#Fallos Salidera bancaria: Sufrió un robo al salir del banco, pero no logró acreditar el incumplimiento de la obligación de seguridad ni que hubiera sido ‘marcado’ dentro de la sucursal, por lo que el banco no es responsable del hecho
personal de seguridad
Partes: Arriola José Manuel c/ Banco de la Nación Argentina s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala/Juzgado: I
Fecha: 9-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134677-AR | MJJ134677 | MJJ134677
El banco no es responsable ante el robo sufrido por el actor luego de retirarse de una sucursal, porque no se acreditó el incumplimiento de la obligación de seguridad ni que el actor hubiera sido ‘marcado’ dentro de la sucursal.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda indemnizatoria de los daños sufridos por el actor como consecuencia del robo del que fue víctima luego de que efectuara una operación bancaria en la entidad demandada, porque a la fecha del evento no existía obligación legal de contar las barreras visuales (mamparas laterales) para la operatoria en las líneas de caja y cajeros automáticos debido a que el plazo para su instalación previsto en la normativa aplicable (conf. puntos 2.9.1. de la Comunicación ‘A’ 5120 y 3.3.2 de la Comunicación 5175 de fecha 24/01/2011) en relación a las entidades ubicadas fuera de aglomerados urbanos del país había sido prorrogado hasta el 31 de diciembre del 2011.
2.-Cabe rechazar el reclamo indemnizatorio de los daños sufridos por el actor como consecuencia del robo del que fue víctima luego de realizar una operación bancaria, pues no se pudo observar de las filmaciones de seguridad de la sucursal bancaria, alguna situación que resultara extraña o llamara la atención y que tuviera que ver con el seguimiento o actitud sospechosa hacia el actor, ni se logró visualizar -de la compulsa de las cámaras de seguridad municipales- el pasar de la moto en la cual se desplazaban los delincuentes, lo cual implica que no se pudo acreditar fehacientemente que los asaltantes hubieran estado dentro de la sucursal, que hubiera sido ‘marcado’ dentro de la sucursal ni que lo siguieran en el recorrido efectuado hasta su domicilio -lugar donde habría sido abordado por los delincuentes- y menos aún pudo evidenciarse alguna connivencia de los empleados de la entidad con los asaltantes o el faltante de personal de seguridad al momento de la operatoria realizada por el actor.
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3.-Aún cuando el factor de atribución de responsabilidad al banco respecto del robo que sufrió un cliente, es objetivo, ello no debe llevar a concluir que, ante la configuración del daño automáticamente el deudor de la obligación de seguridad deba ser considerado responsable, ya que es imposible pretender que el banco se convierta en una compañía de seguros que, sin póliza, cubra el traslado de dinero efectivo (y la indemnidad de las personas) desde sus instalaciones.
4.-Si bien es cierto que la noción de antijuridicidad objetiva trasciende la idea clásica de ilicitud, por ser más amplia, y de culpabilidad por su carácter, precisamente objetivo, esa ampliación conceptual no implica prescindir de la causalidad, entendida como la conexión entre la conducta obrada por el demandado y el resultado dañoso.
Fallo:
En San Martín, a los 9 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «ARRIOLA, JOSÉ MANUEL c/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia del 25/09/2020, de conformidad al orden de sorteo, El Dr. Juan Pablo Salas dijo:
I.- El Sr. José Manuel Arriola demandó al Banco de la Nación Argentina por el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del robo ocurrido el día 31/10/2011, luego de que efectuara una operación bancaria en la sucursal Mercedes de la entidad demandada.
II.- El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 25/09/2020, rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a cargo de la actora vencida (Art. 68 del CPCCN).
Para así decidir, tuvo por acreditado que el Sr. José Manuel Arriola concurrió el 31/10/2011 a la sucursal de Mercedes del Banco de la Nación Argentina, retiró en líneas de caja la suma de $ 34.000 en efectivo y depositó $ 7.000 en su caja de ahorro.
Asimismo, señaló que, de la causa penal Nro.
09-00-011336-11, tramitada ante el Juzgado de Garantías Nro. 3 del Departamento Judicial de Mercedes, surgía que el Sr. Arriola había denunciado que el 31/10/2011, tras culminar los trámites bancarios, se había dirigido a su hogar a bordo de su vehículo y fue interceptado por dos individuos que le exigieron, mediante el uso de un arma de fuego, la entrega del dinero que había retirado de la entidad bancaria.
Aseveró que la relación jurídica existente entre las partes conllevaba un deber de seguridad en cabeza del banco demandado frente al clienteconsumidor, cuyo incumplimiento traía aparejada la responsabilidad contractual objetiva.
Puso de relieve que el apartado a) del Art.2 de la ley 26.637 estableció, como medida mínima y obligatoria de seguridad, que las entidades financieras debían contar, tanto en las líneas de caja como en los cajeros automáticos, con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva que impidiera la observación de terceros.
Indicó que el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 26.637, había reglamentado el citado artículo mediante la Comunicación «A» 5120 relativa a la obligatoriedad de instalar barreras visuales en las líneas de caja y agregó que la Comunicación «A» 5175 había fijado como fecha máxima para su implementación el 31/12/2011.
Expresó que, de acuerdo con los elementos probatorios reunidos, la sucursal Mercedes del Banco de la Nación Argentina no contaba con las medidas mínimas de seguridad previstas en la normativa citada, al no haber instalado las mentadas barreras visuales.
Sin perjuicio de ello, en atención a la fecha límite fijada en la Comunicación «A» 5175 del BCRA, entendió que las medidas de seguridad no resultaban obligatorias al momento del robo sufrido por el actor.
Concluyó que no era posible responsabilizar a la entidad demandada por violación del deber de seguridad previsto en el Art. 42 de la Constitución Nacional, en los Arts. 5 y 6 de la ley 24.240 y en el Art. 1198 del Código Civil, ya que no había habido omisión de la conducta debida que hiciera surgir la obligación de indemnizar.
En consecuencia, rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas a la actora vencida.
III.- La sentencia fue apelada por el accionante el 16/10/2020, quien expresó agravios el 02/02/2021.Dicho memorial fue replicado por la contraria el 23/02/2021.
Se quejó el recurrente al entender que, al momento del hecho delictivo ocurrido el 31/10/2011, la sucursal Mercedes del Banco de la Nación Argentina incumplía las medidas mínimas de seguridad establecidas en la ley 26.637 y en la Comunicación «A» 5120 del BCRA.
Sostuvo que los puntos 2.9.1. y 2.9.2. de la citada norma reglamentaria obligaban a las entidades financieras a contar con barreras visuales que ampararan la privacidad de las transacciones llevadas a cabo ante los cajeros de cada sucursal y que la demandada había omitido el cumplimiento de tal obligación.
En ese sentido, expuso que la accionada había vulnerado la buena fe contractual establecida en el Art. 1198 del Código Civil e incumplido con el deber de seguridad regulado en el Art. 42 de la Constitución Nacional y en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Puso de relieve que el citado Art.42 ponía en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, lo cuales resultaban operativos sin necesidad de que se dictara una ley que los instrumentara.
Aseveró que, de las declaraciones testimoniales, surgía que el banco no poseía mamparas de seguridad en el sector de atención al público, por lo que resultaba manifiesta la violación del deber de seguridad por parte de la entidad bancaria.
Señaló que el pronunciamiento apelado carecía de fundamentación suficiente, ya que el único argumento brindado para rechazar la demanda había girado en torno al plazo máximo de implementación de medidas de seguridad fijado en la Comunicación «A» 5175 del BCRA.
Afirmó que resultaba inadmisible que se suspendiera la aplicación del sistema de responsabilidad civil en razón de una norma reglamentaria expedida por la autoridad bancaria.
Así, refirió que la demandada debió haber garantizado su derecho a la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos por imperio de la Carta Magna, más allá de la prórroga administrativa para la adopción de las medidas mínimas de seguridad.
Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia para avalar su postura.
IV.- Antes de abordar las quejas de la apelante, cabe destacar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).
V.- Sentado ello, corresponde señalar -como primera medida- que el presente litigio habrá de regirse por la ley vigente al momento en que el evento dañoso se produjo, es decir, el Código Civil.Ello así, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala en la causa 13064288/06 «Bravo, Héctor c/ Obra Social del Personal Municipal de La Matanza s/ daños y perjuicios», del 06/05/2016, a cuyos argumentos cabe remitir en honor de la brevedad.
Por otro lado, considero que resulta adecuado el encuadre jurídico sobre la cuestión litigiosa efectuado por el «a quo», quien aplicó correctamente el plexo normativo de Defensa del Consumidor (Art. 42 CN; ley 24.240 y sus modificaciones), al tratarse de una típica relación de consumo conforme los Arts. 1° y 2° de la ley 24.240 (texto ordenado ley 26.361); aspecto sobre el que, al no haber mediado cuestionamientos, quedó firme.
VI.- Precisado ello, previo a adentrarme en el análisis de las cuestiones a examinar, a los fines de obtener una acabada comprensión de los hechos que motivan el presente reclamo, importa destacar que, de las constancias obrantes en la causa, así como de los hechos no controvertidos por las partes, surge que: i) El Señor José Manuel Arriola era titular de una cuenta corriente Nro. 27286360/0, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Mercedes. ii) El día 31/10/2011 fue acreditada la suma de $ 34.389,49, en la cuenta corriente mencionada, fruto de un préstamo personal solicitado por actor al Banco accionado. iii) En idéntica fecha el Sr. Arriola retiró en efectivo la suma de $ 34.000 y depositó en una caja de ahorro la suma de $ 7.000. iv) La Sucursal Mercedes del Banco de la Nación Argentina, al día 31/10/2011, no poseía mamparas de seguridad en el sector de atención al público. v) El Sr. Arriola se presentó en la UFI Nro.
6 del Departamento Judicial de Mercedes, para denunciar que el 31/10/2011 a las 10:40 Hs.- aproximadamente-, al retirarse del Banco de la Nación Argentina, fue interceptado en la puerta de su domicilio dentro de su camioneta Toyota Hilux, por dos hombres en moto, de los cuales uno descendió y mediante arma de fuego le sustrajo un sobre color celeste que contenía en su interior la suma de $ 27.000.
VII.- Ahora bien, las quejas del recurrente se centran, por un lado, en el incumplimiento del deber de seguridad de la entidad bancaria demandada, al considerar que, al no contar con las mamparas de seguridad en el sector de atención al público, se habría facilitado el posterior robo denunciado por el actor y, por el otro, en el hecho de que la accionada debió justamente haber garantizado su seguridad más allá de cualquier medida impuesta por el BCRA.
En virtud de ello es que habrá que analizar la cuestión planteada a partir de dos ópticas: la primera gira en torno a establecer si le cabía a la sucursal Mercedes de la entidad bancaria la obligación legal de la colocación de los elementos de seguridad referidos y, si el eventual incumplimiento de esa medida de seguridad, facilitó o fue un hecho determinante para provocar el evento delictivo denunciado por el Sr. Arriola; y la segunda si, no obstante la anterior, exisitieron otras falencias u omisiones que desencadenaron la producción del hecho en cuestión.
VIII.- Sobre la primera cuestión, hay que hacer alusión a lo dispuesto por la ley 26.637, denominada «Ley de Seguridad Bancaria», que estableció medidas mínimas de protección con carácter imperativo que deben adoptar las distintas entidades para prevenir o dificultar la ocurrencia de delitos.
Entre las herramientas de resguardo de los usuarios impuestas se encuentran la obligación de contar con:(i) líneas de cajas y cajeros automáticos con un sistema de protección con suficiente nivel de reserva, que impida la observación de terceros; y (ii) bloqueadores o inhibidores de señal que imposibiliten el uso de teléfonos celulares en el interior de la sucursal, siempre que no afecten los derechos de terceros fuera de ella, ni interfieran en otros dispositivos de seguridad ( ley 26.637, Art. 2°).
Asimismo, existe normativa adicional del BCRA a cuyo cumplimiento los bancos están compelidos (comunicaciones «A» 5120, 5136, 5175 y 5308 sobre «Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras»).
Allí se reglamenta, entre otras cosas, el deber de las sucursales bancarias de contar con castillete blindado, alarma a distancia, tesoro blindado, protección en bocas de acceso y superficies vidriadas, servicio de policía adicional, servicios de serenos e iluminación, recinto para operaciones importantes, elementos de atesoramiento transitorio en cajas de atención al público, medidas de seguridad en las cajas de atención al público o en el acceso a la entidad, circuito cerrado de televisión de seguridad y prohibición de utilizar telefonía móvil y otros dispositivos de comunicación similares.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, el plazo para la instalación de las barreras visuales (mamparas laterales) para la operatoria en las líneas de caja y cajeros automáticos, para aquellas entidades bancarias fuera de aglomerados urbanos del país -como es la Sucursal Mercedes de la entidad bancaria demandadahabía sido prorrogado para su implementación hasta el 31 de diciembre del 2011 (Conf. puntos 2.9.1. de la Comunicación «A» 5120 y 3.3.2 de la Comunicación 5175 de fecha 24/01/2011) [vid contestación de oficio de BCRA].
En tales condiciones, forzoso es concluir -y así se encuentra debidamente probado- que, contrariamente a la persuasión pretendida por el recurrente, a la fecha en que el Sr.José Manuel Arriola concurrió al Banco de la Nación Argentina, Sucursal Mercedes -31/10/2011- y denunció el hecho ilícito sufrido, esa entidad bancaria no tenía la obligación legal de contar las barreras visuales (mamparas laterales) para la operatoria en las líneas de caja y cajeros automáticos.
De esta manera, corresponde desestimar las quejas vertidas por el recurrente sobre el punto.
IX.- Dicho esto, cabe ahora analizar si, no obstante la falta de obligación legal por parte de la accionada en torno a la colocación de las mentadas medidas de seguridad, existieron otras falencias que pudieron haber facilitado el hecho delictivo denunciado por el Sr. Arriola.
Al respecto, debe recordarse -en primer lugar- que, aun cuando el factor de atribución es objetivo -como el caso de autos-, ello no debe llevarnos a concluir que, ante la configuración del daño automáticamente el deudor de la obligación de seguridad deba ser considerado responsable, ya que es imposible pretender que el banco se convierta en una compañía de seguros que, sin póliza, cubra el traslado de dinero efectivo (y la indemnidad de las personas) desde sus instalaciones (Quaglia, M. [20/4/2014 Aspectos jurídicos de las salideras bancarias. Cita on line: AR/DOC/1041/2014).
En esta misma línea, cabe señalar que la mera antijuridicidad no determina, sin más, la responsabilidad del agente, si el damnificado no acredita que ella es causa adecuada del perjuicio (Arts. 901, 1067 y 1109 del Código Civil).
Es decir, que si bien es cierto que la noción de antijuridicidad objetiva trasciende la idea clásica de ilicitud, por ser más amplia, y de culpabilidad por su carácter, precisamente objetivo (Zannoni, E. [2005]. El daño en la responsabildad civil. Astrea. 3ª edición ampliada. Págs. 6/17), esa ampliación conceptual no implica prescindir de la causalidad, entendida como la conexión entre la conducta obrada por el demandado y el resultado dañoso.La existencia de esa conexión es constatada por un procedimiento lógico en el que se tienen en cuenta los datos de la experiencia y la probabilidad de que, «según el curso natural y ordinario de las cosas» a una acción antijurídica definida le siga un resultado determinado que pueda imputársele al infractor como consecuencia inmediata (Art. 901 del Código Civil).
Así, en los robos calificados de «salideras bancarias», la conexión entre el delito y la desaprensión de la entidad por las medidas de seguridad se da por cierta en un limitado contexto de espacio y tiempo, como ser, dentro del espacio público anexo al banco. A medida que ese contexto se amplía en cualquiera de las dos variables indicadas, la conexión se va desdibujando.
Por otra parte, hay que considerar que los delincuentes cuenten con la información completa de la víctima y lo sigan hasta su lugar de destino (hogar, oficina, escribanía, etc.), pero en ese caso es el que sufre el robo quien tiene que aportar los elementos que vuelvan a conectar la causa con el efecto.
En tal situación, interesa conocer el trayecto que cubrió y el modo en que lo hizo (a pie, en auto o en moto), dónde guardó el dinero y cómo le robaron, también son relevantes las grabaciones de las cámaras públicas, los antecedentes policiales sobre la técnica empleada por los ladrones, los testigos, etc.
En la especie, no caben dudas que el ilícito denunciado fue efectuado por terceros ajenos a esta contienda y que las investigaciones penales no pudieron identificar quiénes fueron los autores materiales y directos del hecho y los consecuentes daños ocasionados.
Así, de la causa penal Nro. 09-00-011336-11, se desprende que el propio Arriola y el testigo presencial del hecho -Rodolfo Luis Álvarez-, al exhibírseles más de 190 fotografías de imputados en hechos similares al denunciado, no reconocieron a los sujetos que habrían perpetrado el ilícito (Fs.3 y 5).
Tampoco se pudo observar de las filmaciones de seguridad de la sucursal en cuestión, alguna situación que resultara extraña o llamara la atención y que tuviera que ver con el seguimiento o actitud sospechosa hacia el Sr. Arriola, ni se logró visualizar -de la compulsa de las cámaras de seguridad municipales- el pasar de la moto en la cual se desplazaban los delincuentes (Fs. 9 de la aludida causa penal).
Es decir que, con las actuaciones en sede criminal, no se pudo acreditar fehacientemente que los asaltantes hubieran estado dentro de la sucursal, que el accionante hubiese sido «marcado» cuando realizaba la operatoria bancaria, ni que lo siguieran en el recorrido efectuado hasta su domicilio -lugar donde habría sido abordado por los delincuentes-. Menos aún, pudo evidenciarse alguna connivencia de los empleados de la entidad bancaria con los asaltantes o el faltante de personal de seguridad al momento de la operatoria realizada por el actor; cuestiones éstas que desvirtuarían la responsabilidad de la entidad en la modalidad «salidera bancaria».
Sumado a ello, debe destacarse que, cuando el Sr. Arriola salió del Banco, cubrió una distancia de aproximadamente 10 cuadras (vid absolución de posiciones octava, Fs. 82/82Vta. y 83/83Vta.), lo que hace presumir que en ese espacio y tiempo operó una ruptura del nexo causal.
En este contexto, se advierte que no hay en autos ninguna prueba que oriente el razonamiento hacia una clásica «salidera bancaria». De ahí entonces que la jurisprudencia que cita la recurrente -donde había sido demostrado en sede penal que la víctima del ilícito fue «marcada» o que existía un sospechoso dentro de la sucursal bancaria-, no sea pertinente para decidir a su favor (vid expresión de agravios).
Sobre tales bases, corresponde también desestimar las quejas vertidas sobre el punto.
Por todo lo expuesto, voto por desestimar el recurso de la apelante y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, con costas de esta Alzada a la actora vencida (Art. 68, primera parte, del CPCCN).
Los Dres.Marcos Moran y Marcelo Darío Fernández, por análogas razones, adhieren al voto precedente.
En mérito a lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
Desestimar el recurso de la apelante y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, con costas de esta Alzada a la actora vencida (Art. 68, primera parte, del CPCCN).
JUAN PABLO SALAS MARCOS MORÁN
MARCELO DARÍO FERNÁNDEZ
NOTA: para dejar constancia que las disposiciones del presente Acuerdo fueron emitidas en forma virtual y electrónica por los señores jueces Juan Pablo Salas, Marcos Morán y Marcelo Darío Fernández, vocales de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, quienes lo suscribieron través de firma electrónica (Ac. CSJN 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020, 14/2020, 16/2020, 18/2020, 25/2020; Ac. CFASM 61/2020; Resol. CFASM 19/2020 y providencias de presidencia del 20/3/2020, 1/4/2020, 13/4/2020, 27/4/2020, 12/5/2020, 26/5/2020, 9/6/2020, 30/06/2020; y DNU PEN 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020 y 576/2020).
Secretaría Civil N° 1, 9 de septiembre de 2021.
MATIAS J. SAC
PROSECRETARIO DE CAMARA
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