#Fallos Comisiones médicas: Es competente para revisar la decisión de la Comisión Médica, el tribunal del trabajo donde se halla situado el organismo administrativo
portada
Partes: Soria Alejandro Daniel c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de trabajo-acción especial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 1-nov-2021
Cita: MJ-JU-M-135096-AR | MJJ135096 | MJJ135096
Es competente para revisar la decisión de la Comisión Médica, el tribunal del trabajo donde se halla situado el organismo administrativo.
Sumario:
1.-Habiendo intervenido en la instancia administrativa previa la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes, asiste la razón al quejoso cuando sostiene que el tribunal de Quilmes que declaró su incompetencia para revisar la decisión del organismo es errado y solicita su revocación.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-La interpretación de los arts. 2 inc. ‘j’ -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párr. de la Ley 27.348 y 103 de la Ley 15.057 de Buenos Aires, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo.
3.-Hallándose en juego la posible atribución de competencia a un juez extraprovincial, el pronunciamiento atacado debe considerarse asimilable a definitivo en los términos del art. 278 del CPCC. de Buenos Aires, pues tal hipótesis constituye una de las excepciones aplicables sobre la materia.
Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.474, «Soria, Alejandro Daniel contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo-acción especial», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, resolvió declararse incompetente para entender en la presente causa (v. fs. 48/51).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 9 de marzo de 2019).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El señor Alejandro Daniel Soria promovió demanda contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en los términos del art. 2 inc. «j» de la ley 15.057 (recurso de revisión respecto de lo resuelto por la Comisión Médica Jurisdiccional), en procura del cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, con motivo de la incapacidad que aduce padecer a raíz del accidente de trabajo que denuncia sufrido el día 5 de marzo de 2018 (v. fs. 16).
En su liminar intervención, el tribunal de grado se declaró incompetente de oficio para conocer en la presente litis.
En principio, tras considerar inaplicables los arts. 1 a 4 de la ley 27.348, por resultar inconstitucional la ley provincial 14.997, consideró operativas y vigentes las tres opciones que el art. 3 de la ley 11.653 otorga al trabajador.Luego, toda vez que no encontró configurado ninguno de los supuestos que autorizan a admitir su competencia territorial, a la luz de lo allí estatuido (v. fs. 49), dispuso el archivo de las actuaciones.
Para así decidir, a partir de lo denunciado en el escrito de inicio, señaló que el domicilio de La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se encuentra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, a tenor de las manifestaciones del reclamante, destacó que este último se desempeñó como instalador para Telplasa S.A., firma que declaró -en virtud de lo que surge de una página web- tiene domicilio -también- en dicha ciudad.
II. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de la ley 15.057.
II.1. Afirma que si bien dicho cuerpo legal debía entrar en vigencia en el mes febrero de 2020 -y no fue así-, indica -a la par- que los arts. 2 inc.
«j» y 103 invocados en el escrito de inicio para fijar la competencia territorial en el caso se encuentran plenamente vigentes.
Añade, a su vez, que el art. 2 de la ley 27.348 determina que el recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional, debe interponerse ante la justicia ordinaria del fuero laboral, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino, por lo cual queda clara la aptitud judicial del tribunal de grado para intervenir en estas actuaciones y -por ende- luce equivocada su decisión de inhibirse de oficio.
Relata que el domicilio del actor se halla situado en la localidad bonaerense de Quilmes, que se corresponde con el lugar donde se encuentra el referido organismo administrativo interviniente.
Argumenta que el fallo en crisis desoye la formulación del reclamo efectuado por el trabajador ante los órganos jurisdiccionales del trabajo del Departamento Judicial de la indicada ciudad.
Considera que el fundamento en que el tribunal basó su declaración de incompetencia implica un apartamiento de la ley procesal del fuero laboral y configura una decisión absurda.
II.2.Subsidiariamente, para la hipótesis que no se diera acogimiento al planteo anteriormente expuesto y se considerara aplicable en la especie – conforme entendió el juzgador de grado- el art. 3 de la ley 11.653, manifiesta que el lugar en el cual prestaba tareas el trabajador era la localidad de Quilmes. Asimismo, agrega que allí ocurrió el accidente de trabajo, circunstancia que -según aclara- no fue debidamente denunciada en el escrito de inicio.
Aduce que la interpretación irrazonable de esta plataforma fáctica condujo al tribunal de grado a dictar un pronunciamiento viciado por absurdo.
III. El recurso prospera.
III.1.a. De modo preliminar, cabe señalar que, hallándose en juego -conforme resulta de los antecedentes expuestos- la posible atribución de competencia a un juez extraprovincial, el pronunciamiento atacado debe considerarse asimilable a definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pues tal hipótesis constituye una de las excepciones aplicables sobre la materia (causas L. 115.653, «Torres», sent. de 6-III- 2013; L. 121.232, «Arquilla», resol. de 30-V-2018 y L. 120.325, «Perez», sent. de 29-V-2019).
III.1.b. Sentado lo anterior, corresponde recordar que mediante la ley provincial 14.997, la Provincia de Buenos Aires adhirió a la ley nacional 27.348, complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Más tarde, se dictó en el ámbito local la ley 15.057, cuyos arts. 2 inc. «j» y 103 se encuentran vigentes (causas L. 121.939, «Marchetti», sent. de 13-V-2020; L. 123.792, «Szakacs» y L. 124.309, «Delgadillo», sents. de 28-V-2020 y L. 121.895, «Orellana», sent. de 17-VI-2020).
En este marco, no cabe dejar de atender lo resuelto por esta Suprema Corte en el antecedente L. 127.264, «Ferrau» (resol. de 28-V-2021), y, también, lo decidido -aunque con ciertas aristas distintivasen el precedente L. 125.612, «Garrido» (resol. de 13- XI-2020), cuyas líneas directrices resultan sobrevinientes al dictado de la decisión recurrida y de la articulación de la impugnación bajo estudio (causas L.90.644, «Conde», sent. de 22-VI-2011; L. 107.602, «Iturregui», sent. de 30-X-2013; L. 104.124, «Peláez», sent. de 5-III-2014; L. 120.354, «Lazo», sent. de 13-V-2020 y L. 120.806, «Ordoñez», sent. de 17-II-2021; e.o.).
En este orden, lo cierto es que la interpretación de los citados arts. 2 inc. «j» -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo.
Desde esta óptica, partiendo de las constancias que dan cuenta de lo actuado, habiendo intervenido en la instancia administrativa previa la Comisión Médica Jurisdiccional de Quilmes, asiste la razón al quejoso cuando sostiene que el pronunciamiento impugnado es errado y solicita su revocación.
III.1.c. Lo dicho me exime de dar tratamiento al planteo ensayado de modo subsidiario con relación a las prescripciones del art. 3 de la ley 11.653.
III.2. En estas condiciones, soy de la opinión que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y casar la decisión bajo censura en cuanto el tribunal de grado se apartó de oficio del conocimiento de la presente causa, cuya aptitud jurisdiccional se declara. Las actuaciones deberán volver a la instancia de origen para que continúe la tramitación según su estado.
IV. Por lo expuesto, corresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar la decisión dictada por el órgano inferior en grado con los alcances expuestos.En consecuencia, corresponde remitir los autos a la instancia de origen a los fines indicados precedentemente.
Sin costas, atento la ausencia de contradicción y la índole de la cuestión resuelta (arts. 68 y 289, CPCC).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la decisión impugnada con arreglo a la cual el tribunal de grado decretó su falta de aptitud jurisdiccional para intervenir en el presente caso, cuya competencia se declara. En consecuencia, se remiten los autos a la instancia de origen para que continúe el trámite según su estado.
Sin costas, atento la ausencia de contradicción y la índole de la cuestión resuelta (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c», resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/10/2021 17:07:30 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 29/10/2021 11:15:26 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/10/2021 14:15:07 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2021 09:32:18 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/11/2021 11:50:41 – DI TOMMASO Analia
Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/12/06/fallos-derecho-a-la-salud-la-obra-social-o-empresa-de-medicina-prepaga-que-este-obligada-a-prestar-a-una-pareja-un-tratamiento-de-fertilizacion-asistida-no-es-necesario-que-ambos-esten-afiliados-al/