microjuris @microjurisar: #Fallos Huelga: Se invalida el pronunciamiento que consideró que para configurarse el tipo penal del art. 158 CPen., la violencia desplegada para compeler a un trabajador a la huelga, debe ser si o sí física

#Fallos Huelga: Se invalida el pronunciamiento que consideró que para configurarse el tipo penal del art. 158 CPen., la violencia desplegada para compeler a un trabajador a la huelga, debe ser si o sí física

teoría de los actos propios

Partes: G. F. L. s/ queja

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fecha: 29-oct-2021

Cita: MJ-JU-M-135076-AR | MJJ135076 | MJJ135076

Se invalida el pronunciamiento que consideró que para configurarse el tipo penal del art. 158 CPen., la violencia desplegada para compeler a un trabajador a la huelga, debía ser si o sí física.

 

Sumario:

1.-Los magistrados de Casación no ofrecieron una explicación plausible dirigida a demostrar por qué los sucesos que incluso para ellos mismos resultaron característicos de una violencia psicológica configurativa de coacción agravada, no podrían subsumirse en el comportamiento más específico, pero evidentemente menos grave de compulsión a la huelga; la ausencia de esa explicación evidencia una asimetría significativa entre los dos tipos penales y exhibe una apreciación arbitraria de las circunstancias comprobadas y de la doctrina que fue considerada aplicable al caso.

2.-Las partes, fundadamente -por fuera de la exigencia legal- y de común acuerdo, justificaron porqué consideraban correcta la subsunción legal propuesta para los hechos que surgían de la investigación en una posición doctrinaria y, descartaron así otras posturas posibles; ante tal panorama de coincidencia interpretativa, la magistrada de la instancia calificó los hechos endilgados al amparo de la figura del art. 158 del CPen.

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3.-El defensor particular del imputado, al esgrimir el agravio de derecho sustantivo, pretendió el análisis de la cuestión desde un punto de vista que en su momento esa misma parte había descartado.

4.-El órgano revisor decidió modificar el encuadre jurídico propuesto a raíz del acuerdo de juicio abreviado y que fuera homologado a través de la fundamentación de la sentencia de condena dictada por el órgano de grado, a partir de una interpretación sesgada del art. 158 CPen. con base únicamente en una mirada histórica de los antecedentes legislativos, desentendiéndose del contexto actual y del supuesto fáctico al cual se pretendía su aplicación en el marco de la presente causa.

Fallo:

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 135.436-Q, «G., F. L. – Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal- s/ queja en causa n° 103.806 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV» con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 28 de mayo de 2021, hizo lugar al recurso de la especialidad deducido por la defensa particular de Juan Pablo Medina contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 de La Plata que, en el marco de un proceso de juicio abreviado, lo condenó a la pena de once meses de prisión de cumplimiento efectivo, por considerarlo instigador del delito de compelimiento a la huelga en los términos del art. 158 del Código Penal, disponiendo en ese mismo acto el cese de la prisión preventiva por haber agotado la pena impuesta. En consecuencia, absolvió al nombrado por estimar que no se configuraron los elementos del tipo objetivo del citado art. 158.

Contra lo así decidido el Fiscal Adjunto ante la aludida instancia, doctor F. L. G., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que fue desestimado por inadmisible por el Tribunal de Alzada.

Frente a ello, el Ministerio Público Fiscal dedujo queja en los términos del art.486 bis del Código Procesal Penal.

Esta Suprema Corte, mediante resolución dictada con fecha 14 de septiembre de 2021, hizo lugar a la presentación directa y concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley por estimar que la denuncia de arbitrariedad contaba con la suficiencia y carga técnica necesarias para superar la etapa de admisibilidad.

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor fiscal adjunto de Casación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El fiscal adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor F. L. G., denunció arbitrariedad por no resultar el fallo absolutorio, una derivación razonada del derecho vigente.

Puntualizó que la interpretación que efectuó Casación del medio típico «violencia» regulado en el tipo penal del art.158 del Código Penal resultó arbitraria por inexacta (infiel), elusiva (desnaturalizadora) e ineficaz, tornando así inoperante a la norma propuesta por las partes para regir los hechos objeto de juicio.

En su desarrollo, y luego de repasar la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, sostuvo que la letra de la figura penal en cuestión -primera fuente de interpretación- no reduce la violencia solo a la física, sino que las palabras empleadas por el legislador permiten una valiosa elasticidad a la hora de analizar si en un caso concreto medió o no violencia de un obrero sobre otro para compelerlo a formar parte de una huelga.

Destacó que el delito en cuestión está inserto en el Capítulo IV del Código Penal, titulado «Delitos contra la libertad de asociación y trabajo» donde el bien jurídico tutelado es el ejercicio de la libertad, en particular, el derecho de no adherirse a la medida de fuerza.

De seguido, indicó que el propio Tribunal de Casación aludió, para fundar su pronunciamiento, a citas doctrinarias que terminaron configurando una falacia de autoridad pues a partir de allí se pretendió desacreditar la condena de primera instancia sin analizarla en profundidad.

En particular, consideró que la cita de Edgardo Alberto Donna, en cuanto a la intención del legislador y a su deseo de que no sean reprimidas las discusiones acaloradas entre los trabajadores, no resultaba aplicable al presente caso pues aquí «.no fueron juzgadas las expresiones verbales de los autores sino las acciones desplegadas sobre los trabajadores de compelerlos a adherirse a la medida de fuerza por medios no pacíficos, avanzando sobre el derecho individual de los mismos a no adherirse».

Para más, afirmó que el mencionado Donna define a la violencia como «.la aplicación a la persona de la víctima, o en el despliegue amenazador contra ella, de una energía física o de un medio material físicamente dañoso o doloroso, o la aplicación de medios hipnóticos o narcóticos».

Concluyó que, siguiendo la propia doctrina citada por el Tribunal de Casación Penal, enel caso se demostró la existencia de un despliegue amenazador de violencia contra las víctimas, por lo que la subsunción del hecho en el art. 158 citado era coherente con la propia doctrina citada por el Tribunal de Alzada.

Afirmó con sustento en declaraciones de testigos que extractó, así como también en diversos elementos de convicción ponderados por el Tribunal de mérito, que se demostró que ninguno de los trabajadores se plegó voluntariamente a la medida de fuerza y que los referentes sindicales actuaron por instigación del aquí imputado.

Aclaró que las conductas no podían considerarse «.meras vehemencias verbales, frecuentes en el calor de la lucha y de la propaganda», conforme la cita realizada por el juez Kohan; y en su apoyo citó a Núñez, en cuanto a que este autor afirma que «‘El medio compulsivo es el ejercicio de violencia física sobre la víctima. Sucede esto tanto si la energía física constitutiva de la violencia alcanza al sujeto pasivo, como si el autor la despliega amenazadoramente contra aquel, la violencia se debe ejercer para compeler a la víctima a tomar parte en una huelga.».

Por todo lo expuesto, aseveró que el revisor otorgó al medio típico «violencia» un alcance impropio, desvirtuando su finalidad, así como también la manera en que fue concebida por el legislador.

Por otra parte, recordó que el derecho de huelga se incorporó en la Constitución nacional en el año 1957 en el art. 14 bis, norma que luego de la reforma de 1994 debe interpretarse a la luz de los Tratados con jerarquía constitucional o supra legal, haciendo especial referencia al Convenio de la OIT (conf. art. 75 inc. 22, Const. nac.). Citó el caso «Orellano, Francisco» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Destacó que el derecho a huelga es individual y que debe desarrollarse de manera pacífica. A su vez, señaló que los principios de la libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho a huelga (conf.Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, especialmente los párrafos 649, 650, 651, 662 y 667).

Reiteró que resultaba arbitrario limitar la violencia del art. 158 del Código Penal únicamente a la física, pues ello desnaturaliza la norma y la vuelve inoperante y afirmó que la acción emprendida por los autores de los hechos investigados, instigados por Juan Pablo Medina, incumplió con las Recomendaciones 649, 650, y 651 antes citadas pues no se realizaron conforme los estándares pacíficos establecidos por la OIT.

Consideró que lo expuesto dejó demostrada una absurda interpretación de la ley realizada por el Tribunal de Casación Penal pues se contrapone al bloque constitucional y al alcance que debe darse al derecho de reunión, asociación y huelga, entendido este último como un derecho individual en cuanto a sus titulares y colectivo en cuanto a su ejercicio (conf. arts. 15 y 16, DADDH, 20, DUDH y 21, PIDCP). Citó el caso «Escher y otros vs. Brasil» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el fallo «Ribas» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En suma, alegó que la «violencia» se acreditó debidamente pues se probó que los autores -instigados por Medina- entorpecieron la movilidad de los sujetos, coartando su libertad de trabajar, obligándolos a formar parte del grupo y no poder retirarse, todo lo cual encuadra en el tipo penal del art 158 del Código Penal conforme lo establece la letra de la ley, así como también la jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional.

II. El señor Procurador General aconsejó hacer lugar al recurso y con él coincido.

Si bien por el monto de pena originariamente pretendido, la parte impugnante no podría hacer ingresar un motivo de agravio propio de la vía de inaplicabilidad de ley (conf. art. 494, segundo párr., CPP), la apertura de la competencia de esta Corte ha sido sólo en lo referente a la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencias (conf. art.14 ley 48, doctrina «Strada», «Di Mascio», «Christou», CSJN).

Es en tales términos que el impugnante atribuye a la decisión el condicionamiento para la aplicación de la norma penal (art. 158, Cód. Penal) de la presencia de un requisito -violencia física- que restringe indebidamente el ámbito de aplicación del texto legal bajo la invocación de una fundamentación aparente.

Y es sabido que dicha doctrina procura asegurar la plena vigencia del debido proceso exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909), lo que no se aprecia en autos.

En efecto, el órgano revisor decidió modificar el encuadre jurídico propuesto a raíz del acuerdo de juicio abreviado y que fuera homologado a través de la fundamentación de la sentencia de condena dictada por el órgano de grado, a partir de una interpretación sesgada de la norma con base únicamente en una mirada histórica de los antecedentes legislativos, desentendiéndose del contexto actual y del supuesto fáctico al cual se pretendía su aplicación en el marco de la presente causa.

Este déficit es el que, desde mi punto de vista, impide considerar al fallo como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

III.1.Los hechos que se tuvieron por debidamente acreditados y que llegan incontrovertidos a esta instancia, da n cuenta de que en horas de la mañana del día 30 de agosto del 2014, en el contexto de un reclamo gremial, un número indeterminado de personas – obreros de la construcción y referentes sindicales-, de modo organizado y respondiendo con su accionar a órdenes impartidas o a la voluntad de quien detentaba el cargo de Secretario General de la Delegación de La Plata del gremio UOCRA (Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina), distribuidos en grupos conformados por aproximadamente veinte a treinta personas, mediante el uso de amenazas o intimidación, bloquearon los ingresos e impidieron el acceso a los respectivos capataces y obreros en [al menos] cinco obras en construcción ubicadas en calles 58 entre 5 y 6; 8 entre 33 y 34; 7 entre 38 y 39; 47 entre 12 y 13 y 58 entre 10 y 11, todas de La Plata, pertenecientes a la empresa Abes Desarrolladoras de Negocios SRL, compeliéndolos a abandonar sus lugares de trabajo con el propósito que participen -en contra de su voluntad- en una huelga.

Dicha situación se mantuvo en el tiempo, abarcando incluso el día 31 de agosto otras obras de la misma empresa, manteniéndose las mismas paralizadas ya sea por la presencia intimidatoria de los sujetos o incluso ingresando a las mismas y echando a quien intentare laborar, aun cuando ya se registraba la intervención de la Delegación La Plata del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, cuanto menos hasta el día 6 de septiembre de 2017 en el que fue ordenado por el Juez de Garantías interviniente el cese del estado antijurídico y todo acto de perturbación.

III.2.De la sentencia de primera instancia surgen valoradas las evidencias que dieron cuenta de las conductas llevadas a cabo para impedir que los trabajadores continuaran con sus labores o ingresaran a sus lugares de trabajo, y de tal modo se plegaran a la medida de fuerza.

El testimonio de Osvaldo Maximiliano Martínez describió cómo los trabajadores de la UOCRA impedían el ingreso al dicente y sus compañeros al lugar de trabajo, mediante intimidaciones y amenazas y cómo los obligaron a adherirse al paro. Agregó que «.‘en un momento dado, nosotros nos alejamos hacia la vereda de enfrente y vinieron cinco masculinos que nos obligaron a ir donde estaban ellos. Nos quedamos a un costado. En ese momento nos asustamos. Estaban exaltados. Al rato dijimos que íbamos a comprar agua y no pudimos ir’».

También el testigo Pedro Fabián Romero Valenzuela declaró que mientras estaban trabajando la obra de calle 55 entre 1 y 2, un grupo de personas de la UOCRA abrieron las puertas de ingreso a la fuerza (mediante violencia física) y los obligaron a abandonar sus puestos de trabajo mediante amenazas. Que luego, este grupo de personas, permaneció en la puerta de entrada de su trabajo, impidiéndoles el ingreso.

A su vez, constan los dichos de Oscar Álvarez Samaniego quien expuso que cuando estaba en la puerta de la obra les impidieron el ingreso y les dijeron que nadie iba a poder trabajar o los «‘.iban a cagar a trompadas, nosotros mandamos acá.acá manda la UOCRA, nadie va a abrir la puerta, sino lo cagamos a trompadas’». Conteste información aportaron los testigos Pablo Chaparro Insaurralde y Vidal López Quiñones.

III.3. Estas circunstancias surgen comprobadas en la sentencia de primera instancia y llevaron a la magistrada a propiciar el encuadre jurídico conforme la calificación legal que las propias partes seleccionaron estratégicamente para definir el litigio sin la realización del juicio oral (optando por la compulsión a la huelga -art. 158 del Código Penal- y dejando de lado la coacción agravada -art. 149 bis, inc. 2do.apartado «b» del Código Penal- por la que también originariamente había arribado el caso a la etapa plenaria).

IV. En este punto es menester formular mayores precisiones pues resultan llamativas ciertas particularidades que presenta el proceso desde su arribo a la etapa de juicio que no se corresponden con lo que de ordinario suele acontecer. En la presentación conjunta en la que se protocolizó la vía abreviada, la señora agente fiscal, el imputado y su abogado de confianza, estimaron que por el principio de especialidad correspondía la aplicación de la figura del art. 158 del fondal por sobre la del 149 bis, inc. 2do. «b» del mismo cuerpo legal. Y pese a que la norma procesal que regula el procedimiento abreviado sólo exige la conformidad con la calificación legal y la pena (conf. art. 396 CPP), las partes formalizaron dicho acuerdo abordando expresamente en un apartado de su presentación, la cuestión interpretativa de la norma aplicable. En el escrito explicaron que pese a reconocer la existencia de distintas posturas sobre la violencia que perfecciona al tipo penal en cuestión, las partes abrazaban la tesis según la cual el concepto que prevé la compulsión a la huelga comprende a la «violencia moral» o «violencia anímica», citando para ello doctrina y jurisprudencia que sustentó dicha posición.

Es decir que, fundadamente -por fuera de la exigencia legal- y de común acuerdo, justificaron porqué consideraban correcta la subsunción legal propuesta para los hechos que surgían de la investigación en una posición doctrinaria y, descartaron así otras posturas posibles.Ante tal panorama de coincidencia interpretativa, la magistrada de la instancia calificó los hechos ya relatados al amparo de la figura del art.

158 del Código Penal.

Sin embargo, luego la defensa, a través de un recurso de casación, se agravió -en lo que aquí interesade la interpretación legal que previamente había considerado idónea y válida, en flagrante contradicción con los actos propios y las reglas de buena fe procesal.

Es que, efectivamente, la doctrina de los actos propios enseña que la adopción de un temperamento discrecional importa ausencia de gravamen atendible, ya que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. mis votos en causas P. 125.050, sent. de 22-VI- 2016 y P 126.850, sent. de 19-IV-2017, también aplicada por la Corte federal en Fallos: 285:410 y sus citas; 297:27;.299:89; 305:568; 307:599, 635 y 1582; 308:1175 y 2405; 310:884; 315:369 y 317:655).

Vale decir que el defensor particular de Medina (mismo abogado que lo representó a lo largo del proceso) al esgrimir el agravio de derecho sustantivo, pretendió el análisis de la cuestión desde un punto de vista que en su momento esa misma parte había descartado. Pese a las deficientes condiciones de su pretensión, el Tribunal de Alzada atendió el reclamo y arribó a la absolución por atipicidad de la conducta del acusado Medina, bajo el argumento de que la norma penal, cuando alude al término «violencia», lo circunscribe únicamente a la «violencia física» sobre los trabajadores.

Empero, esa conclusión aparece -desde mi punto de vista- como consecuencia de un fundamento aparente, por varios motivos.

En primer lugar, porque como lo postula el impugnante, el órgano revisor omitió explicar suficientemente por qué los motivos brindados en la sentencia de primera instancia bajo los parámetros previamente consensuados, carecían de razonabilidad.En efecto, para descartar la interpretación normativa del fallo de primera instancia, el Tribunal de Casación argumentó que aquel se había basado «en una doctrina muy minoritaria y de menor reputación», citando a tal fin extractos de diferentes autores. Sin embargo, algunos de los citados -como Edgardo Donna y Ricardo Núñez- también incluyen a la amenaza como una modalidad válida de violencia para configurar el tipo penal de compulsión a la huelga (ver citas del recurrente).

En segundo lugar, porque frente a las circunstancias comprobadas de la causa, no aparece suficientemente ponderada -o al menos explicada- la opinión de quienes consideran que la figura no requiere un determinado tipo de violencia -sólo física- y que, por consiguiente, la intimidación sin fuerza material podría igualmente llegar a configurar la acción típica (ver por caso, la posición de Breglia Arias, invocada en la sentencia de primera instancia).

Finalmente, por cuanto ensayó una exégesis que restringió de manera arbitraria el marco represivo (conf. Fallos: 308:1346 y 1596; 310:132 y 927; 323:1122 ; 312:1039; 326:1864 ). En particular, al afirmar -en forma categórica- que en la figura en cuestión «.[el] medio comisivo para la realización de la acción típica, consiste indefectiblemente en [.] aplicar violencia física sobre la víctima» (fs.69 vta.); a lo que se agregó que «.la limitación contenida en la norma excluye la posibilidad de tener por configurado el delito mediante el uso de otros medios como ser las amenazas o intimidaciones.» (íbidem).

Es que justamente, el texto legal no limita ni excluye un determinado tipo de violencia, por lo que la aseveración formulada por el intermedio equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos.

En definitiva, los magistrados de Casación no ofrecieron una explicación plausible dirigida a demostrar por qué los sucesos que incluso para ellos mismos -según la afirmación accesoria que realizaron- resultaron característicos de una violencia psicológica configurativa de coacción agravada (figura penal más gravosa), no podrían subsumirse en el comportamiento más específico, pero evidentemente menos grave (de índole correccional) de compulsión a la huelga. La ausencia de esa explicación evidencia una asimetría significativa entre los dos tipos penales y exhibe una apreciación arbitraria de las circunstancias comprobadas y de la doctrina que fue considerada aplicable al caso.

V. Por todo ello, en mi entender, corresponde invalidar el pronunciamiento impugnado, y sin abrir juicio sobre el fondo de la causa, propongo el reenvío para que -con intervención de jueces habilitados- se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

Voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctore s Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, se casa la sentencia impugnada y se devuelven los autos al Tribunal de Casación Penal para que, con intervención de jueces habilitados, dicte una nueva decisión ajustada a derecho (art. 496, CPP).

En virtud de lo expuesto en el punto IV de los Considerandos del voto que abre el acuerdo, comuníquese al señor Procurador General y a la Subsecretaría de Control Disciplinario, a los fines que pudieran corresponder.

Regístrese y notifíquese (conf. resol.

Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c», resol. SCBA 921/21).

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 29/10/2021 14:11:56 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2021 14:21:37 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2021 15:12:34 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 29/10/2021 15:33:03 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 29/10/2021 15:39:37 – MARTÍNEZ ASTORINO

Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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