#Fallos Violencia de género laboral: Procede la indemnización del daño moral pues el impedimento del ejercicio de la libertad sindical de la trabajadora es un acto discriminatorio
tutela sindical
Partes: M. C. S. c/ Coppel S.A. s/ juicio sumarísimo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: I
Fecha: 30-ago-2021
Cita: MJ-JU-M-134838-AR | MJJ134838 | MJJ134838
El acto discriminatorio que impidió el ejercicio de la libertad sindical de la trabajadora califica como violencia de género laboral. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde otorgar a la trabajadora una indemnización por daño moral ya que fue discriminada por su actividad sindical y despedida después de casi tres años de labores por ejercer regularmente un derecho humano como lo es la libertad sindical, máxime teniendo en consideración que el acto discriminatorio califica como violencia de género laboral, en el marco de lo normado por el art. 6, inc. c) de la Ley 26.486 de Protección Integral de las Mujeres y toda mujer que ha sido víctima de tal ilicitud tiene derecho a una reparación integral (art.35 , Ley 26.485) que incluye el resarcimiento del daño extrapatrimonial (moral).
¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
2.-Procede considerar que existió discriminación gremial porque si bien la actora intentó postularse como candidata a delegada del establecimiento donde prestaba servicios, comunicó esa intención a la empleadora, pero la lista que pretendió integrar no fue oficializada, y por ende no se trata de una candidatura en los términos del art.50 de la Ley 23.551, lo cual conduce a excluir el examen de los hechos de la tutela orgánica que establece esa ley y examinar si está acreditada su actuación como activista (art.47 , Ley 23.551 y art.1 , Ley 23.592), y en el caso las declaraciones testimoniales forman convicción sobre la actividad gremial cumplida a partir de su afiliación sindical.
3.-Es procedente concluir que se configuró un supuesto de discriminación gremial porque si bien la trabajadora intentó postularse como candidata a delegada del establecimiento y su lista no fue oficializada, la actividad sindical que realizaba en el establecimiento se verifica de manera regular, en defensa de los derechos de los trabajadores/as, aunque fuera de hecho y sin el respaldo de una representación sindical orgánica, era ostensible y no pudo ser ignorada por la empleadora.
4.-Es injustificado el despido de la trabajadora porque fue dispuesto por el empleador sin haberle requerido explicaciones acerca de la imputación consistente en haber entregado a un compañero de trabajo mercadería de mayor valor que aquella facturada, ni permitirle que efectuara un descargo ante las características del hecho, todo ello en resguardo del derecho de defensa frente a la antigüedad en el empleo y la -sustancial- ausencia de antecedentes disciplinarios, siendo que sólo contaba con un llamado de atención por una llegada tarde quince días antes de disponer el distracto.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gabriela A. Vázquez dijo:
I. La sentencia dictada el 29/03/2021 ha sido apelada por ambas partes: la actora mediante escrito incorporado el 12/04/2021 y la demandada Coppel SA a través de la presentación digital incorporada el 20/04/2021.
II. La actora apela la forma de determinación de los salarios caídos y su cuantía, y requiere que se calculen conforme se devengaron mensualmente -incluidas las diferencias salariales y los intereses- y la cuantificación de la reparación por daño moral, en punto al parámetro salarial.
La demandada cuestiona la decisión de grado al invocar que se habría fallado «extra petita», y la conclusión relativa a que la trabajadora ejercía funciones de representación gremial, a cuyo efecto se queja de la valoración de la prueba testifical y pone de relieve que el establecimiento donde M. C. S. prestaba servicios ya contaba con dos delegados debidamente elegidos. Se agravia por la conclusión relativa a la ausencia de justificación del despido directo en base al cual decidió la desvinculación y la prueba que, a su entender, respalda esa resolución. También se queja por los términos de la condena que afirma le otorgarían una opción a la accionante, la condena al pago de una reparación por daño moral, y apela todos los honorarios regulados, por considerarlos elevados.
III. Memoro que la accionante trabajó desde el 28 de julio de 2014 para la empresa demandada, en el establecimiento ubicado en la ciudad de La Plata -provincia de Buenos Aires- en calidad de «cajera B» del CCT 130/75 y lo hizo hasta que COPPEL S.A.dispuso su despido alegando que habría incurrido en las dos irregularidades en la facturación de los productos que detalla en la comunicación del 28 de abril de 2017, cuya validez como acto rescisorio se admitió en grado y llega firme a esta instancia porque fue dirigida al mismo domicilio que fue denunciado como real por la trabajadora en el escrito de la demanda (ver fs.4).
La actora reclamó la nulidad del despido y su reinstalación en el puesto de trabajo que ocupaba hasta que fue desvinculada, bajo la invocación de que ese acto importó una discriminación arbitraria derivada de su actividad gremial. En subsidio, solicitó el pago de las indemnizaciones por el despido que alegó -asimismo- habría sido injustificado, además de discriminatorio. a. No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, comenzaré por ponderar los términos del distracto.
La comunicación del despido, bajo la figura de la pérdida de confianza, se sustentó en que el día 13 de abril de 2017 la trabajadora facturó a un supuesto cliente -a la sazón otro dependiente de la accionada de nombre Jonatán Guzmán-, en el punto de venta y caja que allí se identifican, dos pares de medias cuyo valor era $179 pero entregó y «desalarmó» dos camperas de las marcas que se individualizan, cuyo precio era de $1699 y $1649.
Todo ello, según la misiva, fue detectado por las cámaras de seguridad del local y luego comprobado por el control de stock.
Comparto la apreciación de la Jueza «a quo» en punto a que la accionada dispuso el distracto sin haber requerido explicaciones a la trabajadora, ni permitirle que efectuara un descargo ante las características del hecho que se le endilgó, todo ello en resguardo del derecho de defensa frente a la antigüedad en el empleo y la -sustancial- ausencia de antecedentes disciplinarios. Calificó así a esta última porque el único antecedente consistió en un llamado de atención por una llegada tarde quince días antes de disponer el distracto (ver misiva a fs.55).
La accionada destaca la testifical producida a su instancia, de Gil (fs.235/236), Pastor (fs.237), Quaggia (fs.240) y Bertulo (fs.242). El primero es el gerente de relaciones laborales desde el año 2015, trabajaba en La Plata y se refirió a «dos situaciones de fraude» (fs.235vta.) relacionadas con la aquí trabajadora, relató que había desalarmado dos camperas y la operación la había hecho con dos pares de medias con otro empleado como cliente, y al dar razón de sus dichos expresó que «lo más probable es que lo haya llamado G. y le haya consultado el tema» (la testigo Bertulo), que es la gerenta; a fs.236 el testigo expresó que a la época en que trabajaba la actora él era gerente de crédito, tenía una oficina en La Plata e iba todos los días, que se verifica el inventario, se verifican las cámaras y la operación registrada como ticket de venta, lo que se verificó «en las dos situaciones de fraude en las que la actora participara, porque en las dos se hace control de inventario» lo que sabe porque «es el procedimiento habitual», cuando los gerentes le informaron ya está verificado, primero lo advirtieron en la cámara y «de ahí se cruza la información con el ticket», aunque «no puede decir si vio el video en esta situación en particular pero que generalmente los ve a los videos». También expresó a fs.235vta. que la segunda situación habría tenido lugar con una remera que la actora habría llevado puesta y que estaba sin facturar, que el gerente se habría dado cuenta de que tenía la prenda en la caja «retenida» y que sucedió cuando fue despedida (fs.235 in fine). Pastor es el gerente zonal y conoce los hechos porque se los comentaron los jefes de la actora (fs.237vta.), y expresó que también le dijeron que M. C. S.tenía una remera de dama debajo de la caja que al finalizar el día no estaba y detectaron que faltaba de los inventarios. G. Q. es uno de los gerentes de la tienda junto con la testigo G. B., dijo que pidió a recursos humanos la desvinculación porque cambiaba mercadería, estando en caja facturaba productos de menor valor y entregaba otros, que fue el caso del que tomó conocimiento porque hacen los inventarios y lo facturado sobraba y faltaba lo que había entregado (fs.240vta.), que el inventario a través del cual detectaron lo que relató lo hizo primero G. y luego también el testigo (fs.241), la responsabilidad del sector de cajas donde trabajaba la actora era del testigo y de Gabriela. Esta última indicó que M. C. S. «facturó medias y un ex colaborador se llevó camperas», lo que sabe «porque tenían los tickets que documentaban esto y que se ve por la cámara que el ex colaborador sale con una bolsa con camperas. la dicente se da cuenta cuando empieza a controlar los tickets y a hacer los inventarios» (fs.242 in fine), que en esa oportunidad empezaron a controlar las facturaciones de la actora y a darle seguimiento, y «en el medio se lleva una remera puesta de la tienda, que ingresa con una vestimenta y sale con otra vestimenta» (fs.242vta.).
La Jueza «a quo» tuvo en cuenta, al valorar los dichos de estos declarantes, que mediaron contradicciones en orden a las medidas que adopta la empleadora frente a hechos como el descripto. Así, mientras el gerente de relaciones laborales expresó que generalmente se aplican suspensiones o apercibimientos, el gerente zonal dijo conocer los hechos sobre los cuales declaró por lo manifestado por los jefes directos de la trabajadora.
Estos dos últimos, los gerentes a los que reportaba directamente M. C. S., expresaron que requirieron a la oficina de personal que se la despidiera luego de haber constatado el faltante mediante el control de inventario y de facturación.Asimismo, observo que ambos gerentes de tienda se centraron en un suceso diverso de aquél invocado para despedir, amén de haber hecho referencia a la forma en la que habrían tomado conocimiento del hecho que sí constituyó la causal en base a la que se decidió el despido, mas la razón de los dichos de ambos -Bertulo y Quaggi- encuentra asidero en elementos objetivos y documentales -control de facturación y de inventario- que no fueron arrimados a la causa. La documental de fs.95/97 reconocida por ambos testigos luce por demás insuficiente, puesto que se trata de tres «comprobantes» de fecha 22/4/2017 y 24/4/2017 de supuestas «diferencias del inv.-«, dos corresponden a remeras y uno a buzos y camperas pero -amén de que nada de ello fue explicado- si el signo «-» delante del número implica «faltantes», denotan una mayor cantidad de productos.
La ponderación de la prueba arrimada es, reitero, insuficiente para admitir que hubiera mediado la entrega de mercadería de mayor valor que aquella facturada, a un compañero de trabajo, por lo que no es posible concluir del modo que pretende la demandada apelante (arts.242, 243 y conc, LCT).
b. En cuanto se refiere a la representación gremial que ha sido materia de apelación por la accionada, la Jueza de grado expresó que los indicios presentados mediante la testifical habilitan la aplicación de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1º de la ley 23.592, razón por la cual se ordenó la reinstalación de la actora en el puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido así como el pago de los salarios caídos por la suma de $878.190,72 ($18295,64 x 48 períodos) y de una reparación adicional en concepto de indemnización por daño moral, fijada en la suma de $237.843,32 ($18.295,64 x 13), por aplicación analógica de lo previsto en el art.182 de la LCT.
Memoro que la actora intentó postularse como candidata a delegada del establecimiento de La Plata donde prestaba servicios, para las elecciones convocadas por la CTA – Sector Comercio y Servicios- para el 25 de noviembre de 2016, y comunicó esa intención a la empleadora (ver CD del 18/11/2016 a fs. 289 e informe del correo a fs. 297), lo concreto es que la lista que pretendió integrar no fue oficializada, por lo que no nos hallamos ante una candidatura en los términos del art.50 de la Ley 23.551, extremo que conduce a excluir el examen de los hechos de la tutela orgánica que establece esa ley.
De ello se deriva que es menester dilucidar si está acreditada su actuación como activista, en el marco del art.47 del régimen normativo mencionado y del art.1º de la ley 23.592.
En este sentido, considero que las declaraciones de Armesto (fs.192/193), Guzmán (fs.194/195), Herrera (fs.197/198), Wanionok (fs.199/200 y Córdoba (fs.210/202) forman convicción sobre la actividad gremial por parte de la actora.
Armesto, delegado electo en el abril de 2016, y dependiente de la demandada, se refirió a la participación de M. C. S. en campañas de educación laboral contra la violencia de género y otras violencias en el ámbito laboral, lo que sabe porque confeccionaba las campañas con el declarante (fs.192vta.), que repartía folletería en los horarios de descanso, y a su postulación como candidata a delegada en noviembre de 2016, lo que habría implicado que sus tareas fueran controladas con mayor rigor y que le asignaran mayores cargas de trabajo -reponer góndolas, descargar mercadería, clasificar ropa fallada, limpieza del lugar de trabajo- lo que el testigo veía porque también era cajero y estaba a 10 o 20 mts de la actora.Guzmán fue vendedor de la demandada hasta 2017, expresó que la persecución por parte de los gerentes comenzó cuando se afiliaron a la CTA, que era cajera y la hacían ir al piso de ventas a hacer inventarios y controles, que otros compañeros que se quisieron afiliar al sindicato de comercio fueron despedidos (fs.194vta.), también la ubicó como participante en charlas y capacitaciones sobre las leyes laborales así como en las reuniones en la sede de la CTA en La Plata, y en el reparto de folletería. Herrera trabaja para la demandada como encargado del área de reclamos y expresó que fueron compañeros desde mediados de 2014, que el trato que le dispensaban los superiores no era bueno porque le asignaban tareas ajenas a la de cajera -acomodar góndolas, control de stock, que implicaban que debiera permanecer más allá de su horariolo que empezó a ocurrir luego de que intentara postularse como delegada, además de que intervenía en campañas de prevención contra la violencia laboral, asesoraba a sus compañeros en esos temas y también en cuestiones de seguridad en el trabajo. El testigo Wanionok dijo que renunció a su empleo en la demandada en marzo de 2018 y coincidió con los anteriores en punto al trato de los gerentes hacia la actora por sus reclamos relativos a las condiciones de trabajo, y expresó que M. C. S. se afilió a la CTA a mediados de 2016, intentó postularse, que repartía folletos y hablaba sobre «temas laborales» y hacía campaña durante la pausa de la jornada de trabajo.El declarante también expresó que quienes se afiliaban al sindicato de comercio eran despedidos, y el testigo Córdoba -delegado general de CIS-CTA- dijo que ese sindicato volvió a tener actuación en el ámbito de la empresa luego de la participación de la actora y de otros empleados afiliados a la CTA.
La valoración de estas declaraciones, conforme a la sana crítica, es suficiente para indicar que la accionante, tuvo una participación activa a partir de su afiliación sindical, en charlas sobre distintas formas de violencia el ámbito laboral e intentó una postulación formal a delegada, lo que si bien no logró, trajo como consecuencia un cambio en el trato de sus superiores hacia sus labores diarias. Lo descripto constituye un indicio eficaz para concluir que realizaba una actividad gremial regularmente (cfr art.386 CPCCN, art.9 de la LCT).
Desde mi visión, la queja de la demandada no es pues procedente. Hago esta afirmación, porque el estándar de prueba aplicable a las controversias en las que se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo, como la que atañe a estos autos, en los que M. C. S.afirma que el despido que dispusiera la demandada fue discriminatorio y motivado por su actividad sindical, la existencia del motivo discriminatorio se considerará probado si el interesado o la interesada acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, si el demandado no prueba que el acto responde a un móvil ajeno a toda discriminación (CS, Fallos 334:1387 -«Pellicori»-, Fallos 337:611 -«Sisnero»- y Fallos 341:1106 -«Varela»-); sistema de cargas dinámicas que se justifica dada la notoria dificultad probatoria que se presenta para quien alega un motivo discriminatorio.
En este marco conceptual, la prueba que se produjo en la causa proporciona indicios suficientes que permiten calificar la segregación laboral de la demandante como discriminatoria por motivos gremiales, violatoria de la libertad sindical y reprochable como acto ilícito en los términos del artículo 1° de la ley 23.592 cuya aplicación al ámbito de las relaciones laborales no se discute (Conf. CS, Fallos: 333:2306 , caso «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/acción de amparo»).
En síntesis, la actividad sindical que M. C. S. realizaba en el establecimiento que explota la demandada se verifica de manera regular, en defensa de los derechos de los trabajadores/as, aunque fuera de hecho y sin el respaldo de una representación sindical orgánica, era ostensible y no pudo ser ignorada por la empleadora.
Con relación a los términos en los que se produjo la desvinculación y los alcances y consideraciones sobre su justificación, me remito al desarrollo efectuado en el acápite III.a de este voto.
Como ya dije, los hechos acreditados por la actora resultan idóneos para inducir la existencia de discriminación gremial, Como he señalado en anteriores ocasiones, la libertad de contratar no constituye un bill de indemnidad o patente de corso para discriminar pagando.Si bien en un sistema de estabilidad relativa impropia, la regla es que todo despido sin expresión de causa es ilícito pero válido en sus efectos resolutorios, esa premisa no aplica a los despidos discriminatorios, porque en éstos la ilicitud, que se emplaza en la causa fin, torna ineficaz la decisión misma de la segregación. En otras palabras, no es legítimo discriminar pagando, el acto discriminatorio puede ser declarado inválido, a solicitud de afectado, con el efecto de volver las cosas al estado anterior a la comisión de la ilicitud, como es la regla en todo acto declarado nulo (art.390, Código Civil y Comercial).
Es por lo expuesto que, de aplicarse el criterio que propicio, la condena debería limitarse a la reincorporación y al pago de los salarios caídos -en orden al distracto-, mas la Jueza «a quo» admitió el derecho de la trabajadora a solicitar la conversión de esa condena en el pago de las indemnizaciones derivadas del despido arbitrario, los agravantes y la reparación del daño moral. Esta opción que se viabilizó en origen no ha sido cuestionada la accionante sino sólo por la demandada. Adviértase, en primer lugar, que así fue requerido en el escrito inicial en forma subsidiaria a la pretensión principal. La sentenciante puntualizó que la trabajadora debe notificar su decisión al Juzgado de origen dentro del quinto día de notificada -y firme- la sentencia de grado, lo que no se verificó por haber sido apelado el fallo.
Reitero que la actora no ha cuestionado la opción que se le ha concedido, según su propia propuesta que así fue admitida -lo que excluye que se hubiera fallado «extra petita»-.
A ello se suma que, de aplicarse el criterio de la suscripta, la demandada apelante resultaría perjudicada, por lo que se impone proponer la confirmación de la decisión de grado.
IV. Ambas partes apelaron la reparación del daño moral:la demandada por su procedencia, y la actora por su cuantía.
El artículo 1° de la ley 23.592 dispone que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional -dentro de las que se encuentra incluida la libertad sindical- «será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados». En su segundo párrafo, el precepto indica que, a los efectos del artículo «se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como [.] opinión política o gremial.».
La actora ha sido discriminada y segregada de su trabajo por haber ejercitado la libertad sindical, derecho éste que constituye la base o cimiento sobre el que se ha construido el edificio moderno de las relaciones laborales colectivas, como lo expresara Paul Durand, en el prólogo a la ya clásica monografía de mediados del siglo XX sobre Libertad Sindical, de Georges Spyropolous. Es que, si el Derecho Colectivo del Trabajo debiera expresarse en una sola norma, acaso la formulación que tendría mayor riqueza sería la que impusiera a todos los/as actores/as el respeto de la libertad sindical, que tanto en el plano nacional como internacional es reconocida como un derecho humano y una regla jurídica consuetudinaria internacional.
La libertad sindical, tanto individual como colectiva, está garantizada en numerosas normas jurídicas de diferente jerarquía.
Por de pronto, el art.14 bis de la Constitución Nacional dispone: «El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: (.) organización sindical libre y democrática reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: Concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga.Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo».
En cuanto a los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad federal enumerados por el art.75 inciso 22 de la Constitución, deben citarse: a) la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre (Art. XXII); b) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art.23); c) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art.8); d) la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación Racial (Art. 5 °) y e) la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Art.16).
También debe incluirse en esta enumeración el Convenio 87 de la OIT sobre sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948), ratificado por Argentina a través de la ley la ley 14.932, el que tiene rango constitucional por la remisión que a sus previsiones realizan dos de los tratados de derechos humanos enumerados por el art.75, inc. 22 CN: 1) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.22, apartado3) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.8, punto 3).
Por debajo de la norma constitucional y de los tratados que integran el bloque de constitucionalidad federal, la libertad sindical se abastece de numerosos tratados internacionales que, según el sistema explícitamente adoptado por la reforma constitucional de 1994 «tienen jerarquía superior a las leyes», dentro de los cuales se destacan los suscriptos por la Argentina en el ámbito de la OIT.Se suma al 87 ya señalado, el Convenio n ° 98 sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva; el 151 sobre Protección del Derecho de Sindicación en la Administración Pública; el 154 sobre Fomento de la Negociación Colectiva; el Convenio 135 sobre Protección de los representantes de los trabajadores, amén de la «Declaración de Principios y derechos fundamentales en el trabajo» (1998); interpretados por la vastísima labor de los órganos de control y monitoreo de la OIT, o sea, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical, expresada en numerosas recomendaciones y observaciones.
En el derecho doméstico, la ley 23.551 de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, reglamentada por el decreto 467/88, declara en su art.1°: «La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales» y en el art.47 reza que toda persona trabajadora o asociación sindical que fuere impedida u obstaculizada en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical. Esta norma, en su marco específico, no excluye la aplicación de lo previsto por la ley 23.592 Antidiscriminatoria.
Corresponde evaluar la cuantificación de la indemnización por daño moral, cuestionada por la demandante, quien solicita se tenga en consideración para tal procedimiento que percibía una remuneración, con las diferencias admitidas, de $ 21.492,30 mensual.Realizo la ponderación de conformidad con lo establecido por el art.165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y tengo en cuenta las alternativas fácticas descriptas en los considerandos precedentes, así como las afecciones espirituales que los hechos pudieron razonablemente provocar en la trabajadora discriminada y despedida después de casi tres años de labores por ejercer regularmente un derecho humano como lo es la libertad sindical, máxime teniendo en consideración que el acto discriminatorio califica como violencia de género laboral, en el marco de lo normado por el artículo 6° inciso c de la ley 26.486 de Protección Integral de las Mujeres. Pongo de relieve que toda mujer que ha sido víctima de tal ilicitud tiene derecho a una reparación integral (art.35, ley 26.485) que incluye el resarcimiento del daño extrapatrimonial (moral) y en ese sentido estimo que lo fijado en origen para mitigar las repercusiones dañosas en el plano espiritual es insuficiente. Propicio que la partida se eleve a la suma de $ 280.000 (doscientos ochenta mil), ya que la afectación de los derechos sindicales de las mujeres califica como un hecho grave, a la luz de lo establecido por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, conocida como de Belem do Pará, que fue aprobada por la ley 24.632 norma que, con jerarquía superior a las leyes domésticas, garantiza el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los ámbitos en los que desarrollan sus actividades interpersonales.
Propongo por dichas razones modificar parcialmente el fallo de grado y elevar el importe del daño moral a la suma supra señalada.
V.La actora apela la forma de determinación de los salarios caídos y su cuantía.
La Jueza de grado, como anticipé, admitió que existieron las diferencias salariales reclamadas, con sustento en el informe contable de fs.212/222, con motivo de la deficiente liquidación del salario básico y los adicionales, por lo que difirió a condena las respectivas sumas de $80.341,44 por salario básico y $26.999,76 por las demás diferencias.
Asiste razón a la recurrente en orden a que la base salarial es aquella conformada por la incidencia de dichas diferencias y que asciende a $21.492,30, por lo que, según la metodología empleada en grado, el importe total de los salarios caídos es de $1.031.630,40 resultante de computar 48 períodos mensuales.
Los restantes argumentos expresados por la recurrente exceden el marco de la petición inicial (ver demanda especialmente a fs.20vta.), por lo que no pueden ser atendidos según lo normado por el art.277 del CPCCN.
Sugiero modificar en el sentido indicado el fallo de grado, lo que conduce a elevar el importe de condena -para el caso de que se optara por la reinstalación en el puesto de trabajo- a la suma de $1.418.971,60 más los intereses fijados en origen.
VI. Por su parte, teniendo en cuenta el mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts. 1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art. 3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), estimo que los honorarios regulados a favor de los letrados y perito interviniente son adecuados, por lo que sugiero mantenerlos y declarar que los porcentajes fijados deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses).
VII.En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1. Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a la suma de $ 1.418.971,60 más los intereses fijados en grado; 2. Confirmar los porcentajes de honorarios regulados y declarar que deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses); 3. Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); 4. Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada por su actuación en esta etapa en el (%) de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su actuación en grado (art. 30 de la ley 27.423).
La Doctora María Cecilia Hockl dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1. Modificar parcialmente la sentencia y elevar la condena a la suma de $1.418.971,60 más los intereses fijados en grado; 2. Confirmar los porcentajes de honorarios regulados y declarar que deberán calcularse sobre el nuevo importe de condena (capital e intereses); 3. Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); 4. Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de la demandada por su actuación en esta etapa en el (%) de lo que en definitiva le corresponde a cada uno por su actuación en grado (art. 30 de la ley 27.423); 5. Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gabriela A. Vázquez
Jueza de Cámara
María Cecilia Hockl
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Compartilo en Twitter
Compartilo en WhatsApp
Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/11/04/fallos-violencia-de-genero-laboral-procede-la-indemnizacion-del-dano-moral-pues-el-impedimento-del-ejercicio-de-la-libertad-sindical-de-la-trabajadora-es-un-acto-discriminatorio/