microjuris @microjurisar: #Fallos Todos responsables: Responsabilidad solidaria de YPF y su ART por las secuelas incapacitantes de un técnico en seguridad industrial que padece múltiples afecciones de salud

#Fallos Todos responsables: Responsabilidad solidaria de YPF y su ART por las secuelas incapacitantes de un técnico en seguridad industrial que padece múltiples afecciones de salud

planes de mejoramiento

Partes: Fernandez Rodolfo c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala/Juzgado: I

Fecha: 10-ago-2021

Cita: MJ-JU-M-134726-AR | MJJ134726 | MJJ134726

Responsabilidad solidaria de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y su aseguradora de riesgos del trabajo por las secuelas incapacitantes de un técnico en seguridad industrial que se desempeñó laboralmente para la primera, en el amarre de buques y como bombero, y que padece múltiples afecciones de salud.

Sumario:

1.-En el marco de una acción de responsabilidad basada en el Derecho común tendiente a resarcir los perjuicios que sufrió un trabajador de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado -técnico en seguridad industrial que presenta daño psicológico e incapacidad física por discopatía cervical y lumbar, cuarto dedo en resorte de mano, hipoacusia, omalgia derecha y hernia inguinal bilateral-, corresponde responsabilizar a dicha empresa -en forma solidaria con la aseguradora de riesgos de trabajo-, si del análisis de las pruebas producidas, valoradas según los parámetros del art. 386 del CPCCN., surge acreditada la relación de causalidad entre tales daños y la conducta de aquélla, no advirtiéndose, a la luz del art. 1113 del CC., elemento probatorio que ilustre sobre la existencia de algún factor ajeno con virtualidad para interrumpir total o parcialmente ese nexo causal.

2.-En el contexto de una acción de responsabilidad basada en el Derecho civil tendiente a resarcir los perjuicios que sufrió un trabajador de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado -técnico en seguridad industrial que presenta daño psicológico e incapacidad física por discopatía cervical y lumbar, cuarto dedo en resorte de mano, hipoacusia, omalgia derecha y hernia inguinal bilateral-, debe atribuirse responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo -en forma solidaria con la firma empleadora-, aun cuando se haya argüido que la misma no habría podido evitar las enfermedades del actor, al haber omitido su asegurada denuncia la exposición del nombrado a agentes de riesgo, ya que por aplicación del art. 1113 del CC., al pretensor sólo le incumbe probar el hecho dañoso y su relación de causalidad con el daño producido, procediendo la exoneración de responsabilidad nada más que ante la acreditación de la ruptura del nexo causal por provenir el daño del hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no tenga que responder, máxime si no se exhibieron constancias que acreditasen sugerencias sobre la adopción de medidas relativas a las condiciones de trabajo.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.

3.-No existe razón alguna para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el CC. para la reparación de los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestran los presupuestos de aquél, que incluyen el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado -excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales, sin que aquélla pueda eximirse de responsabilidad por el solo hecho de no poder obligar a los empleadores a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo, al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos.

4.-Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia, debiendo tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación.

5.-Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida.

6.-Al cuantificar la reparación basada en el Derecho común que le corresponde a un técnico en seguridad industrial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a título de incapacidad permanente -en la especie, $ 200.000-, corresponde tener en cuenta la tarea desarrollada por el damnificado, que consistía en amarrar buques de tanque e intervenir en incendios como bombero, hallándose expuesto, como técnico, a niveles muy altos de ruidos y a distintos contaminantes peligrosos, como así también a riesgos eléctricos, vibraciones, trabajos en altura, riesgos ergonómicos y exposición a temperaturas extremas, presentando daño psicológico e incapacidad física por discopatía cervical y lumbar, cuarto dedo en resorte de mano, hipoacusia, omalgia derecha y hernia inguinal bilateral.

7.-En la cuantificación de la reparación a título de daño moral pedida en el marco de una acción de Derecho civil por un técnico en seguridad industrial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado -en el caso, $ 75.000-, deben considerarse la entidad de las afecciones que padece el actor como consecuencia de su actividad laboral, los tratamientos médicos a los que debió someterse y las secuelas de carácter permanente que lo afectan, que lógicamente han causado una lesión en sus sentimientos de entidad considerable y, junto con ello, la consecuente obligación de reparar dicho perjuicio, presentándose indudable la sensación de frustración y desánimo que implica para un individuo padecer una incapacidad permanente a causa de su desempeño laboral y las presumibles angustias por las que debió transitar como consecuencia de ello.

Fallo:

En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el presente expediente N°FLP 23042820/2006/CA1, caratulado: «FERNANDEZ, RODOLFO C/ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n°2 de esta ciudad. EL JUEZ LEMOS ARIAS DIJO:

I. LA DEMANDA

Los apoderados del señor Rodolfo Oscar Fernández, interpusieron demanda contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y/o contra Repsol, por daños y perjuicios, artículos 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, con más intereses correspondientes y costas, planteando, a su vez, la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos de Trabajo arts. 46, 39, 21 y 22 y normas concordantes, reglamentaria12333333333s y complementarias (Decreto717). Según lo expuesto en la demanda, y lo que surge de la pericia contable y el legajo personal n° 97100077 (legajo histórico 051856), el señor Fernández comenzó a trabajar el día 26 abril de 1971, bajo dependencia de la accionada YPF. Durante su desempeño bajo las órdenes de la demandada cumplió tareas como bombero amarrador, luego como bombero operador auxiliar ayudante, bombero contra incendio, bombero operador de 3ra., bombero asistente de 2da., bombero encargado de 1ra, asistente mayor, asistente principal, asistente de 2da, supervisor de 1ra, supervisor, inspector e campo, técnico seguridad industrial. Desde el 19 de noviembre de 1979 hasta fines de 1980 no prestó servicios por la prescindibilidad impuesta por el gobierno militar, y desde el año 1983 hasta 2005 trabajó en la Refinería de La Plata en el sector de seguridad e higiene, incendios, seguridad operativa y medio ambiente. El actor egresó de la empresa bajo el régimen de privilegio siendo la fecha jubilatoria el 23/11/04.

II. LA SENTENCIA

El 30 de junio del año 2020, el señor Juez de primera instancia dictó sentencia definitiva en estas actuaciones, resolviendo:a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, e inoficioso el tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la citada ley; b) rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja A.R.T. S.A.; c) rechazar la excepción de prescripción planteada; d) hacer lugar a la demanda incoada por el señor Rodolfo Omar Fernández contra Y.P.F. S.A., el Estado Nacional y las citadas en garantía, fijando el monto indemnizatorio por el daño material en $ 120.000 (PESOS CIENTO VEINTE MIL), a la fecha del distracto, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de iniciación de la demanda hasta su efectivo pago; y el monto por el daño moral en $ 60.000 (PESOS SESENTA MIL), al momento del dictado de la sentencia; e) imponer las costas a las codemandadas y citadas en garantía en su carácter de vencidas, y f) diferir la regulación de honorarios profesionales, para su oportunidad.

III. LOS RECURSOS

Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación el actor, el Estado Nacional, Y.P.F. S.A. y la citada en Garantía EXPERTA ART S.A. (ex CAJA ART S.A.). El actor a través de su representante se agravia: 1) de la cuantificación del daño patrimonial; 2) de la estimación del daño moral y 3) de la fecha de inicio del cómputo de intereses de los daños patrimonial y moral. La codemandada Estado Nacional se agravia: 1) por la ausencia de demostración de los daños reclamados: daño material, lucro cesante y daño moral; 2) por haberse dado por acreditada la relación de causalidad entre las tareas realizadas por el actor y el daño supuestamente padecido; 3) por el rechazo de la prescripción y 4) por no haberse tratado la aplicación de la ley 24.283 al caso de autos.La codemandada Y.P.F se agravia: 1) de la declaración de inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley 24.557; 2) del rechazo de la defensa de prescripción; 3) de haberse dado por acreditada la relación de causalidad entre el supuesto hecho dañoso y el supuesto daño, cuando de ninguna forma podría haber el a quo válidamente haber considerado que las tareas efectuadas por el actor hayan ocasionado la supuesta incapacidad en los términos del 1.113 del Código Civil; 4) de la incorrecta valoración de la prueba; 5) de la arbitrariedad en el cálculo indemnizatorio y 6) del reconocimiento del daño moral. Por último, la citada en garantía EXPERTA ART S.A. (ex CAJA ART S.A.), se agravia: 1) del rechazo de la prescripción; 2) de la responsabilidad endilgada a EXPERTA ART S.A. cuando se han dejado de lado las pruebas esenciales para esta litis y no se ha tenido en cuenta que el contrato de afiliación suscripto solo cubría las contingencias previstas en los términos de la ley 24.557; 3) del grado de incapacidad establecido; 4) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557; 5) del quantum indemnizatorio; 6) del daño moral declarado procedente; y 7) de la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses.

IV. CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS

1. En primer lugar ha de tratarse el agravio de las codemandadas y citada en garantía dirigido a la prescripción. Desde el mes de abril del año 2003 el actor declara haber tenido las primeras manifestaciones de su enfermedad. Ello se encuentra justificado con los estudios realizados entre julio del año 2003, hasta diciembre del año 2004 por el doctor Hugo Sabbione, la doctora María Eugenia Fortuni, el doctor Alfredo A. Meyer Freudenberg, el doctor Osvaldo R. Calaramo, el doctor Edgardo F. Vázquez, y el doctor Domingo Rubén Bergol. A pesar de todos los estudios realizados por los citados profesionales, es el informe de la Dra. Diana M.Ballepini, de fecha 17/11/2006, el que determina que el señor Fernández se encuentra incapacitado y fija el porcentaje de dicha incapacidad en un 80% de la T.O. Por lo expuesto, al momento de iniciar el presente reclamo -diciembre del año 2006- no había trascurrido el plazo prescriptivo, razón por la que ha de rechazarse dicho agravio.

2. En lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 ha de seguirse el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» , sentencia del 21-09-04, registrada en Fallos 327:3753, a cuyos fundamentos me remito en razón de brevedad.

De tal manera, considero que corresponde aplicar la doctrina de dicho fallo al presente expediente, y confirmar la declaración en el caso de la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557, en cuanto obsta la posibilidad de perseguir la reparación íntegra de los perjuicios.

3. Frente al agravio por falta de legitimación pasiva de la ART conforme surge de la demanda, la actora, en definitiva, pretende un resarcimiento de origen civil extracontractual, sin que las prestaciones del sistema de la ley 24.557 estén involucradas.Sobre el punto referido a la responsabilidad de la aseguradora, la Corte Suprema dejó sentado en el caso «Torrillo, Atilio c/ Gulf Oil Argentina S.A.» , (fallo del 31/3/2009), que «. no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales.» «Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una inadmisible exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes». (conf. Fallos: 334:573). Así las cosas, en autos el representante de EXPERTA ART S.A. (ex LA CAJA ART SA), sostuvo que su mandante no habría podido evitar las posibles enfermedades de la actora, dado que la empleadora no había denunciado que aquélla se encontraba expuesta a agente de riesgo. El perito ingeniero Pedro Ricardo Kasman informó que, en la visita realizada a la ART, no le fueron presentadas constancias que acrediten que el actor recibió elementos de protección personal necesarios para las tareas que realizaba, ni que la empleadora demandada implementó medidas tendientes a la mitigación de los daños en la salud denunciados por el actor. Tampoco fueron exhibidas constancias que acrediten sugerencias sobre la adopción de medidas relativas a las condiciones de trabajo.Con todo lo dicho, cabe rechazar el agravio esgrimido por EXPERTA ART S.A. (ex LA CAJA ART S.A.).

4. Teniendo en cuenta la normativa aplicable en autos (arts. 1113 segundo párrafo y 1109 del Código Civil), cabe ingresar al tratamiento del agravio que plantean las demandadas relacionado con la errónea valoración del a quo de las circunstancias fácticas de la prueba incorporada en la causa. Conviene entonces recordar la letra del art. 1113 del Código Civil que en su parte pertinente establecía: «En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder». Sentado ello, a la parte actora sólo le incumbe la prueba del hecho y su relación de causa lidad con el daño producido. Para que el demandado pueda exonerarse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal demostrando que el daño provino del hecho de la propia víctima o de un tercero por quien no tiene que responder, esto es, debe acreditar la existencia de un factor ajeno que interrumpa total o parcialmente la causalidad. (Trigo Represas, Félix A – López Mesa, Marcelo J., Tratado de la Responsabilidad Civil. El Derecho de Daños en la Actualidad: teoría y práctica, 1ra. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo III, Págs. 360/361). Desde tal perspectiva serán analizadas las circunstancias fácticas y valoradas las pruebas incorporadas al expediente. Las declaraciones testimoniales resultan contestes en cuanto hacen referencia a la existencia de un ambiente perjudicial para la salud del trabajador. El testigo Claudio Raúl Pujol, al describir las tareas realizada por el Sr.Fernández, manifestó que «. en la faz profesional utilizaba elementos de medición de contaminantes para evaluar el ambiente laboral y en relación a la extinción de incendios todos los elementos necesarios para esa tarea, como por ejemplo mangueras, lanzas y equipos autónomos.». Al describir el ambiente laboral explicó: «. como cualquier refinería, expuesto a contaminación tanto física como química, química por los productos que se manejan y física fundamentalmente ruido». Con respecto a los incendios y a su magnitud señaló «. variada, porque salías a combatir un incendio y podía ser pequeño o de gran magnitud, realizaba tareas de extinción de incendios.». Y agregó que «. estuvo en varios incendios y principios de incendio, como por ejemplo el de secciones de planta TOPING C IV, V, pileta nueve, Coque A.». El señor Alberto Nestor Zamponi manifestó «. todos los integrantes de seguridad industrial estuvimos integrados a la brigada contra incendios indicada por la ley 13660 del año 49, toca la sirena, sube la autobomba y van al siniestro, que podían durar una hora o a veces tardaba más, y luchar contra el fuego. Hay más de cien productos contaminantes en YPF, en toda la refinería, conectar mangueras en los hidratantes, lancero con tres compañeros atrás de 4 kilos a 10 kilos constantes la presión hasta que terminara el siniestro.». Al describir el ambiente destacó «. ruidoso era el ambiente, mucho ruido porque estaba el catalítico, sin el silenciador.». Y finalmente agregó que «. el ruido era constante. Es altamente estresante el ambiente». El perito ingeniero manifestó en su informe: «En el lugar se procesa petróleo y se elaboran alrededor de 100 productos básicos para el transporte y usos industriales.». «De modo resumido se trata de cuatro procesos de producción:destilación, conversión, hidrogenación y lubricantes, cada uno de los cuales a su vez cuenta con varias unidades de producción.». «La actividad exige la utilización de maquinarias y equipos de gran porte y alto nivel de especialización requiriendo la intervención de diferentes especialidades industriales, entre otras las necesarias para la ejecución de montajes, mantenimiento, modificación o reparación de los componentes de planta. Los trabajos a cargo del sector donde se desempeñó el actor incluyen la medición de los posibles contaminantes ambientales existentes muchos de los cuales presentan toxicidad. La medición de los posibles contaminantes ambientales exige recorrer reiteradamente los sectores de producción y exponerse frecuentemente a altas temperaturas y elevados niveles sonoros.». Agregó en su informe que «. los riesgos principales existentes en la Destilería La Plata son los derivados de la exposición a contaminantes químicos, elevados niveles sonoros, carga térmica, incendios, caídas a nivel y en desnivel, golpes y quemaduras entre otros». A su vez, señaló en su informe que «. en abstracto puede suponerse que la exposición reiterada al ambiente laboral descripto puede ser la causa de los daños en la salud que denuncia la parte actora». En lo que respecta al nivel sonoro afirmó «el nivel sonoro reinante en los reactores catalíticos es en promedio 95 dB(A) en los otros reactores de la Destilería se encuentra en promedio en 90dB (A). Se trata de valores que superan los máximos admitidos por la normativa vigente.». De la pericia psicológica realizada por la Psicóloga Clínica Alita Dumón surge que el sr. Fernández padece de un cuadro de «Estrés postraumático» compatible con la clasificación Internacional DSM IV de grado moderado a severo (entre 60 y 70% de incapacidad) y curso crónico directamente vinculado a los hechos que motivan la litis. El Dr. D. Alfredo Rio en los informes periciales de fecha 1/2/17 y 25/8/17, establece que el actor presenta cervicobraquialgia, lumbociatalgia, 4to dedo en resorte mano derecha, omalgia derecha, hernia inguinal bilateral e hipoacusia.Dictaminando que todas ellas tienen una relación de causalidad con las tareas realizadas en Y.P.F. fijando el grado de incapacidad, calculado por el método de capacidad restante en un 67,41% de la T.O., aclarando que las mismas por suma directa superarían ampliamente el 100%, razón por la cual, en este último porcentaje fija el grado de incapacidad del actor. A su vez manifiesta que posee otras enfermedades que no guardan dicha relación con la labor desarrollada. Así las cosas, del análisis desarrollado acerca de las pruebas producidas en autos, valoradas conforme los parámetros del artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no advirtiéndose a la luz del texto del artículo 1113 del Código Civil que la parte demandada haya aportado elemento probatorio alguno que ilustre sobre la existencia de un factor ajeno con virtualidad para interrumpir total o parcialmente la relación de causalidad, cabe concluir que encontrándose comprobado el daño padecido por el señor Rodolfo Fernández, se encuentra acreditada la relación de causalidad entre dicho daño y la conducta de la demandada, elementos que tornan viable la responsabilidad del empleador y lo obligan a responder en los términos de la responsabilidad civil.

5. En atención a la procedencia de la pretensión resarcitoria, corresponde ingresar al análisis de los agravios que se orientan a cuestionar el quantum otorgado por el sentenciante de origen en concepto de indemnización. Mas, previo a ello, vale recordar que, comprobados los extremos generadores de la responsabilidad civil, la reparación debe ser integral. Para su cálculo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado la utilización de fórmulas matemáticas, en tanto ha señalado que «. para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque pueden ser útiles como pauta genérica de referencia.Debe tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. C.S.J.N., in re «Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros» , fallo del 20 de diciembre de 2011). Asimismo, que «.cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida» (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 329:2688 , entre otros). Así entonces, corresponde tener en cuenta la tarea desarrollada por el señor Fernández en YPF, que consistía en amarrar buques de tanque, intervenir en incendios como bombero, hallándose expuesto como técnico a niveles muy altos de ruidos y a distintos contaminantes peligrosos como así también a riesgos eléctricos, vibraciones, trabajos en altura, riesgos ergonómicos, exposición a temperaturas extremas; el daño psicológico que padece por las tareas allí desarrolladas; y la incapacidad producida por la discopatía cervical y lumbar, 4to dedo en resorte de mano, hipoacusia, omalgia derecha, hernia inguinal bilateral que guardan -según el perito médico- relación causal con las tareas desarrolladas. A la luz de dichos parámetros, considero que la suma fijada por el juez de origen en concepto de daño material resulta insuficiente, por lo cual debe elevarse y fijarse en pesos doscientos mil ($ 200.000).

6.En cuanto al daño moral, cabe considerar la entidad de las afecciones que padece el actor como consecuencia de su actividad laboral, los tratamientos médicos a los cuales debió someterse y las secuelas de carácter permanente que lo afectan, que lógicamente han causado una lesión en sus sentimientos de entidad considerable y, junto con ello, la consecuente obligación de reparar dicho perjuicio. Se presenta indudable la sensación de frustración y desánimo que implica para un individuo padecer una incapacidad permanente como la dictaminada a causa de su desempeño laboral, y las presumibles angustias por las que debió transitar como consecuencia de ello. Por lo expuesto, considero que debe elevarse a la suma de pesos setenta y cinco mil ($ 75.000) la indemnización en concepto del rubro «daño moral»

7. En cuanto al reclamo relacionado con la Ley N° 24.283, debe tenerse en cuenta que dicha norma de desindexación, al establecer que las actualizaciones no podrán superar el valor real y actual de la prestación al momento del pago, persigue evitar situaciones injustas y la corrección de desfases que pudieran haberse producido por la práctica de corregir la desvalorización por la aplicación de los índices, estableciendo así límites a los resultados exorbitantes o absurdos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tie ne dicho: «.el fin perseguido por la ley N° 24.283 consistió en la restitución de la proporcionalidad entre créditos y obligaciones en aquellas situaciones generadas por la aplicación del sistema destinado a corregir la alteración de la equivalencia de las prestaciones.» (Fallos 318:1012).

Ello así, esta cuestión deberá ponderarse cuando en la oportunidad procesal pertinente la demandada demuestre que la liquidación aprobada contraría la norma señalada.

8. En lo que respecta a la fecha desde cuándo deben establecerse los intereses por el daño patrimonial y por el daño moral, entiendo que deben computarse desde la fecha de toma de conocimiento del daño, haciendo lugar al agravio de la parte actora.

9.En cuanto a las costas, la aplicación del artículo 68 del C.P.C.C.N. consagra el principio rector, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota. En el caso de autos, no se han demostrado razones para apartarse de dicho principio, por lo cual corresponde rechazar el agravio al respecto.

V. De acuerdo a lo expuesto, propongo modificar la sentencia de origen en los montos establecidos por daño material y daño moral fijándolos en PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), y PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($75.000), respectivamente, y en la fecha de inicio de los intereses que deberán computarse a partir del 17/11/2006, confirmando la sentencia de origen en todo lo restante que fue materia de agravio. Las costas de ambas instancias se imponen a las codemandadas vencidas y a las citadas en garantía (La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo). Así lo voto. EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO: Adhiero a la propuesta efectuada por el juez Lemos Arias, por compartir los aspectos sustanciales de su voto. Así lo voto. En virtud de las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: 1. Modificar la sentencia de origen en los montos establecidos por daño material y daño moral fijándolos en PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), y PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($75.000), respectivamente, y en la fecha de inicio de los intereses que deberán computarse a partir del 17/11/2006, confirmando la sentencia de origen en todo lo restante que fue materia de agravio.

2. Las costas de ambas instancias se imponen a las codemandadas vencidas y a las citadas en garantía (La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo). Regístrese, notifíquese, devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la remisión por DEO al juzgado interviniente. Roberto Agustín Lemos Arias

César Álvarez

Juez de Cámara

Emilio Santiago Faggi

Secretario de Cámara

NOTA: Se deja constancia que el juez Julio Víctor Reboredo no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Emilio Santiago Faggi

Secretario de Cámara

#Fallos Todos responsables: Responsabilidad solidaria de YPF y su ART por las secuelas incapacitantes de un técnico en seguridad industrial que padece múltiples afecciones de salud


Compartilo en Twitter

Compartilo en WhatsApp

Leer en https://aldiaargentina.microjuris.com/2021/10/28/fallos-todos-responsables-responsabilidad-solidaria-de-ypf-y-su-art-por-las-secuelas-incapacitantes-de-un-tecnico-en-seguridad-industrial-que-padece-multiples-afecciones-de-salud/

Deja una respuesta