#Fallos Remuneración: El rubro ‘fallo de caja’, destinado a cubrir eventuales diferencias en contra del empleado que se desempeña como cajero, tiene naturaleza salarial
portada
Partes: Tumbeiro Analía Gabriela c/ Coto CIC S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: V
Fecha: 31-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134789-AR | MJJ134789 | MJJ134789
El rubro ‘fallo de caja’, destinado a cubrir eventuales diferencias en contra del empleado que se desempeña como cajero, tiene naturaleza salarial.
Sumario:
1.-Es procedente considerar que el rubro ‘fallo de caja’ previsto en el art. 30 del CCT 130/75 , que está destinado a cubrir las posibles diferencias en contra del empleado que pudieren surgir como consecuencia de la tarea asignada como cajero o cobrador, al implicar el manejo de dinero del empleador, es una suma naturaleza evidentemente salarial, que se abona con habitualidad a quien desempeñe la función de cajero, no respondiendo estrictamente a las situaciones reales en que se producen fallas de caja, y sin interesar si efectivamente esa cantidad de dinero es utilizada para cubrir las diferencias en los saldos de caja, y sin importar ni si quiera si la suma resulta suficiente a tal fin.
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-Toda vez que las sumas percibidas por la actora en concepto de asignaciones no remunerativas dispuestas por los acuerdos salariales adoptados en sede colectiva, no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103, corresponde reconocerles carácter remuneratorio.
3.-Toda vez que fue acreditada la existencia de la negativa de ingreso sufrida por la actora a su lugar de trabajo, se juzga que la accionada incumplió con una de las principales obligaciones a su cargo, esto es el deber de ocupación previsto por el art. 78 LCT, sin que de las constancias de la causa se desprenda que la inobservancia a tal deber hubiera respondido a motivos justificados que impidan su satisfacción.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes Agosto de 2021 se reúnen las señora juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo :
I) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 274/78, recibe apelación de la demandada conforme los agravios expuestos en su presentación digital del 04/02/2021 y de la parte actora con su presentación digital del 03/02/2021. El perito contador con fecha 30/12/2020 apela sus honorarios por considerarlos reducidos. Ambas partes contestan agravios con fecha 08/02/2021. Todo ello conforme surge del sistema informático Lex 100.
II) En su planteo la demandada cuestiona en primer término que se considere ajustado a derecho la denuncia del vínculo efectuada por la actora por considerarse que pudo acreditar la negativa de ingreso invocada. En segundo lugar, le causa agravio que se incluyan conceptos no remunerativos en la base de cálculo indemnizatoria.
La tercera de sus objeciones es por la aplicación de la tasa activa y de las Actas 2601,2630 y 2658 de esta CNAT. Concluye su queja cuestionando por elevados todos los emolumentos regulados.
La actora por su parte, viene a cuestionar en primer lugar el rechazo de la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y en segundo término la desestimación de la indemnización dispuesta por el art. 80 LCT.
III) Delineados de tal modo los agravios de las partes, he de comenzar por los expuestos por la parte actora, pues advierto que el recurso es formalmente inadmisible.
Es así, pues aun colocándonos en la mejor situación procesal para la recurrente y admitiendo la totalidad de su queja, ello representaría una ventaja económica de $82.009,70 ($24.160,02 por art. 80 LCT + $57.849,68 por incremento art.2 ley 25.323) que no alcanza al mínimo legal exigido por el art. 106 de nuestra ley adjetiva (conf. texto ley 24.635) para justificar la apertura de la instancia revisora. En efecto, el monto cuestionado no supera el tope de apelabilidad, fijado por el mencionado artículo en el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo, previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso y lo cierto es que a esa fecha (03/02/2021), aquel importe equivalente ascendía a la suma de $114.000 ($ 380 x 300).
IV) Corresponde seguidamente analizar la queja de la demandada, la que en primer término cuestiona que se tenga por acreditada la negativa de ingreso invocada por la actora y que dicha circunstancia constituya injuria suficiente para justificar la denuncia del vínculo. A tales efectos, señala que el juzgador anterior funda su decisión en base al testimonio brindado por Moralez (fs. 262) y la circunstancia de que la accionada la intimase a retomar tareas luego de haberse denunciado la supuesta negativa. Señala, que la fecha indicada por el deponente como de acaecida la negativa de ingreso no resulta coincidente con la relatada por la actora, pues ubica temporalmente los hechos que narra con anterioridad al 20/11/2014. Afirma que por tratarse de un único testigo tiene que tener una fuerza convictiva mayor.
No se discute en la causa que la relación laboral habida se extinguió por despido indirecto dispuesto por la trabajadora quien formalizó su voluntad rupturista mediante el colacionado del 20/11/2014 en los siguientes términos:»(.)En cumplimiento de su intimación a retomar tareas me presenté hoy en mi horario habitual en mi puesto de trabajo donde se me negó nuevamente el ingreso en presencia de testigos; por lo que ante su negativa de proporcionar tareas y de ingresar a mi puesto de trabajo me considero injuriada y despedida por su culpa (.)», por lo que correspondía a la accionante probar el incumplimiento que sustentó su decisión rupturista y que por su gravedad no consintiere la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la LCT (cfr art. 377 párrafos 1º y 2º del CPCCN).
Y considero, tal como lo sostuvo el Sr. juez de grado, que con el testimonio prestado por Moralez, la accionante ha logrado acreditar la existencia de la negativa de tareas que relata en el inicio.
En efecto, dicho deponente si bien no logra precisar la fecha de la negativa de ingreso sufrida por la actora y que ésta menciona en la demanda, lo cierto es que refiere el testigo que: «llegaron a la puerta de la sucursal y la persona de seguridad le dijo que no se presente, que no tenía permitido el ingreso a la sucursal que ella estaba los ojos llorosos porque no le había llegado ninguna comunicación ni nada.».
La diferencia de siete días que puede advertirse entre lo afirmado por la actora y lo referido por el deponente en cuanto a la fecha de la negativa de ingreso a su lugar de trabajo, en tal caso puede ser soslayado y no considerarse suficientemente determinante como para desestimar sus dichos, ello en atención al tiempo transcurrido entre el evento en cuestión y la fecha en que prestó declaración el testigo (febrero 2018), esto es unos 3 años y tres meses aproximadamente, siendo en definitiva determinante que la circunstancia de la negativa de ingreso a su lugar de trabajo quedó acreditada por sus dichos.Debe memorarse que las declaraciones testimoniales deben ser analizadas en su integridad como lo determina el sentido lógico de la sana crítica y de allí sacar el sentido real de lo que ha querido expresar el testigo sin que quede enervado el valor probatorio de sus dichos cuando lo objetado es respecto de detalles pero hay coincidencia en los hechos fundamentales.
En cuanto a la condición que le imputa la quejosa de ser dicho testigo el único deponente, no resulta atendible pues al disponerse que la apreciación de la prueba de testigos será ejercitada por el juez según las reglas de la sana crítica, no hay nada que impida que con la declaración prestada por un testigo único, se acredite un hecho controvertido si su declaración es idónea para crear la convicción del sentenciante sobre la verdad de los hechos a que se refieren.
En definitiva, considero que la declaración analizada luce subjetivamente verídica, precisa y congruente de acuerdo a la regla de la sana crítica (art. 386, CPCCN) pues crea la convicción suficiente en cuanto a la existencia de la negativa de ingreso sufrida por la actora a su lugar de trabajo el día 20/11/2014 (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.), teniendo en consideración además que su declaración no se contrapone con ningún otro elemento de prueba arrimado a la causa.
En síntesis, la accionada incumplió con una de las principales obligaciones a su cargo, esto es el deber de ocupación previsto por el art. 78 LCT sin que de las constancias de la causa se desprenda que la inobservancia a tal deber hubiera respondido a motivos justificados que impidan su satisfacción.
En segundo término, se agravia la accionada por la base de cálculo considerada por el juez de origen ($8.053,34) a efectos del cálculo de la indemnización prevista por el art.245 LCT, pues señala que en primer lugar no se especifica a que mes y año corresponde dicha retribución y en segundo lugar contiene ítems no remuneratorios.
Conforme lo informado por la perito contadora a fs. 149 la mejor remuneración percibida por el actor fue de $8.053,34 y correspondió al mes de mayo de 2014 (ver Anexo de fs. 143), surgiendo de los recibos agregados al expediente que su remuneración estaba integrada por rubros no remunerativos -individualizados como «Art.
30 FEC»; «Ac. 07/2011-F.caja»; «Ac. Dic 03 MTSS», «Art. 58 CCT 130/75», «Art. 30 FEC- Ac 04/17» y cabe recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como «la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo», por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario (López, Justo, El salario en Deveali Mario (director), Tratado de Derecho del Trabajo 2° ed. La Ley Buenos Aires, 1972 T II).
Al respecto, cabe señalar que en la causa «Pérez, Aníbal c/Disco S.A.» de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que «(.) el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas «asegurarán al trabajador», refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa:»retribución justa», «salario mínimo vital» , «igual remuneración por igual tarea»; «Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron -tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control- pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal(.)» (considerando 4).
«La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundame ntalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de «Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación», Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680 )».
Posteriormente, en los autos «González, Martín Nicolás c/Polimat S.A. y otro», del 18 de mayo de 2010, el Supremo Tribunal Federal ratificó su criterio al declarar la inconstitucionalidad de los decretos 1.273/02, 2.641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como «asignaciones no remunerativas de carácter alimentario» a las prestaciones dinerarias que se establecían a favor de los trabajadores.
En dicho caso, la Corte Suprema se remitió expresamente a las consideraciones y conclusiones expuestas en «Pérez c/Disco S.A.», y agregó en lo pertinente que «».mal pudo dicha norma (el dec.1273/02) dar naturaleza «no remunerativa de carácter alimentario» a la «asignación» que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, «constituye, substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia» (Fallos: 245:400, 405) (.)».
Asimismo expuso que «.Que en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario. Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa., lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones (.) «(.) resulta notorio que la calificación del concepto litigioso trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el «despido arbitrario», por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido («Vizzoti», Fallos: 327:3677 , 3686)».
Más recientemente, el Máximo Tribunal reafirmo este fundamento en los autos «Diaz Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes S.A.» al declarar la invalidez de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el «anticipo acta acuerdo noviembre 2005» del CCT 152/91 que desconocía la naturaleza salarial de dichas prestaciones, doctrina que también fue sostenida en «Panaia, Manuel Antonio y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios» (P.396, XLVI del 9/9/2014).
Desde tal perspectiva de análisis lo pactado por las partes colectivas implicó una modificación «in peius» de una disposición legal (cfr. art.103 LCT) por lo que no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional (cfr. arts. 8 de la LCT y 7 de la ley 14.250). En definitiva lo pactado en sede colectiva al asignar carácter no salarial a sumas que perciben los trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo implicó una modificación peyorativa de lo establecido por la ley en el art. 103 de la LCT en cuanto, reitero sostiene que es remuneración toda contraprestación que recibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, por lo que no resulta aplicable las cláusulas del convenio que le asigna carácter remuneratorio a las sumas en cuestión (cfr. art. 8 LCT).
En virtud de lo expuesto, considerando el carácter vinculante que a mi juicio tienen los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales inferiores en razón de ser dicho tribunal el intérprete final de las normas de la Constitución (art. 116 CN), y toda vez que las sumas percibidas por Tumbeiro en concepto de asignaciones no remunerativas dispuestas por los acuerdos salariales enumerados, no obedecen a ningún otro concepto diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, y cuya naturaleza (salarial), no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103, por lo que corresponde hacer lugar al planteo articulado por la parte actora a fs. 9vta/10 y por ende reconocer carácter remuneratorio a las referidas asignaciones. En tal contexto fáctico resulta claro que los aumentos otorgados en el marco del CCT 130/75 aunque denominados o calificados como no remunerativos representan una evidente ganancia o ventaja patrimonial.
En igual sentido ya se expidió esta Sala V, en los autos «Arias, Elsa Mabel c/ Megametal S.A. s/despido», Sent. Def. Nro.84620 del 25 de noviembre de 2020 y en autos «Nieto Clara Evelina c/Atento Argentina S.A. y otro s/despido», Sent. Def. Nro. 84.611 del 25 de noviembre de 2020, entre otros.
Finalmente, y respecto al rubro «falla de caja», la accionada señala que no posee naturaleza salarial, conforme lo prescripto por el art. 30 de la norma colectiva señalada.
El denominado adicional por fallas de caja, está destinado a cubrir las posibles diferencias en contra del empleado que pudieren surgir como consecuencia de la tarea asignada como cajero o cobrador, al implicar el manejo de dinero del empleador.
Al respecto el art. 30 de la norma colectiva señalada dispone que (.) a los cajeros calificados se les pagará anualmente una suma en concepto de «falla de caja».
Dicha suma se pagará en cuotas iguales y trimestralmente vencidas, de acuerdo al año calendario, en compensación de su riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado.
Dichas sumas no forman parte de la remuneración a los efectos de los aportes jubilatorios, cómputo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones, de la ley 20.744, subsidio familiar y promedio por enfermedad (.) Considero, que sin perjuicio de la finalidad convencional señalada se trata de una suma naturaleza evidentemente salarial, que se abona con habitualidad a quien desempeñe la función de cajero, no respondiendo estrictamente a las situaciones reales en que se producen fallas de caja, y sin interesar si efectivamente esa cantidad de dinero es utilizada para cubrir las diferencias en los saldos de caja, y sin importar ni si quiera si la suma resulta suficiente a tal fin y tal como lo he sostenido reiteradamente, todas las sumas abonadas al trabajador en virtud de los servicios prestados, constituyen su remuneración (conf esta Sala V in re: «Bessi, Carina Andrea c/ Anatole SRL y otro s/despido», Sent. Def.
Nro 79.258 del 02 de noviembre de 2016), y por ende de prosperar mi voto, sugiero confirmar la remuneración determinada por el Sr.juez de grado.
V) Finalmente cuestiona la aplicación de la tasa activa y de las Actas de esta CNAT nros. 2601,2630 y 2658. Sin embargo, debe confirmarse la aplicación de intereses conforme las Actas CNAT precitadas y posteriormente el Acta CNAT 2658, pues no comparto los argumentos expuestos por la apelante, máxime si se tiene en cuenta que el interés es el resultado de la mora. Al existir mora, se deben intereses, y los mismos deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.
Cabe recordar que la salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables, como la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (acta nº 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses.
Posteriormente, ante la nueva realidad imperante y con el mismo fin la mayoría de este Tribunal resolvió, por acta Nº 2601 del 21/05/14 «.que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (.) establecer que la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador».
Es decir la tasa de interés utilizada conforme Acta 2601 de fecha 21/5/2014 recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, y, cuando dicha tasa dejó de publicarse, elcriterio se mantuvo en el Acta Nª 2630 del 27/04/2016.
Es cierto que la tasa que como referencia adoptó la CNAT por mayoría en el Acta 2601/2014, no es obligatoria ni emana de un Acuerdo Plenario pero el sentenciante decidió voluntariamente utilizarla por compartir el criterio de los jueces que formaron aquella mayoría de que resultaba la más equitativa para compensar al acreedor de los efectos de la privación del capital por demora del deudor, para resarcir los daños derivados de la mora, así como para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario por la grave inflación que aqueja la economía del país desde el año 2008.
Tales consideraciones resultan aplicables, también a la tasa que la CNAT fijó a través del Acta Nº 2630/2016 que mantuvo el criterio de la dispuesta en el Acta Nº 2601/2014 desde el cese de su publicación, aplicándose a partir del 1/12/2017 y hasta el efectivo pago la tasa de in terés dispuesta por el Acta Nº 2658 del 8/11/2017.
Aclarado ello, propugno también la confirmación de la pauta de intereses dispuesta respecto del capital de condena determinado en la sentencia de grado.
VI) La demandada cuestiona por elevados todos los estipendios regulados y la perito contadora objeta los suyos por considerarlos reducidos.
Sin embargo, atendiendo al valor del litigio, características del proceso, labores profesionales cumplidas y demás pautas arancelarias vigentes, considero que aquéllos se exhiben adecuados por lo que postulo su confirmación.
VII) Las costas en la alzada se imponen a la demandada substancialmente vencida (art. 68, CPCCN) a cuyo efecto se regulan los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en el (%) de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior (LA).
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: I. Confirmar la sentencia definitiva en cuanto fue objeto de recursos y agravios. II.Imponer las costas de alzada y regular los emolumentos de las representaciones letradas intervinientes de conformidad con lo propuesto en el punto VII del primer voto del presente acuerdo. III. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota (art. 125 LO).
Beatriz E. Ferdman
Juez de Cámara
María Dora González
Juez de Cámara
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/11/09/fallos-remuneracion-el-rubro-fallo-de-caja-destinado-a-cubrir-eventuales-diferencias-en-contra-del-empleado-que-se-desempena-como-cajero-tiene-naturaleza-salarial/