#Fallos Yo formé al jugador: Cobro del derecho de formación profesional al renovarse el contrato por parte del club al mismo jugador continuando el beneficio del entrenamiento recibido por la entidad formadora
deporte amateur
Partes: Polideportivo Country Club San José c/ Club Atlético Boca Juniors s/ cobro de pesos
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario
Sala/Juzgado: 14
Fecha: 13-sep-2021
Cita: MJ-JU-M-134484-AR | MJJ134484 | MJJ134484
Es procedente el cobro del derecho de formación profesional si se da el caso de una renovación de contrato en que el club vuelve a contratar al mismo jugador de fútbol pues continúa beneficiándose del entrenamiento recibido por la entidad formadora.
Sumario:
1.-Corresponde juzgar que el club demandado debe abonarle al polideportivo actor la compensación por formación profesional en relación al jugador de fútbol pues si la Ley 27.211 en su art. 4 se refiere a la formación deportiva como ‘…el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional…’ lo cierto es que frente a una situación de renovación del contrato, el club que vuelve a contratar al mismo jugador continúa beneficiándose del entrenamiento recibo por la entidad formadora.
2.-Las lagunas en la normativa referidas a la renovación y figuras como la prescripción y/o cálculos podrían sortearse mediante la aplicación de los principios generales del derecho y la analogía, ponderando la situación de desequilibrio que podría plantearse en la relación jurídica, así como la eventual vulnerabilidad de una de las partes que entiendo la norma pretende morigerar o paliar y que además reconoce expresamente en su art. 14 inc. c, al plantear el principio in dubio pro titular del derecho de formación deportiva.
3.-No corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5 , 6 6, 7 inc. a y el 17 , 7 inc.b y 18 , y 29 de la Ley 27.211 por no darse las pautas para que proceda el planteo, toda vez que la demandada realiza una serie de afirmaciones genéricas y/o teóricas, lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis que permita concluir que en el caso concreto el desacople de la Ley y/o en subsidio el mencionado articulado genera situaciones abusivas y arbitrarias.
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4.-La inconstitucionalidad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada por la norma, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios constitucionales; en efecto, si es incorrecto aplicar la Ley al caso concreto, deben brindarse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable o inválida, por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados.
5.-Corresponde rechazar la excepción de incompetencia toda vez que pareciera desprenderse un error de la parte demandada en la lectura y/o interpretación del escrito de demanda, atento que los apoderados de la contraria consideran que la causa fuente del reclamo incoado es el contrato laboral suscripto con el jugador en oportunidad de la transferencia federativa internacional celebrada con el club español, mientras que en realidad no es aquel contrato la causa fuente del derecho a reclamar, sino el nuevo contrato celebrado entre el club demandado y el jugador, y tal contrato supondría, en principio, la aplicabilidad de la Ley nacional N° 27.211.
6.-La actividad principal de la actora como formadora deportiva y su encuadramiento en el presupuesto establecido en el art. 1 de la Ley 27.211 puede advertirse del oficio contestado por la Asociación Rosarina de Fútbol mediante el cual dicha asociación deja constancia que el jugador fue registrado a favor de la actora y sumado a ello, no pueden desconocerse los propios actos de la demandada quien ha acompañado a la causa el ‘Convenio de pago contribución de solidaridad jugador’, y en tal contexto, dicho pago en concepto de distribución de la Contribución de Solidaridad nunca se hubiese efectivizado si Polideportivo careciera de las característica que hoy el club demandado pretende desconocer.
7.-La doctrina de los propios actos es un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta, y de esta forma, el haber admitido previamente el pago de derechos similares a los que aquí se reclaman, se presenta como una barrera opuesta a la pretensión judicial que el mismo plantea en el proceso, impidiéndose con ello un obrar incoherente.
8.-Toda vez que a la fecha de promoción de la presente demanda no existía el reglamento que regula el funcionamiento del procedimiento administrativo, se juzga que el reglamento A.F.A sobre derecho de formación deportiva no contemplaba ningún procedimiento de reclamo eficaz, avalando en este caso la Ley 27.211 el acceso directo a la justicia.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
ROSARIO, 13 de Septiembre de 2021
ANTECEDENTES: Los presentes caratulados «POLIDEPORTIVO COUNTRY CLUB SAN JOSE c/ CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS s/ COBRO DE COBRO DE PESOS», CUIJ 21-02921575-5, de donde resulta que mediante escrito cargo n°14184/19 se presenta la Dra. Sofía Abdo y el Dr. Manuel Usandizaga en carácter de apoderados de la asociación civil Polideportivo Country Club San José (en adelante «Polideportivo») e inician demanda de juicio sumarísimo contra el Club Atlético Boca Juniors (en adelante «Boca») reclamando el cobro del derecho de formación nacional (ley N° 27.211) en relación al jugador Pablo Javier Pérez (10/08/1985) por la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
SETENTA y TRES ($2.855.473.-) por capital, con más los intereses devengados a partir de la mora, solicitando que se aplique una vez y media la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A., asi como el art. 770 inc. b) del CCyC.
En los hechos afirman que Polideportivo es una asociación civil sin fines de lucro, cuya principal actividad es la práctica deportiva amateur y que se encuentra afiliada a la Liga Rosarina de Fútbol para el desarrollo de dicha disciplina.
Agregan que su mandante ha sido uno de los clubes formadores del jugador de fútbol profesional Pablo Javier Pérez dentro del período formativo de los 9 a los 18 años, previsto en el art. 6 de la Ley de Derecho Formación Deportiva N° 27.211.
Hacen saber que en el mes de Febrero del 2018, Boca celebró un nuevo contrato laboral con el jugador y, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del art.7 de la ley N° 27.211, la compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos debe hacerse efectiva cada vez que el deportista profesional suscriba un nuevo contrato.
Agregan que si bien algunos clubes cuestionan la renovación del contrato como causa generadora del derecho de formación afirman que no es el caso del club demandado.
Afirman que si bien Boca es una entidad que resiste el pago de estos reclamos cuestionando la constitucionalidad de la ley en todos los pleitos en los que resulta demandado, acepta expresamente que la ley nacional N° 27.211 prevé a la renovación de los contratos como supuesto generador del derecho de los clubes formadores.
Manifiestan que acompañan una copia de la contestación de la demanda realizada por Boca dentro de los autos caratulados «Club Atlético Paz Mutualista y Biblioteca C/ Club Atlético Boca Juniors S/ Cobro de sumas de dinero» (Expte. n° 516191/2018), de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N°109 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Agregan que de la integración de los artículos 17 y 18 de la ley N° 27.211, se prevé que el obligado al pago es la entidad deportiva contratante, es decir, Boca, debiendo tomarse como base de cálculo todos los rubros remuneratorios del contrato.
A más, el obligado al pago debe afrontar la obligación en un plazo de 30 días contados a partir del hecho o acto jurídico que generó el beneficio, es decir, de la celebración del nuevo contrato suscripto en Febrero de 2018 (art.9 -mora automática-). Destacan que el demandado no puede alegar desconocer el carácter de formador de Polideportivo, puesto que al momento de celebrarse la transferencia definitiva de los derechos federativos del jugador Pérez desde el MÁLAGA FC de España a favor de Boca (aproximadamente en Septiembre del 2015), el club argentino le abonó a Polideportivo el mecanismo de solidaridad internacional previsto en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la F.I.F.A.
Expresan que en el marco de las medidas preparatorias iniciadas ante este juzgado, se ha podido obtener la información necesaria para determinar con precisión el alcance del derecho de su mandante, el cual se calcula conforme la cantidad de años que el jugador Pablo Javier Pérez estuvo registrado en Polideportivo.
Asimismo detallan que dentro de las medidas preparatorias anteriormente mencionadas, se encuentra agregado el certificado expedido por la Liga Rosarina de Fútbol, en el cual se informa que el jugador Pablo Javier Pérez estuvo inscripto federativamente en Polideportivo, desde el 23/03/1997 hasta el 07/03/2003.
El art. 23 de la ley N°27.211 explica claramente cómo debe distribuirse la compensación por formación deportiva entre todos los clubes formadores. A su entender, de acuerdo a la información obtenida, el porcentual que le corresponde al Polideportivo es del 2,96% .
Asimismo, de la integración de los art. 17 y 18, el derecho de formación deportiva se determina por el valor bruto del contrato suscripto, por la totalidad de los rubros remuneratorios y tomándose como mínimo un plazo de tres 3 años.
Manifiestan que en la respuesta presentada por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A) dentro de las medidas preparatorias, se acompaña el nuevo contrato de trabajo suscripto el 02 de febrero de 2018 entre Boca y Pérez.Afirman que si toman en cuenta el plazo mínimo de tres años (inician el cómputo al 01 de julio de 2017 e incluyen todos los rubros remuneratorios hasta el 30 de junio de 2020), la base de cálculo asciende a la suma de $96.468.696.- Realizan luego una serie de consideraciones jurídicas que refieren a cuestiones vinculadas con algunas de las medidas de prueba solicitadas; sobre la existencia de un Reglamento que regula la Formación de Jugadores Jóvenes (Boletín Especial N° 3886, del año 2005). Afirman que seguramente, el demandado argumentará que el derecho de formación deportiva estaba previsto en el seno de la reglamentación de la A.F.A antes del dictado de la ley N° 27.211 y de su entrada en vigencia en el mes de noviembre de 2015.
Agregan que el Reglamento que regula la Formación de Jugadores Jóvenes (Boletín Especial n° 3886/2005), jamás fue puesto en práctica por la A.F.A. Ésta nunca puso en funcionamiento el Departamento de Indemnización por Formación (arts. 14 y 15 del reglamento), órgano ante el cual debían efectuarse los reclamos y ello imposibilitó -a su entender- que los clubes defiendan sus derechos, razón por la cual nunca se inició un reclamo (cuando es evidente la necesidad económica de los clubes formadores y la innumerable cantidad de supuestos que acontecen en más de una década como causa fuente del derecho a reclamar la formación deportiva).
Argumentan que el referido reglamento se dictó para cumplir formalmente con los requerimientos de la F.I.F.A, pero fue condicionado a la creación del órgano interno de resolución de disputas que haría posible viabilizar estos reclamos.A su entender, esto hizo que jamás haya podido aplicarse.
En este sentido, afirman que a ello, hay que agregarle que la reglamentación de la A.F.A prohibía a los clubes acudir a los tribunales judiciales para la defensa de sus derechos.
Expresan que si bien consideran que, a partir de la entrada en vigencia de la ley nacional N° 27.211, es evidente el derecho de los clubes formadores para acudir al auxilio de la justicia en defensa de sus intereses -puesto que hablamos de una norma jerárquicamente superior a un reglamento federativo-, resultaría inconstitucional cualquier disposición reglamentaria que vulnere el derecho al acceso a la justicia.
Hacen saber que la autonomía de las entidades deportivas no puede entenderse como pretenden los clubes: asociaciones que se encuentran por encima de la ley, o por fuera de ella. Afirman que la autonomía federativa está vinculada a las reglas de juego y a la organización de las competencias, y en su nombre no puede equipararse a la A.F.A como un Estado soberano excluido del alcance de las leyes del Congreso de la Nación y de la jurisdicción de los tribunales del Poder Judicial Expresan que con esa prepotencia federativa pretende decirle a uno de los poderes constitucionales del Estado (el Congreso) lo que debe o no legislar. Lo mismo sucede con la Justicia, al proclamar que los únicos tribunales competentes para intervenir en los conflictos son los que fueran constituidos en el ámbito federativo, bajo la irrazonable amenaza de desafiliar a quién solicita el auxilio del Poder Judicial.Sobre el Reglamento de Compensación por la Formación de Jugadores Jóvenes (Boletín Oficial A.F.A N° 5551) aprobado por la A.F.A el 18 /10/ 2018, afirman que el club demandado argumentará que ahora sí existe un reglamento federativo y que ahora sí se ha constituido el Órgano de Resolución de Litigios, aprobado por el Comité Ejecutivo de la A.F.A el 26 de octubre de 2018.
Hacen saber que el Reglamento no es una norma que mejora la situación de los clubes formadores; más bien, todo lo contrario y a forma de ejemplo señalan: Las edades formativas que reconocen el derecho a favor de los clubes de barrio son mayores en el Reglamento (desde los 12 a los 21), suprimiendo las edades más tempranas, en las cuales siempre hay un club formador -a partir de los 14 o 15 años, la mayoría de los jugadores ya se encuentran fichados por los clubes profesionales; la base de cálculo en caso de transferencia de jugadores es el valor neto (y no bruto, como prevé la ley N °27.211, beneficiando a los clubes formadores) y las causales reconocidas en la ley que no fueron incluidas en el reglamento federativo (por ejemplo, la celebración de un nuevo contrato).
Argumentan que nuevamente se pretende perjudicar a los clubes mediante un «supuesto reconocimiento reglamentario» del derecho formativo, pero cuyos alcances son menores y, por tanto, viola flagrantemente los parámetros del legislador previstos en el art. 14 inc. c) y en el art. 16 de la ley N°27.211.
La ley nacional N° 27.211, entró en vigencia en Noviembre del 2015 y les otorgó a las asociaciones la posibilidad de incorporar el derecho de formación deportiva en el plazo de seis (6) meses.Caso contrario, ante la falta de reglamentación federativa (como fue el caso de la A.F.A), la ley es de aplicación definitiva.
Asimismo, destacan que la propia A.F.A se nutre de los certificados de las ligas regionales para confeccionar los pasaportes deportivos de aquellos clubes que no tienen una afiliación directa a la asociación (v. gr., Boca, River, etcétera). Por ejemplo, para que su mandante pueda reclamar el mecanismo de solidaridad internacional que le correspondió por la transferencia internacional de Pablo Pérez, la A.F.A confeccionó un pasaporte deportivo con el certificado expedido por la Liga Rosarina de Fútbol.
En referencia al monto reclamado en la demanda, hacen saber que en concepto de capital asciende a la suma de $2.855.473.- .
El porcentaje que le corresponde a Polideportivo (2,96%) debe ser aplicado sobre el valor bruto del contrato por todos los rubros remuneratorios ($96.468.696.-), lo que arroja la suma que Boca adeuda por capital ($2.855.473.-).
Agregan que a dicha suma deben adicionarse los intereses devengados desde que se produjo la mora, la que ocurrió de manera automática a los 30 días del hecho o acto jurídico que generó el beneficio (art.9, ley nacional N° 27.211), es decir, a partir del 02/03/ 2018.
Como consecuencia de la desvalorización monetaria y del proceso inflacionario consideran imprescindible que se fije una tasa de interés que permita resguardar el derecho de propiedad de nuestro mandante.
Afirman que el incumplimiento de las obligaciones es una conducta disvaliosa de la parte demandada, que no puede ser premiada con la ventaja patrimonial de abonar una deuda cuyo pago es abaratado como consecuencia del proceso inflacionario que padece nuestro país desde hace algunos años y que seguramente seguirá prolongándose durante la tramitación del presente juicio.
Agregan que es innegable que el retraso en el pago de las sumas que le corresponden a su mandante ocasiona una desvalorización de su crédito que no responde a los más mínimos parámetros de razonabilidad.
Solicitan al juzgado que se aplique una vez y media la tasa activa sumada del Nuevo Banco de Santa Fe SA (2,31 %), arrojando un monto total por capital e intereses por la cantidad de $6.596.142,63. -.
Afirman que sobre el monto indicado, corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso b) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo capitalizarse los intereses a la fecha de la notificación de la demanda.
A los fines de la prueba, ofrecen la siguiente: Documental, Instrumental, Documental Intimativa, Pericial Contable, exhorto.
En referencia a la competencia, afirman que la misma surge expresamente del art. 29 de la ley N° 27211, en el cual se prevé que el titular de la acción puede optar por ejercer sus derechos ante la justicia ordinaria correspondiente a la jurisdicción de su domicilio y realizan reserva del caso federal Fundan el derecho de su mandante en lo dispuesto en los arts. 333, 386, 390, 394, 413, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, y en las disposiciones de la ley N°27211.
Mediante escrito cargo n°2041/20 (pág. 69/82) comparecen la Dra. Florencia Mangialardi y el Dr.Patricio Mangialardi y en su carácter de apoderados de la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors (en adelante «Boca») contestan demanda, realizan negativas genéricas y específicas; y en referencia a los hechos, expresan que:
La Federación Internacional de Fútbol Asociado (F.I.F.A) reguló el derecho de formación de futbolistas en el art. 20 Anexo 4 y la contribución de solidaridad en el Art.
21 Anexo 5 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores, aplicable a las transferencias internacionales de jugadores, y promovió que las asociaciones nacionales afiliadas aprobaran un régimen similar para aplicar en el orden nacional.
Afirman que en el año 2006 la Asociación del Fútbol Argentino estableció el «Reglamento que regula la indemnización por formación de jugadores jóvenes» publicado en el Boletín A.F.A. N° 3886. Asimismo, por intermedio del Boletín A.F.A N ° 4429 del 24/08/2010, designó a los integrantes del Departamento de Indemnización por Formación, conformado por un representante de los Clubes de Primera División, un representante de los clubes del Ascenso y un tercer integrante en representación del Consejo Federal. Dicho Reglamento dispuso la compensación por formación de futbolistas en el ámbito de los clubes de fútbol afiliados a A.F.A.
Agregan que ley 27.211 sancionada en Noviembre de 2015 regula el derecho de formación de deportistas en general, tanto para los deportes colectivos como individuales, amateurs y profesionales. Sus disposiciones contradicen y se oponen en muchos aspectos a la norma federativa de A.F.A.
Expresan que el 23/12/2014 el jugador Pablo Pérez fue transferido a préstamo del Club Málaga CF, de España, a Boca. En fecha 25/08/2015, su mandante ejerció la opción de compra de los derechos federativos del jugador.
Manifiestan que tratándose de una transferencia internacional, Polideportivo solicitó el pago de los derechos de formación del jugador bajo la normativa del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de F.I.F.A.El 28/03/2016 la actora y su mandante celebraron un Convenio de Pago en virtud del cual el demandante cobró la suma de EUROS 18.812.- en tres pagos de Eur 6.562; Eur 6.125 y Eur 6.125, respectivamente, en las fechas previstas en el convenio. Acompañan el convenio de pago y recibos.
Hacen saber que el 18/10/2018 el Comité Ejecutivo de A.F.A aprobó el Reglamento de Compensación por la Formación de Jugadores Jóvenes, el cual se publicó en Boletín Especial N° 5551, que sustituye el Reglamento aprobado en 2006. Asimismo, por Resolución del 26/10/2018 aprobó la integración del Órgano de Resolución de Litigios.
Agregan que en septiembre del 2019, la actora inició la presente demanda. Luego del Convenio de pago del 28/03/2016, su representada jamás recibió reclamo alguno de parte de Polideportivo hasta la promoción de la demanda que contesta.
Al momento de contestar la demanda, argumentan sobre la regulación de los derechos de formación; el reglamento federativo; la obligatoriedad de las normas federativas que regulan las entidades deportivas para sus afiliados; el derecho de formación y contribución de solidaridad de F.I.F.A y el reglamento de derecho de formación de A.F.A, el nuevo reglamento A.F.A (Boletín Especial N°5551), la ley 27.211, su inaplicabilidad, la incompetencia del tribunal.
Afirman que en caso de considerarse aplicable la ley 27.211, plantean las siguientes excepciones: la falta de legitimación activa, improcedencia atento la vía federativa previa e ilegitimidad del reclamo por parte de la actora atento inexistencia de formación del jugador en los términos de la ley 27.211, la ilegitimidad del pago que reclama la actora.Atento la existencia de un convenio de pago y pago total, alegan la ilegitimidad de la doble indemnización, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa.
Luego de impugnar la liquidación formulada por la actora y su solicitud de aplicación de intereses, plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.211.
Asimismo, y en particular, plantean y argumentan la inconstitucionalidad de los siguientes artículos: el 5°; 6°; 7°inc. a) y el 17°; el art. 7°inc. b) y el 18° y por último el 29 de la ley 27211.
A pág. 81/82 ofrecen prueba documental, confesional, informativa, pericial contable y testimonial.
Asimismo formulan reserva de recurso de inconstitucionalidad provincial y el caso federal.
Mediante escrito cargo n°4261/20, la parte actora contesta la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
En fecha 18/08/2020 y luego de fracasada la instancia conciliatoria, se proveen las pruebas ofrecidas por la actora y la demandada y agregadas las producidas, el dia 15/12/2020, consta glosada en autos el acta de audiencia de producción de prueba en la cual las partes alegaron in voce.
En fecha 26/04/2021 la actora contesta las excepciones formuladas por la demandada al momento de contestar la demanda.
Mediante escrito cargo n°9308/21, la actora solicita el dictado de sentencia y en fecha 30/07/2021 pasan los autos a fallo.
FUNDAMENTOS: I.- Que en primer lugar resulta necesario recordar que el tribunal interviniente no tiene la obligación de analizar y resolver las cuestiones planteadas por los justiciables en base a la totalidad de argumentos, consideraciones y elementos que los mismos aporten a la causa, bastando a tal fin se pondere los relevantes a los fines de dirimir el thema decidendum. En este sentido, se ha señalado que «.los jueces no están obligados a considerar una por una todas las pruebas de la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, como tampoco están constreñidos a tratar minuciosamente todas las cuestiones expuestas por las partes ni analizar los argumentos que a su juicio no posean relevancia.La exigencia constitucional de que los fallos judiciales sean motivados, sólo requiere una fundamentación suficiente, no una fundamentación óptima por lo exhaustiva».
Trabada la litis en los términos expresados, corresponde analizar las constancias de autos y el derecho aplicable al caso.
II.- Que interpuesta por la demandada las siguientes excepciones: inaplicabilidad de la ley 27.211 y falta de competencia del presente juzgado; falta de legitimación activa, necesidad de previo agotamiento de la instancia federativa, de prescripción, de pago total, abuso de derecho y enriquecimiento sin causa y declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.211, un orden lógico de tratamiento de las cuestiones vertidas por la demandada impone comenzar con aquellos que remiten a la inaplicabilidad de la ley 27211 e incompetencia.
II.a) Ello sentado, cabe avocarse al tema central del planteo, esto es la inaplicabilidad de la ley 27.211 e incompetencia del suscripto.
Afirma la demandada que el derecho y la competencia del caso son los establecidos en el Reglamento F.I.F.A al que voluntariamente se sometió la actora al suscribir el convenio de pago del 28/03/2016 formulado entre Boca y Polideportivo.
En este sentido expresa que en el caso de autos, la regulación del derecho de formación y del mecanismo de solidaridad por la transferencia de Pablo Pérez de Málaga FC a Boca, corresponde al Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de F.I.F.A (art. 20 y 21) como expresamente reconoció la actora en el convenio de pago anteriormente mencionado, atento tratarse de una transferencia internacional de los derechos federativos del jugador de España a Argentina.
A más, agrega que la cláusula sexta del convenio dispone que ante cualquier divergencia las partes se someten a la competencia de la Cámara de Resolución de Disputas de la F.I.F.A y/o la Comisión Disciplinaria de F.I.F.A y/o Tribunal Arbitral Du Sport (TASCAS) renunciando a cualquier otra jurisdicción que pudiere corresponderle.
Adelanto que la presente excepción será rechazada.Y es que, tal como lo expresa la actora en su escrito cargo n°4261/20, pareciera desprenderse un error de la parte demandada en la lectura y/o interpretación del escrito de demanda, atento que los apoderados de la contraria consideran que la causa fuente del reclamo incoado es el contrato laboral suscripto con el jugador Pablo Javier Pérez en oportunidad de la transferencia federativa internacional celebrada con el Málaga FC de España, mientras que en realidad no es aquel contrato la causa fuente del derecho a reclamar, sino el nuevo contrato celebrado en el mes de Febrero del 2018 entre Boca y el mencionado jugador. Contrato que supondría en principio la aplicabilidad de la ley 27.211.
Mas allá de ello, la competencia del suscripto para entender en los presentes ha sido avalada por la jurisprudencia imperante, así se ha establecido: «Corresponde admitir el recurso interpuesto por el club de fútbol actor y revocar la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el club de fútbol demandado; en tanto lo que persigue el club recurrente es la indemnización por la formación de un conocido jugador que celebró, a sus 35 años de edad, un contrato con el otro club de la controversia, estando en condición de libre; y lo cierto es que dicha pretensión está comprendida en la Ley Nº 27.211 y no, como alega el club accionado, en el Reglamento de Compensación para la Formación de Jugadores Jóvenes de la A.F.A, por lo que la decisión apelada no corresponde a los hechos narrados en la demanda y ha desatendido lo previsto el art.29 de la Ley Nº 27.211, que permite optar por la justicia ordinaria en lugar del arbitraje; en este sentido, aún cuando existen normas en el Estatuto de la A.F.A que imponen la vía interna y el arbitraje para dirimir los conflictos, la facultad de recurrir a la justicia ordinaria acordada por una ley emanada del Congreso de la Nación no puede verse menoscabada por aquéllas».
II.- b) Continuando con las excepciones planteadas, he de referirme al de la falta de legitimación activa de la actora para plantear la presente demanda.
Que sin perjuicio de que al momento de oponer las excepciones, el accionado las ha asimilado a la de «falta de personalidad en el actor» prevista en el inc. 2 del art. 139 (vide fs. 160), cabe en este punto hacer una aclaración.
Es que debe distinguirse la capacidad procesal (cuya ausencia da lugar a la excepción de falta de personalidad) de la legitimación procesal (cuya ausencia da lugar al planteo de falta de legitimación), ya que mientras la primera habilita para actuar en un número indeterminado de procesos, con prescindencia de las concretas relaciones o estados jurídicos que en ellos se controvierten, la segunda se refiere a la idoneidad especialmente atribuida para pretender o para contradecir respecto a la específica materia sobre la que versa el proceso.
Es decir que, por un lado, de deducir la excepción de falta de personalidad (o de capacidad procesal), el excepcionante debería básicamente afirmar que el actor carece de capacidad jurídica para obligarse por sí mismo con motivo del proceso.Esta excepción se encuentra prevista con el fin de evitar el inútil desarrollo de la serie procedimental.
Por el otro lado, la controversia acerca de la titularidad del derecho invocado por el actor como fundamento de su demanda implica cuestionar su legitimación sustancial o de obrar (ad causam) y no puede, por tanto, fundar la excepción de falta de personería que refiere exclusivamente a la capacidad para estar en juicio, sino la excepción de falta de acción (sine actione agit), pues ello no es un requisito para el ejercicio de la acción sino para la admisión de la pretensión en la sentencia.
Dicho lo anterior, cabe recordarse que para la admisión de las excepciones no debe tenerse en cuenta la denominación que le dé el interesado, sino su contenido, debiendo ser el magistrado quien califique la misma por aplicación del principio del iura novit curia.
En este sentido se ha dicho que «.el Juez dio a la excepción el trámite que correspondía en función de la denominación que le dio la incidentista y al advertir al momento de resolver que no se trataba en rigor de falta de personalidad, rechazó correctamente tal excepción».
Que en virtud de ello, de las expresiones del incidentista se evidencia que las excepciones planteadas no son otras que las de falta de acción y falta de legitimación procesal, que si bien no están previstas expresamente en el art.139 CPCC, sabido es que el contenido de éste es considerado como meramente enunciativo y no taxativo.
Por tanto, y sin perjuicio de que como regla general si la persona que invoca la calidad de parte «.no es ahora la persona que debe serlo en orden al litigio afirmado en la demanda, habrá de soportar todas las contingencias propias del periplo procedimental pues nuestro CPC omitió legislar al respecto», quedando su resolución pendiente hasta el momento de dictar Sentencia, en circunstancias excepcionales es posible admitir la excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento.
En esta línea se ha dicho que «.por elementales razones de economía procesal la jurisprudencia se ha inclinado desde antiguo por aceptar el carácter previo de la excepción de falta de legitimación para obrar, cuando es manifiesta». En este sentido se entiende que es manifiesta «.cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone excepción. Es decir, cuando puede declararse sin otro trámite que el traslado de la excepción, a la actora y sobre la base de los elementos de juicio incorporados a la causa. Si, en cambio, la ausencia de legitimación no es notoria, debe diferirse su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva».
Aduce el demandado que la actora no ha acreditado su encuadramiento en el presupuesto establecido en el art. 1 de la ley 27.211 atento que los formadores beneficiarios del régimen son las asociaciones civiles sin fines de lucro y las simples asociaciones cuya actividad principal sea la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus disciplinas. Afirma en este sentido que la actora no ha acreditado su encuadramiento en el presupuesto establecido en el inciso 1 de la ley anteriormente mencionada, por lo que no es titular del derecho de formación que otorga la ley y carece de legitimación para demandar en autos.Agrega que se desconoce la figura societaria y la actividad principal de la actora y que la misma sea la formación, práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y representación deportiva en todas sus disciplinas.
Atento constancias que obran agregadas en la presente causa, que a continuación se analizarán, la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada.
En este sentido y en referencia a la figura societaria de la actora como asociación civil sin fines de lucro, la misma se encuentra acreditada mediante la copia certificada de la escritura n°108 de fecha 15/07/2019, glosada a pág. 3/7 de los presentes. Así, a pág. 5 y 5vta expresamente se consigna -al referenciarse las personerías de las Sras. Silvina I.
Dalesio y Norma Addoumie en su carácter de presidenta y secretaria de Polideportivo – se hace saber el carácter societario de la actora a mencionar: «. Asociación Civil sin fines de lucro, con domicilio.acreditado la existencia del mismo, con el Acta Constitutiva celebrada el 30 de Marzo de 1996, que consta en la escritura 175 del 21 de Agosto de 1996.protocolizando las actuaciones resultantes del Expediente 25910/96 de Inspección General de Personas Jurídicas – Fiscalía de Estado y otorgamiento de la personería jurídica por resolución 421 del 5 de Agosto de 1996 y justifican el carácter por ellos invocado con el Acta de Asamblea del 29 de Abril del corriente año obrante entre los folios 46 y 47 del Libro respectivo, rubricado por Inspección General de Personas Jurídicas – Fiscalía de Estado, el 23 de Noviembre de 2007, que en fotocopia certificada incorporo a esta matriz y la autorización para este otorgamiento, con el Acta de Comisión Directiva celebrada el 1 de Julio de 2019, obrante entre los folios 41 y 42 del libro 2 que fue rubricado por la mencionada Inspección General el 21 de Abril de 2015, que también en fotocopia certificada agrego a este protocolo.» .
En referencia a la actividad principal de la actora como formadora, deportiva y su encuadramiento en el presupuesto establecido en el art. 1 de la ley 27.211 puede advertirse del oficio contestado por la Asociación Rosarina de Fútbol que consta glosado a pág. 12 de los conexos «Polideportivo Country Club San Juan C/ Club Atlético Boca Juniors S/ Medidas Cautelares y Preparatorias» (expte n°57/2019) mediante el cual dicha asociación deja constancia que el Sr. Pablo Perez fue registrado por dicha asociación a favor de la actora el 23/03/1997, permaneciendo inscripto hasta el 07/03/2003.
Sumado a ello no pue de desconocerse los propios actos de la demandada quien ha acompañado a la causa el «Convenio de pago contribución de solidaridad jugador Pablo Perez» firmado entre el Polideportivo y la demandada el 28/03/2016. Lo cierto es que dicho pago en concepto de distribución de la Contribución de Solidaridad regulada en el art.21 y anexo V del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de F.I.F.A, nunca se hubiese efectivizado si Polideportivo careciera de las característica que hoy Boca pretende desconocer.
En este sentido cabe recordar la doctrina de los propios actos, principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con su anterior conducta. De esta forma, el haber admitido previamente el pago de derechos similares a los que aquí se reclaman, se presenta como una barrera opuesta a la pretensión judicial que el mismo plantea en el proceso, impidiéndose con ello un obrar incoherente. No es permisible posibilitar que alguien asuma determinada postura para luego autocontradecirse en los reclamos ante la justicia. Ello lo impide el principio por el cual «nadie puede validamente ir contra sus propios actos» (nemo potest contra factum venire).
II. c) En referencia a la excepción de necesidad de previo agotamiento de la instancia federativa, el suscripto vuelve a adelantar que no hará lugar a la misma.
En este sentido, la demandada afirma que debería haberse actuado conforme el art. 15 de la ley 27.211, que habilita la instancia judicial sólo si la ejecución del reglamento federativo se torna abstracta, en el sentido que vencido el plazo de 30 días no se ha dado curso al reclamo, o transcurridos 6 meses desde iniciado el mismo no se ha dictado resolución definitiva.
Agrega la improcedencia de lo argumentado por la contraria acerca de la inexistencia de un órgano de aplicación del Reglamento federativo, atento que ya se encontraba vigente el Reglamento A.F.A, el Departamento de Indemnización por Formación y a partir de octubre de 2018, el Nuevo Reglamento A.F.A.
En consecuencia, la actora -a su entender- no se encontraba habilitada para promover esta demanda en tanto no ha agotado la etapa federativa ante A.F.A ni ha cumplido el presupuesto del art.15 de la ley.
Fundamenta su planteo haciendo saber que el Departamento de Indemnización por Formación fue constituido en el año 2010 e integrado por representantes de los clubes de 1° División, del Ascenso y del Consejo Federal, por lo que se encontraba en condiciones de resolver cualquier disputa presentada por la actora. Agrega que con posterioridad y ya dentro del marco del Nuevo Reglamento de A.F.A, se creó el Órgano de Resolución de Conflictos (O.R.L) con competencia para entender en cuestiones planteadas por aplicación del derecho de formación. Este nuevo reglamento sustituye el reglamento F.I.F.A, las facultades del O.R.L. lo habilitan para resolver tanto los conflictos que existieren bajo el reglamento sustituido como bajo el nuevo reglamento de A.F.A.
Agrega que en cuanto a las supuestas mejores condiciones de la ley 27.211, cualquier generalización es improcedente ya que debería estarse al caso concreto que se plantee al órgano federativo de solución del conflicto. En este orden de ideas afirma que el reglamento es más amplio en cuanto a la legitimación activa de los beneficiarios del derecho de formación asi como que en cuanto a la edad, la ley 27.211 no representa ningún beneficio.
Concluye que en cualquier caso, el presunto beneficio de uno u otro régimen no es excusa para omitir el agotamiento de la via federativa previa dispuesto en el art. 15 de ley.
Sin perjuicio de que tal como lo expresa la demandada que para determinar que nada impediría que el órgano federativo dispusiera la aplicación de ciertos aspectos de la ley 27.211, lo cierto es que tal como lo manifiesta la actora el reglamento dictado por la A.F.A en Octubre del 2018 invocado, dispuso en su art. 19 que el Comité Ejecutivo de la A.F.A dictaría un código de procedimiento, el que sería parte integrante de dicho reglamento.Este código de procedimiento fue sancionado por A.F.A mediante el Boletín n°5770 del 28/04/2020. Como se puede advertir, a la fecha de promoción de la presente demanda (17/09/2019) no existía el reglamento que regula el funcionamiento del procedimiento administrativo. En conclusión, el reglamento A.F.A sobre derecho de formación deportiva no contemplaba ningún procedimiento de reclamo eficaz, avalando en este caso la ley 27.211 el acceso directo a la justicia.
II. d) La excepción de prescripción así como la de pago total, abuso de derecho y enriquecimiento sin causa tampoco serán admitidas, atento que tal como se mencionara anteriormente, la demandada la opuso considerando hechos que no se relacionan con la presente demanda.
II. e) Respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.211 también se adelanta que el suscripto considera que no se dan las pautas para que proceda la inconstitucionalidad planteada.
La demandada en su escrito cargo n°2041/21 subsidiariamente plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.211 o en su defecto de los artículos 5, 6, 7 inc. a y el 17, 7 inc.b y 18 y el art. 29 en los términos expresados en la pág.78vta /81.
En este sentido, afirma que la ley 27.211 establece un sistema de derechos de formación, que más allá de su eventual aplicación en otras disciplinas deportivas, con respecto a este caso en particular resulta ilegítimo, irrazonable, arbitrario y gravemente perjudicial no sólo para su mandante sino para el sistema federativo del fútbol en general.
Lo cierto es que a criterio del tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los otros poderes del estado implica un acto de gran gravedad institucional, con lo cual debe ser considerada como última ratio del orden jurídico o en su caso, la sanción judicial más fuerte que puede adoptar el poder judicial.
Así, debe evidenciarse claramente la lesión de los principios constitucionales, radicando en ello su excepcionalidad.
A consecuencia de ello, la parte que procura la descalificación constitucional de una norma, necesariamente debe expresar en forma clara y concreta el interés que posee en la declaración y la incompatibilidad que dice existir entre ella y la Constitución y demostrar que no existe otra alternativa, asi como el perjuicio que la misma le ocasiona en el caso concreto.
Es dable recordar que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas decididas por otros poderes del Estado, si en cambio establecerles un límite cuando violan la Constitución.
Lo cierto es que la inconstitucionalidad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada por la norma, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios constitucionales. Si es incorrecto aplicar la ley al caso concreto, deben brindarse los fundamentos por los cuales resulta inaplicable o inválida, por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados.»Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado, sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual este Tribunal debe hacer respetar porque constituyen un elemento de la garantía constitucional del debido proceso».
En el presente expediente, en lo que respecta a la inconstitucionalidad invocada de los arts. 5, 6, 7 inc. a y el 17, 7 inc.b y 18, y 29 de la ley 27. 211, la demandada realiza una serie de afirmaciones genéricas y/o teóricas, lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis que permita concluir que en el caso concreto el desacople de la ley y/o en subsidio el mencionado articulado genera situaciones abusivas y arbitrarias.
La jurisprudencia es conteste con este parecer, «En suma, conforme jurisprudencia constante de la Corte Federal, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, debe demostrar o acreditar clara y concretamente, en el caso concreto, de qué manera ésta viola la C.N. causándole de ese modo un gravamen o perjuicio irreparable. Para ello, es menester que precise y demuestre fehacientemente en el expediente el daño que le origina la aplicación de la disposición normativa, pues la invocación de agravios meramente conjeturales o hipotéticos o, peor aún, la falta de prueba del perjuicio sufrido, resultan inhábiles para obtener la declaración de inconstitucionalidad demandada».
III.- Habiendo rechazado las excepciones interpuestas por la demandada, corresponde determinar en primer lugar los hechos no controvertidos y luego aquellos controvertidos.
Sin perjuicio de la negativa genérica formulada por la demandada de todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por la actora (pág.69) asi como las específicas (pág.
69vta/70 del expediente), podemos señalar como hecho no controvertido que:
– El Sr.Pablo Javier Pérez nació el 10/08/1985.
– Al momento de la transferencia definitiva de los derechos federativos del jugador Pérez desde el Málaga FC de España a favor de Boca (aproximadamente en Septiembre del 2015) el club argentino le abonó a la hoy actora el mecanismo de solidaridad internacional previsto en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la F.I.F.A.
Asimismo ante la negativa expresa del demandado anteriormente mencionada y con relación a las cuestiones relevantes de la causa deberá dirimirse:
1° La aplicación de la ley 27211 procede en el supuesto.
2° Si Polideportivo es una asociación civil sin fines de lucro y su principal actividad la deportiva amateur.
3° Si Polideportivo se encuentra afiliado a la Liga Rosarina de Fútbol y directa o indirectamente afiliada a A.F.A encontrándose en consecuencia legit imada para promover la presente acción.
4° Si efectivamente Polideportivo le brindó a Pérez formación deportiva desde el 23/03/1997 hasta el 07/03/2003.
5° Si en el mes de Febrero del 2018 la demandada celebró un nuevo contrato laboral con el jugador Pablo Javier Pérez que se sustenta como causa de la presente acción.
6° Si el art. 7 inc. b) de la ley 27.211 establece que la compensación por formación debe abonarse cada vez que el deportista profesional suscribe un nuevo contrato laboral.
Interpretación en renovación de contratos.
7° Si, en caso de ser procedente el reclamo, el monto por capital e intereses adeudados en concepto de compensación por el derecho de formación es procedente.
IV.- A los fines de dar respuesta a las cuestiones a dirimir, debemos determinar en primer lugar la normativa aplicable al presente caso.
El 04/11/2015 el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.211 sobre el Derecho de Formación Deportiva, la que fue promulgada el 18/11/2015.El objeto de la misma es, tal como se establece en su artículo 1°: «. instituir y regular el Derecho de Formación Deportiva».
Ahora bien, ¿que se comprende por el término derecho de formación deportiva? La ley 27.211 en su art. 4 lo define como: «.es el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional.».
Doctrinariamente se esbozan diversas definiciones, así para Ariel N. Reck se refiere al «.conjunto de derechos reconocidos a las instituciones deportivas por las leyes, los reglamentos, los acuerdos individuales y/o colectivos o la jurisprudencia, en virtud de la instrucción, formación y adiestramiento brindados a sus atletas en determinada disciplina deportiva, durante el período relevante a tales efectos».
Asimismo, Susana García Bravo sostiene que «.consiste en la facultad que corresponde a una entidad determinada (club de origen), para exigir y por lo tanto percibir de otra entidad (club de destino), una cantidad pecuniaria que compense el trabajo de formación deportiva que el club de origen ha realizado sobre el deportista y de cuyos resultados pretende beneficiarse el club de destino».
Finalmente el concepto más representativo -a mi entender- lo encontramos en el art. 5 de la ley VI N°15 de Rawson que establece : «El Derecho de Formación Deportiva significará un reconocimiento a la inversión realizada en la instrucción técnica y táctica de la disciplina, su entrenamiento y ejercitación y la promoción de actitudes éticas y valores humanos en un contexto familiar y social.».
Adelanto que atento el reclamo efectuado por la actora en su escrito de demanda mediante el cual inicia juicio sumarísimo contra la demandada para reclamar el cobro de $2.855.473.- en concepto de capital con más intereses -devengados a partir de la mora- por derecho de formación nacional en relación al jugador Pablo Javier Pérez y el contenido de la ley 27.211, considero que la legislación invocada constituye la normativa aplicable al presente caso.Lo expresado se sostiene más allá de la existencia de los reglamentos federativos invocados y acompañados por la demanda.
Ampliando lo expuesto, por un lado la actora solicita la aplicación de la ley 27.211 mientras que la demandada reclama que la base legal del presente conflicto se encuentra en las normas federativas de F.I.F.A y A.F.A.
El art. 14 de la ley nacional 27.211 que consagra el derecho de formación deportiva, dispone que las confederaciones, federaciones, asociaciones, ligas o uniones deben incorporar en sus reglamentos el derecho de formación deportiva en el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de ley. Atento que tanto la F.I.F.A como la A.F.A cuentan con sus respectivos reglamentos, la demandada argumentó que son esos reglamentos (principalmente el de la A.F.A), el que debería aplicarse al caso y no la ley.
El que suscribe considera que no le asiste razón al demandado. El art. 14 de la mencionada ley en su inc. c) establece que «. En el caso de existencia de conflicto entre lo dispuesto en esta ley y el reglamento federativo, se aplica la norma más favorable para el titular del derecho de formación deportiva.». Tanto la actora como la demandada han resaltado – ver escritos cargos n°14184/19 y 2041/20- varias diferencias o conflictos entre lo dispuesto por la ley y los reglamentos de A.F.A, entre ellos procedimientos para tramitar el reclamo, edades, formas de cómputos de montos adeudados, etc; razón por lo cual cuando hay conflicto de normas, prevalece la de mayor jerarquía (art. 31 de la Constitución Nacional) que obviamente en este caso es la ley 27211, razón por la cual reitero se la estima procedente a los efectos de resolver la presente contienda por ante mi planteada .
V.- En segundo lugar y determinada la normativa aplicable al caso, corresponde analizar si Polideportivo es una asociación civil sin fines de lucro y su principal actividad la deportiva amateur.
Carlos A.Daquino Antillanca expresa que «Las asociaciones civiles son personas de existencia ideal que nacen de la unión estable de un grupo de personas físicas que persiguen la realización de un fin de bien común no lucrativo.En cuanto a su objeto. las asociaciones civiles se caracterizan como ´personas jurídicas privadas que se constituyen con un objeto de interés y utilidad general para la comunidad, del que también participan y se benefician sus miembros´. Deben tener, además, un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común».
De las constancias de autos, lo cierto es que amen del reconocimiento formulado por la demandada en la audiencia de proveído de prueba del 18/08/2020 del carácter de la actora como asociación civil sin fines de lucro; tal como se mencionara anteriormente al momento de evaluar la procedencia de las excepciones planteadas por la demanda, y en una visión integradora del presente expediente, ello se encuentra debidamente acreditado, remiténdome al respecto a lo ya reseñado en el punto II.- b) precedente (copia certificada de la escritura n°108 de fecha 15/07/2019, teoría de los propios actos al haber ya abonado concpetos similares a Polideportivo, oficio de pág. 12 obrante en los autos conexos, etc.).
VI.- En tercer lugar estimo que la actora ha acreditado encontrarse afiliada a la Liga Rosarina de Fútbol a través del ya mencionado oficio contestado por la Asociación Rosarina de Futbol de fecha 13/03/2019 (glosado a pág. 12 de los conexos «Polideportivo Country Club San José C/ Club Atlético Boca Juniors S/ Medidas Cautelares y Preparatorias» expte n°57/2019).
Ha logrado acreditar además la actora que se encuentra directa e indirectamente afiliada a A.F.A y en consecuencia legitimada para promover la presente acción, mediante el convenio «Convenio de pago contribución de solidaridad jugador Pablo Perez» firmado entre el Polideportivo San José y la demandada el 28/03/2016.
VII.En cuarto lugar la actora ha logrado probar que efectivamente el Club Polideportivo Country Club San José le brindó a Pérez formación deportiva desde el 23/03/1997 hasta el 07/03/2003 mediante el oficio contestado por parte de la Asociación Rosarina de Futbol glosado en los conexos y el convenio de pago recientemente mencionado.
VIII. En quinto lugar, Polideportivo ha logrado acreditar la causa de la presente acción a través de la documental consistente en nuevo contrato laboral firmado entre la demandada y el jugador Pablo Javier Pérez, glosados a pág. 76/94 de los conexos anteriormente mencionados.
IX. En sexto lugar, acreditada la existencia de la firma de un nuevo contrato corresponde determinar si la ley 27.211 contempla que la compensación por formación profesional debe abonarse cada vez que el deportista profesional renueva su contrato laboral.
El art. 7° de la ley 27211 establece que: «La compensación que corresponda abonar en concepto de Derecho de Formación Deportiva en los deportes colectivos se hace efectiva en los siguientes casos: . b) Cuando el deportista es profesional, cada vez que se produzca una transferencia de derechos federativos a otra entidad deportiva, conservando el mismo estatus, o cada vez que suscribe un nuevo contrato».
¿Qué se debe entender por contrato profesional según la ley 27.211? Lo hace saber en el art. 8: de la misma normativa: «Contrato profesional es aquel que estipule una retribución mensual al deportista, que sea igual o superior al salario mínimo vital y móvil, bien se trate de contrato de trabajo, locación de servicio, beca, pasantía o cualquier otra modalidad o forma jurídica de vinculación entre el deportista y la entidad deportiva.».
Del análisis de la normativa aplicable podemos decir que en los deportes colectivos, el art.
7 indica -como ya hemos visto- dos momentos en que la indemnización por formación debe hacerse efectiva.
El primer momento se produce cuando un deportista amateur se convierte en profesional (inc.a).
El segundo momento se genera cuando se produce una transferencia de los derechos federativos del deportista profesional a otra entidad deportiva conservando el mismos estatus o cada vez que suscribe un nuevo contrato (inc. b).
Esta última opción de «renovación contractual» es la que por el caso de autos más nos interesa atento las encontradas posturas doctrinarias y jurisprudenciales en la interpretación de la misma.
Marcelo Vedrovnik en un artículo publicado el 09/03/2020, sostiene que «.en ese supuesto no hay derecho para la entidad formadora a cobrar el derecho de formación, que, a todo evento, ya fue abonado por el Club que está renovando el vínculo contractual con el deportista. Ello por cuanto, si bien admitimos que el artículo refiere a suscribir un nuevo contrato, y en la situación que estamos describiendo se está firmando un contrato, nosotros entendemos que el derecho surge al suscribirse un contrato con otra entidad, con otro club que se beneficie de la formación efectuada por el Club de ori gen. En efecto, entendemos que el Club con el cual se está renovando el vínculo ya ha abonado a la entidad formadora la labor desarrollada al momento de formar el deportista; y que incluso, el Club donde actualmente se desarrolla deportivamente el Jugador también lo está formando, por lo cual sería improcedente que tenga que volver a abonar lo que ya abonó oportunamente. Insistimos . entendemos que la ley -si bien admitimos no lo dice expresamente- al señalar un nuevo contrato, se refiere al celebrado con otra entidad distinta a la cual el deportista estaba vinculado a la fecha.entre otras razones, pues si bien lo que se firma con el Club es otro contrato, también puede entenderse que dicho acuerdo negocial es una prórroga, una continuación del contrato antes celebrado con la variación de algunas cláusulas contractuales, por ejemplo, la referida a la retribución, a su vigencia, pero no es un nuevo vínculo contractual entre dos partes que ya estaban vinculadas.». Agrega que su postura se ajusta «.a la realidad negocial y fundamentalmente, a la endeble situación económica financiera de los Clubes, de todos los Clubes, que debe ser tenida en cuenta al momento de aplicar las leyes».
Debo adelantar que mi postura es contraria a la del autor anteriormente mencionado. Si partimos de la base gramatical que la conjunción «o» de acuerdo a la Real Academia Española expresa «.alternativa entre dos opciones.»; y de lo expresamente previsto por la ley «.o cada vez que suscribe un nuevo contrato» no hay elemento alguno, a mi entender, que pueda llevar a suponer que debe tratarse de la firma de un nuevo contrato con un nuevo club. Si esa hubiera sido la intención del legislador, la ley lo hubiera previsto textualmente y sin embargo no lo hizo.
La postura del suscripto es compartida por el Dr. Martin Luis Furman, juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial de la 7° Nominación de Paraná, en los autos «Club Atlético Maria Grande C/ Club Atlético River Plate S/ Sumarísimo» (N° 20509). A más, el Dr.
Furman en su sentencia del 16/12/2020 sostiene que el principio rector de la ley 27.211 es la protección de las entidades formadoras y es a luz de esa finalidad (art. 2 CCyC), y que considera que pese a su ambigua redacción, incluye como hecho generador cada renovación de contrato que efectúe el deportista con la misma institución. De igual manera se ha expresado la jurisprudencia estableciendo:»Así, un futbolista profesional que renueva su vínculo contractual con la entidad a la cual presta sus servicios determinará el surgimiento de la obligación de indemnizar».
En consecuencia si la ley 27.211 en su art. 4 se refiere a la formación deportiva como «.el adiestramiento, entrenamiento y perfeccionamiento de la calidad y destreza del deportista involucrado en la práctica de una disciplina amateur o profesional.» lo cierto es que frente a una situación de renovación del contrato, el club que vuelve a contratar al mismo jugador continúa beneficiándose del entrenamiento recibo por la entidad formadora, razón por la cual la compensación por formación profesional debe abonarse en el presente caso. La finalidad de instituto sólo así se satisface.
En este mismo orden de ideas, las lagunas en la normativa referidas a la renovación y figuras como la prescripción y/o cálculos podrían sortearse mediante la aplicación de los principios generales del derecho y la analogía, ponderando (si en el caso se configura) la situación de desequilibrio que podría plantearse en la relación jurídica, así como la eventual vulnerabilidad de una de las partes que entiendo la norma pretende morigerar o paliar y que además reconoce expresamente en su art. 14 inc. c, al plantear el principio in dubio pro titular del derecho de formación deportiva.
X. Determinada la procedencia de la compensación por derecho de formación deportiva, en séptimo lugar, corresponde estimar lo adeudado en concepto de capital y los intereses correspondientes.
En referencia al capital y de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 23 de la ley 27.211 , y entendiendo que se encuentran acreditados en autos los extremos invocados en la demanda y la concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de los rubros reclamados por la actora en el apartado V del escrito de demanda cargo n °14184/19; el porcentaje que le corresponde a Polideportivo asciende al 2,96% que será aplicado sobre el valor bruto del contrato por todos los rubros remuneratorios (art.17 ley 27.211), los que ascienden a la suma de $96.468.696.- ; arrojando así un monto total adeudo por el Club Atlético Boca Juniors, en concepto de capital de $2.855.473.-.
En referencia a los intereses y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el art. 9 de la ley 27.211, los mismos serán computados a partir del 02/03/2018 fecha en la cual se produjo la mora automática, atento haber transcurrido 30 días desde el nacimiento del acto jurídico que generó el beneficio.
XI.- Intereses Corresponde finalmente determinar la tasa de interés que se debe fijar en el supuesto a los fines de su aplicación a los rubros admitidos precedentemente.
En este sentido, y siguiendo el precedente Samudio, entiendo que en este supuesto particular deberá aplicarse la tasa activa sumada para operaciones de descuento del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (arg. art. 768 CCyC).
Y es que, como refiere el fallo citado, «la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del art. 1083 del Código Civil. Entonces, para que aquella sea realmente retributiva los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.
La tasa de interés moratorio debe ser suficientemente resarcitoria en la especificidad del retardo imputable que corresponde al cumplimiento de la obligación dineraria con la finalidad, entre otras, de no prolongar la ejecución de la condena indemnizatoria en detrimento del patrimonio de la persona damnificado. Con el objeto de mantener incólume la cuantía de la obligación deben fijarse tasas de interés positivas en procura de evitar que, debido a la demora en el pago imputable al obligado, el acreedor reciba una suma nominal depreciada, en lugar de la justa indemnización que le corresponde para enjugar el daño padecido (conf. CNCiv., Sala G, in re «Velázquez Mamani, Alberto c/ José M.Alladio e Hijos S.A. y otros» del 14/11/06, LA LEY, 2007-B, 147). De ahí que, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso. Se agrega a ello que hoy nadie puede desconocer la desvalorización monetaria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (conf.
Castillejo de Arias, Olga; «En Mendoza la mora premia, no apremia. A propósito de la sanción de la ley de intereses 7198 de la Provincia de Mendoza»; LL Gran Cuyo, junio 2004, 413).
En razón de las circunstancias económicas puestas de relieve y dado que la modificación introducida por la ley 25.561 mantuvo la redacción del art. 7 de la ley 23.928, prohibiendo toda actualización monetaria, indexación de costos y repotenciación de deudas cualquiera fuera su causa, se hace necesario que la tasa de interés moratorio guarde relación con los cambios operados. De tal manera, al encontrarse la tasa actualmente obligatoria por debajo de los parámetros inflacionarios no es retributiva y se aleja de la finalidad resarcitoria de este tipo de interés.
Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (conf.Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, in re «Amaya, Osvaldo D. c/ Boglioli, Mario» del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP 2005-B, 2809)».
Asimismo, respe
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