales que la entrevistaron, en primer término, que las condiciones socio-económicas en su lugar de origen, por un lado, impidieron que finalizase su educación básica, que le restaba posibilidades a la hora de acceder a empleo formal y mejor remunerado y, por el otro, habrían constituido un factor determinante para impulsarla a migrar hacia nuestro país, en búsqueda de una mejor oportunidad de ingreso económico para su subsistencia y la de su familia y que se encontró con una situación totalmente diferente a la que se le ofreció inicialmente. Estas circunstancias llevan a concluir que Bazán Eguez se hallaba en situación de vulnerabilidad. Los elementos que surgen de sus testimonios e informes, las características del taller textil y las condiciones en que trabajaban y residían quienes allí fueron identificados al allanarse el inmueble, permiten tener por probado, con el grado de certeza de esta etapa, el aludido fin de explotación. Véase, que la Agencia Territorial La Matanza, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación informó que los dos individuos no conocían la remuneración que percibían.
El objetivo de la norma bajo análisis es la protección integral de la libertad y, además, tutelar la dignidad, la integridad física y psíquica de las personas, como también el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes. Esta libertad no se agota en la mera autonomía física o ambulatoria, sino también se extiende a la que es entendida como capacidad de autodirección de la persona y, en el caso, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba inmersa, es claro, que sus posibilidades de autodeterminación se veían reducidas, quedando expuesta a la explotación a la que fue sujeta, aunque no más fuese, por tres días.Lo reseñado, descarta el argumento defensista acerca de la libertad que poseía Bazán Eguez, ya que fueron las circunstancias en las que ella se encontraba -sola, en un ámbito local que desconocía, sin posibilidad de comunicación y con terceros ajenos a su conocimiento- las que rechazan esa posibilidad. Todo lo expuesto permite concluir, con la convicción que requiere la etapa procesal que se transita, que Cristina María Tintaya Condori habría desplegado mecanismos de captación, traslado y acogimiento consistentes en ofrecer trabajo, facilidades de viaje y alojamiento en el país a Ana Karen Bazán Eguez, aprovechándose del contexto económico altamente desfavorable en el que se hallaba, para consumar la finalidad de explotación laboral en el taller textil del que era propiet aria. b. Por último, ante la apelación del monto del embargo, toca indicar, liminarmente, que vista la finalidad de este instituto, que tiende a garantizar las costas procesales, honorarios profesionales y las eventuales indemnizaciones de daños derivadas de su conducta, que no quedan supeditadas a que un actor civil se haya constituido como tal o como querellante, pues se trata de una medida de protección al potencial ejercicio de tales derechos, estima el Tribunal que la cautela real aplicada se encuentra ajustada a derecho, por lo corresponde su homologación; máxime teniendo en cuenta, en este caso, la posible imposición de multa (Art. 22 bis, del Código Penal). Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto fuera materia de recurso y agravio. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.
J. P. SALAS
JUEZ DE CAMARA
MARCELO DARIO FERNANDEZ
JUEZ DE CAMARA
MARCOS MORAN
JUEZ DE CAMARA
JOSE L. BADORREY
PROSECRETARIO DE CAMARA
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